Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2022

Última revisión
09/12/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 111/2022, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Mérida, Sección 1, Rec 161/2020 de 16 de Septiembre de 2022

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Tiempo de lectura: 26 min

Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Septiembre de 2022

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Mérida

Ponente: FERNANDEZ MORA, PEDRO

Nº de sentencia: 111/2022

Núm. Cendoj: 06083450012022100027

Núm. Ecli: ES:JCA:2022:1430

Núm. Roj: SJCA 1430:2022

Resumen:
No encontrada materia3-0000

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1

MERIDA

SENTENCIA: 00111/2022

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Modelo: N11600

AVENIDA DE LAS COMUNIDADES S/N

Teléfono:924387200 924388703 Fax:EJECUCION 924304642

Correo electrónico:contencioso1.merida@justicia.es

Equipo/usuario: PFM

N.I.G:06015 45 3 2020 0000159

Procedimiento:PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000161 /2020PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000080 /2020

Sobre:OTRAS MATERIAS

De D/Dª : URBASER SA

Abogado:

Procurador D./Dª : FERNANDO SABIDO MORENO

Contra D./DªMANCOMUNIDAD DE MUNICIPIOS DE LA SERENA

Abogado:

Procurador D./DªFEDERICO GARCIA-GALAN GONZALEZ

SENTENCIA nº 111/2022

En MERIDA, a dieciséis de septiembre de dos mil veintidós.

Vistos por mí, PEDRO FERNÁNDEZ MORA, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº 1 de Mérida, los presentes autos de Procedimiento Ordinarioque, con el número 161/2020, se han seguido ante el mismo, en el que han sido partes, como Recurrente, la entidad URBASER, S.A., representada por el Procurador Don Fernando Sabido Moreno y asistida por la Letrada Doña Armantina Santiago Aizpuru, y como Demandada la MANCOMUNIDAD DE MUNICIPIOS DE LA SERENA, representada por el Procurador Don Federico García-Galán González y asistida por el Letrado Don José Mª Aguado Maestro; versando el presente procedimiento sobre contratación administrativa.

Antecedentes

PRIMERO:Por el Procurador Sr. Sabido Moreno, obrando en la representación ya indicada, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la Mancomunidad de Municipios de La Serena, respecto al escrito de solicitud de pago presentado por la actora el 8 de noviembre de 2019 (por intereses moratorios y costes de cobro, interesando también la aplicación del anatocismo).

SEGUNDO:Seguido que fue el recurso por sus trámites, se recabó y entregó el expediente administrativo a la entidad recurrente para que formulara demanda, lo que evacuó en tiempo y forma, invocando los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, para terminar interesando el dictado de Sentencia por la que, declarando no ajustada a derecho la resolución desestimatoria por 'acto presunto', dictada por la Mancomunidad de Municipios de La Serena, se declare procedente el derecho de la actora al cobro de los intereses de demora por el pago tardío de las facturas emitidas en este contrato, así como al abono de los intereses de aquéllas que han sido pagadas fuera del plazo legal, y, en consecuencia, se condene a la Administración a su abono por importe de ochenta y siete mil treinta euros con noventa y tres céntimos (87.030,97€), más (1.880€) de conformidad con el RDL 4/2013, apartado 1 del art. 8, con condena a los intereses legales de la cantidad líquida reclamada (anatocismo), y a las tasas y costas de este procedimiento.

TERCERO:Conferido traslado de la demanda a la parte demandada para que la contestara en legal forma, la misma evacuó dicho trámite en tiempo y forma, invocando los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, para terminar solicitando el dictado de sentencia por la que se desestime la demanda por las fundamentaciones contenidas en dicho escrito de contestación a la demanda, con condena en costas a la empresa demandante.

CUARTO:Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron las pertinentes, con el resultado que obra en autos, dándose traslado a las partes para conclusiones, y evacuado que fue dicho trámite, se declararon los autos vistos para dictar sentencia.

Fundamentos

PRIMERO:Es objeto del presente procedimiento la desestimación presunta por silencio administrativo de la Mancomunidad de Municipios de La Serena, respecto al escrito de solicitud de pago presentado por la actora el 8 de noviembre de 2019 (por intereses moratorios y costes de cobro, interesando también la aplicación del anatocismo).

