Última revisión
27/08/2018
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 1117/2018, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 732/2017 de 02 de Julio de 2018
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Tiempo de lectura: 45 min
Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Julio de 2018
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MENENDEZ PEREZ, SEGUNDO
Nº de sentencia: 1117/2018
Núm. Cendoj: 28079130042018100348
Núm. Ecli: ES:TS:2018:2766
Núm. Roj: STS 2766:2018
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 02/07/2018
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 732/2017
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 22/05/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez
Procedencia: T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD SEC.1
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez
Transcrito por:
Nota:
R. CASACION núm.: 732/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, presidente
D. Segundo Menendez Perez
D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva
Dª. Maria del Pilar Teso Gamella
D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo
D. Jose Luis Requero Ibañez
D. Rafael Toledano Cantero
En Madrid, a 2 de julio de 2018.
Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 732/2017, interpuesto por doña Otilia , representada por la procuradora de los tribunales doña Marta Alcalde Miras y asistida por la letrada doña Miriam Hernández López, contra sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, de fecha 2 de noviembre de 2016, y recaída en el recurso nº 470/2016 sobre cese de la recurrente en su puesto de trabajo.
Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, con la representación que le es propia.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez.
Antecedentes
Su fallo o parte dispositiva dice literalmente:
«Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. ... frente a la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo Número Dos de Salamanca de fecha 22 de febrero de 2016 , revocando dicha sentencia y con estimación parcial de la demanda se anula el acto recurrido, prosiguiendo la relación laboral hasta la finalización de la prórroga finalmente acordada por resolución del Gerente Regional de Salud de 7 de mayo de 2014, y ulteriormente quedará condicionado la situación jurídica existente a lo que se desprende de lo expresado en el precedente apartado 5.º del séptimo de los fundamentos de derecho, que se da por reproducido, todo ello sin imposición de costas a ninguna de las partes en ambas instancias».
Ese apartado 5º del séptimo fundamento de derecho séptimo, al que se remite la parte dispositiva de la sentencia recurrida en casación, es del siguiente tenor:
«5º. Sera el órgano competente de la Administración el que, al concluir la prórroga -lo que ya ha acontecido temporalmente-, se defina en atención a las circunstancias concurrentes estableciendo lo procedente sobre la continuación de la relación laboral, actuación ésta que estará vinculada por los presupuestos fácticos precisos para efectuar la contratación -incluso sobre el carácter interino del puesto de haberse ocupado una plaza de plantilla-, sin olvidar el estudio sobre posible creación de plaza, de conformidad con lo previsto en el artículo 23.3 de la Ley 2/2007 . Esta resolución, de acordar la extinción de la relación -lo que se expresa como mera hipótesis-, no ha de olvidar las consecuencias indemnizatorias que se desprenden de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas que ha sido anteriormente citada.
Por todo ello, ha de estimarse el recurso de apelación interpuesto, revocando la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso impugnada, y consiguientemente procede la estimación parcial del recurso contencioso interpuesto frente a las resoluciones impugnadas en la instancia, declarando la nulidad del acto recurrido impugnado, debiendo entenderse que la relación laboral ha debido tener continuidad al menos hasta la finalización de la prórroga finalmente acordada, y ulteriormente quedará condicionada a lo que se desprende de lo precedentemente expresado en el apartado 5º, que se da por reproducido.»
«[...] Segundo. Precisar que las cuestiones que presentan interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia son las siguientes:
Tercero. Identificar como normas jurídicas que, en principio, han de ser objeto de interpretación, los artículos 10 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, 9 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los Servicios de Salud y 6.4 y 7.2 del Código Civil. [...]»
El escrito de interposición, de fecha 5 de septiembre de 2017, discurre en la misma línea que el de preparación y, sin detenerse en el análisis de aquellos dos apartados del auto de admisión, termina con el siguiente 'suplico' a este Tribunal:
«que admita el presente recurso de casación y, previo los trámites legales oportunos, dicte sentencia por la que, con base en el artículo 95.2.d) de la LJCA , case la resolución recurrida, y anulando la sentencia dictada, se resuelva sobre el fondo en el sentido de estimar la demanda presentada se declare nula la Resolución impugnada, se readmita a la actora en su puesto de trabajo con todos los derechos económicos y administrativos que le correspondan y el abono de las cantidades dejadas de percibir o sus diferencias desde el día siguiente de su cese, con expresa condena en costas, y todas las consecuencias inherentes a tal declaración, subsidiariamente, que se dicte sentencia declarando la anulabilidad de la resolución impugnada con las consecuencias inherentes a tal declaración».
La Administración demandada se ha opuesto al recurso de casación solicitando en el 'suplico' de su escrito que se dicte sentencia que, con íntegra desestimación del mismo, confirme la sentencia recurrida.
Por providencia de 15 de noviembre de 2017, esta Sección consideró innecesaria la celebración de vista pública atendiendo a la índole del asunto. Y por providencia de 16 de febrero de 2018 se señaló el pasado día 22 de mayo para la votación y fallo de este recurso; día en que se inició dicho trámite, que concluyó el pasado 20 de junio con el resultado que ahora se expresa.
Fundamentos
Las circunstancias que impiden que esta sentencia pueda llegar a resolver las importantes cuestiones que determinaron la admisión del recurso de casación, obligan a dar cuenta detallada de ese debate.
Allí se invocaron, transcribiéndolos íntegros, los arts. 9.8 (sic; quería decir 9.3) de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre ; 23 de la Ley 2/2007, de 7 de marzo, del Estatuto Jurídico del Personal Estatutario del Servicio de Salud de Castilla y León y 6.4 y 7.2 del Código Civil . Y, además, del mismo modo, el fundamento de derecho segundo de la sentencia 10092/2014, de 31 de marzo, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha .
