Sentencia Administrativo ...re de 2006

Última revisión
05/12/2006

Sentencia Administrativo Nº 1111/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 702/2002 de 05 de Diciembre de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Diciembre de 2006

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MORA ALARCON, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 1111/2006

Núm. Cendoj: 08019330022006101085

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:12422

Resumen:
Se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del Conseller de Justícia de la Generalitat de Catalunya sobre responsabilidad patrimonial por el contagio de diversas enfermedades del recurrente dentro de los Centros Penitenciarios. La demanda debe ser desestimada pues no niega el recurrente su condición de consumidor habitual de drogas, asumiendo el riesgo de contagio, sino que fundamenta su pretensión en que la Administración Penitenciaria no realizó todas aquellas actuaciones necesarias para prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para su salud y que fue la falta de un programa de intercambio de jeringuillas lo que provocó los contagios del recurrente. La Sala entiende que no hay prueba que impute el contagio del interno a una deficiente actuación de los servicios médico-sanitarios, no apreciando un nexo causal entre las enfermedades del actor y la actuación de la Administración Penitenciara, ya que el recurrente no ha aportado el más mínimo elemento de convicción que permita admitir un nexo causal entre la actuación administrativa y el resultado dañoso.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Recurso nº 702/2002

Partes: Alonso

DEPARTAMENT DE JUSTÍCIA DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA y CATALANA

OCCIDENTE S.A. DE SEGUROS Y RESASEGUROS

S E N T E N C I A Nº 1111

Ilmos. Sres. Magistrados

D. Emilio Berlanga Ribelles

D. José Antonio Mora Alarcón

Dª Mª Fernanda Navarro de Zuloaga

En la ciudad de Barcelona, a cinco de diciembre de dos mil seis.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN SEGUNDA), constituida para la resolución de este recurso, y actuando como Ponente el Ilmo. Sr. D. José Antonio Mora Alarcón, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 702/2002, interpuesto por Alonso , representado por el Procurador D. Jaume Moya Matas contra el DEPARTAMENT DE JUSTÍCIA DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, representado por el Lletrat de la Generalitat y CATALANA OCCIDENTE S.A. DE SEGUROS Y RESASEGUROS, representado por la Procuradora Dª Ana Mª Gómez Lanzas Calvo.

Antecedentes

PRIMERO.- El Procurador citado, actuando en nombre y representación de la parte actora, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución de fecha 18 de febrero de 2002 del Conseller de Justícia de la Generalitat de Catalunya que acordó desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración por el contagio de diversas enfermedades del recurrente dentro de los Centros Penitenciarios.

SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO.- Seguidamente, se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas, que las partes evacuaron haciendo las alegaciones que estimaron de aplicación; y, finalmente, se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 1 de diciembre del año en curso.

CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Que el objeto del presente recurso contencioso-administrativo lo constituye impugnación de la resolución de fecha 18 de febrero de 2002 del Conseller de Justícia de la Generalitat de Catalunya que acordó desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración por el contagio de diversas enfermedades del recurrente dentro de los Centros Penitenciarios.

SEGUNDO.- Que en fecha 22 de julio de 1999, el hoy recurrente interpuso reclamación ante el Departament de Justícia reclamando una indemnización económica por el presunto contagio de los virus HHC (hepatitis C) y VIH mientras estuvo ingresado en los Centros Penitenciarios de Catalunya - el recurrente en el momento de su reclamación se encontraba ingresado en el Centre Penitenciari de Quatre Camins.

TERCERO.- Debe desechar la Sala, en primer lugar, la excepción de inadmisión del recurso alegada por la Administración demandada, puesto que del folio 701 del expediente administrativo se deduce que efectivamente la resolución recurrida fue notificada al interno en fecha 15 de marzo de 2002 y su escrito de interposición en las presentes actuaciones se presentó ante esta Sala en fecha 16 de mayo de 2002 . Es decir, un día después del vencimiento del plazo de dos meses legalmente previsto.

Sin embargo, olvida la Administración que con la presentación del escrito de interposición, conforme a la Disposición Final vigésima primera de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil , cuya entrada en vigor se produjo el día 8 de enero de 2001, con anterioridad a iniciarse la tramitación del proceso, resulta aplicable el artículo 135.1 de la citada Ley procesal que, en relación con el régimen de presentación de escritos establece como criterio general que «cuando la presentación de un escrito esté sujeta a plazo podrá efectuarse hasta las quince horas del día hábil siguiente al vencimiento del plazo, en la Secretaría del Tribunal o de existir, en la oficina o servicio de registro central que haya establecido». Por tanto, a todos los efectos, debe entenderse presentado el recurso en plazo legal.

