Sentencia Administrativo ...re de 2007

Última revisión
21/12/2007

Sentencia Administrativo Nº 1111/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 122/2007 de 21 de Diciembre de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Diciembre de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: QUIROGA VAZQUEZ, MANUEL

Nº de sentencia: 1111/2007

Núm. Cendoj: 08019330032007101198

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Lérida, sobre derribo de una finca por estar situada en una zona no urbanizable y sin contar con licencia. La apelante realizó una construcción en una finca ubicada en suelo no urbanizable y sin licencia. Requerida mediante órdenes de suspensión, continuó con la ejecución de las obras, siendo nuevamente requerida para que procediera a la demolición. La actora sostiene que lo construido es un almacén y no vivienda, como se demuestra en las fotografías unidas en esta alzada. La Sala estima que ninguna prueba avala que la construcción se encuentre entre los supuestos admitidos en suelo no urbanizable, ni que tal edificación sea legalizable, bastando para su demolición el hecho de haberse ejecutado sin licencia. Ha quedado acreditado que el uso de la edificación es el de vivienda, mediante los informes técnicos municipales, puesto que la documental fotográfica nada prueba al no concretar a que obra pertenecen y, tampoco que su confección sea anterior a este momento procesal.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Rollo de apelación nº 122/07

Partes:

Apelante: Dª. María Antonieta

Apelada: AYUNTAMIENTO DE LLEIDA

S E N T E N C I A nº 1111

Ilmos. Sres.:

MAGISTRADOS

D. JOSÉ JUANOLA SOLER

D. FRANCISCO LÓPEZ VÁZQUEZ

D. MANUEL QUIROGA VÁZQUEZ

En la ciudad de Barcelona, a veintiuno de diciembre de dos mil siete.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN TERCERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente sentencia en el presente recurso de apelación interpuesto por Dª. María Antonieta representada por el Procurador D. Iu Ranera i Cahís y asistido del Letrado D. Jordi Montanya i Miàs. Se ha personado como parte apelada el AYUNTAMIENTO DE LLEIDA, representado por el Procurador D. Joaquin Ruiz Bilbao y asistido del Letrado D. Joaquim Bernat Alvárez.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL QUIROGA VÁZQUEZ, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO.- Contra la Sentencia nº. 47 dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Lleida en el Recurso nº 283/05 , la representación de la parte apelante interpuso recurso de apelación, siendo admitido éste por el Tribunal de Instancia con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes.

SEGUNDO.- Tramitada la apelación, se señaló día y hora para votación y fallo que ha tenido lugar el día 18 de diciembre de 2007.

Fundamentos

PRIMERO.- Dña. María Antonieta ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Lleida el 23 de enero de 2007 , en la que ha comparecido el AYUNTAMIENTO DE LLEIDA.

SEGUNDO.- La actora-apelante realizó una construcción en una finca ubicada en la Partida Torres de Sanui, Polígono NUM000 , parcela NUM001 del término municipal de Lleida, en suelo no urbanizable y sin licencia; la parcela tiene 6.732 m2 de superficie y está clasificada como no urbanizable y la unidad de cultivo para construir en suelo rural es de 15.000 m2. (D. 169/83); requerida la titular de la vivienda mediante órdenes de suspensión continuo con la ejecución de las obras, siendo nuevamente requerida conforme a la resolución de 18 de febrero de 2005 para que procediera a la demolición de lo ilegalmente construido y a la restauración de la realidad física alterada, que ha sido objeto del recurso ordinario sustanciando ante el Juzgado nº 1 de Lleida, al igual que la resolución de 19 de abril de 2005 , que desestimó la reposición, que finalizó por la sentencia de 23 de enero de 2007 , que desestima la demanda.

TERCERO.- La actora alega que la sentencia incurre en error en la apreciación de la prueba; para ello, sostiene que lo construido es un simple almacén y no vivienda, puesto que la faltan los elementos básicos, como se demuestra en las fotografías unidas en esta alzada.

Ninguna prueba avala que la construcción se encuentre entre los supuestos admitidos en suelo no urbanizable por el artículo 47 de la Ley 2/2002, de 14 de Marzo, de Urbanismo en Cataluña , ni que tal edificación sea legalizable, bastando para su demolición el hecho puntual de haberse ejecutado sin licencia. Ha quedado acreditado en la instancia que la edificación es de nueva construcción y que el uso es el de vivienda, mediante los informes técnicos municipales no desvirtuados (artc. 217.2 L.E.C.), puesto que la documental fotográfica, nada prueba al no concretar a que obra pertenecen y, tampoco que su confección sea anterior a este momento procesal, por lo que el Tribunal no puede tomarlo en cuenta.

CUARTO.- Se alega, contra la sentencia, la inexistencia de infracción urbanística.

Olvida el apelante que no estamos valorando un expediente sancionador, sino de protección de la legalidad urbanística, cuya preceptiva se rige por lo establecido en los artículos 191, 197 y198 de la L.U. 2/2002 , en relación con el artículo 179 en la modificación operada por la Ley 10/2004, de 24 de diciembre , por lo que tal argumentación no puede prosperar.

QUINTO.- Se aduce que se ha infringido el principio de proporcionalidad (artc. 131 L. 30/92); sin embargo, como antes se dijo no nos encontramos ante un expediente sancionador ni ante un exceso constructivo no computable.

El derribo y restauración de la realidad física alterada es el efecto inmediato que la Ley exige en los supuestos de protección de la legalidad urbanística infringida, perfectamente compatible con la incoación de un expediente sancionador que aquí no se enjuicia (artc. 191 y 192 Ley 2/2002 ) pero cuya potestad sancionadora puede y debe ser ejercida por la Administración como deber jurídico de intervención administrativa.

SEXTO.- Por lo expuesto, procede confirmar íntegramente el fallo recurrido, e imponer al apelante las costas de esta alzada por Ministerio de la Ley (artc. 139.2 L.J.C.A.)

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Tercera, ha decidido que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Dña. María Antonieta contra la sentencia de 23 de enero de 2007 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Lleida , que se CONFIRMA íntegramente, imponiendoa la apelante las costas de esta alzada.

Hágase saber que la presente Sentencia no es susceptible de Recurso de Casación y es firme.

Con certificación de esta resolución remítanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su ejecución.

Así por esta Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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