A lo largo de aquel escrito obran seis frases de las que conviene dar cuenta. Las dos primeras en los 'hechos' primero y tercero. Y las otras cuatro, tras la transcripción de los preceptos y del fundamento de derecho a que acabamos de hacer referencia:
-El salario día es de 87,89 euros, salvo error u omisión, este salario es inferior al salario que le corresponde por las funciones que venía desarrollando.
-Dado que el nombramiento de 14 de abril de 2009 señalaba sobre su duración que sería 'mientras dure el proceso de nombramiento de personal interino en la plaza que queda vacante como consecuencia de la resolución del concurso de traslados de funcionarios del citado cuerpo', y dado que el 2 de julio siguiente se publica la relación de aspirantes que integran la bolsa de Empleo del Cuerpo de Arquitectos Técnicos y Aparejadores de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, en la que la actora era la primera, '[...] creía que su situación se regularizaría nombrándola como personal interino de la plaza que realmente había estado desempeñando, pero esto no ocurrió'.
-'Como se puede observar su nombramiento no cumple con ninguno de los requisitos señalados en los artículos precedentes, puesto que las funciones que desarrollaba eran continuas y permanentes en una plaza que ya pertenece a la plantilla orgánica del centro, y su nombramiento ha finalizado por puro arbitrio de la administración y no por las causas señaladas en la resolución de su nombramiento'.
-'El nombramiento de un personal estatutario no sanitario eventual es de naturaleza temporal, hecho que aquí no se da, su nombramiento ha durado más de cinco años, ha realizado funciones de Arquitecto Técnico, plaza que pertenece a los Funcionarios Públicos y no al Personal Estatutario, por lo que el nombramiento que le correspondía era de Funcionario Interino y no de Personal Estatutario no Sanitario Eventual, por lo que no estaría justificada la naturaleza temporal del contrato puesto que en la realidad no se estaría cubriendo una plaza de carácter temporal sino indefinida'.
-'Por otro lado desde un inicio de su nombramiento, no se consigna causa alguna para la suscripción de los mismos, tan solo señala que la causa que la motiva es 'la prestación de servicios de naturaleza temporal, coyuntural o extraordinaria en el Hospital Universitario de Salamanca', que es una trascripción de la propia ley, que en modo alguno justifica la utilización de este tipo de nombramiento, sobre todo al tratarse de un puesto de funcionario'.
-'Por todo ello nos encontramos ante un contrato celebrado en fraude de ley'.
En aquella demanda, lo solicitado fue la declaración de nulidad de la resolución impugnada, la reposición de la actora en su puesto de trabajo con todos los derechos económicos y administrativos que le correspondan, y el abono de las cantidades dejadas de percibir o sus diferencias desde el día siguiente a su cese, con todas las consecuencias inherentes a tal declaración; solicitando con carácter subsidiario la declaración de anulabilidad de la citada resolución con todas las consecuencias inherentes a tal declaración.
En fin, la fundamentación jurídica de la sentencia desestimatoria recaída en aquel procedimiento abreviado es, en suma, la que transcribe la sentencia de apelación en los términos que luego veremos.
En un momento dado vuelve a decir que 'estaba convencida que esta situación se regularizaría y que finalmente se le nombraría funcionaria interino'. Y, por fin, añade las tres siguientes frases con las que termina aquel escrito:
'El fraude de ley ni el abuso de derecho no se puede amparar ni aun alegando que se trata de actos consentidos, el hecho que la actora no haya impugnado el nombramiento ni la prórroga no debe interpretarse como consentimiento con la naturaleza temporal de su nombramiento, que no depende de la voluntad de las partes sino de las funciones o tareas desempeñadas, que en el presente caso hablamos de una plaza que se encuentra en la estructura orgánica del Sacyl, los actos contrarios al ordenamiento jurídico no están a disposición de las partes, por lo tanto las partes no pueden legitimar un acto contrario a la ley.
Por tanto, siempre que el nombramiento del personal estatutario temporal eventual se hubieran rebasado los plazos máximos referidos, no se hubiera definido con claridad y precisión el motivo de la temporalidad o habiéndose referido el mismo, la plaza cubierta fuera de carácter estructural, habría de entenderse que se ha realizado en fraude de ley y por tanto, de forma irregular, tal como lo señala la sentencia 113/2015 del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 9 de junio .
El juez de instancia señala que el cese se produjo por una causa legalmente prevista -vencimiento del plazo-, sin embargo, como hemos manifestado anteriormente nos encontramos ante una plaza estructural y no temporal, por lo que las causas legales para su finalización sería que el titular de la plaza se presentara, que se realizara un concurso de traslados o que dicha plaza fuera amortizada y no que la administración arbitrariamente dijera que el nombramiento termina el 12 de junio de 2014, sin justificar el motivo de dicho fin'.
En fin, lo solicitado en aquel escrito interponiendo el recurso de apelación fue que 'se revoque la sentencia de instancia y se estime las pretensiones deducidas en nuestro escrito de demanda con los pronunciamientos inherentes'.
