Última revisión
26/11/2009
Sentencia Administrativo Nº 1111/2009, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1188/2008 de 26 de Noviembre de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Noviembre de 2009
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: VILLALBA LAVA, MERCENARIO
Nº de sentencia: 1111/2009
Núm. Cendoj: 10037330012009101501
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2009:2402
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD
CACERES
SENTENCIA: 01111/2009
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres.
Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la siguiente:
Y
SENTENCIA Nº1111
PRESIDENTE : DON WENCESLAO OLEA GODOY.
MAGISTRADOS
DOÑA ELENA MENDEZ CANSECO
DON MERCENARIO VILLALBA LAVA
DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU
DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS
DON JOSE MARIA SEGURA GRAU/
En Cáceres a veintiséis de noviembre de dos mil nueve.-
Visto el recurso contencioso administrativo nº 1188 de 2008 promovido por la Procuradora Sra. Ordóñez Carbajal, en nombre y representación de DON Marcial , siendo demandada LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representado por el Sr. Abogado del Estado; recurso que versa sobre Resolución de la Confederación Hidrográfica del Guadiana de fecha 09-04-2008, recaída en expediente NUM000 .
C U A N T I A : Indeterminada.
Antecedentes
PRIMERO: Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.-
SEGUNDO: Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entrego el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada ; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.-
TERCERO: No habiéndose solicitado por ninguna de las partes el recibimiento del pleito a prueba y no estimándose necesario por la Sala, se señaló seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.-
CUARTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales;
Siendo Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Magistrado Especialista DON MERCENARIO VILLALBA LAVA.
Fundamentos
PRIMERO.- Del examen del expediente administrativo se extrae que el recurrente Marcial solicitó la anotación en el Catálogo de Aguas de la Cuenca, el 7-6-1995 de un pozo en Socuéllamos (Ciudad Real), parcela NUM001 , polígono NUM002 , señalando las características del mismo.
A juicio de la Sala, de las pruebas presentadas no se puede deducir que tal pozo existiese con anterioridad a 1986, teniendo además presente que la disposición transitoria cuarta de la Ley de Aguas de 1985 señalaba que tal anotación en el Catálogo debía de verificarse en el plazo de 3 años desde su entrada en vigor.
El informe de la Comunidad de Regantes de Socuéllamos (C. Real) del Acuífero 23, no dice que según sus informes tal pozo exista en fecha anterior a 1986, sino que los interesados le manifiestan mediante declaración jurada que tal pozo existía con anterioridad a tal fecha, lo cual realmente no constituye prueba alguna.
Lo mismo debe decirse de las declaraciones de Luis Alberto y Abel , que no gozan de la fuerza probatoria de las testificales, ya que se trata de personas que manifiestan la existencia del pozo, pero que su testimonio no es corroborado ni declaran ante autoridad alguna. Tal prueba tampoco se ha practicado ante la Sala.
El informe que se presenta junto con la demanda del Alcalde de Socuéllamos, tampoco es esclarecedor, en tanto que no manifiesta con claridad que tal pozo existiese, sino que "puede informarse de la existencia". Tampoco explicita quién y cómo le han manifestado su existencia y fuentes de conocimiento.
No aparece en el Inventario de Pozos de 1987 y de las imágenes obtenidas vía satélite, tampoco se deduce su existencia.
La escritura de compraventa es de 1991, de ahí que la factura que presenta es de los años 80, que no especifica paraje y es prácticamente ilegible tampoco sea relevante.
SEGUNDO.- Ciertamente que la inscripción en el Catálogo de un pozo sirve para el respeto de unos derechos preexistentes, y a la fecha en que se pretendió su anotación podía llevarse a cabo, pero es precisa una prueba con ciertas garantías de su existencia, que no existe en el caso que nos ocupa, ya que no lo es, la propia declaración de la interesada ni de terceros que no deponen con las debidas garantías, ni un informe que no es determinante ni se conoce la forma concreta de donde se obtiene la información, de ahí que al amparo del art. 376 de la LEC , que rige de forma subsidiaria en la jurisdicción contencioso administrativa, no considere probado la Sala tal extremo ( disposición adicional 1ª de la Ley 29/98 ).
De existir tal pozo se podría obtener tal prueba a través de la testifical o documental de quienes hicieran el pozo, maquinaria de su extracción, informe de cultivos, es decir una serie de pruebas que acreditasen objetivamente su existencia.
Lo expuesto determina la desestimación del recurso de referencia.
TERCERO. Que en materia de costas rige el art. 139.2 de la Ley 29/98 que no las impone expresamente en el caso que nos ocupa.
Fallo
Que en atención a lo expuesto debemos de desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por Don Marcial contra la resolución de la Confederación Hidrográfica del Guadiana recaída en el expediente NUM000 a que se refieren los presentes autos, y en su virtud la debemos de ratificar y ratificamos por ser conforme a Derecho, y todo ello sin expresa condena en cuanto a las costas.
Y para que esta sentencia se lleve puro y debido efecto una vez alcanzada la firmeza, remítase testimonio de la misma junto con el Expediente Administrativo al órgano que dictó la resolución impugnada que deberá acusar recibo dentro del término de diez días que previene la Ley y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
