Sentencia Administrativo ...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 1110/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 163/2015 de 21 de Diciembre de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Diciembre de 2015

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ, JUAN FRANCISCO

Nº de sentencia: 1110/2015

Núm. Cendoj: 28079330092015101102


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección NovenaC/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33010310

NIG:28.079.00.3-2014/0003403

Recurso de Apelación 163/2015

Recurrente: COMUNIDAD DE USUARIOS DEL APARCAMIENTO PARA RESIDENTES DENOMINADO REDONDELA DE MADRID

PROCURADOR D. /Dña. JOSE LUIS GRANDA ALONSO

Recurrido: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO MUNICIPAL DE MADRID

NOTIFICACIONES A: CALLE: Mayor, 83 C.P.:28013 Madrid (Madrid)

SENTENCIA No 1110

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Ramón Verón Olarte

Magistrados:

Da. Ángeles Huet de Sande

D. José Luis Quesada Varea

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Dª. Sandra María González De Lara Mingo

D. Joaquín Herrero Muñoz Cobo

En la Villa de Madrid a veintidós de diciembre de dos mil quince.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el Rollo de Apelación número 163 de 2015dimanante del procedimiento ordinario número 84 de 2014 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 18 de Madrid en virtud del recurso de apelación interpuesto por la entidad «Comunidad de Usuarios del Aparcamiento para Residentes denominado 'Redondela' de Madrid» representado por el Procurador don José Luís Granda Alonso y asistida por el Letrado don Javier C. Fresno Domínguez contra la Sentencia dictada en el mismo. Han sido parte la apelante y como apelado el Ayuntamiento de Madrid asistido y representado por la Letrado Consistorial doña Aurora García del Nero.

Antecedentes

PRIMERO.-El día 2 de diciembre de 2014, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 18 de Madrid en el procedimiento ordinario número 84 de 2014 dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: « DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la Comunidad de Cesionarios del Garaje Redondela contra la Resolución de 11 de diciembre de 2013 del Tribunal Económico-Administrativo Municipal de Madrid por la que se inadmite la reclamación económico-administrativa inte rpuesta frente a la providencia de prelación de bienes dictada por el Director de la Agencia Tributaria Madrid,en el procedimiento de apremio para el cobro de las deudas pendientes en materia de Impuesto sobre Bienes Inmuebles.- Se imponen las costas a la parte demandante, con el límite cuantitativo al que se refiere el último fundamento jurídico.- Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de APELACIÓN en el plazo de QUINCE DIAS a contar desde el siguiente a su notificación, advirtiendo que deberá constituir depósito de 50 euros. Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado n° 2801-0000-00-0084-14 BANCO DE SANTANDER GRAN VIA, 29, especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 22 Contencioso-Apelación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, el código y tipo concreto de recurso debe indicarse justamente después de especificar los 16 dígitos de la cuenta expediente (separado por un espacio), lo que deberá ser acreditado al presentarse escrito de interposición del recurso, bajo el apercibimiento e que no se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido y que de no efectuarlo se dictará auto que pondrá fin al trámite del recurso.- Igualmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8.2 de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre , por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, y de no encontrarse dentro de los supuestos de exención indicados en el artículo 4 del mismo texto legal , deberá presentar el justificante del pago de la tasa con arreglo al modelo oficial 696 recogido en la 'Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre, por la que se aprueba el modelo 696 de autoliquidación, y el modelo 695 de solicitud de devolución por solución extrajudicial del litigio y por acumulación de procesos, de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social y se determinan el lugar, forma, plazos y los procedimientos de presentación', debidamente validado, bajo apercibimiento de no dar curso al escrito de interposición del recurso hasta que tal omisión fuese subsanada. La falta de presentación del justificante de autoliquidación no impedirá la aplicación de los plazos establecidos en la legislación procesal, de manera que la ausencia de subsanación de tal deficiencia, tras este requerimiento, dará lugar a la preclusión del acto procesal y a la consiguiente continuación o finalización del procedimiento, según proceda.- Así lo acuerda, manda y firma el limo. Sr. CARLOS ROMERO REY Magistrado- Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 18 de los de Madrid.»