«La argumentación principal de la sentencia apelada es que la contratación de la parte actora lo fue en la condición de personal eventual, conforme a lo previsto en el artículo 23 de la Ley 2/2007, de 7 de marzo , por el que se aprueba el Estatuto Jurídico del personal Estatutario de Salud de Castilla y León, por lo que una vez finalizado el plazo previsto en el último contrato, que finalizaría el 12 de junio de 2014, contrato expresamente aceptado por la parte actora y no recurrido, no habiendo concurrido a la firma de un nuevo contrato que estaba autorizado, concurre la causa de cese por vencimiento del plazo prevista en la normativa de aplicación. Concretamente la sentencia apelada razona lo siguiente:
«En el presente caso la recurrente suscribe en fecha 14 de abril de 2009 un nombramiento eventual en la categoría de Ingeniero Técnico sin fecha de finalización puesto que ello estaba condicionado al proceso de nombramiento de personal interino en plaza vacante como consecuencia de la resolución del concurso de traslados de personal funcionario Arquitecto Técnico; dicho nombramiento no fue recurrido, aquietándose al mismo, esto es: a la especialidad o categoría establecida, duración y retribuciones. Por escrito del Director General de Recursos Humanos de la Gerencia Regional de Salud, de fecha 12 de diciembre de 2013, se autorizó la continuación de la contratación por un período de 6 meses indicándose que el nombramiento iniciado el 14 de abril de 2009 finalizaría el 12 de junio de 2014; ello fue debidamente notificado a la demandante que tampoco recurrió dicho acto administrativo. En fecha 7 de mayo de 2014 se autoriza una nueva prórroga por un período de 6 meses proponiéndose a la continuidad de la demandante. Comunicada esta circunstancia a la Sra. ... optó por no firmar el nuevo nombramiento.
Por tanto, el cese se produjo por una causa legalmente prevista -vencimiento del plazo-. En definitiva, llegó el vencimiento del plazo y la relación de servicios finalizó de manera automática, habiendo estimado la sentencia del TSJ de Castilla y León con sede en Valladolid Nº 912/2009 de 14-04-2009 Nº Rec. 626/2008 que es conforme a derecho el cese por vencimiento del plazo. En todo caso, aún admitiendo lo expuesto por la demandante en su escrito de recurso una vez conocida por ella la autorización de la prórroga de su nombramiento al no suscribir el mismo renunció voluntariamente a él; siendo por ello la resolución impugnada ajustada a Derecho».
Tras ello, en ese mismo fundamento, añade la sentencia aquí recurrida:
«De esta interpretación discrepa la parte apelante al considerar que existe un contrato en fraude de Ley, ya que se superó ampliamente el período de duración previsto en el citado artículo 23 de la Ley 2/2007 , pues se superó ampliamente, desde la inicial contratación con el carácter de eventual -desde el 14 de abril de 2009-, el período máximo de duración de este tipo de contratos, que estaba previsto, tras su conclusión, para nombrar a dicha apelante funcionaria interina, y a la conclusión de aquél se procedió a efectuar un nuevo nombramiento por período de 6 meses desde el 12 de diciembre de 2013 a 12 de junio de 2014, sin que para esta prórroga se precisara de su firma. Al comunicarle el nuevo contrato autorizado, a la finalización de aquél, solicitó una copia para consultarlo con su abogado, ante lo cual se procedió por la Administración a dar por finalizada la relación de servicios. Se interesa que se defina el carácter de interino de la relación existente, debiendo continuar la relación de servicios mientras no se cubra la plaza para la que fue contratado».
Después, ya en el fundamento de derecho tercero, transcribe los arts. 21 y 23 de la Ley 2/2007, de 7 de marzo, y el 9 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre .
Más tarde, razona lo siguiente en sus fundamentos de derecho cuarto y quinto:
«CUARTO. La parte actora parte de la consideración de que nos encontramos ante una actuación en fraude de ley, por lo que, no existiendo los elementos propios de la contratación eventual que es invocada como causa de la contratación, nos encontraríamos ante un supuesto de contrato de interinidad, con los efectos propios del mismo, hasta tanto que se proceda a la provisión de la vacante que se ocupa con dicho carácter de interinidad.
Ha de comenzar por afirmarse que en nuestro ámbito normativo de carácter administrativo no es aplicable el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo que establece que «se presumirán por tiempo indefinido los contratos temporales celebrados en fraude de ley». Tampoco es esta la pretensión que se esgrime ni la fundamentación en que se apoya la misma, aunque de alguna forma puede entenderse que inspira dicha pretensión de la actora, en cuanto que se está pretendiendo que se declare el contrato como interino, por ser esta su auténtica naturaleza.
Ciertamente, encontrándonos ante una relación de carácter funcionarial, no puede en ningún caso transformarse en indefinida la contratación. Así es propio del régimen funcionarial que para adquirir tal carácter se den todos los pasos sucesivamente establecidos en la normativa vigente, que supone seguir un 'iter' procedimental que comienza con la superación de las pruebas selectivas establecidas para el acceso a la función pública, y que finaliza con la toma de posesión como funcionario.
No obstante, ciertamente ha de analizarse si concurre la causa de contratación invocada en los contratos suscritos antes aludida, que solo se refiere muy escuetamente a prestación de servicios de naturaleza temporal, coyuntural o extraordinaria, en tanto culmina el nombramiento de personal interino, por lo que en la propia definición del nombramiento efectuados nos encontraríamos ante el supuesto de contratación eventual previsto en el apartado 23.1.a de la Ley 2/2007, de 7 de marzo, antes citado que alude a la realización de determinados servicios de naturaleza temporal, coyuntural o extraordinaria. En otro caso, si nos encontráramos ante la expresión de una causa falsa, como posteriormente se dirá, podríamos llegar a definir el contrato conforme a su auténtica naturaleza, según se verá posteriormente, por lo que la solución ciertamente se aproxima a la invocación de la institución del fraude de ley efectuada por la parte apelante.