La aplicación supletoria del artículo 135.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con la regulación de los plazos que se establecen en el artículo 128 de la Ley reguladora de la jurisdicción Contencioso-Administrativa, de conformidad con la Disposición Final de esta Ley procedimental, se sustenta en la siguiente fundamentación jurídica según se refiere en la sentencia del Tribunal Supremo 2 de diciembre de 2002 , en estos términos:

«Preciso es tener en cuenta, a los efectos de que ahora se trata, que la indicada Ley de Enjuiciamiento Civil regula separadamente el cómputo de los plazos, lo que se hace en el artículo 133 ; el carácter improrrogable de aquéllos, del que se ocupa el artículo 134 , y la presentación de escritos, a efectos del requisito de tiempo de los actos procesales, lo que se lleva a cabo en el artículo 135, habiéndose expuesto en el anterior fundamento lo establecido en el apartado 1 de este último artículo. La finalidad a la que responde este apartado 1 es la de habilitar una forma de presentación de escritos de término al no ser posible hacerlo, dado lo dispuesto en el apartado 2 de dicho artículo 135 , en el Juzgado que preste el servicio de guardia.

Dado el carácter supletorio de los preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Civil en la sustanciación del proceso Contencioso-Administrativo (Disposición Final Primera de la Ley de esta Jurisdicción 29/1998 y art. 4 de dicha Ley de Enjuiciamiento Civil ), lo que supone que esta Ley rige como supletoria en lo no previsto por la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, al no regularse por ésta la presentación de escritos de término cuando no es posible efectuar aquélla en la Secretaria del Juzgado o Tribunal o en la oficina de servicio de registro central que esté establecido, en virtud del expresado carácter supletorio hay que entender, como ya se ha indicado, que la referida presentación de escritos de término podrá efectuarse en la forma prevista en el artículo 135.1 al que nos venimos refiriendo".

CUARTO.- Que entrando en el fondo de la cuestión debatida, debemos recordar que si bien el artículo 106.2 de la Constitución Española establece que «los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos». Del mismo modo el artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común se deduce que la responsabilidad patrimonial de la Administración, ha sido configurada en nuestro sistema legal y jurisprudencialmente, como de naturaleza objetiva, de modo que cualquier consecuencia dañosa derivada del funcionamiento de los servicios públicos, debe ser en principio indemnizada, porque como dice en múltiples resoluciones el Tribunal Supremo «de otro modo se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que debe ser soportada por la comunidad».

No obstante, también ha declarado de forma reiterada el Tribunal Supremo (por todas, Sentencia de 5 de junio de 1998 ) que no es acorde con el referido principio de responsabilidad patrimonial objetiva su generalización más allá del principio de causalidad, aun de forma mediata, indirecta o concurrente, de manera que, para que exista aquélla, es imprescindible la existencia de nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo o dañoso producido, y que la socialización de riesgos que justifica la responsabilidad objetiva de la Administración cuando actúa al servicio de los intereses generales no permite extender dicha responsabilidad hasta cubrir cualquier evento, lo que, en otras palabras, significa que la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico.

Para que concurra tal responsabilidad patrimonial de la Administración, se requiere, según el artículo 139 antes citado, que concurran los siguientes requisitos:

A) Un hecho imputable a la Administración, bastando, por tanto con acreditar que un daño antijurídico, se ha producido en el desarrollo de una actividad cuya titularidad corresponde a un ente público.

B) Un daño antijurídico producido, en cuanto detrimento patrimonial injustificado, o lo que es igual, que el que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportar. El perjuicio patrimonial ha de ser real, no basado en meras esperanzas o conjeturas, evaluable económicamente, efectivo e individualizado en relación con una persona o grupo de personas.

