Sentencia Administrativo ...re de 2008

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19/12/2008

Sentencia Administrativo Nº 1111/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 3/2008 de 19 de Diciembre de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Diciembre de 2008

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: TAMAMES PRIETO-CASTRO, LAURA

Nº de sentencia: 1111/2008

Núm. Cendoj: 08019330022008101028


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA. BARCELONA

Recurso de apelación contra sentencias nº 3/2008

Partes: Montserrat

C/ AJUNTAMENT D'ALMOSTER

S E N T E N C I A Nº 1.111

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Emilio Berlanga Ribelles

Doña Mª Pilar Rovira del Canto

Don Javier Aguayo Mejía

Doña Laura Tamames Prieto Castro

En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de diciembre de dos mil ocho.

VISTOS POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCIÓN SEGUNDA), constituída para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 3/2008, interpuesto por Montserrat , representado por el Procurador de los Tribunales ROSER CASTELLO LASAUCA y asistido de Letrado, contra AJUNTAMENT D'ALMOSTER, representado por el Procurador de los Tribunales JORGE SOLA SERRA y defendido por Letrado, con intervención del MINISTERIO FISCAL.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Laura Tamames Prieto Castro , quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Tarragona, dictó en el recurso contencioso-administrativo nº 496/2006, la sentencia nº 161 de fecha 29 de agosto de 2007 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo declarar y declaro la inadmisibilidad por extemporaneidad del Recurso contencioso administrativo especial de protección jurisdiccional de derechos fundamentales de la persona interpuesto por la representación procesal de Dña. Montserrat contra el decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Almoster de fecha 30 de marzo de 2006.

De igual manera, debo desestimar y desestimo el recurso contencioso administrativo interpuesto contencioso administrativo especial de protección jurisdiccional de derechos fundamentales de la persona interpuesto por la Representación procesal de Dña. Montserrat contra la supuesta inactividad de dicha Corporación Municipal consistente en la denegación de acceso a los expedientes que conformaban el orden del día de la sesión plenaria ordinaria de fecha de 30 de mayo de 2006, declarando que dicha denegación no se ha producido, y por tanto que no ha habido vulneración de derecho fundamental alguno, y sin que proceda la imposición del pago de costas procesales.".

SEGUNDO.- Contra dicha resolución, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, siendo parte apelante Montserrat , y apelada AJUNTAMENT D'ALMOSTER, con intervención del MINISTERIO FISCAL.

TERCERO.- Desarrollada la apelación se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 18 de diciembre de 2008.

CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se recurre en Apelación la sentencia número 161/07 de 29/8/07 de Juzgado de lo Contencioso-administrativo n. 1 de Tarragona recaída en Procedimiento para la protección de los Derechos Fundamentales de la persona 469/2006 siendo demandante DOÑA Montserrat y demandado el AYUNTAMIENTO DE ALMOSTER.

Dicha sentencia declara en su fallo:

1-Inadmisión por extemporaneidad del recurso interpuesto contra Decreto del Ayuntamiento de 30 de marzo de 2006 -por el que se acordaba requerir a la aquí recurrente para que especificara los documentos cuya copia se interesaba- y

2-Desestimación del recurso interpuesto contra inactividad por denegación de acceso a los expedientes que conformaban el orden del día de la sesión de 30 de mayo de 2006.

La sentencia en su fundamentación jurídica, recuerda "que todas y cada una de las cuestiones de índole procesal alegadas por la parte demandante en su escrito de demanda ya fueron en su día resueltas por diversas interlocutorias tanto de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo como de este propio juzgado sin que sea posible en la presente resolución entrar a analizar una segunda valoración de las mismas".

La Sentencia se fundamenta en lo siguiente:

1-Respecto del Decreto de 30/3/06 : que este fue notificado a la recurrente el 31-3-06. El 29 de abril del mismo año, la recurrente interpone recurso potestativo de Reposición. El 12 de junio de 2007, se interpone recurso Contencioso Administrativo. Ha transcurrido en exceso el plazo previsto en el art. 115.1 de la LJCA dado que el plazo de 20 días debe ser computado como plazo sustantivo y por lo tanto se le aplica el art. 48.1 de la ley 30/1992 que excluye de la consideración como día hábil a los sábados, finalizando el mismo el día 24 de mayo -momento en que empieza el plazo de 10 días que a su vez finalizaba el 7 de junio-.