Así planteada la cuestión, como se ha expresado, en el régimen de Derecho Administrativo propio de la relación estatutaria existen principios específicos, de forma que no puede entenderse que se traslade miméticamente el régimen laboral, regido por principios de estabilidad en el empleo.
Ahora bien, también el régimen administrativo permite la fiscalización de posibles actuaciones realizadas en fraude de ley, teniendo en cuenta que en toda contratación y actos administrativo en general existen elementos reglados como es la efectiva concurrencia de la causa extintiva invocada o el fin que determina el acto (revisable por la técnica de desviación de poder contenida en el artículo 70.2 LJCA ), que efectivamente se puede determinar si concurren realmente en la realidad invocada por la Administración para justificar la extinción contractual producida y, consiguientemente, si la misma se ajusta a Derecho.
Debe determinarse, así, si la realidad invocada como causa de cese concurre efectivamente o se ha invocado una causa falsa, o se han utilizado las potestades de la Administración para fin distinto al previsto en el ordenamiento jurídico.
QUINTO. Conforme a las premisas precedentes debe determinarse, así, si la las causas invocadas de contratación y de cese concurren realmente, o se han utilizado las potestades de la Administración para fin distinto al previsto en el ordenamiento jurídico. Podría de este forma, si resultara acreditado este supuesto, efectuarse una conversión del contrato en interino, en cuanto que se dieran todas las circunstancias y presupuestos precisos para ello, con el especial régimen a ello inherente en cuanto que se acreditara que realmente el contrato era de interinidad, manteniéndose la relación funcionarial en este caso hasta que se dieran los requisitos previstos para la extinción de dicha relación, que normalmente sería la ocupación de la plaza para la que se ha efectuado el nombramiento por el titular de la misma.
De esta forma, en atención a que la Administración se encuentra vinculada por la auténtica causa que determina el nombramiento con independencia de la invocada, en cuanto que se hubiera invocado una causa no real y quedara acreditado que la misma era otra diferente, si efectivamente se ocupara una plaza no provista por su titular, nos encontraríamos ante un supuesto de contrato de interinidad.
Aplicando las precedentes consideraciones al supuesto contemplado se ha de llegar a la conclusión de que en el presente caso no existen elementos de prueba precisos que nos permitan entender que nos encontramos ante un contrato de interinidad, ya que no se ha acreditado en modo alguno cuál era la plaza ocupada por la apelante en situación de vacante, y tales elementos deberían estar completamente precisados para poder determinar que realmente la contratación, frente a lo expresado en el acto de nombramiento, es de tal carácter interino.
Ahora bien, se observa que tampoco se encuentra precisado que se den los auténticos elementos de la contratación eventual a que se ha cogido formalmente el contrato y sus prórrogas, pues salvo la simple invocación de este supuesto de contratación no existe ningún elemento más que permita entender las circunstancias realmente concurrentes que justifiquen esta contratación, lo que acarreará las consecuencias que se expresarán seguidamente».
A continuación, en el fundamento de derecho sexto, transcribe los apartados 27, 28, 33, 39, 43, 47 y 56 de la STJUE de 14 de septiembre de 2016, asunto C-16/15 . Ello, según dice, al objeto de clarificar la interpretación que realiza el Tribunal de estos supuestos de contratación temporal. Pero el fundamento no recoge más que la sola transcripción de esos apartados.
Y, por fin, el fundamento de derecho séptimo es del siguiente tenor:
«De todas las precedentes consideraciones y teniendo muy en particular en cuenta la doctrina establecida por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, ante aludida, se desprenden los siguientes razonamientos finales: 1º. No puede considerarse que esté debidamente motivada la extinción del contrato por falta de su aceptación por la destinataria, pues en ningún momento se encuentra acreditada la renuncia de la apelante a la prórroga finalmente concedida, ya que ninguna notificación fehaciente existe de ello.
2º. No se encuentra acreditadas razones objetivas reales para la contratación ni para la extinción del contrato, pues solo hay una mera invocación formal del carácter eventual de dicho contrato.
3º. Las deficiencias expresadas no pueden perjudicar al funcionario, de ahí que dado el principio general de estabilidad en el empleo que se desprende de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas antes citado se ha de entender que la relación laboral subsiste, conforme a la prórroga finalmente acordada por la Administración.
4º. No existiendo ninguna circunstancia que permita entender que subsiste la relación laboral con un contenido jurídico distinto al que fue concebida como contrato eventual, cual sería una relación funcionarial de carácter interino, que pudiera declararse de estar acreditado que se dan los elementos precisos para ello, ha de estarse a los derechos que derivan de la prórroga en los propios términos reconocidos por el acto de la Administración autonómica en que se acuerda la misma.
5º. Sera el órgano competente de la Administración el que, al concluir la prórroga -lo que ya ha acontecido temporalmente-, se defina en atención a las circunstancias concurrentes estableciendo lo procedente sobre la continuación de la relación laboral, actuación ésta que estará vinculada por los presupuestos fácticos precisos para efectuar la contratación -incluso sobre el carácter interino del puesto de haberse ocupado una plaza de plantilla-, sin olvidar el estudio sobre posible creación de plaza, de conformidad con lo previsto en el artículo 23.3 de la Ley 2/2007 . Esta resolución, de acordar la extinción de la relación -lo que se expresa como mera hipótesis-, no ha de olvidar las consecuencias indemnizatorias que se desprenden de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas que ha sido anteriormente citada.