La demanda entablada se basa, esencialmente, en los siguientes hechos:

1.- Con fecha 1 de octubre de 2008 la sociedad GESPESA adjudicó a la demandante el 'contrato de prestación de servicio de transporte, tratamiento y reciclaje y valorización de los Residuos Sólidos Urbanos procedentes de los municipios comprendidos en el ámbito territorial de la zona de gestión nº 6 de Villanueva de la Serena (Badajoz', suscribiéndose el correspondiente contrato administrativo el día 1 de octubre de ese mismo año.

2.- El pago de las facturas emitidas por los servicios prestados, correspondía a cada uno de los municipios de la zona de gestión contratada, de conformidad con lo descrito en el Pliego de Cláusulas Administrativas, y, en este caso concreto, a la Mancomunidad de Municipios de La Serena, por lo que, como consecuencia de la prestación del servicio de eliminación de Residuos Sólidos Urbanos a esta entidad, derivada del contrato referenciado, fueron expedidas por GESPESA las correspondientes facturas comprensivas del mismo y dadas a Urbaser, S.A., del período entre los meses de enero de 2013 a diciembre de 2016, de las cuales, salvo una, todas fueron abonadas tardíamente.

La Mancomunidad demandada ha incumplido su obligación de abono legal de sesenta días de conformidad con lo establecido en los artículos 260 y 264.3de la Ley 30/2007, de 30 de octubre de Contratos del Sector Público, de las facturas emitidas por la actora de enero de 2013 a diciembre de 2016, como contraprestación por la ejecución de los servicios realizados por la actora.

Por ello, la demandante interesa una suma de 87.030,93 euros por intereses moratorios, más 1.880 euros por costes de cobro, interesando también la aplicación del anatocismo.

La Administración demandada, se opuso al pago de los intereses moratorios señalando que la misma no tiene ninguna relación contractual con la recurrente y que la relación jurídica de ésta es con GEPESA, desde el 11 de febrero de 2019, momento en el que la Mancomunidad manifestó su voluntad de adherirse al convenio de colaboración de fecha 14 de enero de 2019 suscrito entre la Consejería de Medio Ambiente y Rural, Política Agraria y Territorio de la Junta de Extremadura, la FEMPEX y GEPESA, para la gestión de residuos sólidos urbanos.

Del mismo modo, niega la recurrente que los documentos expedidos por GEPESA tengan registro de entrada en aquella y se refiere también, para oponerse al pago de los intereses de demora, a que sería una tasa o precio público el importe que gira GEPESA a los municipios que se integren en el convenio antes indicado.

Por ello, entiende la demandada que la mercantil URBASER podrá expedir las facturas correspondientes contra GEPESA por la prestación de servicios contratados y que la obligación de pago en plazo de las facturas corresponde a GEPESA.

SEGUNDO:Entrando, pues, en el fondo del asunto debatido, no hemos por menos de referir que una cuestión idéntica a la aquí planteada ha sido resuelta por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de esta ciudad de Mérida, en reclamación idéntica (aunque por distinto período) formulada por la actora contra la Mancomunidad demandada, habiendo opuesto ésta las mismas causas de oposición a las citadas en estos autos.

Dicho procedimiento seguido ante el Juzgado nº 2 de esta ciudad, fue el procedimiento ordinario nº 72/21, en cuyo seno recayó sentencia de 8 de abril de 2022, que ha venido a ser confirmada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en su Sentencia nº 378/2022, de 22 de junio.

Señala la sentencia de instancia lo siguiente: ' SEGUNDO.- De la prueba obrante en autos ha resultado acreditado que por contrato de 1 de octubre de 2008, la sociedad GEPESA adjudicó a la aquí recurrente el contrato de prestación de servicio de recogida de residuos sólidos procedentes de los municipios comprendidos en el ámbito territorial de la zona de gestión 6 de Villanueva de la Serena; que dichos servicios se han prestado por la aquí recurrente a favor de la Mancomunidad demandada; que presentadas facturas ante la entidad demandada por los servicios prestados entre abril de 2019 y marzo de 2020, la Mancomunidad demandada ha procedido al abono del principal sin que a día de hoy haya abonado los intereses de demora.