Y aunque ha recaído resolución expresa -el 19 de junio de 2006, notificada el 23 de junio de 2006- lo cierto es que la demandante no interesó la ampliación del recurso a dicha resolución. Por todo ello se declara la extemporaneidad del Recurso Contencioso-Administrativo.

2-En cuanto al recurso contra la inactividad de la Administración con vulneración del art. 23 de la Constitución por denegación de acceso a los expedientes que conformaban el orden del día de la sesión plenaria de 30 de mayo de 2006, se dice en la sentencia: "la cuestión deberá centrarse en determinar si ha existido una negativa expresa por la Administración demandada al acceso de dicha información , y en caso afirmativo, si los datos solicitados y negados son precisos para la real efectividad del derecho fundamental a la participación en los asuntos públicos." Que por la recurrente se manifestó que en su calidad de concejal, el 26 de mayo de 2006 acudió al despacho de la Secretaria Interventora y por la misma se le negó el examen de los expedientes incluidos en el orden del día. Pero la sentencia entiende acreditado lo contrario dado que:

-En el acto de juicio, DOÑA GEMMA DILLA , Secretaria Interventora, manifestó no ser cierto y que dichos expedientes junto con toda la documentación -como siempre sucedía- se encontraban en su despacho a disposición de cualquier concejal para poder examinarlos y exigir cualquier fotocopia. Que aquel día la recurrente le solicitó diversas fotocopias y ella se las facilitó. Extendiendo diversas diligencias que obran en los folios 26 a 33 del expediente.

-En el acto del juicio declaró como testigo DOÑA María Esther , administrativa del Ayuntamiento que afirmó que los expedientes que Doña Montserrat quería consultar estaban a su disposición encima de la mesa del despacho de la Sra. Secretaria y que el día en cuestión vio cómo la demandante consultaba dichos expedientes.

El recurso se desestima por no haberse acreditado ninguna negativa expresa a que la concejal demandante examinara los expedientes administrativos. Pues la Sra. Secretario tan solo reconoció que "se negó a facilitar copia íntegra a los expedientes que dieron lugar a la relación de Decretos sometidos a ratificación en el punto 12 del orden del día por considerar que los mismos no eran de acceso directo dado que en la sesión plenaria simplemente se iba a dar cuenta de los mismos bastando con las fotocopias de los propios Decretos que eran facilitadas y que si pretendía copias de tales expedientes debía solicitarlos al alcalde". Entiende el Juez que ello no vulnera derecho fundamental alguno dado que según el art. 164.3 del DLegisltivo 2/2003 de 28 de abril , en este caso hubiese sido necesario la presentación en forma de una solicitud de examen concreta e individualizada.

SEGUNDO.- Plantea la recurrente su apelación con las siguientes alegaciones:

1-En primer lugar hace una serie de consideraciones -que después no son reflejadas en el Suplico de su escrito, por lo que en definitiva ninguna consecuencia anuda a su fundamentación- por cuanto señala que las cuestiones previas de nulidad planteadas en el escrito de demanda no han sido resueltas en sentencia y que ésta, a su vez, ha generado nuevas cuestiones de nulidad. Estima la recurrente que, contrariamente a lo manifestado por la sentencia apelada, las cuestiones previas no han sido resueltas.

Examinados los autos, nos encontramos con que las cuestiones a las que hace referencia -relativas a la capacidad procesal de la parte contraria - ya fueron objeto de resoluciones previas, unas en el Juzgado y otras en esta misma sede jurisdiccional y lo fueron en el marco de su carácter de "previo" como la propia apelante las calificó en su momento y así fueron examinadas y resueltas. No procede achacar vicio de nulidad alguno de la sentencia cuando refleja lo que se deduce resuelto y firme en el curso de la instancia. Por último, a estos efectos, debe tenerse en cuenta que la recurrente ha tenido ocasión en esta vía de apelación de volver a plantear la cuestión relativa a la capacidad procesal de la parte contraria habiéndose dado respuesta a todo ello mediante autos resolutorios de Recurso de Súplica contra distintas providencias.