Por todo ello, ha de estimarse el recurso de apelación interpuesto, revocando la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso impugnada, y consiguientemente procede la estimación parcial del recurso contencioso interpuesto frente a las resoluciones impugnadas en la instancia, declarando la nulidad del acto recurrido impugnado, debiendo entenderse que la relación laboral ha debido tener continuidad al menos hasta la finalización de la prórroga finalmente acordada, y ulteriormente quedará condicionada a lo que se desprende de lo precedentemente expresado en el apartado 5º, que se da por reproducido.»
Por las mismas razones, procedemos ahora a dar cuenta detallada del contenido del escrito de interposición:
A) En un primer apartado, identifica como normas infringidas las Cláusulas 3, 4 y 5 del Acuerdo marco que figura como anexo a la Directiva 1999/70/CE, de 28 de junio, transcribiéndolas y argumentando lo siguiente:
Se ha infringido la Cláusula 3 porque en el nombramiento de la actora como Ingeniero Técnico de fecha 14 de abril de 2009 no hay una fecha de cese, ni causa legal para su cese, puesto que la demandante ocupaba una plaza que se encuentra vacante y debió permanecer en ella, al no haber sido cubierta por concurso de méritos tal como se señalaba en el nombramiento; y, además, dado que tras la Orden ADM/1370/2009, de 16 de junio, figuraba la primera en la bolsa de Empleo del Cuerpo de Arquitectos Técnicos y Aparejadores de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, 'la actora pensó que su situación se regularizaría nombrándola como funcionaria interina de la plaza que efectivamente estaba ocupando, pero esto nunca ocurrió'.
Su titulación es la de Arquitecto Técnico, no la de Ingeniero Técnico, y siempre ha trabajado en la Gerencia de Salud de Área de Salamanca. Por ello, al ser nombrada el 14 de abril de 2009 como personal no sanitario eventual en la categoría de Ingeniero Técnico en una plaza adscrita al Hospital Universitario, el nombramiento se celebra en fraude de ley.»
En ese mismo apartado, transcribe a continuación el particular de la sentencia recurrida que niega que existan elementos de prueba precisos que permitan entender que nos encontramos ante un contrato de interinidad. Apreciación, la de la Sala, que califica de incierta 'puesto que en la demanda, en el juicio y en el recurso de apelación siempre hemos señalado que la plaza era de Arquitecto Técnico, una plaza estructural por lo tanto permanente, entre las pruebas aportadas figura la relación de puestos de trabajo, además que en el propio expediente administrativo aportado por la Administración señala que querían contratar a la trabajadora en el puesto de Arquitecto Técnico (Autorización de 8 de abril de 2009), sin embargo, debido a las restricciones presupuestarias denegaron dicho nombramiento, por lo que la Administración para cubrir la plaza de Arquitecto Técnico, procedió a contratar a la actora como personal estatutario no sanitario eventual, en la categoría de Ingeniero Técnico, el 12 de diciembre de 2013 autorizan una prórroga de su nombramiento hasta el 12 de junio de 2014, resolución que le comunican el 04 de febrero de 2014, por Burofax, es decir, que en vez de nombrarla como funcionaria interina como corresponde a la plaza que efectivamente está ocupando, lo que hace la Administración es ponerle fecha fin a su nombramiento sin cumplir lo señalado en el mismo, el 16 de junio de 2014, la citan para firmar la prórroga de su nombramiento pero al leer que era nuevo nombramiento en la que se le cambiaba las condiciones que tenía en el nombramiento de 2009 decidió consultarlo con un abogado antes de firmarlo, sin embargo, la Administración procedió a cesarla, vulnerando su derecho de defensa.
Todo esto constituye un abuso de Derecho por parte de la Administración incumpliendo lo señalado en la cláusula 5 de la Directiva1999/70/CE'.
Y acto seguido, todavía en ese apartado, añade los siguientes argumentos:
El artículo 5 de la Directiva no ampara la renovación de sucesivos nombramientos de duración determinada para cubrir puestos de necesidades permanentes y estables como es en el presente caso.
La Directiva tiene por objeto prevenir los abusos como consecuencia de la utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada, como se observa en presente caso la Administración ha cometido un abuso de derecho, al realizar diferentes nombramientos en categorías que no corresponde (con reducción de salario incluido desempeñando la actora las mismas funciones que ya tenía anteriormente y en una plaza funcionarial que no permite personal estatutario no sanitario eventual).
Se ha infringido el principio de no discriminación de la cláusula 4 del Acuerdo marco antes señalado, puesto que el personal estatutario temporal eventual de los servicios de salud sujeto al Estatuto Marco y los trabajadores con un contrato de trabajo eventual sujeto al Estatuto de los Trabajadores, son relaciones laborales de duración determinada comparables. Sin embargo, a los trabajadores que se rigen por el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores les reconocen el derecho a una indemnización, además de que si dichos contratos temporales están celebrados en fraude de ley se presumirán celebrados por tiempo indefinido, situación que no ocurre con el personal estatutario temporal eventual ni con un funcionario interino.
En el artículo 55.6 del Estatuto de los trabajadores señala claramente que en caso de que el despido se ha declarado nulo tendrá derecho el trabajador a percibir los salarios dejados de percibir, incluso la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social añade a estos salarios una indemnización por los daños causados.
Hay que tener en cuenta que el cese de la trabajadora es arbitrario, sólo se produjo porque quería asesorarse, la administración no tuvo en cuenta que la plaza está libre, ni siquiera se observó de qué la Gerencia de Salud necesita a un Arquitecto Técnico, debemos recordar que solo existe una plaza en toda Salamanca.