TERCERO.- La oposición esgrimida por la demandada carece de cualquier lógica en tanto en cuanto no es coherente reconocer que debe un principal para posteriormente, haciendo un gran ejercicio interpretativo de las normas, desligarse de la obligación del pago de los intereses derivados del principal que ha reconocido debía y que ha abonado durante la tramitación de las presentes actuaciones. En relación a la cesión de créditos, el art. 100 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas establece que '1. Los contratistas que, conforme al artículo anterior, tengan derecho de cobro frente a la Administración, podrán ceder el mismo conforme a Derecho. 2. Para que la cesión del derecho de cobro tenga plena efectividad frente a la Administración, será requisito imprescindible la notificación fehaciente a la misma del acuerdo de cesión. 3. Una vez que la Administración tenga conocimiento del acuerdo de cesión, el mandamiento de pago habrá de ser expedido a favor del cesionario. Antes de que la cesión se ponga en conocimiento de la Administración, los mandamientos de pago a nombre del contratista surtirán efectos liberatorios.' En este caso, ha quedado suficientemente acreditada la cesión de créditos de GEPESA a favor de URBASER, máxime si tenemos en cuenta que la propia demandada ha procedido a abonar a esta última el abono del principal, mostrándose disconforme únicamente con el interés moratorio. La cesión de crédito se ve, además, en todas y cada una de las facturas cuyos intereses de demora se reclaman puesto que si observamos los folios 26 a 50 del expediente, vemos como las mismas tienen el sello de entrada en la entidad demandada y cada una de ellas va acompañada de un documento firmado por el representante de esta, Sr. Julio, con el sello de la misma, indicándose en dicho documento que 'este crédito ha sido cedido irrevocablemente a URBASER, SA. El único pago liberatorio será el realizado directamente a la citada entidad', indicando, seguidamente, el número de cuenta en el que ha de hacerse el pago. Por tanto, dado que la cesión del crédito conlleva también la de sus frutos y derechos accesorios, la entidad demandada está obligada no sólo al pago del principal, sino también al de los intereses moratorios derivados de las facturas reclamadas y tardíamente abonadas. Dice también la recurrente que la contraria no ha aportado el contrato en vigor existente entre la misma y GESPESA, alegación esta que supone ir contra sus propios actos pues, insistimos, habiendo abonado el principal, no es loable ahora señalar que ese contrato no está en vigor. La misma suerte ha de correr la alegación relativa a las facturas expedidas a la sociedad GESPESA; aquí lo que se ha de aportar son las facturas que libradas por esta han sido cedidas a URBASER y son las que obran a los folios 26 a 50 del expediente objeto de revisión. En cuanto a la última alegación en relación a la aportación de las facturas, pretende la recurrente que las facturas que se le han presentado de contrario se hubieran presentado ante GEPESA, cosa que no tiene sentido en tanto en cuanto, ya hemos dicho, GEPESA ha cedido el crédito a URBASER para que lo haga efectivo frente a la demanda que es la deudora de lo reclamado.

CUARTO.- Lo anterior nos lleva a concluir que es la demandada la obligada al pago de los intereses de demora que se reclaman de contrario (se insiste, no tiene sentido abonar el principal y negar su legitimación para el pago de intereses), resultando que no se ha opuesto al cálculo de los mismos señalado de contrario por lo que el dies a quo vendrá determinado por el período de carencia previsto en el art. 99 del texto refundido de la Ley de contratos de las administraciones públicas (60 días) y para el cálculo de interés de demora se tendrá en cuenta lo dispuesto en los arts. 5 y 7 de la Ley de Lucha contra la morosidad, siendo, el dies ad quem, aquel en el que se acredite que el abono llegó a disposición de la demandante y no cuando la demandada diera la orden de pago(...)'.