2- En segundo lugar, y sintetizando, plantea la recurrente en los folios 14 a 26 de su demanda que la sentencia no cumple con los preceptos constitucionales de determinación de los antecedentes fácticos, ni de las pretensiones de las partes, ni existe en la resolución una justificación fundada en derecho de ninguna de las pretensiones de la parte actora, se obvia el análisis de los hechos objetivos, no se justifica la aplicación a un plazo procesal de un cómputo parcialmente administrativo cuando de manera expresa la Ley de esta Jurisdicción nada dispone.

En el Rollo de apelación núm. 10/2008 recayó sentencia dictada por esta misma Sala y Sección en la que se acordaba lo siguiente: "La apelante cuestiona el aspecto formal de la sentencia de instancia pues, a su entender, no sigue en dicho sentido lo preceptuado por el artículo 209 LEC , de aplicación supletoria en esta jurisdicción por mandato de su disposición final primera , al no determinar los antecedentes fácticos, las pretensiones de las partes, ni una justificación fundada en derecho de ninguna de las pretensiones de la parte actora, sino exclusivamente de la parte demandada. Para resolver la cuestión, señalaremos que, desde el punto de vista formal, la sentencia apelada contiene los parámetros básicos exigidos por la norma, no pudiendo achacarse incumplimiento o infracción formal la labor de síntesis que efectúa el Juez "a quo" y que, en cualquier caso, deja correctamente centrado el objeto de debate, las posiciones de las partes y el razonamiento que le conduce a su decisión, por lo que el motivo aducido no puede prosperar."

En el presente Rollo de Apelación tampoco procede acoger el motivo aducido dado que aquí, al igual que en el mencionado recurso -entre idénticas partes- la sentencia de instancia cumple también con los requisitos legales.

3-En tercer lugar: manifiesta la recurrente que el Procedimiento de Protección de Derechos Fundamentales fue sustanciado para denunciar la vulneración del art. 23.1 y 2 de la CE . Que se trata de un proceso de tipo mixto: constitucional y Contencioso-Administrativo.

-Que el Juez ha hecho una interpretación de los plazos procesales contraria a la normativa procesal al aplicar normas administrativas y procesales en un plazo regulado en el art. 115 donde son de aplicación los artículos 182 y 185 de la LOPJ . Entiende la recurrente que es aplicable la LOPJ y la LEC. En concreto, en relación con la EXTEMPORANEIDAD, declarada en la sentencia, primero cita la recurrente el artículo 115 de la Ley de Esta Jurisdicción , después el art. 46 que establece que el plazo para interponer el recurso contencioso-Administrativo será de dos meses. La actora reivindica la aplicación de dicho artículo en unión de lo que dispone el art. 182 de la LOPJ que establece que son inhábiles a efectos procesales los sábados y concluye diciendo que el recurso no es extemporáneo.

Pues bien, frente a ello solo cabe decir en cuanto al cómputo del plazo para interponer el recurso lo siguiente: no puede la actora pretender -como hace a lo largo de su demanda en relación con varias cuestiones- que el presente recurso, por tener un carácter mixto o híbrido, constitucional y contencioso-administrativo, deba ser resuelto con carácter de preferencia y sumariedad y como procedimiento especial en ciertos momentos, y por el contrario, en algunas otras cuestiones, considerarlo como un procedimiento ordinario.

En concreto, no puede ser de aplicación como pretende la parte el art. 46 porque no puede reivindicarse que nos encontremos ante un procedimiento especial de Protección de los Derechos Fundamentales, mencionar abundante doctrina relativa a dichos procedimientos, sostener -como ya se ha dicho- el carácter mixto constitucional y contencioso-Administrativo de dicho procedimiento, para finalmente, defender que no es de aplicación el artículo 115 de la LJCA , ni aportar Jurisprudencia alguna que respalde el cómputo de plazos que hace el recurrente.

El Artículo 115 de la Ley de esta Jurisdicción dispone:

1. El plazo para interponer este recurso será de diez días, que se computarán, según los casos, desde el día siguiente al de notificación del acto, publicación de la disposición impugnada, requerimiento para el cese de la vía de hecho, o transcurso del plazo fijado para la resolución, sin más trámites.