La trabajadora no puede ver minorados sus derechos en comparación con un trabajador fijo, sólo porque la administración no le nombra con la categoría y plaza que realmente corresponde, dejándola en una situación precariedad, cotizando por una base reguladora inferior, sin tener derecho a indemnización, ni salarios y mucho menos a su puesto de trabajo.
B) En un segundo apartado, señala como infringida la STJUE de 14 de septiembre de 2016, caso Pérez López contra el Servicio Madrileño de Salud.
Ahí, transcribe primero las cuestiones prejudiciales que planteó el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Madrid en el procedimiento abreviado 371/13. Después, la respuesta dada por el TJUE en la parte dispositiva de dicha sentencia. Y, por fin, el fallo dictado por aquel Juzgado. Todo ello para argumentar a continuación que entre la sentencia recurrida y esa del TJUE existe identidad subjetiva y objetiva. A tal fin, resalta (1) que las funciones que realizaba la actora 'era de funcionaria interina en una plaza estructural y permanente, por lo que los nombramientos han sido celebrados en fraude de ley'; y (2) que 'la realidad de la prestación de servicios no corresponde al objeto formal de la contratación al ser evidente que no se trata de cubrir ninguna eventualidad, la actora siempre realizando las mismas funciones, que eran de carácter permanente y continuo'.
Y añade, terminando así ese apartado, lo siguiente:
El Tribunal de Justicia declara que el Derecho de la Unión se opone a una norma nacional que permite la renovación de nombramientos temporales para atender necesidades temporales en materia de personal, cuando estas necesidades son en realidad permanentes como es el caso.
El Tribunal de Justicia reconoce que la sustitución temporal de trabajadores para atender necesidades de duración limitada puede constituir una razón objetiva. Sin embargo, los nombramientos de duración determinada no pueden renovarse para desempeñar funciones permanentes y estables incluidas en la actividad normal de la Administración.
En el caso de (la actora), su nombramiento, prorroga y otro nuevo nombramiento no responden a necesidades temporales sino que la plaza que ostentaba (Arquitecto Técnico) es una plaza estructural dentro de las relaciones de puesto de trabajo, tal es así que cuando la Administración no pudo nombrarla como funcionaria interina en la plaza Arquitecto Técnico, la nombró Ingeniero Técnico como personal estatutario no sanitario eventual, nombramiento que no tenía nada que ver con las funciones que desarrollaba.
C) En un tercer apartado, denuncia como infringido el art. 10 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del EBEP , que transcribe, razonando a continuación:
Como ha quedado acreditado en los autos la plaza era de Arquitecto Técnico, la actora había participado en las pruebas selectivas convocadas por Orden PAT/1064/2007 de 29 de mayo, correspondiente a la Oferta de Empleo Público del Año 2007, y al no tener la máxima calificación, paso a formar parte de la bolsa de empleo, en la cual era la primera de la lista por lo que le correspondía dicha plaza y su nombramiento hubiera finalizado cuando el titular de la plaza se reincorporara y no de la forma como lo hizo la Administración, la trabajadora cumple con los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad ya que por derecho le corresponde esa plaza al haber aprobado los exámenes correspondientes.
D) En el cuarto apartado, denuncia como infringidos, conjuntamente, el art. 9 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud , y el art. 23 de la Ley 2/2007, de 7 de marzo, del Estatuto Jurídico del Personal Estatutario del Servicio de Salud de Castilla y León , que transcribe, razonando ahí lo siguiente:
Estos preceptos se han infringido porque como lo hemos dicho en reiteradas ocasiones se trata de una plaza estructural y no se daban las condiciones para que la contratación fuera de personal estatutario no sanitario eventual.
En el mismo apartado, transcribe el primer párrafo del fundamento de derecho quinto de la sentencia recurrida y razona en su contra que:
Sin embargo, el Tribunal no llega está conclusión al considerar que en el presente caso que no se ha acreditado cuál era la plaza ocupada por la apelante en situación de vacante, a pesar de que desde la demanda siempre hemos indicado que se trata de la plaza de Arquitecto Técnico, que es una plaza estructural y única en Salamanca, por lo tanto necesaria.
E) En el quinto apartado, denuncia como infringidos los arts. 6.4 y 7.2 del Código Civil , que transcribe, añadiendo los dos razonamientos siguientes:
El fraude de ley ni el abuso de derecho no se puede amparar ni aun alegando que se trata de actos consentidos, puesto que no depende de la voluntad de las partes sino de las funciones o tareas desempeñadas y de lo que la ley establece, que en el presente caso hablamos de un plaza que se encuentra en la estructura orgánica del Sacyl, los actos contrarios al ordenamiento jurídico no se pueden legitimar.
El nombramiento de la trabajadora no cumple con ningunos de los requisitos señalados en los artículos precedentes, puesto que las funciones que desarrollaba eran continuas y permanentes en una plaza que ya pertenece a la plantilla orgánica del centro, y su nombramiento ha finalizado por puro arbitrio de la Administración y no por las causas señaladas en la resolución de su nombramiento.
F) Después de esos cinco apartados, sigue otro que la parte denomina 'relevancia de la infracción normativa'. Dice ahí que:
Las infracciones denunciadas han resultado relevantes y determinantes para la decisión adoptada en el recurso de apelación puesto que la aplicación de las normas antes señaladas, especialmente las Cláusulas 3, 4, 5 de la Directiva 1999/70/CE, de 28 de junio, en contravención con su espíritu y finalidad han determinado la estimación parcial de las pretensiones de esta parte, al declarar la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León la anulación del acto recurrido, prosiguiendo la relación laboral hasta la finalización de la prórroga finalmente acordada por resolución del Gerente Regional de Salud de 7 de mayo de 2014, es decir, hasta el 12 de diciembre de 2014 y ulteriormente quedará condicionada la situación jurídica existente a lo que se desprende de lo expresado en el apartado 5.º del séptimo de los fundamentos de derecho.
