Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2018

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22/11/2018

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 111/2018, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Mérida, Sección 1, Rec 236/2017 de 05 de Septiembre de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Septiembre de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Mérida

Ponente: FERNANDEZ MORA, PEDRO

Nº de sentencia: 111/2018

Núm. Cendoj: 06083450012018100031

Núm. Ecli: ES:JCA:2018:1157

Núm. Roj: SJCA 1157:2018

Resumen:
FUNCIONARIOS PUBLICOS

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1

MERIDA

SENTENCIA: 00111/2018

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Modelo: N40000

AVENIDA DE LAS COMUNIDADES S/N

Equipo/usuario: 1

N.I.G:06083 45 3 2017 0000410

Procedimiento:PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000236 /2017 /

Sobre:FUNCIONARIOS PUBLICOS

De D/Dª: Jacinta

Abogado:MANUEL NICOLAS MARTOS GARCIA DE VEAS

Procurador D./Dª:

Contra D./DªJUNTA DE EXTREMADURA EN SU CONSEJERIA DE SANIDAD Y POLITICAS SOCIALES

Abogado:LETRADO DE LA COMUNIDAD

Procurador D./Dª

SENTENCIA 111/18

En Mérida, a cinco de septiembre de dos mil dieciocho.

Vistos por mí, PEDRO FERNANDEZ MORA, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº1 de Mérida, los presentes autos de Procedimiento Abreviadoque, con el número 236/2017, se han seguido ante el mismo, en el que han sido partes, como Recurrente, DOÑA Jacinta, representada y asistida por el Letrado Don Don Manuel N. Martos Garcia de Veas, y como Demandada la CONSEJERÍA DE SANIDAD Y POLÍTICAS SOCIALES DE LA JUNTA DE EXTREMADURA, asistido de sus Servicios Juridicos; versando el presente procedimiento sobre cuestion de PERSONAL.

Antecedentes

PRIMERO:Por el Letrado Sr. Martos García de Veas, obrando en la representación ya indicada, se interpuso recurso contencioso-administrativo formulando demanda de reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad por la que se reconozca el carácter laboral indefinido no fijo de la relación con la Administración demandada con una antigüedad del 27 de octubre de 2004, y se abone la carrera profesional.

Dicha demanda se sustenta, esencialmente, en los siguientes hechos:

1.- La actora presta servicios para la Administración demandada con la categoría profesional de Administrativo, adscrita a la Consejería de Sanidad y Políticas Sociales, y con vinculación con dicha administración desde el 27 de octubre de 2004.

Se incorpora a la Consejería en fraude ya que va concatenando diversos nombramientos como consta en el informe de vida laboral y hoja de servicios. Por ello, como personal estable teniendo la vinculación con la Consejería en fraude de ley, desempeñando siempre las mismas funciones, se concatenan nombramientos camuflando una situación estable y permanente como eventual. Esta actuación de la administración además de irregular es ilegal, por ello, la normativa lo sanciona con la declaración del contrato de nombramiento como laboral indefinido.

2.- No se le reconoce carrera profesional, lo que mediante este escrito se reclama el abono de los últimos cuatro años no prescritos (3.783,40 euros).

3.- La actora interpuso reclamación previa en fecha 4 de mayo de 2017 sin que se haya recibido respuesta por la Administración.

Tras alegar los fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó con el suplico del dictado de sentencia por la que estimando la demanda, se declare que el vínculo que une a la demandante con la Junta de Extremadura en su Consejería de Sanidad y Políticas Sociales, es laboral indefinido no fijo con la categoría profesional de administrativo, adscrito a dicha consejería, y con vinculación con esta Administración desde el 27 de octubre de 2004, así como el abono de la carrera profesional en los períodos no prescritos, arrojando la cantidad de 3.783,40 euros, todo ello de conformidad con la demanda, interesando también la condena en costas por cuanto la actuación de la demandada es temeraria incumpliendo las obligaciones señaladas.

SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda se acordó seguir por los trámites del procedimiento abreviado, señalándose fecha para celebración del juicio.