Cuando la lesión del derecho fundamental tuviera su origen en la inactividad administrativa, o se hubiera interpuesto potestativamente un recurso administrativo, o, tratándose de una actuación en vía de hecho, no se hubiera formulado requerimiento, el plazo de diez días se iniciará transcurridos veinte días desde la reclamación, la presentación del recurso o el inicio de la actuación administrativa en vía de hecho, respectivamente.

En concreto el art. 182 de la LOPJ dispone: 1. Son inhábiles a efectos procesales los sábados y domingos, los días 24 y 31 de diciembre, los días de fiesta nacional y los festivos a efectos laborales en la respectiva comunidad autónoma o localidad.

Pues bien, este artículo lo aplica el Juez, solo al plazo de 10 días y en este extrae del cómputo los sábados, por lo que no puede acogerse la crítica que se hace. Es cierto que en la sentencia se cita el 48 de la Ley 30/92 y se dice que el mismo extrae del cómputo los sábado. Pero esto no puede ser sino un simple error de trascripción, porque en definitiva, el Juez computa el plazo de los 20 días como sustantivo, y por lo tanto entiende incluidos los sábados y como ya se ha dicho, el de 10 días como plazo procesal, adecuándose dicho cómputo a la doctrina legal, recogida entre otras en la sentencia de esta misma Sala y Sección de 21 de octubre de 2002 en la que se decía: "Del examen del expediente administrativo y de los documentos aportados por la defensa jurídica de la parte actora, se desprende que, notificada el 1 de marzo de 2002 la Resolución del Regidor del Distrito de Gracia de 28 de febrero de 2002, e interpuesto recurso de alzada el 2 de abril de 2002, por el plazo para interponer el recurso de amparo judicial concluía el 8 de mayo de 2002, por lo que interpuesto el recurso contencioso- administrativo el 21 de mayo de 2002 se constata la presentación extemporánea del escrito inicial, lo que promueve la declaración de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo en aplicación del artículo 69 e) de la citada Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio ".

Por otro lado, entiende la recurrente que respecto a la necesidad de ampliación de la impugnación referida en la sentencia no procedía la aplicación del art. 36 de la LJCA por no ser de aplicación en este procedimiento especial. Frente a esto solo cabe decir que los términos de la sentencia lo que están expresando es que el Decreto de 30 de marzo resultó ser recurrido extemporáneamente. Y cita el Decreto de 19 de junio -que resolvía expresamente el recurso de reposición- a los solos efectos de manifestar -el Juez- que no entra en su análisis por no haber sido impugnado, porque de hecho no lo había sido -lo contrario habría implicado, como se dice en el escrito de oposición del Ayuntamiento, una oportunidad mayor en el tiempo-.

En cuanto a las alegaciones relativas que el trámite se ha desarrollado "en el Juzgado omitiendo los principios de preferencia y sumariedad dado que el procedimiento en dicha sede ha durado cuatro meses", "cuestiones previas de índole procesal que pueden ser motivo de nulidad del procedimiento y que han quedado sin resolver" y que "la recurrente no ha podido oponerse a la alegación relativa a la extermporaneidad sin que pueda ser obstáculo para ello la inexistencia de un trámite específico en el procedimiento especial en el que nos encontramos", como ya se ha dicho, en primer lugar, ninguna consecuencia se relaciona con dichas alegaciones, y en segundo lugar, la actora ha tenido oportunidad de recurrir las distintas resoluciones recaídas a lo largo del procedimiento, habiendo obtenido respuesta a sus recursos.

TERCERO.- Habiéndose confirmado la sentencia Apelada en relación con las cuestiones ya relatadas, queda por último resolver sobre si hubo inactividad de la administración que pudiera afectar al Derecho Fundamental contenido en el artículo 23 de la CE .

Por parte de la actora, en relación con la prueba practicada se manifiesta que en fase de prueba la Sra. Secretaria del Ayuntamiento "reconoció que las diligencias no fueron extendidas en el mismo momento y que no fueron notificadas a la concejal actora", por lo que entiende que en definitiva dichos documentos pierden su carácter público y pasan a ser documentos privados. En cuanto a la testifical de la Sra María Esther , esta reconoció que la Concejal estaba en la Secretaría junto con la Secretaria pero que esta se encontraba en una sala externa al despacho por lo que no se trata de un testimonio directo de los hechos.

