Última revisión
14/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 1117/2014, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 38/2014 de 16 de Diciembre de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Diciembre de 2014
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: MENDEZ CANSECO, ELENA CONCEPCION
Nº de sentencia: 1117/2014
Núm. Cendoj: 10037330012014101314
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD
CACERES
SENTENCIA: 01117/2014
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la siguiente:
SENTENCIA Nº 1117
PRESIDENTE :
DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS
MAGISTRADOS
Dª ELENA MENDEZ CANSECO
DON MERCENARIO VILLALBA LAVA
DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU
DON CASIANO ROJAS POZO
DON JOSE MARIA SEGURA GRAU/
En Cáceres a dieciséis de Diciembre de dos mil catorce.-
Visto el recurso contencioso administrativo nº 38de 2014, promovido por el Procurador D. Maria Fernández Sánchez, en nombre y representación del recurrente D. Luis Carlos , siendo demandada LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO , representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado; y como parte codemandada LA JUNTA DE EXTREMADURA , representada y defendida por el Letrado de la Junta de Extremadura recurso que versa sobre: Resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Extremadura, de fecha 30 de septiembre de 2013, dictada en la reclamación económico-administrativa número NUM000 .-
CUANTÍA: 468,86 €.-
Antecedentes
PRIMERO : Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.-
SEGUNDO : Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entrego el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.-
TERCERO : Habiéndose solicitado únicamente por la parte actora prueba documental obrante en los autos 37/14 y no considerando la Sala necesario el tramite de conclusiones, se señaló seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.-
CUARTO .- En la tramitación del presente recurso se ha observado las prescripciones legales.-
Siendo ponente para este tramite el Ilmo Sr. Magistrado ELENA MENDEZ CANSECO.-
Fundamentos
PRIMERO. -.- La defensa de D. Luis Carlos formula recurso contencioso- administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Extremadura, de fecha 30 de septiembre de 2013, dictada en la reclamación económico-administrativa número NUM000 que desestima la reclamación presentada contra dos Liquidaciones Provisionales por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, practicadas por las operaciones de agrupación de fincas rústicas formalizadas en la escritura pública de fecha 9-5- 2005. La parte actora solicita la declaración de nulidad de la decisión administrativa impugnada. La Administración General del Estado y de la Comunidad Autónoma se oponen a las pretensiones de la parte recurrente.
SEGUNDO .- De lo que obra en el expediente resulta que el TEAR de Extremadura declaró la no caducidad del procedimiento de comprobación de valores al computar el plazo de seis meses desde la fecha de notificación del inicio del expediente, fecha 28 de enero de 2011, cuya liquidación de fecha 25 de abril de 2011 se notificó con fecha 28 de abril del mismo año. La actora entiende lo contrario y ello en base a lo siguiente.
Se destaca que la actuación tributaria se produce tras la estimación de la reclamación formulada por la actora y estimada por Resolución del TEAR de fecha 31 de marzo de 2008 que anuló la liquidación por falta de motivación de la comprobación de valores, sin perjuicio de la retroacción de actuaciones y la nueva instrucción de expediente de comprobación de valor suficientemente motivado y obrar la oficina gestora en consecuencia con el resultado del mismo.
Con fecha 15 de octubre de 2008 se notifica a la actora por parte de la oficina liquidadora que se ha procedido a solicitar una nueva valoración a fin de proceder a efectuar nueva comprobación de valores, y con fecha 28 de enero de 2011 se notifica la nueva propuesta de comprobación de valores y con fecha 28 de abril siguiente la liquidación complementaria.
La divergencia entre las partes se encuentra en el momento del cómputo inicial del plazo de seis meses de caducidad previsto en el artículo 134 de la LGT en la redacción del 2003. Para la actora el plazo se inicia desde el momento en el que la Oficina solicita una nueva valoración lo que se produce con fecha 15 de septiembre de 2008, notificado el día 20 de octubre del mismo año, y por ello y porque la liquidación se notifica con fecha 26 de noviembre de 2011, el procedimiento ha caducado. Para la Administración hay que estar al día inicial de apertura del procedimiento 28 de abril de 2011 en que se notifica la incisión del expediente y el 28 de abril del mismo año 2011, en que se notifica la liquidación. Entiende la Junta de Extremadura que no habría transcurrido el plazo de seis meses, no concurriendo la caducidad de los procedimientos administrativos tributarios.
TERCERO .- Ningún reproche puede hacerse a la tesis en que se basa el actor para apreciar la caducidad. En este caso, el Acuerdo de la Oficina Gestora, de fecha 15-9-2008, por el que se solicita una nueva valoración da lugar a la incoación de los procedimientos de comprobación de valores. El que la Administración Tributaria no haya mencionado expresamente en dicho Acuerdo que se procede a la incoación de los procedimientos de comprobación de valores no impide apreciar que dicho acto administrativo tiene el carácter de acto iniciador de los procedimientos. No de otra manera puede entenderse que la Administración Tributaria anule las primeras Liquidaciones Provisionales y remita l expediente administrativo al Servicio de Valoraciones, para que se emitan nuevas comprobaciones de valor suficientemente motivadas, y conforme a las cuales se practicarán, en su caso, las liquidaciones provisionales que procedan. Este Acuerdo fue notificado al interesado, y desde entonces computaba el plazo de seis meses para notificar la resolución que ponía fin al procedimiento.