Y la sentencia dictada en apelación, confirmatoria de la de instancia, indica: ' A estos efectos, resulta oportuno recordar que esta Sala de Extremadura ha utilizado, en numerosas sentencias, la doctrina de los actos propios y la buena fe, fundada en una conducta reiterada derivada de unos hechos mantenidos de la parte y en relación con el alcance y significado de la doctrina de los actos propios, todo ello basado en la sentencia de la Sala del Tribunal Supremo de 5 de enero de 1999 (RC 10679/1990 ) se decía: ' [...] En la S.T.C. de 21 de abril de 1988, nº 73/1988 , se afirma que la llamada doctrina de los actos propios o regla que decreta la inadmisibilidad de venire contra factum propium surgida originariamente en el ámbito del Derecho privado, significa la vinculación del autor de una declaración de voluntad generalmente de carácter tácito al sentido objetivo de la misma y la imposibilidad de adoptar después un comportamiento contradictorio, lo que encuentra su fundamento último en la protección que objetivamente requiere la confianza que fundadamente se puede haber depositado en el comportamiento ajeno y la regla de la buena fe que impone el deber de coherencia en el comportamiento y limita por ello el ejercicio de los derechos objetivos. El principio de protección de la confianza legítima ha sido acogido igualmente por la jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo (entre otras, en las sentencias de 1 de febrero de 1990 (fº.jº. 1 º y 2º), 13 de febrero de 1992 ( fº.jº. 4 º), 17 de febrero , 5 de junio y 28 de julio de 1997 . Un día antes de la fecha de esta sentencia se publicó en el BOE la Ley 4/1999, de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Uno de los artículos modificados es el 3º, cuyo nº 1, párrafo 2º, pasa a tener la siguiente redacción: 'Igualmente, deberán (las Administraciones Públicas) respetar en su actuación los principios de buena fe y de confianza legítima', expresándose en el Apartado II de la Exposición de Motivos de la citada Ley lo siguiente: 'En el título preliminar se introducen dos principios de actuación de las Administraciones Públicas, derivados del de seguridad jurídica. Por una parte, el principio de buena fe, aplicado por la jurisprudencia contencioso- administrativa incluso antes de su recepción por el título preliminar del Código Civil. Por otra, el principio, bien conocido en el derecho procedimental administrativo europeo y también recogido por la jurisprudencia contencioso- administrativa, de la confianza legítima de los ciudadanos en que la actuación de las Administraciones Públicas no puede ser alterada arbitrariamente.'. Y en la sentencia de esta Sala de 16 de septiembre de 2002 (RC 7242/1997 ), se afirma: 'Además, la doctrina invocada de los ' actos propios' sin la limitación que acaba de exponerse podría introducir en el ámbito de las relaciones de Derecho público el principio de la autonomía de la voluntad como método ordenador de materias reguladas por normas de naturaleza imperativa, en las que prevalece el interés público salvaguardado por el principio de legalidad; principio que resultaría conculcado si se diera validez a una actuación de la Administración contraria al ordenamiento jurídico por el sólo hecho de que así se ha decidido por la Administración o porque responde a un precedente de ésta. Una cosa es la irrevocabilidad de los propios actos que sean realmente declarativos de derechos fuera de los cauces de revisión establecidos en la Ley ( arts. 109 y 110 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 , 102 y 103 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, Ley 30/1992, modificada por Ley 4/1999), y otra el respeto a la confianza legítima generada por actuación propia que necesariamente ha de proyectarse al ámbito de la discrecionalidad o de la autonomía, no al de los aspectos reglados o exigencias normativas frente a las que, en el Derecho Administrativo, no puede prevalecer lo resuelto en acto o en precedente que fuera contrario a aquéllos'.

Esta Sala ya ha aplicado, entre otras, en Sentencias 290/2012,rec.57/2010 , 485/2013 ( rec.79/2011 ), 279/2016 ( rec218/2015 ) y 225/2016 ( rec. 567/2015 ) o en la más reciente 551/21 ( rec. 123/21) de 22 de diciembre el principio de la buena fe y confianza legítima para resolver.

La STS 631/2017(rec.453/2016 ) recoge el principio de confianza legítima y señala que según se expuso en la sentencia de esta Sala de 21 de febrero de 2006 (RC 5959/2001 ), y que reprodujimos en la sentencia de 15 de diciembre de 2007 (RC 1830/2005 ), el principio de buena fe o confianza legítima, principio que tiene su origen en el Derecho Administrativo alemán ( Sentencia de 14-5-1956 del Tribunal Contencioso-Administrativo de Berlín), y constituye en la actualidad, desde las Sentencias del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea de 22-3- 1961 y 13-7-1965 (asunto Lemmerz-Werk ), un principio general del Derecho Comunitario, que finalmente ha sido objeto de recepción por nuestro Tribunal Supremo desde 1990 y también por nuestra legislación (Ley 4/99 de reforma de la Ley 30/92, art. 3.1.2 ). Así, la STS de 10-5-99 Az 3979, recuerda 'la doctrina sobre el principio de protección de la confianza legítima, relacionado con los más tradicionales en nuestro ordenamiento de la seguridad jurídica y la buena fe en las relaciones entre la Administración y los particulares'.