TERCERO:Recabado el expediente administrativo, del que se dio traslado a las partes personadas, se procedió a la citación de las mismas para juicio.

Al acto del juicio comparecieron las partes, quienes alegaron lo que a su derecho convino.

Recibido el Juicio a prueba en el acto de la vista, las partes propusieron toda la prueba que a su derecho convino, practicándose las admitidas con el resultado que obra en obra en soporte videográfico, evacuando las partes sus oportunas conclusiones, quedando entonces los autos vistos para sentencia.

Fundamentos

PRIMERO:Es objeto del presente recurso la pretensión de la actora en orden a que se reconozca el carácter laboral indefinido no fijo de la relación con la Administración demandada con una antigüedad del 27 de octubre de 2004, y se abone la carrera profesional.

La Administración demandada, en primer término, viene a aducir la posible falta de competencia o jurisdicción de este órgano para el conocimiento del asunto.

Respecto de esta cuestión ya es criterio admitido la competencia o jurisdicción del orden contencioso-administrativo para conocer de asuntos como el que nos ocupa en el que las partes son un funcionario o personal estatutario y de otra la Administración. Ciertamente incluso por el Tribunal Supremo se está debatiendo acerca de la atribución de estos asuntos claramente al orden social o contencioso-administrativo, pero se sigue el criterio expuesto dado que se trata de relaciones entre la administración y un funcionario de la misma. Además, ya esta cuestión fue resuelta en el seno de este procedimiento remitiéndonos ahora a lo señalado en el Auto de 22 de diciembre de 2017 dictado al respecto.

Por lo expuesto, no se considera estimable la pretensión referida a la falta de jurisdicción.

Cabe precisar en este punto que la jurisdiccion contencioso-administrativa es esencialmente revisora de un acto o resolucion administrativo previo. En el presente caso, en la demanda se indica que la actora interpuso reclamación previa en fecha 4 de mayo de 2017 sin que se haya recibido respuesta por la Administración. En efecto, con la demanda presenta dicho documento sellado en la Delegación del Gobierno en Cádiz de la Junta de Andalucía.

Dos son, pues las cuestiones planteadas: una la referida a la relación laboral o indefinida no fija que se interesa con respecto a la administración demandada y otra la carrera profesional solicitada por la demandante.

La Administración demandada viene a oponerse a la demanda, si bien en cuanto a la carrera profesional señala que se le denegó y notificó la denegación no habiendo interpuesto recurso en plazo y que no obstante multitud de sentencias conceden tal carrera profesional a los interinos.

SEGUNDO:Pues bien, en torno a la primera cuestión, el debate se centra en la pretension de la demandante en orden a que se le reconozca que su relacion con la Administracion demandada es laboral indefinida no fija, aludiendo para ello a la doctrina del TJUE y a determinadas sentencias recaidas en cuestiones similares.

La Administracion niega tal posibilidad aludiendo a que la relacion de la demandante con el SES es de caracter estatutario y no regulada por la normativa laboral.

Pues bien, desde esos puntos de conflicto la solucion que se estima acorde es precisamente la defendida por la Administracion.

Para ello, hemos de acudir en primer termino a la Ley 55/2003, de 16 de diciembre del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, que viene a diferenciar entre personal estatutario fijo y temporal. Respecto al temporal su articulo 9 indica: ' 1. Por razones de necesidad, de urgencia o para el desarrollo de programas de caracter temporal, coyuntural o extraordinario, los servicios de salud podran nombrar personal estatutario temporal.

Los nombramientos de personal estatutario temporal podran ser de interinidad, de caracter eventual o de sustitucion.

2. El nombramiento de caracter interino se expedira para el desempeno de una plaza vacante de los centros o servicios de salud, cuando sea necesario atender las correspondientes funciones.

Se acordara el cese del personal estatutario interino cuando se incorpore personal fijo, por el procedimiento legal o reglamentariamente establecido, a la plaza que desempene, asi como cuando dicha plaza resulte amortizada.