La Administración demandada durante la tramitación del procedimiento no ha acreditado (ni siquiera lo ha manifestado) que la plaza ha sido cubierta ya sea porque el Arquitecto Técnico, titular de la plaza hubiese regresado o porque se hubiese convocado a un concurso de traslados de funcionarios, tal como señala el nombramiento de 14 de abril de 2009, esta parte hasta donde conoce la plaza se encuentra libre, por lo que entendemos que la trabajadora debe reincorporarse a su puesto de trabajo, y no comprendemos con el debido respeto por que el Tribunal Superior de Castilla y León le da la oportunidad a la demandada de pronunciarse sobre la vacancia de la plaza, cuando ha tenido más de dos años para manifestarlo, si no lo ha hecho es porque la plaza se encuentra vacante.
Si se hubiera interpretado las normas conforme a lo señalado por esta parte, ajustada a las reglas generales de aplicación de las normas jurídicas, lo cual hubiera significado indudablemente la íntegra estimación de las pretensiones de esta parte, puesto que al ser el nombramiento y el cese contrarios a derecho, el cese debió ser declarado nulo de pleno derecho, no habiendo causa legal para el mismo, debiendo la trabajadora reincorporarse a su puesto de trabajo en las condiciones que corresponde a las funciones realmente realizadas y con la percepción de los salarios dejados de percibir por los daños y perjuicios que le han ocasionado.
G) Y un último titulado 'concurrencia de interés casacional objetivo', en el que vuelve a referirse a la cuestión prejudicial suscitada por aquel Juzgado de Madrid, a la respuesta dada por el TJUE y al fallo de la sentencia del Juzgado, añadiendo que (la cuestión) afecta a un gran número indeterminado de personas que se encuentran en la misma situación que la actora, pues habitualmente los Servicios de Salud realizan este tipo de contrataciones de lo cual se desprende que la situación de precariedad de estos trabajadores se convierte en permanente. La interpretación correcta es la contraria a la sostenida por el Tribunal Superior de Castilla y León, en lo cual radica el interés casacional objetivo y la necesidad de que el Tribunal Supremo se pronuncie sobre la interpretación de las normas invocadas a fin de evitar que se sigan vulnerando la normativa europea y estatal.
Por fin, el 'suplico' que ese escrito de interposición dirige a este Tribunal es literalmente el siguiente:
«que admita el presente recurso de casación y, previo los trámites legales oportunos, dicte sentencia por la que, con base en el artículo 95.2 d) de la LJCA , case la resolución recurrida, y anulando la sentencia dictada, se resuelva sobre el fondo en el sentido de estimar la demanda presentada se declare nula la Resolución impugnada, se readmita a la actora en su puesto de trabajo con todos los derechos económicos y administrativos que le correspondan y el abono de las cantidades dejadas de percibir o sus diferencias desde el día siguiente de su cese, con expresa condena en costas, y todas las consecuencias inherentes a tal declaración, subsidiariamente, que se dicte sentencia declarando la anulabilidad de la resolución impugnada con las consecuencias inherentes a tal declaración»
Las exigencias de rigor y precisión que son propias de todo proceso jurisdiccional, y más si cabe del recurso de casación que se prepare e interponga en él; así como los términos que con detalle hemos reflejado en los dos fundamentos de derecho anteriores, obligan a una reflexión ciertamente anómala, referida a cuáles fueron y son las pretensiones deducidas en la instancia(s) y ahora en este grado.
Sobre ello, lo primero que debe ser destacado es el incumplimiento de lo que ordena el art. 92.3.b) de la LJCA , pues el escrito de interposición no contiene un apartado separado en el que
A partir de ahí, y dado el estado procesal en que se encuentra este recurso, que no es el que prevé el apartado 4 de ese art. 92, debemos prestar especial atención al relato detallado que hemos hecho en aquellos dos anteriores fundamentos de derecho.
A) Esa especial atención conduce a una primera conclusión: No podemos tener como pretensión deducida en el proceso una según la cual hayamos de declarar que la relación de empleo de la actora deba ser definida desde su cese como
a) Ante todo, porque la sentencia aquí recurrida afirmó en el párrafo segundo de su fundamento de derecho cuarto que no era esa la pretensión que se esgrime; afirmación a la que no alude, ni tan siquiera, el escrito de interposición.
b) También, porque en los sucesivos 'suplicos' de los escritos de demanda, de apelación y de interposición de este recurso de casación no se expresa que una declaración como aquella fuera lo pretendido.
c) Y, en fin, porque de tales escritos se deduce, al igual que afirmó la Sala de apelación en el último inciso de aquel párrafo segundo del fundamento de derecho cuarto de su sentencia, al que tampoco se alude ni tan siquiera en el escrito de interposición, 'que se está pretendiendo que se declare el contrato como interino, por ser esta su auténtica naturaleza'.
Aquí, como cierre de las tres razones que acabamos de dar, parece necesario recordar, en este caso y dados los términos con que se ha expresado la parte, que el recurso de casación, antes y después de la modificación operada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, tenía y tiene como presupuesto esencial la identificación de las infracciones in procedendo y/o in iudicando que a juicio de la parte haya cometido la sentencia que recurre, sometiendo a crítica fundada los razonamientos jurídicos de esa sentencia que hayan determinados esas infracciones y, con ellas, el pronunciamiento o fallo de la misma.