Los arts 110.3 y 3 de las Leyes 39 y 20/2015 recogen estos mismos estándares de comportamiento.

Tal y como señala la sentencia de instancia no es coherente que la parte pague el principal y con relación a los intereses diga que estas cantidades no les eran debidas por falta de legitimación activa, lo que vulnera la doctrina de los actos propios y la buena fe, que es debida en las relaciones entre particulares y entre los particulares y la Administración, debiéndose destacar que se admiten pactos en materia de colaboración Tributaria, óbices que la parte simplemente enuncia pero no desarrolla adecuadamente ni señala la naturaleza del tributo, si es una tasa o es un precio público o qué aspecto potestad pública propia del poder público se ha vulnerado, siendo factible la colaboración de empresas privadas en el pago de los tributos, es decir que sí es factible la colaboración por entes privados respecto de los que existe un acuerdo y que de manera indirecta la recurrente ha admitido al adherirse al sistema que se tenía establecido en el Convenio marco de colaboración entre la Consejería y Gespesa, todo lo cual nos conduce a la desestimación del recurso en este punto.

Con relación a los intereses del artículo 198.4 citado por la apelante, ha de decirse que simplemente menciona los preceptos pero no extrae consecuencia alguna y en este sentido destacar que existe un plazo de 30 días para la presentación de la factura, 30 días para que la Administración pueda determinar su conformidad y 30 días para su abono, iniciándose transcurrido estos el devengo de los intereses de demora, de manera que tal y como señala en su fundamento jurídico cuarto la sentencia apelada, el devengo de los intereses lo es transcurridos 60 días desde la presentación de la misma como se mantiene en la instancia y la Sala ratifica especialmente un aspecto que beneficia a la apelante, cual es el inciso último de este FJDCO cuarto, lo que nos conduce a la desestimación del recurso de apelación presentado'.

Pues bien, coincidimos plenamente con los argumentos empleados en orden a la desestimación de los motivos de oposición de la Mancomunidad demandada argumentados en este procedimiento, haciendo nuestros dichos argumentos empleados por el Juzgado nº 2 de Mérida y la Sala del TSJ. En nuestro caso, además, podemos comprobar de la documental obrante que en efecto la demandada abonó a la actora los principales de las facturas reclamadas y además, consta además la aceptación y firma de la Mancomunidad en las cesiones de las facturas que se han aportado.

Por todo ello, procede igualmente desestimar los motivos de oposición alegados por la Mancomunidad demandada en este procedimiento, sobre la base de los mismos criterios antes expuestos que hacemos nuestros al coincidir totalmente con ellos.

TERCERO:Por lo expuesto, es clara la obligación de abono de los intereses de demora reclamados en base a facturas sí satisfechas en cuanto a su principal por la Mancomunidad demandada, debiendo concretarse que no se ha formulado propiamente oposición al cálculo de los intereses determinados por la actora, por lo que el dies a quo de los mismos vendrá determinado por el período de carencia previsto en la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas (60 días en este caso), debiendo para el cálculo atender a lo dispuesto en los artículos 5 y 7 de la Ley de Lucha contra la Morosidad, siendo, el dies ad quem, aquél en el que se acredite que el abono llegó efectivamente a disposición de la demandante.

CUARTO:Procede ahora analizar si procede o no incluir el IVAen el cálculo de las cantidades debidas.

Pues bien, planteadas así las cosas y teniendo en cuenta el artículo 75 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, que en su apartado uno, punto 2º indica que se devengará este impuesto ' en las prestaciones de servicios, cuando se presten, ejecuten o efectúen las operaciones gravadas', se considera que en principio asiste la razón a la parte actora en cuanto que se vería obligada a adelantar a la Hacienda Pública el importe del impuesto una vez efectuado el suministro y emitida la factura.