3. El nombramiento de caracter eventual se expedira en los siguientes supuestos:

a) Cuando se trate de la prestacion de servicios determinados de naturaleza temporal, coyuntural o extraordinaria.

b) Cuando sea necesario para garantizar el funcionamiento

permanente y continuado de los centros sanitarios.

c) Para la prestacion de servicios complementarios de una reduccion de jornada ordinaria.

Se acordara el cese del personal estatutario eventual cuando se produzca la causa o venza el plazo que expresamente se determine en su nombramiento, asi como cuando se supriman las funciones que en su dia lo motivaron.

Si se realizaran mas de dos nombramientos para la prestacion de los mismos servicios por un periodo acumulado de 12 o mas meses en un periodo de dos anos, procedera el estudio de las causas que lo motivaron, para valorar, en su caso, si procede la creacion de una plaza estructural en la plantilla del centro.

4. El nombramiento de sustitucion se expedira cuando resulte necesario atender las funciones de personal fijo o temporal, durante los periodos de vacaciones, permisos y demas ausencias de caracter temporal que comporten la reserva de la plaza.

Se acordara el cese del personal estatutario sustituto cuando se reincorpore la persona a la que sustituya, asi como cuando

esta pierda su derecho a la reincorporacion a la misma plaza o funcion.

5. Al personal estatutario temporal le sera aplicable, en cuanto sea adecuado a la naturaleza de su condicion, el regimen general del personal estatutario fijo'.

Esto es distingue, dentro del personal temporal el sustituto, el eventual y el interino, con las caracteristicas y presupuestos que se mencionan.

Es cierto que en la Sentencia TJUE (Sala Decima) de 14 septiembre 2016, Rec. C-16/2015, el Tribunal de Justicia (Sala Decima) declara: 'La clausula 5, apartado 1, letra a), del Acuerdo marco sobre el trabajo de duracion determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP el trabajo de duracion determinada, debe interpretarse en el sentido de que se opone a que una norma nacional, como la controvertida en el litigio principal, sea aplicada por las autoridades del Estado miembro de que se trate de manera que: - la renovacion de sucesivos nombramientos de duracion determinada en el sector de la sanidad publica se considera justificada por 'razones objetivas', en el sentido de dicha clausula, debido a que los nombramientos se basan en disposiciones que permiten la renovacion para garantizar la prestacion de servicios determinados de naturaleza temporal, coyuntural o extraordinaria, siendo asi que, en realidad, estas necesidades son permanentes y estables; - no existe ninguna obligacion de crear puestos estructurales que pongan fin al nombramiento del personal estatutario temporal eventual que incumba a la Administracion competente y le permite proveer los puestos estructurales creados mediante el nombramiento de personal estatutario temporal interino, de modo que la situacion de precariedad de los trabajadores perdura, mientras que el Estado miembro de que se trata tiene un deficit estructural de puestos fijos en dicho sector. La clausula 5 del Acuerdo marco sobre el trabajo de duracion determinada, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70, debe interpretarse en el sentido de que, en principio, no se opone a una norma nacional como la controvertida en el litigio principal, que impone que la relacion de servicio finalice en la fecha prevista en el nombramiento de duracion determinada y que se abone la liquidacion de haberes, sin perjuicio de un posible nombramiento posterior, siempre que esta norma no menoscabe el objetivo o el efecto util del Acuerdo marco, lo que incumbe comprobar al juzgado remitente'.

La normativa comunitaria y las resoluciones del TJUE van pues orientadas a evitar los abusos en las contrataciones temporales, y a evitar la discriminacion de los trabajadores temporales en cuanto a sus condiciones de trabajo respecto a los fijos comparables.

Tanto el Estatuto Marco como el Estatuto Basico del Empleado Publico establece los presupuestos para ser nombrado personal estatutario fijo, pretension no obstante que no se pretende, dado que no se pretende un reconocimiento de la plaza en propiedad, sino un reconocimiento de naturaleza de la relacion como laboral indefinida.

