Última revisión
10/11/2006
Sentencia Administrativo Nº 1112/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 198/2005 de 10 de Noviembre de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Noviembre de 2006
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: COTINO HUESO, LORENZO
Nº de sentencia: 1112/2006
Núm. Cendoj: 46250330022006101128
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2006:6591
Encabezamiento
Procedimiento Ordinario - 000198/2005
N.I.G.: 46250-33-3-2006-0014655
SENTENCIA Nº 1112/06
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Segunda
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Mariano Ferrando Marzal
Magistrados:
D. José Martínez Arenas
D. Lorenzo Cotino Hueso
En Valencia a 10 de noviembre de 2006
VISTO por la sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso-administrativo número 198/2005, interpuesto por Dª. María Paz Contel Comenge, en nombre y representación de D. Ernesto , contra desestimación por silencio de la reclamación interpuesta el 13 de diciembre de 2002 ante la Consellería de Sanidad, expte. 469/02 por responsabilidad patrimonial por deficiente atención médica y proceder del personal sanitario con reclamación de 100.000 euros.
habiendo sido parte, como demandada, la Generalitat Valenciana, representada y defendida por el Letrado de la Generalitat y como co-demandada la compañía Houston Casualty Compeny Europa, seguros y reaseguros SA, representada por D. Carlos Javier Aznar Gómez,
y Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. Lorenzo Cotino Hueso.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante los hermanos demandantes para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho las resoluciones recurridas.
SEGUNDO.- Las partes co-demandadas contestan a la demanda, mediante escrito en el que suplican se dicte Sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.
TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido en el artículo 6 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación para el día 31 de octubre, en cuya sesión tuvo lugar.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso contencioso administrativo se deduce frente al silencio a la reclamación interpuesta el 13 de diciembre de 2002 ante la Consellería de Sanidad, expte. 469/02 por responsabilidad patrimonial por deficiente atención médica y proceder del personal sanitario con reclamación de 100.000 euros. Para una mejor comprensión y análisis del presente recurso, procede llevar a cabo un relato de los hechos y fechas de particular interés.
El demandante, con 70 años de edad, acudió el 24.02.00 al Centro de Espacialidades "El Grao", por presentar molestias y prurito anal, que, al parecer sufría años atrás. En la exploración se descartó un cuadro de hemorroides y se constató espasmo anal discreto con diagnóstico de sospecha "fisura anal, aunque no se ve" , sin que se señalara existencia o detección de rectorragias. Se pautó tratamiento y se le citó para que acudiera a los tres meses.
El 24.5.00 se afirmó una "clara mejoría clínica" si bien se constató que había tenido alguna rectyorragia ocasional, ante lo cual se solicito una exploración con la práctica de un enema opaco.
Se practicó dicho enema opaco el 8.6.00 acudiendo de nuevo el 14.6.00, el resultado de la prueba fue normal sin lesiones ("no hallazgos patológicos"), constatándose la mejoría con anotación de alguna rectorragia ocasional. Se pauta tratamiento de figra y nueva cita tras el verano.
El 20.9.00 en revisión se cita para año siguiente, con otra revisión sin novedades en 2001.
El 10.1.02 se señala que sigue igual y se exlplora cicatriz de la fisura anal.
El 13.2.2002 en nueva revisión se detecta prolapso hemorroidal y persistencia de rectorragia ocasional, por ello se solicita nuevo enema opaco y, en esta ocasión, se constata neoformación sospechosa y se le remite a tratamiento en el Hospital Clínico.
En el Hospital Clínico es atendido por el mismo equipo del año 2000, se constata pólipo velloso a dos cm. Del margen del ano , se realiza biopsia que indica adenoma velloso con displasia severa. El 24.4.2002 se informa "neo de recto"
E. 31.5.2002 se le interviene quirúrgicamente con práctica de biopsia intraoperativa que indica un carcinoma invasor. Es por ello que se amputa el recto al objeto de evitar recidivas posteriores. El carcinoma fue curado sin quimioterapia ni radioterapia, sin peligro de recidivas ni de metástasis. El post-operatorio fue normal con alta hospitalaria el 10.6.2002.