C) Relación de causalidad directa y eficaz, entre el hecho que se imputa a la Administración y el daño producido, así lo dice la Ley 30/1992, en el artículo 139 , cuando señala que la lesión debe ser consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; y

D) Ausencia de fuerza mayor, como causa extraña a la organización y distinta del caso fortuito, supuesto éste que sí impone la obligación de indemnizar. La fuerza mayor entroncaría con la idea de lo extraordinario, catastrófico o desacostumbrado, mientras que el caso fortuito haría referencia a aquellos eventos internos, intrínsecos al funcionamiento de los servicios públicos, producidos por la misma naturaleza, por la misma consistencia de sus elementos, por su mismo desgaste con causa desconocida, correspondiendo en todo caso a la Administración, tal y como reiteradamente señala el Tribunal Supremo, entre otras y por sintetizar las demás, la de 6 de febrero de 1996 , probar la concurrencia de fuerza mayor, en cuanto de esa forma puede exonerarse de su responsabilidad patrimonial.

Partiendo del anterior marco legal y jurisprudencial, ciertamente, la demanda debe ser desestimada, pues no niega el recurrente su condición de consumidor habitual de drogas vía parenteral o intravenosa, sino que fundamenta su pretensión en que la administración penitenciaria no realizó todas aquellas actuaciones necesarias para prevenir la salud del Sr. Alonso , y que fue la falta de un programa de intercambio de jeringuillas lo que provocó los contagios del recurrente.

Pero sin perjuicio de tener por reproducidos aquí los programas seguidos por la Administración penitenciaria catalana a que se refiere el expediente, lo cierto es que no existe constancia ninguna de el momento y la vía del contagio de las enfermedades víricas del recurrente, no ya sólo porque no consta fehacientemente que las mismas estuvieran ligadas a un mal funcionamiento del servicio penitenciario, sino que el propio interno tuvo contactos con el exterior durante su estancia en prisión a través del régimen de visitas.

Es significativo que la demanda no niega que el recurrente asumiera su propio riesgo de infección compartiendo jeringuillas que pudieran estar contaminadas, extremo éste que llega a la Sala a considerar que el interno asumió un riesgo que con su propia conducta hubiera podido evitar.

El deber de la Administración de velar por la vida de los internos en los centros penitenciarios se infiere de los artículos 3, 14, 22, 40 y 45 de la Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre , así el artículo 3 establece que «la administración penitenciaria velará por la vida, integridad y salud de los internos» y el artículo 40 señala que «la asistencia médica y sanitaria estará asegurada por el reconocimiento inicial de los ingresados y los sucesivos que reglamentariamente se determinen» y, por su parte, el artículo 138 del Reglamento Penitenciario , a la sazón vigente, establece que «la asistencia médica en los establecimientos penitenciarios tendrá por finalidad la prevención de enfermedades o accidentes, la asistencia o curación y la rehabilitación física o mental de los internos por medio de los servicios sanitarios o higiénicos».

En el supuesto que enjuiciamos, no hay imprueba que impute el contagio del interno a una deficiente actuación de los servicios médico-sanitarios en el reconocimiento, diagnóstico y seguimiento de las enfermedades que padecía; por ello, entendemos que debe ser desestimado este recurso, pues la Sala no aprecia un nexo causal entre las enfermedaddes del actor y la actuación de la Administración Penitenciara, ya que el recurrente no ha aportado, siquiera sea indiciariamente, el más mínimo elemento de convicción que nos permitiera admitir en atención a la concatenación cronológica de los hechos un nexo causal entre la actuación administrativa y el resultado dañoso.

En la respuesta a la pregunta 1 i 2 la Administración recogió tanto los programas de educación sanitaria en el año 1998, que consistían tanto en la formación de los profesionales, como directamente a los consumidores de drogas en activo, así como la distribución de material preventivo (distribución gratuita de preservativos, distribución e intercambio de jeringuillas), así como ampliación de los programas de metadona, de tal manera que frente a las actuaciones programadas por la administración que se iniciaron en el año 1993, la parte actora no ha aportado prueba o indicio alguno que acredite que las mismas fueran insuficientes o inadecuadas y que se produjeran deficiencias en dichos programaras que fueran directamente causantes del contagio del recurrente.

Por todo ello, procede la desestimación de la demanda.

QUINTO.- De conformidad con el art. 139 LRJCA no apreciándose mala fe ni temeridad en ninguna de las partes, no ha lugar a hacer especial pronunciamiento en costas

Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad el Rey

Fallo

1º Desestimar el presente recurso contencioso-administrativo.

2º No formular condena en costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, llevándose testimonio de la misma a los autos principales.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al presente procedimiento, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.

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