A ello esto es, a la transmutacion en definitiva de una relacion estatutaria a una relacion laboral se opone el articulo 1.3 del propio Estatuto de los Trabajadores que excluye del ambito regulado por dicha ley: 'La relacion de servicio de los funcionarios publicos, que se regira por las correspondientes normas legales y reglamentarias, asi como la del personal al servicio de las Administraciones Publicas y demas entes, organismos y entidades del sector publico, cuando, al amparo de una ley, dicha relacion se regule por normas administrativas o estatutarias'.

Dicho lo anterior, en primer lugar y conforme al criterio de no discriminacion en condiciones laborales, se estima que la comparacion del personal estatutario temporal ha de hacerse con el personal estatutario fijo y no con el regulado por el Estatuto de los Trabajadores. Pero ademas, si lo que se pretende es que se reconozca que la relacion de la demandante con la entidad demandada es una relacion laboral indefinida, lo cierto es que no se estima que conforme a lo preceptuado y prevenido en la propia Sentencia del TJUE de 14 de septiembre de 2016, tal cambio de regimen juridico del administrativo al social pueda verificarse, sino a lo mas evitar los sucesivos nombramientos como eventual o sustituto cuando en realidad la plaza vacante cubierta responde a los criterios de interinidad.

No obstante, la demandante es interina como se deriva de la documental obrante, lo que vendria a ser el supuesto de relacion indefinida en el ambito administrativo, ya que no requiere ulteriores nombramientos sino que se cesara en su caso por las causas legalmente prevenidas ('cuando se incorpore personal fijo, por el procedimiento legal o reglamentariamente establecido, a la plaza que desempene, asi como cuando dicha plaza resulte amortizada').

En suma, se estima que procede desestimar la demanda entablada en este punto al no considerar posible dadas las normativas aplicables (normativa de personal estatutario administrativo y Estatuto de los Trabajadores) el cambio del regimen de la demandante de administrativo o estatutario a laboral como tal. Y ademas, al considerar que de hecho en la Administracion su ultimo nombramiento ha sido de interinidad lo que refleja o conlleva un nombramiento indefinido.

Además, no se acredita la existencia de un fraude como tal en las contrataciones habiéndose aportado en el expediente las distintas convocatorias y procesos que se han ido publicando en orden a la posible cobertura de la plaza.

TERCERO:En cuanto a la carrera profesional, consta en el expediente la oportuna solicitud de la demandante en el año 2016, figurando igualmente la denegación de dicha solicitud por resoluciones de 6 de junio de 2016 (nivel inicial y nivel I) basadas en ' no ostentar el 1 de enero de 2016 la condición de personal funcionario de carrera o personal laboral fijo o indefinido de la Administración General de la Junta de Extremadura'. Estas resoluciones constan enviadas a la demandante con acuse de recibo si bien no consta como retirado, no constando tampoco publicación ulterior en boletín oficial. E igualmente, tal pretensión se dedujo en escrito de 4 de mayo de 2017, no siendo contestado por lo que habrá de entenderse denegado por silencio administrativo.

Por ello, entrando en el fondo planteado, y como ya se ha señalado en anteriores ocasiones por este Juzgado y muchos otros, en esta materia existe una dualidad entre la normativa estatal y autonómica y la comunitaria.

Así, el artículo 8 de la Ley 7/2007, de 12 de abril del Estatuto Básico del Empleado Público (vigente hasta el 1 de noviembre del 2015), ya distingue en la clasificación de los empleados públicos entre los funcionarios de carrera, los funcionarios interinos, el personal laboral (ya sea fijo, por tiempo indefinido o temporal) y el personal eventual. Y en sus artículos 9 y 10 definiendo lo que ha de considerarse como funcionarios de carrera ('quienes, en virtud de nombramiento legal, están vinculados a una Administración Pública por una relación estatutaria regulada por el Derecho Administrativo para el desempeño de servicios profesionales retribuidos de carácter permanente') y funcionarios interinos ('los que, por razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia, son nombrados como tales para el desempeño de funciones propias de funcionarios de carrera, cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias: a) La existencia de plazas vacantes cuando no sea posible su cobertura por funcionarios de carrera; b) La sustitución transitoria de los titulares; c) La ejecución de programas de carácter temporal, que no podrán tener una duración superior a tres años, ampliable hasta doce meses más por las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto; d) El exceso o acumulación de tareas por plazo máximo de seis meses, dentro de un periodo de doce meses').

