Última revisión
11/12/2006
Sentencia Administrativo Nº 1115/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 995/2001 de 11 de Diciembre de 2006
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Diciembre de 2006
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: NAVARRO ZULOAGA, MARIA FERNANDA
Nº de sentencia: 1115/2006
Núm. Cendoj: 08019330022006101100
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:12601
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
Recurso nº 995.01
Partes:Dawn House S.A
Diputación de Barcelona
Ayuntamiento del Prat de Llobregat
SENTENCIA Nº 1115
Ilmos. Sres. Magistrados:
Don José Antonio Mora Alarcón
Doña Mª Pilar Rovira del Canto
Doña Mª Fernanda Navarro de Zuloaga
Don Joaquín Herrero Muñoz Cobo
Don Jordi Morató Aragonés Pàmies
En la ciudad de Barcelona, a once de diciembre de dos mil seis.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCIÓN SEGUNDA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 995/01, interpuesto por Down House S.A, representada por el Procurador de los Tribunales Don Davis Elies Vivancos contra la Diputación de Barcelona, representada por la Sra Letrada Luz Rodriguez Rodriguez, y el Ayuntamiento del Prat de Llobregat, representado por el Procurador de los Tribunales Don Ivo Ranera Cahis.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra Magistrada Doña Mª Fernanda Navarro de Zuloaga, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso- administrativo contra la desestimación por resolución del Gerente de la Diputación de Barcelona de 2 de marzo de 2.001 de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por la actora.
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación del acto objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO.- Se abrió a prueba mediante Auto y practicada la misma conforme obra en autos, se continuó el proceso por los trámites jurisdiccionales y finalmente se señaló día y hora para votación y fallo que tuvo lugar el 27 de noviembre de 2006.
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La actora interpone recurso contra la desestimación por resolución del Gerente de la Diputación de Barcelona de 2 de marzo de 2.001 de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por la actora.
SEGUNDO.- La actora argumenta la existencia de responsabilidad patrimonial en la actuación de la Administración que le ha llevado a satisfacer una deuda que ni siendo suya no debía pagar, más concretamente en que fue compelida por cuanto fue advertida que se procedería contra su patrimonio, para el caso de que no efectuara el ingreso. Subsidiariamente solicita la devolución por ingreso indebido.
TERCERO.- De todo lo actuado cabe destacar que:
a. Ambas partes se hallan de acuerdo que fue la propia actora quien se dirigió a la Administración de gestión tributaria para conocer el estado tributario de determinados inmuebles cuya adquisición se produjo en méritos a la adjudicación judicial en la tramitación del procedimiento judicial sumario del artículo 131 de la Ley Hipotecaria .
b. También existe conformidad en que la actora satisfizo sin que existiera reclamación formal alguna el importe correspondiente a las cuotas de IBI devengadas durante los ejercicios 1.994 a 1.997.
c. En el expediente tramitado consta que la resolución se ha adoptado tras la solicitud y documentación aportada por la recurrente.
d. La Administración opone en vía judicial prescripción de la reclamación por transcurso de mas de un año entre el último pago correspondiente al IBI y la reclamación. En la resolución impugnada entró a resolver sobre el fondo de la cuestión planteada valorando asimismo la prescripción por transcurso de más de un año desde el último pago del IBI a fecha 29 de abril de 1.998 y la reclamación a fecha 3 de julio de 2.000.
CUARTO.- Lo anteriormente reseñado nos ha de llevar a desestimar el presente recurso sin perjuicio de la argumentación que se expondrá y ello por cuanto:
1. En primer lugar, por prescripción de la acción para reclamar de conformidad a lo dispuesto en el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , con arreglo al cual prescribe la acción para reclamar al año de producido el hecho o acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. No obstante, y en atención a la petición subsidiaria procede entrar asimismo en la cuestión de fondo planteada, que será desarrollada a continuación.
2. Dispone el artículo 84.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , que se podrá prescindir del trámite de audiencia cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta en la resolución otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por el interesado.
Dado que el expediente se resuelve a la vista de lo aportado por la propia interesada, y su desestimación por razones jurídicas tiene por base tener por acreditado el hecho que motiva la reclamación, y que la Administración entiende que no anuda responsabilidad administrativa alguna, no se observa defecto alguno de tramitación en el expediente en sede administrativa.
3. La recurrente reconoce expresamente que cuando pagó no había procedimiento alguno ni reclamación alguna contra ella. Lo único que alega, como invalidante de su voluntad de pago, es que fue compelida por la Administración al ser advertida que se procedería contra su patrimonio, para el caso que no efectuara el ingreso.
Hallándonos ante alegaciones cuya constancia documental es inexistente esta Sala no puede tener por acreditada tal circunstancia, no obstante lo cual cabe referir la posibilidad de que se le advirtiera que conforme al artículo 76 de la Ley de Haciendas Locales , que regula el cambio en la titularidad de los derechos sobre los bienes inmuebles objeto del impuesto sobre bienes inmuebles, en los supuestos de cambio, por cualquier causa, en la titularidad de los derechos a que se refieren los artículos 61 y 65 de esta Ley , los bienes inmuebles objeto de dichos derechos quedarán afectos al pago de la totalidad de las deudas tributarias y recargos pendientes por este impuesto, en los términos previstos en el artículo 41 de la Ley General Tributaria .
En definitiva hemos de concluir que el pago fue voluntario y que en aquel momento podía convenir a su interés.
4. Prevé el Cc en los artículos 1895 y 1158 que cuando se recibe alguna cosa que no había derecho a cobrar, y que por error ha sido indebidamente entregada, surge la obligación de restituirla, así como que puede hacer el pago cualquier persona, tenga o no interés en el cumplimiento de la obligación, ya lo conozca y lo apruebe, o ya lo ignore el deudor.
Descendiendo al supuesto enjuiciado el pago ha sido efectuado por un tercero cuya voluntad no se acredita viciada en méritos a un crédito tributario cuya validez no resulta discutida.
En este mismo sentido se expresa el artículo 18 del Reglamento General de Recaudación de Tributos aprobado por Real Decreto 1684/90, de 20 de diciembre .
5. Hemos de concluir por todo lo expuesto que no sólo no se aprecia funcionamiento normal o anormal del que pueda derivar daño al administrado, y cuya acción además estaría prescrita por lo ya expuesto, sino también que no nos hallamos ante un supuesto de devolución de pago indebido dado que la Administración y el tercero han ajustado su actuación a la previsión legal.
Procede pues la desestimación del presente recurso.
QUINTO.- No son de apreciar méritos en orden a un pronunciamiento sobre el pago de las costas procesales.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Primero.- Desestimar el presente recurso.
Segundo.- No se hace expresa imposición de costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, llevándose testimonio a los autos principales.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.