CUARTO .- Desde el momento que la Administración ejecuta la Resolución del TEAR de Extremadura, de fecha 31-3-2008, que acuerda la retroacción del procedimiento para que se dicten nuevas comprobaciones de valores debidamente motivadas, y remite el expediente al Servicio de Valoraciones para la práctica de nuevas valoraciones, está iniciando el procedimiento de comprobación de valores. El acto administrativo que remite el expediente al Servicio de Valoraciones se dicta con una finalidad expresa que no es otra que la práctica de nuevas comprobaciones de valor que deben ser motivadas para la realización de nuevas Liquidaciones. Esta remisión al Servicio de Valoraciones es claramente la actuación de comprobación prevista en el procedimiento de comprobación de valores regulado en el artículo 134 de la Ley General Tributaria . El artículo 57.4 admite que la comprobación de valores se practique dentro de un procedimiento autónomo, cuyo único objeto sea precisamente la comprobación, en cuyo caso 'deberá ser realizada por la Administración tributaria a través del procedimiento previsto en los arts. 134 y 135 de esta ley ' o que pueda tener un carácter incidental dentro de otro procedimiento sea de gestión o de inspección, supuesto al que se refiere la expresión 'cuando se sustancie en el curso de otro procedimiento '. En el presente supuesto, la comprobación de valores es el único procedimiento tramitado por la Administración, cuya finalidad es comprobar el valor de los bienes inmuebles a los que se refieren las operaciones formalizadas en la escritura pública, por tanto, la comprobación tendrá que realizarse dentro del procedimiento de los artículos 134 y 135 de la Ley General Tributaria , sin que los dictámenes periciales puedan, por tanto, quedar fuera del procedimiento de gestión tributaria.
QUINTO .- No es posible alegar que la Administración Tributaria no está incoando formalmente el procedimiento sino que se trata de abrir un período de información previa con el fin de conocer las circunstancias del caso concreto y la conveniencia o no de iniciar el procedimiento , conforme al artículo 69.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , ya que, en este concreto supuesto de hecho, la Administración remite el expediente al Servicio de Valoraciones con una clara y expresa finalidad - realizar una actuación de comprobación suficientemente motivada- y lo hace en ejecución de una Resolución del TEAR de Extremadura debido a que las primeras valoraciones no estaban motivadas. En consecuencia, el objeto de la actuación es evidentemente de comprobación y no es la primera sino que se dirige a subsanar los defectos que las iniciales comprobaciones presentaban. Tampoco podría defenderse que el Acuerdo de 2008, no contiene todas las menciones del artículo 87.3 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio , por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, pues bastaría con que la Administración Tributaria no incluyera alguno de los requisitos reglamentariamente previstos para señalar que no estamos ante un acuerdo formal de inicio y que no se iniciaba el cómputo de caducidad . La incoación se produce desde que la Administración realmente práctica actuaciones de comprobación con independencia de la denominación que se recoja en el acto administrativo que así lo acuerda. Desde que el órgano de gestión tributaria solicita informes de valoración está comprobando, y por consiguiente, ha iniciado el procedimiento de comprobación de valores, cuyo objeto es precisamente valorar, no siendo válido por ello el diferimiento a efectos del cómputo del plazo de caducidad a la fecha en que se da audiencia y dicta la propuesta de liquidación. La Administración podrá notificar conjuntamente la propuesta de liquidación y la valoración, posibilidad contemplada en el artículo 134.1 LGT , pero no podrá solicitar primero la comprobación que se deja pendiente hasta que la Administración considera oportuno incoar el procedimiento , eludiendo así el cumplimiento del plazo para resolver. Reiteramos que desde el momento que solicita la comprobación ha iniciado un procedimiento de comprobación de valores. En este caso, desde que se solicita la valoración mediante Acuerdo de fecha 15-9-2008, solicitud que se notifica al contribuyente el día 20-10-2008, hasta que se notifican la Liquidación Provisional -el día 26-11-2011- ha transcurrido en exceso el plazo de seis meses, por lo que el procedimiento administrativo tributario de comprobación de valores está caducado. Todo lo anterior nos conduce a la estimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Resolución del TEAR de Extremadura.
SEXTO .- En virtud de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, después de la reforma efectuada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal , que entró en vigor el día 31-10-2011, procede imponer las costas procesales a la parte demandada.
VISTOS los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación, EN NO MBRE DE S.M. EL REY, por la potestad que nos confiere la CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA,
Fallo
Estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Sra Fernández Sánchez en nombre y representación de D. Luis Carlos , contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Extremadura, de fecha 30 de noviembre de 2013, dictada en la reclamación económico- administrativa número NUM000 y
a) La anulamos por no ser ajustada a Derecho así como la Liquidación Provisional origen de la reclamación por estar dictada en un procedimiento caducado
3) Condenamos a la Administración General del Estado y a la Junta de Extremadura al pago de las costas procesales causadas.
Contra la presente sentencia no cabe recurso de casación ( artículo 86 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa).
Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