SEGUNDO.-Por escrito presentado el día 29 de diciembre de 2.014 el Procurador don José Luís Granda Alonso en nombre y representación de la entidad «Comunidad de Usuarios del Aparcamiento para Residentes denominado 'Redondela' de Madrid» interpuso recurso de apelación contra la citada resolución formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó suplicando que en su día previos los trámites legales se dictara Sentencia por la que estimando el Recurso de Apelación, se revocara íntegramente la sentencia 437/2014 de fecha 1 de diciembre de 2014 dictada fallando de conformidad con el petitum de la demanda y con expresa imposición de costas procesales a quien se opusiera al recurso de apelación

TERCERO.-Por diligencia de ordenación de fecha 8 de enero de 2.015 se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad «Comunidad de Usuarios del Aparcamiento para Residentes denominado 'Redondela' de Madrid» y se acordó dar traslado del mismo a la parte contraria, a fin de que en plazo de quince días formulara escrito de oposición al recurso de apelación, presentándose por la Letrado Consistorial doña Aurora García del Nero en nombre y representación del Ayuntamiento de Madrid escrito el día 4 de febrero de 2.015 formulando oposición al recurso de apelación con base en las alegaciones que tuvo por pertinente y termino solicitando en su día previos los trámites legales se dictara Sentencia desestimatoria le recurso de apelación interpuesto de contrario confirmando íntegramente la sentencia de instancia con expresa imposición de costas al demandante.

CUARTO.-Por diligencia de ordenación de 10 de febrero de 2015 se elevaron las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección novena realizado quedando las actuaciones conclusas y pendientes de señalamiento para votación y fallo.

QUINTO.-Por Acuerdo de 23 de octubre de 2015 de la Presidenta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se realizó el llamamiento del Magistrado Ilmo. Sr. D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez en sustitución voluntaria del Magistrado titular de la Sala Ilmo. Sr. D. Marcial Viñoly Palop siendo aquél designado Ponente de este recurso; señalándose para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 30 de noviembre de 2015 a las 10,00 horas de su mañana, en que tuvo lugar.

SEXTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998.

VISTOS.-Siendo Magistrado Ponente el Ilustrísimo Señor Don Juan Francisco López de Hontanar Sánchez, en sustitución del Magistrado Ilustrísimo Señor Don Marcial Viñoly Palop


Fundamentos

PRIMERO.-Como señala la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 26 de Octubre de 1.998 el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. La jurisprudencia - Sentencias de 24 de noviembre de 1987 , 5 de diciembre de 1988 , 20 de diciembre de 1989 , 5 de julio de 1991 , 14 de abril de 1993 , etc.- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal 'ad quem' la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los limites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo. Así pues, los recursos de apelación deben contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la sentencia de instancia. En este sentido las Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de abril y 14 de junio de 1991 , indican que el recurso de apelación no tiene por objeto reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo, sino revisar la Sentencia que se pronunció sobre ello, es decir, la depuración de un resultado procesal obtenido con anterioridad, por lo que el escrito de alegaciones del apelante ha de ser, precisamente, una crítica de la Sentencia impugnada con la que se fundamente la pretensión revocatoria que integra el proceso de apelación , de suerte que, si esa crítica se omite, se priva al Tribunal ad quem del necesario conocimiento de los motivos por los que dicha parte considera a la decisión judicial jurídicamente vulnerable, sin que se pueda suplir tal omisión ni eludir la obligada confirmación de la Sentencia por otro procedimiento, ya que la revisión de ésta no puede 'hacerse de oficio por el Tribunal competente para conocer del recurso'. Sin embargo el incumplimiento de dichos requisitos no constituye causa de inadmisión del recurso de apelación sino de desestimación