El análisis de la pieza operatoria mostró formación polipoide con área de adenoma túbulo-velloso, y con foco de atipia nuclear, propia de adenocarcinoma. Posteriormente se produjo una estenosis del estoma evacuatorio de las heces, que se ha tratado con dilataciones y posteriormente mediante nueva intervención quirúrgica. Según el informe de parte , en fosa ilíaca izquierda presenta un estoma del colon, sobre el cual se aplica una bolsa evacuatoria de heces. Este orificio se ha estrechado, de forma que apenas permite el paso del dedo ello provoca retención de heces y gases."
Como consecuencia de la situación el demandante tiene un ano "contra natura" sobre cuyo estoma se coloca una bolsa recepytora adecuada para las defecaciones." A resultado de dichas actuaciones , a juicio de la parte actora, generadoras de responsabilidad patrimonial, se cifra -sin otros basamentos- y solicita una indemnización de 100.00 euros, sin requerirse intereses en la demanada.
SEGUNDO.- Interesa recordar con la sentencia dictada por el Tribunal Supremo el 23 de junio de 1995 (RJ 19954782 ), que la responsabilidad de las Administraciones Públicas, en nuestro ordenamiento jurídico, tiene su base, no sólo en el principio genérico de la tutela efectiva en el ejercicio de los Derechos e intereses legítimos, que reconoce el artículo 24 de la Constitución , sino también, de modo específico, en el artículo 106.2 de la propia Constitución , al disponer que los particulares en los términos establecidos en la Ley , tendrán Derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y Derechos, salvo los casos de fuerza mayor, siempre que sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. Dicha responsabilidad ha sido desarrollada en el artículo 139 , apartados 1 y 2 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del estado y del Procedimiento Administrativo Común-, así como en el reglamento de los Procedimientos en Materia de Responsabilidad, aprobado por Real decreto 429/1993, de 26 de marzo, que complementa a la Ley 30/1992, asimismo queda reconocida para los entes locales por mor de lo establecido en el artículo 54 de la Ley 7/1985, de 2 de abril de Bases de Régimen Local .
No es menester extenderse a la hora de recordar los conocidos y reiterados elementos o requisitos necesarios para declarar la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas en virtud de la normativa aplicable así como en razón de una constante doctrina jurisprudencial (por todas, S.S.T.S. -3ª- 29 de enero [RJ 19981103] , 10 de febrero [RJ 19981786] y 9 de marzo de 1998 [RJ 19982656 ]). Así, son tres los requisitos que deben concurrir para tener Derecho a la indemnización por razón de responsabilidad patrimonial de la Administración, a saber:
1) Existencia y realidad de un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona, y que el interesado no tenga el deber jurídico de soportarlo.
2) Que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y no producido por fuerza mayor.
3) Relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el daño o lesión.
Asimismo, es conocido que se trata de una responsabilidad de carácter objetivo y directo. Como se recuerda en la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de noviembre de 1998 [RJ 19989967 ]- «no se requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño, ya que dicha responsabilidad surge al margen de cuál sea el grado de voluntariedad y previsión del agente, incluso cuando la acción originaria es ejercida legalmente , y de ahí la referencia al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, pues cualquier consecuencia dañosa derivada de tal funcionamiento debe ser, en principio, indemnizada, porque de otro modo se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que, en algunos casos , debe ser soportada por la comunidad. Y es directa por cuanto ha de mediar una relación de tal naturaleza , inmediata y exclusiva de causa efecto entre el actuar de la Administración y el daño producido, relación de causalidad o nexo causal que vincule el daño producido a la actividad administrativa de funcionamiento , sea éste normal o anormal».
Cabe señalar , por último, que, a los fines del artículo 106.2 de la Constitución, el Tribunal Supremo, en Sentencias, entre otras, de 5 de junio de 1989 (RJ 19894338) y 22 de marzo de 1995 (RJ 19951986 ) , ha homologado como servicio público toda actuación, gestión , actividad, o tareas propias de la función administrativa que se ejerce, incluso por omisión o pasividad, con resultado lesivo.