Igualmente, se viene a concretar en el actual texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre.

Del mismo modo, es cierto que en los artículos 16 y siguientes de la Ley se viene a aludir a la carrera profesional distinguiendo entre carrera horizontal y vertical, reservándose según el texto las mismas para los funcionarios de carrera, si bien el artículo 19 al aludir al personal laboral, tras indicar que 'el personal laboral tendrá derecho a la promoción profesional', también añade: 'la carrera profesional y la promoción del personal laboral se hará efectiva a través de los procedimientos previstos en el Estatuto de los Trabajadores o en los convenios colectivos'.

Esta misma idea, se viene a reproducir en el ámbito autonómico en la Ley 13/2015, de 8 de abril de la Función Pública de Extremadura, en sus artículos 104 y siguientes (y anteriormente en el Decreto Legislativo 1/1990, de 26 de julio).

Mas pese a lo expuesto, lo cierto es que actualmente se está siguiendo una línea esencialmente jurisprudencial tendente al reconocimiento de determinados derechos a los funcionarios interinos que hasta ahora le venían siendo denegados, criterios que vienen a arrancar o establecerse no sólo a nivel nacional sino a nivel del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, debiendo recordarse que compete a los tribunales españoles la aplicación directa del derecho comunitario.

Partiendo de ello, hemos de tener en cuenta en primer término, el Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, que figura como anexo a la Directiva 1999/70/CE del Consejo Europeo, en su cláusula 4ª alude al principio de no discriminación, señalando: ' 1. Por lo que respecta a las condiciones de trabajo, no podrá tratarse a los trabajadores con un contrato de duración determinada de una manera menos favorable que a los trabajadores fijos comparables por el mero hecho de tener un contrato de duración determinada, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas.

2. Cuando resulte adecuado, se aplicará el principio de pro rata temporis

3. Las disposiciones para la aplicación de la presente cláusula las definirán los Estados miembros, previa consulta con los interlocutores sociales, y/o los interlocutores sociales, según la legislación comunitaria y de la legislación, los convenios colectivos y las prácticas nacionales.

4. Los criterios de antigüedad relativos a determinadas condiciones de trabajo serán los mismos para los trabajadores con contrato de duración determinada que para los trabajadores fijos, salvo que criterios de antigüedad diferentes vengan justificados por razones objetivas'.

En materia jurisprudencial, cabe citar la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, Sección 7ª, de 30 de junio de 2014, que ante un recurso de casación interpuesto por la Comunidad Autónoma de Castilla y León, viene a confirmar la nulidad parcial del Decreto 43/2009 de dicha Comunidad Autónoma, de la carrera profesional del personal estatutario de salud, por discriminación, señalando que los interinos de larga duración (más de cinco años), ha de tener acceso al complemento de carrera profesional, porque desempeña las mismas funciones que los estatutarios-fijos y con la estabilidad temporal suficiente, no existiendo razones objetivas y razonables para imposibilitarles la percepción de tal complemento.