SEGUNDO.-La sentencia apelada desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de la entidad «Comunidad de Usuarios del Aparcamiento para Residentes denominado 'Redondela' de Madrid» identificando el acto objeto del recurso contencioso-administrativo en la forma siguiente .- Por la representación procesal de la Comunidad de Cesionarios del Garaje Redondela se ha interpuesto recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 11 de diciembre de 2013 del Tribunal Económico-Administrativo Municipal de Madrid por la que se inadmite la reclamación económico- administrativa interpuesta frente a la providencia de prelación de bienes dictada por el Director de la Agencia Tributaria Madrid, en el procedimiento de apremio para el cobro de las deudas pendientes en materia de Impuesto sobre Bienes Inmuebles. En el suplico de su escrito de demanda la parte actora solicita que se dicte sentencia que declare no ser conforme a Derecho la desestimación presunta de la reclamación económico-administrativa interpuesta y/o acción de nulidad deducida frente al acto de apremio por IBI ejercicio 2011 así como contra la liquidación originaria, declarando no ser conforme a Derecho y radicalmente nula la liquidación del IBI correspondiente al ejercicio 2011.Entendiendo el Juzgado de lo Contencioso Administrativo que el acto recurrido ante el Tribunal Económico Administrativo Municipal de Madrid era la providencia de prelación de bienes dictada por el Director de la Agencia Tributaria Madrid la sentencia fundamentó la desestimación del recurso de apelación afirmando que Acierta la actuación administrativa recurrida al señalar que en el procedimiento de apremio únicamente se predica la recurribilidad autónoma de las providencias de apremio y las diligencias de embargo. La providencia de prelación de bienes constituye un mero acto de trámite no susceptible de recurso.- Como señala el propio acto impugnado 'Se trata, por tanto, de una mera actuación de trámite; una actuación meramente preparatoria de un eventual o futuro embargo que, caso, de llegar a producirse, tendría que documentarse en una diligencia de embargo contra la que, en su día, podría interponerse recurso o reclamación, alegando entonces todos los motivos de impugnación que pudieran considerarse oportunos. Y esta posibilidad de impugnar ulteriormente tal actuación recaudatoria es la que permite concluir que no ocasiona indefensión alguna la previa imposibilidad de impugnar separadamente actuaciones de mero trámite como la descrita'.

A la misma conclusión respecto de este tipo de actos de trámite llega la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en su Sentencia de 26 de junio de 2008 (recurso de apelación n° 140/2008 ).-Por lo tanto y en virtud de lo establecido en el artículo 227 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y preceptos concordantes, la providencia de prelación de bienes no resultaba susceptible de impugnación separada al tratarse de un acto de mero trámite, por lo que resulta ajustada a Derecho la inadmisión decretada por parte del Tribunal Económico-Administrativo Municipal de Madrid y todo ello sin perjuicio de la impugnabilidad de la eventual y posterior diligencia de embargo que pueda dictarse.

TERCERO.-La cuestión nuclear del recurso de apelación y del recurso contencioso-administrativo consiste en determinar contra que acto se interpuso la reclamación económico-administrativa que resulto inadmitida por Tribunal Económico Administrativo Municipal de Madrid, si esta fue la providencia de prelación de bienes dictada por el Director de la Agencia Tributaria Madrid, o la propia providencia de apremio. En el expediente administrativo obra a los folios 9 a 13 la providencia de apremio de fecha 28 de mayo de 2013 con número de abonaré 2013-148-015618 correspondiente al Impuesto de Bienes Inmuebles Enero-diciembre de 2011. Dicha providencia de apremio según consta al folio 14 del expediente administrativo fue notificada en la persona de Juan M. San Máximo el 31 de mayo de 2015. A los folios 16 a 20 del expediente administrativo obra la providencia de señalamiento de bienes fechada el 25 de de septiembre de 2013 notificada el 2 de octubre de 2013 en la persona de quien se identifico como empleado con DNI 02527259L, de nombre Juan Carlos y cuyo apellido resulta ilegible. La Reclamación económico-administrativa aparece como documento nº 1 del Expediente del Tribunal Económico Administrativo Municipal de Madrid. Dicha reclamación económico-administrativa se presento en la oficina de correos el 29 de julio de 2013según consta en el sello en tinta obrante en la parte superior derecha del escrito de interposición de la reclamación económico-administrativa. De dichos datos se colige que la reclamación económico-administrativa no se interpuso frete a la providencia de señalamiento de bienes, ya que la misma resulta de fecha posterior a la fecha de interposición de la reclamación económico-administrativa. Por tanto la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, no se ajusta a derecho al inadmitir la reclamación económico- administrativa frente a un acto que no era objeto de la misma. Ello a de llevar a la estimación del recurso de apelación y del recurso contencioso-administrativo.