En resumen, la estimación de la pretensión indemnizatoria por responsabilidad patrimonial de la Administración exige que haya existido una actuación -u omisión- administrativa, un resultado dañoso no justificado y relación de causa o efecto entre aquélla y éste, incumbiendo su prueba al que reclama, a la vez que es imputable a la Administración la carga referente a la cuestión de la fuerza mayor , cuando se alegue como causa de exoneración.
TERCERO.- El debate procesal en el presente caso debe centrarse determinar si puede imputarse la responsabilidad a la Administración demandada en este supuesto. En segundo lugar y sólo en su caso, una vez analizado lo anterior, cabe determinar los daños que proceda indemnizar.
En primer término , para la valoración de la concurrencia de los presupuestos de responsabilidad patrimonial del Estado. En este punto cabe insistir en el requisito del nexo causal para determinar la existencia o inexistencia de la responsabilidad de la Administración reclamada. Y cabe señalar que pese a que la doctrina jurisprudencial más reciente viene sosteniendo la objetivación de la responsabilidad patrimonial de la Administración, ello no convierte a ésta en un asegurador universal que deba responder en todos los casos que se produzca un resultado lesivo a raíz de la utilización de bienes o servicios públicos, sino que es necesario que exista un nexo causal entre el resultado en cuestión y el actuar de la Administración. Como recientemente se afirmaba por el Tribunal Supremo en su Sentencia de 6 marzo 2001 [RJ 20011377 ] entre las diversas concepciones con arreglo a las cuales la causalidad puede concebirse, se imponen, en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración, aquellas que explican el daño por la concurrencia objetiva de factores cuya inexistencia , en hipótesis, hubiera evitado aquél (Sentencia de 25 de enero de 1997 [RJ 1997266 ]). No son admisibles, en consecuencia, concepciones restrictivas que irían en contra del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas (Sentencia de 5 de junio de 1997 [R.J. 19974599 ]). El concepto de relación causal se resiste a ser definido apriorísticamente con carácter general, y se reduce a fijar qué hecho o condición puede ser considerado como relevante por sí mismo para producir el resultado final como presupuesto o «conditio sine qua non» esto es, como acto o hecho sin el cual es inconcebible que otro hecho o evento se considere consecuencia o efecto del precedente, aunque es necesario además que resulte normalmente idóneo para determinar el concreto evento o resultado teniendo en consideración todas las circunstancias del caso (Sentencia de 5 de diciembre de 1995 [RJ 19959117 ]).
Sobre lo anterior, la parte actora aporta informe médico-legal de 20.10.2002 de Doctor en Medicina y Cirugía , Médico Forense, que indica que:
"ante unas rectorragias persistentes se deben efectuar eneme opaco y rectoscopia, para precisar el origen de estas rectorragias.
En este caso tardaron en utilizarse estas técnicas exploratorias. Cuando se emplaron estas técnicas exploratorias se estableció el diagnóstico y tratamiento adecuado.
Teniendo en cuenta que el foco de carcinoma rectal se produce sobre una placa de adenoma tubulo-velloso, hace suponer en una primera fase existía sólo el adenoma y sobre él se produce la dejeneración carcinomatosa. Por ello el diagnóstico precoz es importante para el tratamiento a seguir
Sobre estas bases la parte actora considera que la actuación de la Administración sanitaria no se correspondió con la "lex artis", sino que constituye mala praxis , "por cuanto que es evidente que mi mandante sufría de molestias anales desde febrero del 2000, por cuyo motivo fue atendido ... Fue visitado en varias ocasiones y en todas ellas indicaba que tenía rectorragias" "Si se hubiera reiterado la realización de un enema opaco, y sobre todo, si se hubiera dispuesto la realización de una rectoscopia, tal y como establecen los protocolos médicos generalmente establecidos, el diagnóstico correcto de la lesión del reclamante, carcinoma de recto, no se hubiera demorado dos años" , "le fue diagnostica de froma errónea una fisura rectal... por lo que cuando le diagnosticaron neo de recto en un estadio evolutivo tan avanzado que tan sólo permitió la drástica solución quirúrgica que fue empeada".