B) Y conduce asimismo a una segunda conclusión: No podemos tener como pretensión deducida una según la cual hayamos de declarar que la actora tiene derecho a una indemnización por un concepto distinto de los derivados, de un lado, de la reposición en su relación de empleo hasta la finalización de la prórroga que acordó la resolución del Gerente Regional de Salud de 7 de mayo de 2014, y, de otro, de lo que deba resultar de la hipótesis que contempla el apartado 5º del séptimo de los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida.
Es así, porque en aquellos sucesivos 'suplicos' y en el desarrollo argumental de los escritos de demanda, apelación e interposición del recurso de casación, no llegan nunca a identificarse 'conceptos indemnizatorios' o 'causas determinantes de una indemnización debida' distintos de los que acabamos de indicar.
Aquí es importante observar que el aforismo 'iura novit curia' no abarca o no se extiende hasta el punto de que sea el juez y no la parte el que determine qué concepto o conceptos o qué causa o causas son los que podrían generar un derecho indemnizatorio. Ello ha de indicarse de modo fundado por la parte, correspondiendo al juez, que 'conoce el derecho', decidir si los conceptos o causas invocadas concurren en el caso y son merecedores del reconocimiento de tal derecho.
Aunque ello, por lo que luego diremos, sea ya innecesario, no es ocioso resaltar que entre esos preceptos están los siguientes:
A) Las Cláusulas 3, 4 y 5 de aquel Acuerdo marco tantas veces citado, dado que ni en la demanda ni en el escrito interponiendo el recurso de apelación se invocaron; dado también que en la sentencia del Juzgado no se toman en consideración ni tampoco en la de la Sala más allá de la referencia al principio general de estabilidad en el empleo (razonamiento final 3º del séptimo de sus fundamentos de derecho) y de la que habla de las consecuencias indemnizatorias para el caso futuro e hipotético de que la Administración acuerde la extinción de la relación (mismo fundamento, razonamiento 5º); y dado, en fin, que la interpretación de esas Cláusulas no ha sido una de las razones que cabe tener como relevantes y determinantes del fallo de la sentencia recurrida, pues éste, en realidad, se sustenta en la consideración, reflejada en el párrafo tercero del quinto de los fundamentos de derecho y coherente con la pretensión que identificó en el inciso final del párrafo segundo del fundamento de derecho cuarto, 'de que en el presente caso no existen elementos de prueba precisos que nos permitan entender que nos encontramos ante un contrato de interinidad, ya que no se ha acreditado en modo alguno cuál era la plaza ocupada por la apelante en situación de vacante, y tales elementos deberían estar completamente precisados para poder determinar que realmente la contratación, frente a lo expresado en el acto de nombramiento, es de tal carácter interino'. Consideración que repite cuando expresa en el 4º de los razonamientos finales del fundamento de derecho séptimo que 'No existiendo ninguna circunstancia que permita entender que subsiste la relación laboral con un contenido jurídico distinto al que fue concebida como contrato eventual, cual sería una relación funcionarial de carácter interino, que pudiera declararse de estar acreditado que se dan los elementos precisos para ello, ha de estarse a los derechos que derivan de la prórroga en los propios términos reconocidos por el acto de la Administración autonómica en que se acuerda la misma'.
B) A la misma conclusión hemos de llegar y por las mismas razones respecto de la denuncia como infringido del art. 10 de la Ley 7/2007 . No se invocó en los escritos de demanda y de interposición del recurso de apelación, ni se tomó en consideración en las sentencias del Juzgado y de la Sala.
Aquí procede recordar dos cosas:
Una, que el recurso de casación ante esta Sala Tercera sólo cabe si pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea 'que sea relevante y determinante del fallo impugnado, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora' ( art. 86.3 de la LJCA ).
Y otra, referida a un esencial deber procesal de la parte recurrente en casación, cuál es el de 'justificar que la o las infracciones imputadas han sido relevantes y determinantes de la decisión adoptada en la resolución que se pretende recurrir' [ art. 89.2.d) de la LJCA ]. Deber no cumplido desde el momento en que no se identificó con precisión la razón o razones de decidir de la sentencia recurrida, y que además, en este caso, trufado de imprecisiones e incertidumbres sobre el objeto del proceso y sobre las pretensiones deducidas, debió cumplirse, si cabe, con mayor rigor del que resulta de los propios términos literales del precepto que acaba de ser citado.
Tras lo expuesto, la decisión que debe adoptar la Sala en el estado procesal en que se encuentra este recurso de casación, que lo es el previsto en el art. 92.8 de la LJCA , es la siguiente:
a) Su desestimación, por no haber aflorado en el debate procesal ninguna de las cuestiones que determinaron la admisión del recurso. En consecuencia, esa desestimación ha de hacerse sin fijar la interpretación requerida, en caso contrario, por el art. 93.1 de la misma Ley .
b) Y la no imposición de costas, pues en este caso y por el estado procesal antes dicho, no es de aplicación lo dispuesto en el art. 90.8 de la LJCA , sino lo dispuesto en el art. 93.4 de la misma Ley .
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Ello, sin fijar la doctrina que requiere el art. 93.1 de la LJCA , por las razones expuestas en el último fundamento de derecho de esta sentencia.
Y sin modificar el pronunciamiento que sobre las costas hizo la sentencia recurrida y sin hacer, tampoco, imposición de las causadas en este recurso de casación, de suerte que, en cuanto a ellas, cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, todo lo cual yo la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