CUARTO.-Ahora bien entendiendo que el objeto de la reclamación económico-administrativa era la providencia de apremio de fecha 28 de mayo de 2013 con número de abonaré 2013-148-015618 correspondiente al Impuesto de Bienes Inmuebles Enero- diciembre de 2011. Dicha providencia de apremio según consta al folio 14 del expediente administrativo fue notificada en la persona de Juan M. San Máximo el 31 de mayo de 2015, debemos analizar si la misma era o no admisible ya que la interposición de la reclamación económico-administrativa se produjo el 29 de julio de 2013 es decir una vez trascurrido el plazo del mes previsto en el artículo 14 de la texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobada por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo. A tal fin deberemos considerar si la notificación de 31 de mayo de 2015 fue o no correcta. Como tiene declarado reiteradamente la Jurisprudencia ( Sentencia de la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 28 de diciembre de 1996 ) 'todos los mecanismos y garantías con que las leyes procesales o procedimentales rodean los actos de comunicación entre el órgano decisor y las partes contendientes (sean notificaciones, emplazamientos, requerimientos, etc.) no tienen otra finalidad o razón de ser que la de asegurar que, en la realidad, se ha materializado aquella participación de conocimiento, o que, en la ficción jurídica, se ha producido, o no, la misma en determinadas circunstancias. La entrega de una copia o traslado, la firma del receptor, su identidad, o la publicación de unos Edictos, etc., no son más que signos materiales externos que, de alguna manera, revelan o presuponen una toma de conocimiento que, al ser consustancial al derecho de defensa, ha de verse rodeada de las máximas garantías. De ahí que, en los modernos ordenamientos tributarios, tales exigencias se lleven hasta el límite de lo que la eficacia y los intereses de terceros permiten y en la jurisprudencia de los Tribunales se extreme el formalismo de estos actos, en contra de las corrientes antiformalistas que dominan las nuevas concepciones del procedimiento». En el caso presente consta al folio 14 del expediente administrativo fue notificada en la persona de Juan M. San Máximo el 31 de mayo de 2015, sin embargo no consta relación alguna de la mencionada persona con la entidad «Comunidad de Usuarios del Aparcamiento para Residentes denominado 'Redondela' de Madrid», se desconoce si se trata de su representante legal, de la persona designada por dicha entidad para recibir las notificaciones, o si se trata de un empleado, portero, conserje o guarda de seguridad de la citada entidad. En dichas condiciones no pueden entenderse cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 109 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , que establece que Artículo 111. Personas legitimadas para recibir las notificaciones cuando la notificación se practique en el lugar señalado al efecto por el obligado tributario o por su representante, o en el domicilio fiscal de uno u otro, de no hallarse presentes en el momento de la entrega, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en dicho lugar o domicilio y haga constar su identidad, así como los empleados de la comunidad de vecinos o de propietarios donde radique el lugar señalado a efectos de notificaciones o el domicilio fiscal del obligado o su representante.Tratándose de un aparcamiento, se precisa al menos que se indique la relación que une al receptor de la notificación con el destinatario de la misma más aún cuando podría tratarse de un simple usuario del aparcamiento. Por tanto y de conformidad con el artículo 58 apartado 3º de la de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común debemos entender admisible la reclamación económico-administrativa.