Del lado contrario, la Administración demandada señala que no es cierto que padeciera rectorragias el paciente desde febrero de 2000, sino aparece la mención en 24.5.2000 que fue cuando se solicitó y practicó el enema opaco. Tampoco, se señala fueron persistentes, según consta en la historia clínica. En esta misma línea, la parte co-demandada insiste en que el enfermo no aludió hemorragias por el ano hasta mayo y cuando lo hace señala que es sólo ocasional, y es entonces cuando se practica el enema opaco para descartar patologías. Practicado este enema sólo 15 días después de haberse solicitado no hay hayazgo alguno. Se insite también que pasaron años con revisiones periódicas y sin ningún síntoma particular hasta 13.2.2002 cuando sí se detecta una imagen de posible neo de recto y la reacción es inmediata con diversas intervenciones que culminan el 13.5.2002 con la amputación exitosa que evitó el cancer. Se subraya que no había un solo dato objetivo que hiciera presumir la existenci ade tumor antes de 13.2.2002 , y que de 20.9.2000 hasta 30.8.2001 no hubo rectorragia alguna, ni en la siguiente revisión hasta 10.2.2002.
Se aporta por esta parte informe pericial de Doctor en medicina y cirugía, especialista en cirugía general y del aparato digestivo, Académico de la R. A. de Medicina y Jefe Clínico Unidad Cirugía Hospital La FE, Prof. De la Universidad. que subraya que toda la actuación se ajustó a la lex artis.
Asimismo consta informe de la Administración demandada, por el Dr. Y profesor colo-proctólogo, jefe del Servicio del Hospital Clínico y del grupo de cirujanos que trató al paciente (folios 24-25 expte.) en el mismo sentido que el anterior, así como Infoem del Médico inspector (folios 120-123). Del mismo se señala que las iniciales consultas de 2000 en modo alguna sugerían un proceso neoplásico rectal y el tratamiento fue adecuado a aquellos síntomas, así como la periodicidad de consultas.
Tales informes se confirman -con algunas matizaciones- en la fase de prueba.
Pues bien , a la vista de lo anterior, este Tribunal considera que la parte actora no ha logrado en modo alguno probar el nexo de causalidad en la actuación adminsitrativa y los resultados que se pretende que se indemnicen por la administración. No se ha demostrado que en la situación en la que se encontraba el paciente en 2000 hubiera sido procedente practicar otra exploración que las realizadas, incluyendo un enema opaco que dio resultados negativos. El resultado de aquel primer enema, anudado a la sintomatología que presentaba y presentó el paciente -y mantuvo hasta febrero de 2002, con diversas revisiones periódicas- no sugirió ni que fuera necesario repetir el enema o una rectoscopia, ni que en ningún caso fuera procedente actuación diversa a la que se llevó a cabo. Sólo cuando los datos objetivos, ya en febrero de 2002, inclinaron a pensar en particulares afecciones , se practicó la exploración adecuada -otro enema opaco- a raíz del cual se desencadenaron toda una serie de actuaciones e intervenciones que felizmente lograron dar respuesta idónea a la patología detectada. No se ha mostrado tampoco, en modo alguno, que el carcinoma se hubiera desarrollado a lo largo de las inspecciones de 2000 y las revisiones de los dos años posteriores hasta su constatación en febrero de 2002, por lo cual , tambien en ningún caso puede pensarse que otro tipo de actuación de la Administración hubiera traído consigo una detección más pronta de la que se hizo.
Así las cosas, procede desestimar el presente recurso.
CUARTO-. En virtud de lo dispuesto en el art. 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, no es de apreciar temeridad o mala fe en ninguna de las partes a efectos de imposición de las costas procesales.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimar el recurso contencioso-administrativo número 198/2005, interpuesto por Dª. María Paz Contel Comenge, en nombre y representación de D. Ernesto, contra desestimación por silencio de la reclamación interpuesta el 13 de diciembre de 2002 ante la Consellería de Sanidad, expte. 469/02 por responsabilidad patrimonial por deficiente atención médica y proceder del personal sanitario con reclamación de 100.000 euros, sin hacer expresa imposición de las costas procesales.
A su tiempo y con certificación literal de la presente , devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia Pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma certifico.