Esta Sentencia confirma como decimos la dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y león, nº 653/2013, de 17 de abril, que en su fundamento de derecho sexto señala: ' Sobre ese tratamiento del personal estatutario temporal habrá que tener en cuenta lo dicho en el precedente fundamento derecho segundo, añadiendo ahora que en sintonía con la sentencia de esta Sección de 26 de febrero de 2010 (fundamento de derecho 5º) invocada y transcrita por la demandada, también la del día 23 de ese mes y año y la de 21 de marzo de 2011 (AP 504/2010), el personal temporal, propiamente, ocupa una plaza de acuerdo con los condicionantes recogidos en el artículo 21 de la Ley 2/2007 pero no forma parte de una concreta categoría de personal estatutario, siendo esto último condicionante imprescindible para llevar a efecto la evaluación individual de la carrera profesional. Paralelamente, su actividad profesional es respetada con miras a una futura adquisición de la condición de personal estatutario fijo. Finalmente, las consecuencias del acto administrativo de reconocimiento del grado de carrera van más allá o no se limitan al pago de la retribución complementaria prevista en el artículo 56.6 de aquella ley, habida cuenta de las establecidas en el apartado 5 del artículo 6 del Decreto 43/2009 en concordancia con el epígrafe Cuarto, apartado 3, del Acuerdo del 12 de diciembre de 2006: surgen a favor del estatutario tanto derechos personales como económicos. Por esa configuración no se trata, sin más, de un mero asunto de equiparación retributiva con fines que permitan aplicar la Directiva 99/70/CE y el principio de igualdad de los artículos 14 y 23.2 de la Constitución de 1978 aducido a su favor por el sindicato actor.

Lo inmediato anterior no obsta para hacer una salvedad a favor de los denominados 'interinos de larga duración', de quienes el Tribunal Constitucional y en su sentencia 203/2000, de 24 de julio , dice que son aquellos que mantienen con la Administración una relación temporal de servicios que supera los cinco años (fundamento de derecho 3º). Sobre el tratamiento desigual existente entre ellos y los funcionarios de carrera, condición ésta que también tienen los estatutarios, aquel tribunal realiza el siguiente planteamiento: 'Ciertamente este Tribunal, desde la STC 7/1984, de 18 de enero , invocada por el SAS en su escrito de alegaciones, ha admitido que los diversos cuerpos y categorías funcionariales al servicio de las Administraciones Públicas son estructuras creadas por el Derecho, entre las que, en principio, no puede exigirse ex art. 14 CE un absoluto tratamiento igualitario, resultando así admisible, desde la perspectiva de este precepto constitucional, que el legislador reconozca el disfrute de determinados derechos al personal vinculado a la Administración de forma estable, y, en cambio, lo niegue a las personas que por motivos de urgencia y necesidad lo desempeñen de forma provisional en tanto no se provean las plazas así cubiertas por funcionarios de carrera. El interés público de la prestación urgente del servicio puede, en hipótesis, justificar un trato diferenciado entre el personal estable e interino al servicio de la Administración.

Sin embargo, como hemos declarado en la citada STC 240/1999 , 'esta posible justificación del trato diferenciado pierde fundamento, desde la perspectiva constitucional que aquí nos ocupa, cuando se aplica a una persona como la recurrente cuya vinculación de servicio con la Administración supera los cinco años. En este supuesto, la denegación de la solicitud de la excedencia voluntaria sobre la única base del carácter temporal y provisional de la relación funcionarial y de la necesidad y urgencia de la prestación del servicio, propia de la configuración legal de la vinculación de los funcionarios interinos, resulta en extremo formalista y la restricción del derecho a la excedencia resulta claramente desproporcionada. En este caso no concurre la causa que podía justificar la negación de la titularidad de un derecho relacionado con un bien dotado de relieve constitucional, ni la diferencia de trato entre los dos tipos de personal al servicio de la Administración'. Dicho con otras palabras, proseguíamos, no existe justificación objetiva y razonable desde la perspectiva del art. 14 CE para, en orden al disfrute de un derecho legal relacionado con un bien constitucionalmente relevante como el del cuidado de los hijos, dispensar, a un funcionario interino que lleva más de cinco años ocupando una plaza, un tratamiento jurídico diferente y perjudicial respecto del dispensado a los funcionarios de carrera, con el único argumento de que legalmente su relación con la Administración es provisional 'en tanto no se provea por funcionarios de carrera' (FJ 4). Con ello no se trata de afirmar, concluíamos, 'que ante situaciones de interinidad de larga duración las diferencias de trato resulten en todo caso injustificadas desde la perspectiva del art. 14 CE , sino de destacar que pueden serlo en atención a las circunstancias del caso y, muy especialmente, a la transcendencia constitucional del derecho que recibe un tratamiento desigual'. Tal planteamiento puede ser caracterizado como de índole general que no limitado al supuesto de la excedencia para el cuidado de hijos y así se deduce de los términos en que el mismo queda desarrollado y desde la perspectiva del fenómeno de tratamiento diferente carente de justificación objetiva y razonable.