QUINTO.-Ahora bien el artículo 163 apartado 3º de la de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , establece que contra la providencia de apremio sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición: a) Extinción total de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago. b) Solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en período voluntario y otras causas de suspensión del procedimiento de recaudación. c) Falta de notificación de la liquidación. d) Anulación de la liquidación. e) Error u omisión en el contenido de la providencia de apremio que impida la identificación del deudor o de la deuda apremiada. Como señala la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 26 de Abril de 1996 no pueden traerse al procedimiento ejecutivo, los problemas, conflictos y litis que se hayan planteado en la vía de gestión, de manera que la providencia de apremio no puede ser impugnada por las razones que se hayan esgrimido contra los actos de liquidación tributaria o de determinación de ingresos de derecho público si bien añade que cosa distinta es que como consecuencia de la sustanciación y resolución de los recursos administrativos o jurisdiccionales se acuerde la anulación del débito apremiado, porque en este caso como consecuencia jurídica obligada procede anular la providencia de apremio . Aunque el mero ejercicio del derecho a recurrir en vía administrativa o jurisdiccional, en demanda de la anulación de los débitos tributarios no puede bajo ningún supuesto incluirse o subsumirse en el motivo de anulación, porque éste comprende exclusivamente el acto decisorio que pone fin al recurso presentado y que lleva consigo la declaración de invalidez de los débitos tributarios o de las multas.

SEXTO.-Es cierto que la jurisprudencia del Tribunal Supremo de la que es ejemplo la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 2012 dictada en el dictada en el Recurso de Casación 2540/2010 indica que es doctrina absolutamente consolidada del Tribunal Supremo que la impugnación de la providencia de apremio no permite traer a colación motivos de oposición relativos a la anulabilidad de la liquidación, salvo nulidad radical o de pleno derecho de esta última. Esta limitación de motivos de oposición es consecuencia de los principios generales. Por una parte, la oposición ha de referirse al acto concreto que se impugna, sin que sea posible mezclar los motivos de oposición, aunque se trate de actos que tengan su causa en otros anteriores, cuando éstos pusieron fin a un procedimiento y fueron susceptibles de impugnación autónoma. Por otra parte, esa posibilidad de impugnación autónoma conecta con los plazos preclusivos del recurso. Dicho de otro modo, notificada una liquidación u otro acto susceptible de ejecución por vía de apremio , se inicia un plazo de recurso, de forma que transcurrido ese decae la viabilidad de cualquier impugnación de ese acto, sin que sea factible hacer renacer esa acción decaída al impugnar las actuaciones ejecutivas subsiguientes. Así se deriva expresamente de la Sentencia de este Tribunal de 25 de junio de 2008, recurso de casación núm. 2437/2002 , cuando en su Fundamento de Derecho Cuarto declara' Pues bien, para resolver el motivo alegado, partimos de que como se señaló en la Sentencia de esta Sala de 26 de abril de 1996 , la Ley General Tributaria de 28 diciembre 1963, siguiendo en esta materia un principio de aplicación inmemorial, distingue y separa, de un lado, el procedimiento de gestión tributaria que tiende a determinar y cuantificar la deuda tributaria, y, de otro, el procedimiento de recaudación, disponiendo inteligentemente que a este segundo no se pueden traer los problemas y cuestiones del primero, de manera que por ser un procedimiento ejecutivo debe partir de un título que le de tal carácter, en este caso la providencia de apremio , por lo que sólo cabe impugnar dicho acto ejecutorio, por las razones tasadas que relaciona el artículo 137 de dicha Ley, 138 de la Ley General Tributaria de 28 de diciembre de 1963.

SÉPTIMO.-De las alegaciones formuladas en el escrito de interposición de la reclamación económico-administrativa, la demanda formulada ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número de Madrid y el escrito formulado el recurso de apelación tan solo encaja dentro de los supuestos prevenidos en el artículo 163 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , el de su apartado c) Falta de notificación de la liquidación. Debemos pues analizar si dicha notificación se ha producido y resulta valida.

OCTAVO.-De conformidad con el artículo 112 de la de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , en la redacción vigente al tiempo de practicarse la notificación cuando no sea posible efectuar la notificación al interesado o a su representante por causas no imputables a la Administración tributaria e intentada al menos dos veces en el domicilio fiscal, o en el designado por el interesado si se trata de un procedimiento iniciado a solicitud del mismo, se harán constar en el expediente las circunstancias de los intentos de notificación. Será suficiente un solo intento cuando el destinatario conste como desconocido en dicho domicilio o lugar.