Mantiene la recurrente que el Derecho fundamental reconocido en el art. 23 de la CE es un derecho de configuración legal. El Tribunal Constitucional garantiza el desempeño de los cargos públicos. En definitiva entiende la recurrente que la inactividad de la administración demandada afecta al art. 23 de la Constitución al existir una minoración de las posibilidades del adecuado ejercicio del Derecho Fundamental.

En el SUPLICO DEL RECURSO se solicita se declare la no extemporaneidad de la impugnación del Decreto de 30 de marzo de 2006 y la conculcación del artículo 23 de la CE por inactividad de la administración.

CUARTO.- En relación con el análisis de la denunciada inactividad de la Administración conviene proceder a desglosar lo recurrido por la actora en las siguientes cuestiones: En primer lugar si hubo o no inactividad consistente en denegación de fotocopias de aquello que formaba parte del orden del día. En segundo lugar si la Secretario venía obligada o no a entregar fotocopias de la totalidad de los expedientes. Y por último, y en función de lo anterior, si en definitiva hubo conculcación del Derecho Fundamental.

-En relación con la primera de las cuestiones, hay que partir del Real Decreto 1174/1987, de 18 de septiembre , por el que se regula el Régimen jurídico de los Funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional que establece en su Artículo 8 lo siguiente: "En todas las Corporaciones Locales existirá un puesto de trabajo denominado secretaría, al que corresponde la responsabilidad administrativa de las funciones de fe pública y asesoramiento legal preceptivo con el alcance y contenido previsto en este Real Decreto".

Constan en autos certificaciones -de 26 de mayo de 2006- de la Sra. Secretario en las que se reflejan los documentos que le fueron entregados a la actora, en el día que esta los solicitó. Pues bien, a la vista de la norma citada, dichos documentos tienen el carácter de documentos públicos por haber sido emitidos por aquella a quien correspondía la función de fe pública, sin que en ningún caso se conviertan en documentos privados por no haberse emitido en el momento -dado que son simples certificaciones para hacer constar lo allí relatado- o no haber sido notificados -sin que la recurrente aporte sustento legal alguno del que se pueda derivar la obligación de notificación de ese tipo de certificaciones-.

-En relación con la segunda de las cuestiones, en concreto si la Secretario venía obligada o no a entregar fotocopias de la totalidad de los expedientes, hay que partir del artículo 37 LRJyPAC, que en su apartado 6f ) se refiere a la especificidad del acceso a los documentos de las Administraciones Públicas por parte de los miembros de las Corporaciones locales. Y en concreto de la regulación que refleja el artículo 77 LBRL y del que resulta el siguiente régimen:

a) el acceso debe hacerse, como regla general, a través del Alcalde o Presidente de la Comisión.

b) el acceso comprende materialmente los antecedentes, datos e informaciones que obren en poder de la Corporación.

c) el acceso está condicionado a que la documentación resulte precisa para el desarrollo de la función de los Concejales dentro de la Corporación.

d) el acceso debe ser autorizado o denegado, motivadamente, en un plazo de cinco días siguientes a la presentación de la solicitud.

Por otro lado, el Real Decreto antes citado dispone: Artículo 2.

La función de fe pública comprende:

Custodiar desde el momento de la convocatoria la documentación íntegra de los expedientes incluidos en el orden del día y tenerla a disposición de los miembros del respectivo órgano colegiado que deseen examinarla.

Por otro lado, hay que tener en cuenta STS 29 marzo 2006 "el excesivo volumen de la documentación cuya copia sea solicitada y la perturbación que su expedición o entrega pueda causar en el funcionamiento de la Corporación Local, en razón de los medios de que esta disponga, será un factor de legítima ponderación en la resolución que haya de dictarse. Pues no puede olvidarse que asegurar la normalidad de aquel funcionamiento es un imperativo del principio de eficacia que para la actuación de la Administración Pública proclama el artículo 103 ",

También es de aplicación a lo que es objeto de este fundamento Jurídico el Decreto Legislativo 2/2003, de 28 de abril , por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley Municipal y de Régimen Local de Cataluña que dispone:

164.1 Todos los miembros de las corporaciones locales tienen derecho a obtener del alcalde o alcaldesa o del presidente o presidenta, o de la comisión de gobierno, todos los antecedentes, los datos o las informaciones que están en poder de los servicios de la corporación y son necesarios para el desarrollo de su función.