Es cierto que el criterio que se viene siguiendo por este Juzgado es el de que dicho pago ha de acreditarse. Y en este sentido, podemos citar por ejemplo, la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Tercera, nº 109/2016, de 28 de abril, que en su fundamento de derecho quinto señala: ' (...) En dicho sentido se ha pronunciado la STS de 12 de Julio del 2004 y esta Sala, en Sentencia de 15 de Diciembre del 2006 , entre otras, señalando que si el fundamento de la obligación de satisfacer intereses moratorios se basa en el perjuicio inferido al acreedor que no percibe puntualmente el precio estipulado, lo que no necesita de otra demostración que la realidad del retraso en el pago, cuando se trata del IVA correspondiente a cada certificación o factura, la cuestión del perjuicio es diferente, porque el contratista no es 'acreedor' del IVA, por lo que el pago tardío de las certificaciones solo le originará un perjuicio real y efectivo si acredita debidamente que el efectivo abono del impuesto se ha producido, pero si no se ha abonado, no se puede hablar de perjuicio, aunque las certificaciones se paguen con retraso, y ello porque el contratista no ostenta un derecho sobre la cuota del IVA, porque dicha cuota no le pertenece a él sino a la Administración Tributaria. En consecuencia, la inclusión del IVA en la base del cálculo de los intereses de demora que nacen del pago tardío de las certificaciones o facturas, solo procederá si el interesado demuestra que ha ingresado el IVA correspondiente a cada certificación o factura con cargo a sus fondos y con anterioridad al pago de cada una de las certificaciones o facturas por la Administración contratante, siendo la carga de la prueba del contratista'.

Igualmente se viene a pronunciar la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, nº 50/2015, de 2 de febrero, cuando en su fundamento de derecho séptimo indica: ' La recurrente invoca que los intereses deben calcularse sobre la cantidad fijada en las facturas con el IVA incluido.

La Administración entiende que, en todo caso, debe excluirse la parte correspondiente al IVA, mencionando sentencias de esta Sala.

La recurrente contratista replica que admitido que el devengo se produce en el momento de la prestación del servicio ( art. 75.Uno.2 de la Ley 37/1992 ), el resultado a ingresar - o no - de las declaraciones de IVA no es lo determinante, pues una vez incorporadas las facturas todavía no cobradas en las declaraciones de IVA correspondientes al período del devengo y compensadas las bases repercutidas, ello es equivalente al pago.

Efectivamente tiene razón la recurrente pues lo relevante no es si se ingresó o no el IVA concreto de las facturas discutidas, sino si las mismas se incorporaron en las declaraciones de IVA y con independencia de si por el efecto de la compensación entre el IVA repercutido y el IVA soportado, el resultado de tal declaración conllevase el deber de ingresar o resultase un importe menor a compensar.

Pero en cualquier caso, lo que subsiste es la obligación de acreditar que la empresa contratista se ha hecho cargo del tributo repercutido al incluirlo en sus declaraciones de IVA, con independencia de si el resultado de la liquidación lo fuese o no a ingresar.

La recurrente no ha aportado las declaraciones de IVA correspondientes a las facturas de referencia, por lo que desconocemos si tiene derecho o no a que se le abonen los intereses por un IVA del que, según dice, se ha tenido que hacer cargo desde la fecha del devengo.

Procede así, excluir esta partida no acreditada'.

Acudiendo a nuestro caso, tal acreditación del pago del IVA se considera producido por la entidad actora en términos adecuados, al aportar documental acreditativa de hallarse al corriente de sus obligaciones para con la Hacienda Pública, por lo que el IVA habrá de computarse a los fines del cálculo de los intereses moratorios devengados.

QUINTO:Se reclama también por la recurrente el anatocismo. Al respecto ha de señalarse, como dice la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de fecha 30 de abril de 2001 (entre otras), que ' nuestro Tribunal Supremo ha establecido la prevención de que para que los mismos (los intereses sobre los intereses de demora ya vencidos) se produzcan, la cantidad ha de ser líquida y determinada, pero dicha liquidez podrá no ser apreciada cuando haya existido una contradicción sobre el importe de la deuda principal y de manera tal que haya sido necesaria una tarea de enjuiciamiento para fijar el importe de la deuda susceptible de generar intereses por parte del órgano jurisdiccional'.