Paralelamente, la Sala 2ª del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su sentencia de 8 de septiembre de 2011 (asunto C- 177/2010) resuelve una cuestión prejudicial en torno a la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio, en los siguientes términos: 'La Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, y el Acuerdo marco que figura en el anexo de ésta deben interpretarse en el sentido de que, por un lado, se aplican a las relaciones de servicio de duración determinada y a los contratos celebrados por los órganos de la Administración y el resto de entidades del sector público, y, por otro, exigen que se excluya toda diferencia de trato entre los funcionarios de carrera y los funcionarios interinos comparables de un Estado miembro basada en el mero hecho de que éstos tienen una relación de servicio de duración determinada, a menos que razones objetivas, en el sentido de la cláusula 4, apartado 1, de dicho Acuerdo marco, justifiquen un trato diferente '.

De acuerdo con estas decisiones judiciales será posible una diferencia de trato entre funcionarios (aquí serán estatutarios) de carrera y los temporales-interinos, siempre y cuando esté justificada mediante razones objetivas entendidas éstas y según aquella sentencia de 8 de septiembre de 2011 como: '72. Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, debe entenderse que el concepto de 'razones objetivas', en el sentido de la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo marco no permite justificar una diferencia de trato entre trabajadores con un contrato de duración determinada y trabajadores fijos por el hecho de que aquélla esté prevista por una norma nacional general y abstracta, como una ley o un convenio colectivo (sentencias, antes citadas, Del Cerro Alonso, apartado 57, y Gavieiro Gavieiro e Iglesias Torres, apartado 54, y auto Montoya Medina, antes citado, apartado 40).

73. El referido concepto requiere que la desigualdad de trato observada esté justificada por la existencia de elementos precisos y concretos, que caracterizan la condición de trabajo de que se trata, en el contexto específico en que se enmarca y con arreglo a criterios objetivos y transparentes, a fin de verificar si dicha desigualdad responde a una necesidad auténtica, si permite alcanzar el objetivo perseguido y si resulta indispensable al efecto. Tales elementos pueden tener su origen, en particular, en la especial naturaleza de las tareas para cuya realización se celebran los contratos de duración determinada y en las características inherentes a las mismas o, eventualmente, en la persecución de un objetivo legítimo de política social por parte de un Estado miembro (véanse, en particular, las sentencias, antes citadas, Del Cerro Alonso, apartados 53 y 58, y Gavieiro Gavieiro e Iglesias Torres, apartado 55).

74. La referencia a la mera naturaleza temporal de la relación de servicio del personal de la Administración Pública no es conforme a estos requisitos y, por tanto, no puede constituir, por sí sola, una razón objetiva, en el sentido de la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo marco. En efecto, admitir que la mera naturaleza temporal de una relación de trabajo basta para justificar tal diferencia privaría de contenido a los objetivos de la Directiva 1999/70 y del Acuerdo marco y equivaldría a perpetuar el mantenimiento de una situación desfavorable para los trabajadores con contrato de duración determinada (sentencia Gavieiro Gavieiro e Iglesias Torres, antes citada, apartados 56 y 57, y auto Montoya Medina, antes citado, apartados 42 y 43)'.

Por lo demás, conviene reparar en lo que prescribe el artículo 21.3 de la Ley autonómica 2/2007: ' Al personal estatutario temporal le será aplicable, siempre que sea adecuado a la naturaleza de su condición, el régimen general del personal estatutario fijo '; así como su artículo 22.1: ' El nombramiento de personal estatutario interino se expedirá para el desempeño de una plaza vacante en instituciones sanitarias dependientes del Servicio de Salud, cuando sea necesario atender las correspondientes funciones '.