164.2 Los servicios de la corporación tienen que facilitar directamente información a los miembros de las corporaciones cuando:

Se trate de asuntos incluidos en el orden del día de las sesiones de cuyos órganos colegiados son miembros.

164.3 En los otros casos, la solicitud de información se entiende como aceptada por silencio administrativo si no se dicta resolución denegatoria en el plazo de cuatro días a contar de la fecha de presentación de la solicitud. En cualquier caso, la resolución denegatoria tiene que motivarse, y sólo puede fundamentarse en los supuestos siguientes:

164.4 Lo que disponen los apartados anteriores se entiende sin perjuicio de la obligación de facilitar a todos los miembros de la corporación la documentación íntegra de todos los asuntos incluidos en el orden del día de las sesiones de los órganos colegiados, desde el mismo momento de la convocatoria.

En definitiva, a la vista de las normas y Doctrina citadas hay que interpretar que el régimen legal regulador del Derecho a obtener información que ostentaba la recurrente establece: que los asuntos incluidos en el orden del día deben ser facilitados a los miembros de la corporación -en el sentido de entregar la documentación íntegra-, que dicha documentación es custodiada por la Secretario, que los demás asuntos serán objeto de solicitud al Alcalde y en este último caso, puede ponderarse el excesivo volumen de la documentación solicitada.

Queda acreditado en autos que la Secretario entregó a la parte Apelante fotocopias de distintos documentos que esta le solicitó; que puso a su disposición los expedientes relativos a los Decretos del Alcalde referidos en el orden del día para que se informara sobre ellos ; que dichos Decretos únicamente iban a ocupar el orden del día en el sentido de que el Alcalde daría cuenta de ellos; que la Secretario no venía obligada por norma legal alguna a entregar la fotocopia íntegra de aquellos expedientes; que en todo caso la recurrente pudo haber solicitado -del Alcalde- fotocopias de dichos expedientes, y la Secretario le informó en ese sentido; y en última instancia, dado el volumen de los expedientes, tampoco resulta que de la normativa recogida se hubiese derivado un derecho absoluto a obtener esas fotocopias.

En definitiva, la Sra. Secretario cumplió su obligación como depositaria de la fe pública. Los expedientes sobre los que únicamente se iba a dar cuenta, no eran por lo tanto asuntos del orden del día. La Secretaria manifestó a la recurrente que el derecho a obtener fotocopias estaba sometido al régimen de previa solicitud por escrito y autorización del alcalde. A la vista de todo ello no puede ser estimada la Apelación tampoco en relación con la supuesta inactividad del Ayuntamiento, debiendo confirmarse la sentencia también en este punto.

QUINTO.- En fase de pruebas se han aportado a los autos numerosos testimonios de documentos que constaban en el Recurso 498/2006 seguido por las mismas partes ante otro Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Tarragona. Con el escrito de conclusiones el Ayuntamiento aporta a los autos Sentencia de esta misma Sala y Sección recaída en el Recurso de Apelación interpuesto contra la sentencia del recurso antes mencionado -498 de 2006-. Dado que lo que pudiera haber sido objeto de dicho recurso ha recibido ya cumplida respuesta en fase de Apelación, y puesto que dichos documentos versan sobre actos posteriores en el tiempo a los que son objeto de este procedimiento, y -sobre cuestiones distintas -entre otras sustituciones entre funcionarios- en nada pueden afectar a lo que es objeto del presente recurso.

SEXTO.- De conformidad con el artículo 139.2 LJCA procede la expresa imposición de costas a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad el Rey,

Fallo

1º.- Desestimar el recurso.

2º.- Imponer las costas a la apelante.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, llevándose testimonio de la misma a los autos principales.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al presente procedimiento, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.

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