En este supuesto se citará al interesado o a su representante para ser notificados por comparecencia por medio de anuncios que se publicarán, por una sola vez para cada interesado, por alguno de los siguientes medios:

a) En la sede electrónica del organismo correspondiente, en las condiciones establecidas en los artículos 10 y 12 de la Ley 11/2007, de 22 de junio , de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos.

La Agencia Estatal de Administración Tributaria publicará por este medio los anuncios correspondientes a las notificaciones que deba practicar, en ejercicio de las competencias que le corresponden en aplicación del sistema tributario estatal y aduanero y en la gestión recaudatoria de los recursos que tiene atribuida o encomendada. Mediante Orden del Ministro de Economía y Hacienda se determinarán las condiciones, fechas de publicación y plazos de permanencia de los anuncios en la sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

Las demás Administraciones tributarias, cuando opten por este medio de publicación, deberán hacerlo de forma expresa mediante disposición normativa de su órgano de gobierno publicada en el 'Boletín Oficial' correspondiente y en la que se haga constar la fecha en la que empieza a surtir efectos.

b) En el 'Boletín Oficial del Estado' o en los boletines de las Comunidades Autónomas o de las provincias, según la Administración de la que proceda el acto que se pretende notificar y el ámbito territorial del órgano que lo dicte. La publicación en el 'Boletín Oficial' correspondiente se efectuará los días cinco y veinte de cada mes o, en su caso, el inmediato hábil posterior.

Cada Administración tributaria podrá convenir con el boletín oficial correspondiente a su ámbito territorial de competencias que todos los anuncios a los que se refiere el párrafo anterior, con independencia de cuál sea el ámbito territorial de los órganos de esa Administración que los dicten, se publiquen exclusivamente en dicho 'Boletín Oficial'. El convenio, que será de aplicación a las citaciones que deban anunciarse a partir de su publicación oficial, podrá contener previsiones sobre recursos, medios adecuados para la práctica de los anuncios y fechas de publicación de los mismos.

Estos anuncios podrán exponerse asimismo en la oficina de la Administración tributaria correspondiente al último domicilio fiscal conocido. En el caso de que el último domicilio conocido radicara en el extranjero, el anuncio se podrá exponer en el consulado o sección consular de la embajada correspondiente.

2. En la publicación en la sede electrónica y en los boletines oficiales constará la relación de notificaciones pendientes con indicación del obligado tributario o su representante, el procedimiento que las motiva, el órgano competente de su tramitación y el lugar y plazo en que el destinatario de las mismas deberá comparecer para ser notificado.

En todo caso, la comparecencia deberá producirse en el plazo de 15 días naturales, contados desde el siguiente al de la publicación en la sede electrónica o la publicación del anuncio en el correspondiente 'Boletín Oficial'. Transcurrido dicho plazo sin comparecer, la notificación se entenderá producida a todos los efectos legales el día siguiente al del vencimiento del plazo señalado.

3. Cuando el inicio de un procedimiento o cualquiera de sus trámites se entiendan notificados por no haber comparecido el obligado tributario o su representante, se le tendrá por notificado de las sucesivas actuaciones y diligencias de dicho procedimiento, y se mantendrá el derecho que le asiste a comparecer en cualquier momento del mismo. No obstante, las liquidaciones que se dicten en el procedimiento y los acuerdos de enajenación de los bienes embargados deberán ser notificados con arreglo a lo establecido en esta Sección.