Del mismo modo, la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Extremadura, de fecha 4 de junio de 2021, señala: ' En cuanto a los intereses del artículo 1.109 CC , tampoco pueden ser aceptados por aplicación de la doctrina jurisprudencial fijada entre otras en la STS, Contencioso sección 5 del 31 de octubre de 2019, rec. 2249/2016 que establece que ' La sentencia impugnada dice al respecto: 'Sin que haya lugar a los intereses por anatocismo del art. 1109 del Código Civil , pues, como ha dicho la Sala en anteriores ocasiones (entre otras, Ss. 03/10/11 , 16/02/15 , 02/11/15 ), proceden los intereses legales sobre los intereses de demora vencidos y líquidos, desde la interposición del recurso contencioso administrativo, de conformidad con la también reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo. Y en el presente caso, la cantidad a la que ascienden los intereses de demora que el tribunal estima procedentes no es una cantidad líquida, sino que habrá de ser fijada en ejecución de sentencia, y los parámetros de cálculo no son los tomados en consideración por la parte actora'. Y los parámetros de cálculo, se insiste, siguen aún discutiéndolos la recurrente'.

En nuestro caso, existen discrepancias, para el cómputo de los intereses moratorios que requerirá la ulterior liquidación de la deuda debida, por lo que el anatocismo reclamado por la recurrente no procede.

SEXTO:En cuanto a los costes de cobroreclamados, la actora interesa una suma de 40 euros por factura reclamada a lo que se opone la Administración.

Pues bien, recientemente nuestro Tribunal Supremo, Sala Tercera, Sección 4ª, en su Sentencia 612/2021, de 4 de mayo, recurso de casación dictado en interés casacional, ha venido a determinar que la cantidad fija de 40 € por gastos de cobro del art. 8.1 de la Ley 3/2004, por la que se establecen medidas para la lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, que transpone a nuestro ordenamiento el art. 6.1 de la Directiva 2011/7, debe interpretarse en el sentido de reconocer que los 40 € deben abonarse por cada una de las facturas abonadas con demora, y no como cantidad única por el conjunto de todas ellas, criterio seguido posteriormente.

Por lo tanto, ha de estimarse siguiendo dicho criterio jurisprudencial la pretensión de la parte actora sobre este particular. Siendo 47 las facturas reclamadas (dado que en la relación de facturas reclamadas se observa que una de ellas, la que haría 48, no devengó intereses ni por ellos costes de cobro), procede en efecto admitir la pretensión de pago de 1.880 euros por este concepto.

SÉPTIMO:En cuanto a las costas, la estimación parcial del recurso conlleva el no pronunciamiento en cuanto a las mismas ( art. 139 LJCA).

Vistos los artículos anteriormente señalados y todos aquellos otros que sean de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debo estimar y estimo parcialmenteel recurso contencioso - administrativo presentado por la entidad URBASER, S.A., frente a la desestimación presunta por silencio administrativo de la Mancomunidad de Municipios de La Serena, respecto al escrito de solicitud de pago presentado por la actora el 8 de noviembre de 2019; y, en consecuencia, debo anular y anulodicha resolución presunta por ser contraria a derecho, reconociendo el derecho de la parte actora a que se le abonen los intereses moratorios devengados, que habrán de determinarse en ejecución de sentencia conforme a los criterios en ella establecidos, por las 47 facturas que se interesaron, suma a la que habrá de añadirse la cantidad de 1.880 euros en concepto de costes de cobro, y sin que haya lugar al anatocismo solicitado.

Todo ello, sin hacer pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en los presentes autos, debiendo cada parte satisfacer las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Líbrese testimonio de la presente, que quedará unido a los autos de su razón, recogiéndose el original en el libro de sentencias de este Juzgado.

Notifíquese la presente a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme, pudiendo presentar recurso de apelación ante este Juzgado en el plazo de quince días a partir del siguiente a su notificación, recurso del que conocerá la Sala de lo C - A del TSJ de Extremadura, previa consignación, en su caso, de los correspondientes depósitos.

Así, por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.-Dada, leída y publicada que lo fue la anterior sentencia por el Sr. Magistrado - Juez que la suscribe, en el día de la fecha, hallándose celebrando audiencia pública. Doy fe.

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