En atención a estos parámetros jurídicos el estatutario-interino de larga duración desempeña las mismas funciones, o de análoga naturaleza, en una institución sanitaria que quien tenga la condición de estatutario-fijo y lo hace con una cierta estabilidad temporal (más de cinco años) siempre y cuando se trate de la misma plaza u otra de contenido funcional equivalente dentro del mismo servicio de salud, notas estas que hacen más difícil que exista una justificación objetiva y razonable para el trato discriminatorio aquí concretado en la imposibilidad de percibir el complemento de carrera previsto en el artículo 56.6 de la Ley 2/2007 ; pues en relación con el derecho personal sancionado en el artículo 6.5.a) del Decreto 43/2009 (mérito en procedimientos de provisión) existe una razón legal objetiva justificativa cual es que carece de una categoría desde la que y tal como quedó expresado más atrás únicamente sería posible acceder a los diferentes grados de la carrera profesional, y otra más: sólo la condición de estatutario fijo permite la movilidad horizontal y vertical pues el interino únicamente ocupa una plaza vacante.

Entonces y en relación con los estatutarios sanitarios interinos de larga duración la disposición adicional segunda aquí examinada deviene discriminatoria y contraria al artículo 14 de la Constitución de 1978 y a la Directiva 1999/70/CE porque excluye a los mismos de percibir el complemento de carrera profesional cuando admite que pueden acumular créditos, base esta que permite fijar un grado y consiguientemente la cuantía de esa retribución complementaria de conformidad con el artículo 7 del Decreto autonómico antes expresado'.

En este mismo sentido, se viene a pronunciar la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, nº 803/2015, de 21 de diciembre (que ha venido a ser confirmada por Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, Sección 4ª, nº 402/2017, de 8 de marzo).

Acudiendo al caso que nos ocupa ahora, la Administración en las resoluciones mencionadas, se opone a las pretensiones de la parte actora por el mero hecho de ser un trabajador interino, criterio que como hemos venido exponiendo se opone a la normativa europea y a la jurisprudencia emanada de la misma tanto a nivel nacional como comunitario, en supuestos además como el que nos ocupa de funcionaria interina de larga duración, dado que no ha sido objeto de debate que la recurrente es funcionaria de la Junta desde el año 2004.

Hemos de tener en cuenta además, que la carrera profesional horizontal no sólo viene reconocida para los funcionarios de carrera, sino que como hemos referido con cita en los preceptos legales existentes, también se viene a reconocer al personal laboral fijo o indefinido.

Por todo lo expuesto, procede la estimación de la demanda entablada en ese punto.

CUARTO:Siendo que se produce una estimación parcial de la demanda, no procede especial pronunciamiento en materia de costas, debiendo cada parte satisfacer las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Vistos los artículos anteriormente señalados y todos aquellos otros que sean de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debo estimar y estimo parcialmenteel recurso contencioso-administrativo presentado por el Letrado Sr. Martos García de Veas, obrando en nombre y representación de DOÑA Jacinta, ya especificado en los antecedentes de esta resolución, y en consecuencia debo denegar la pretensión de reconocimiento del carácter indefinido laboral no fijo de la demandante con la Administración demandada, debiendo reconocer por el contrario la Administración los niveles de carrera profesional horizontal que a la recurrente le corresponden (nivel inicial y nivel 1), con las consecuencias de percepción retributiva correspondiente que se determinarán, en su caso en ejecución de sentencia; todo ello, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas devengadas, debiendo cada parte satisfacer las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Líbrese testimonio de la presente que quedará unido a los autos de su razón, recogiéndose el original en el libro de sentencias de este Juzgado.

Notifíquese la presente a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme, pudiendo presentar recurso de apelación ante este Juzgado en el plazo de quince días a partir del siguiente a su notificación, recurso del que conocerá la Sala de lo C-A del TSJ de Extremadura, previos, en su caso, los correspondientes depósitos.

Así por esta mi sentencia juzgando en esta instancia, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.-Dada, leída y publicada que lo fue la anterior sentencia, por el Sr. Magistrado-Juez que la suscribe, en el día de la fecha, hallándose celebrando audiencia pública. Doy fe.

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