NOVENO.-En el caso presente consta que la liquidación del Impuesto de Bienes Inmuebles correspondiente al ejercicio 2011, obrante al folio 30 del expediente administrativo se intentó por dos veces en el domicilio del obligado tributario, los días 27 de abril de 2010 y 30 de abril de 2010, a las 10,00 y 11,00 horas resultando ausente y dejándose avisó en el segundo intento de notificación, (folio 31 del expediente administrativo). El Ayuntamiento de Madrid según consta en la resolución publicada en el boletín oficial del Ayuntamiento de Madrid de 22 de octubre de 2012 procedió a publicar en la sede Electrónica del propio Ayuntamiento de Madrid el anuncio para ser notificada por comparecencia la entidad hoy recurrente por lo que se cumplen por tanto los requisitos establecidos en el citado artículo 112 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria en la redacción establecida por la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, por lo que en consecuencia la reclamación económico-administrativa interpuesta ante el Tribunal Económico Administrativo Municipal de Madrid debió ser desestimada, que no inadmitida.

DÉCIMO-Ahora bien en el escrito de interposición de la reclamación económico-administrativa también se el inicio del procedimiento de revisión de los actos nulos de pleno derecho. Conforme al artículo 217 de la de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , según el cual podrá declararse la nulidad de pleno derecho de los actos dictados en materia tributaria, así como de las resoluciones de los órganos económico-administrativos, que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los siguientes supuestos:

a) Que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional.

b) Que hayan sido dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio.

c) Que tengan un contenido imposible.

d) Que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de ésta.

e) Que hayan sido dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para ello o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad en los órganos colegiados.

f) Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición.

g) Cualquier otro que se establezca expresamente en una disposición de rango legal.

Dicho procedimiento para declarar la nulidad a que se refiere este artículo podrá iniciarse: b) A instancia del interesado, estableciendo el apartado 3º de dicho precepto que se podrá acordar motivadamente la inadmisión a trámite de las solicitudes formuladas por los interesados, sin necesidad de recabar dictamen del órgano consultivo, cuando el acto no sea firme en vía administrativa o la solicitud no se base en alguna de las causas de nulidad del apartado 1 de este artículo o carezca manifiestamente de fundamento, así como en el supuesto de que se hubieran desestimado en cuanto al fondo otras solicitudes sustancialmente iguales.

UNDÉCIMO.-Como quiera que el Ayuntamiento de Madrid no ha tramitado el citado procedimiento de revisión de oficio de los actos nulos promovidos a instancia del interesado ni se ha dictado una resolución de inadmisión motivada del mismo procede la estimación parcial del recurso contencioso-administrativo a fin de que por la corporación municipal se proceda a la incoación de dicho procedimiento.

DUODÉCIMO.-De conformidad con el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso en segunda instancia se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición. En el caso presente al estimarse el recurso no procede condena en costas en esta segunda instancia y respecto de las costas en primera instancia el apartado primero del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , en su redacción establecida por la Ley 37/2011, de medidas de agilización procesal, en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.Al estimarse parcialmente el recurso contencioso-administrativo no procede la imposición de las costas en la primera instancia.

Vistas las disposiciones legales citadas

Fallo

QUE ESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto el Procurador don José Luís Granda Alonso en nombre y representación de la entidad «Comunidad de Usuarios del Aparcamiento para Residentes denominado 'Redondela' de Madrid» y en su virtud revocamos la sentencia dictada el día 2 de diciembre de 2014 por Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 18 de Madrid en el procedimiento ordinario número 84 de 2014, y estimando en parte el recurso contencioso-administrativo ANULAMOS la resolución del Tribunal Económico Administrativo Municipal de Madrid el 11 de noviembre de 2013 que inadmitió la reclamación económico-administrativa declaramos su inadmisibilidad, la desestimamos respecto a la providencia de apremio de 28 de mayo de 2013 referida al Impuesto de Bienes Inmuebles de 2011, mas ordenamos al Ayuntamiento de Madrid a que tramite la solicitud de revisión de oficio pretendida por la parte de conformidad con el artículo 217 de la de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , o la inadmita motivadamente, sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en primera y segunda instancia por lo que cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes lo serán por mitad.

Notifíquese la presente resolución a las partes con la advertencia de que contra la misma no cabe recurso alguno y verificado remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento, devolución del depósito constituido para recurrir en apelación y ejecución, en su caso.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente Juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.


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