Última revisión
16/06/2003
Sentencia Administrativo Nº 1118/2003, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, de 16 de Junio de 2003
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Junio de 2003
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PEREZ NAVARRO, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 1118/2003
Núm. Cendoj: 46250330032003101161
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2003:5190
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
En la Ciudad de Valencia, a dieciséis de junio de dos mil tres.
VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. DON EDILBERTO JOSÉ NARBÓN LAINEZ, Presidente, DOÑA DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ y DOÑA AMPARO PEREZ NAVARRO, Magistrados, han pronunciado la siguiente:
SENTENCIA NUM: 1118/03
En el recurso contencioso-administrativo n° 839/2000, interpuesto por IMPURSA, SA., representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Mª José Montesinos Pérez y dirigida por el Letrado D. José Roig Cardona, contra la inactividad del Excmo. Ayuntamiento de Navajas por incumplimiento de la obligación de pago por los trabajos efectuados por la recurrente correspondientes a la "Señalización de las Fuentes del Río Palancia en Navajas", que asciende a la cantidad de 2.176.155 pesestas, más los intereses correspondientes.
Habiendo sido parte en autos como Administración demandada el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE NAVAJAS; siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª AMPARO PEREZ NAVARRO.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte actora para que formalizara demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia por la que estimando el presente recurso se condene a la Administración pública demandada al cumplimiento de su deber de pago de la cantidad reclamada, esto es, principal e intereses de demora, más el interés legal de dicha cantidad desde la fecha de interposición del recurso. Igualmente se condene a la administración demandada a pagar las costas de este proceso.
SEGUNDO.- La Administración demandada ni remite el expediente administrativo, ni contesta a la demanda, pese a estar notificada en legal forma, a tales efectos.
TERCERO.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba , ni tampoco vista o conclusiones, se declaró el pleito concluso, quedando pendiente de su señalamiento para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación para el día 11 de junio de dos mil tres.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo se han interpuesto contra la inactividad del Excmo. ayuntamiento de Navajas por incumplimiento de la obligación de pago por los trabajos efectuados por la, recurrente correspondientes a la "Señalización de las Fuentes del Río Palancia en Navajas", que asciende a la cantidad de 2.176.155 pesetas, más los intereses correspondientes.
SEGUNDO.- Para la resolución del supuesto enjuiciado son hechos relevantes de los que debemos partir los siguientes:
1 °)- La mercantil recurrente, se dedica, entre otras, a la actividad de prestación de servicios de fabricación, venta e instalación de elementos de mobiliario urbano para distintas Administraciónes.
2°)- La Agencia Valenciana de Turismo, hizo públicos los programas de actuación de dicho Organismo , correspondientes al ejercicio 1997 y destinados al apoyo de actuaciones realizadas por el sector turístico, convocando determinadas ayudas e incentivos mediante Resolución de 20.2.1997.
3°)- La Corporación municipal demandada, se acogió a los citados programas y presentó solicitud en la. Agencia Valenciana de Turismo, concretamente para la línea de actuación consistente en la señalización estática singular(art. 6.A.1 de la citada Resolución).
4°)- La mercantil actora elaboró el proyecto técnico que exigía el programa de colaboración de la Agencia Valenciana de Turismo, denominado "Proyecto de equipamiento informativo de Navajas-Proyecto de Señalización de las Fuentes del río Palancia en Navajas", acompañando presupuesto de dicha obra y cuya ejecución le fue adjudicada.
5°)- Conforme a la certificación de fecha 29.12.1997, expedida por la Secretaría de la Corporación demandada , queda acreditado que la demandante ejecutó el citado proyecto(doc. 1 acompañado al escrito de interposición del presente recurso).
6°)- El importe de los trabajos realizados, según presupuesto, asciende a la cantidad de 2.176.155 pesetas, emitiendo la demandante la correspondiente factura de fecha 30.12.1997.
7°)- La demandante solicitó formalmente el pago de dicha factura , más los correspondientes intereses de demora, mediante escrito de fecha 20.1.2000, y transcurridos tres meses sin obtener respuesta alguna por parte de la Administración demandada, interpuso el presente recurso Contencioso-administrativo, por inactividad de la Administración.
TERCERO.- Conforme a lo indicado en el fundamento jurídico segundo de la presente Resolución, queda acreditado que la, mercantil recurrente fue adjudicataria de las obras denominadas "Proyecto de equipamiento informativo de Navajas- Proyecto de Señalización de las Fuentes del río Palancia en Navajas" , obras que fueron efectivamente ejecutadas y que ascienden a un importe de 2.176.155 pesetas, sin que conste qué el Ayuntamiento cumpliese con su obligación de pago. Así las cosas, disponiendo el art. 100 de la Ley de Contratos de las Administraciónes Públicas (Ley 13/1995, de 18 de mayo) -normativa a la que se remite el art. 112.1 del Texto Refundido de las Disposiciones Legales vigentes en materia de Régimen Local -que "el contratista tendrá derecho al abono de la prestación realizada en los términos establecidos en esta Ley y en el contrato y con arreglo al precio convenido" y que "La Administración tendrá obligación de abonar el precio dentro de los dos meses siguientes a la fecha de expedición de las certificaciones de obras o de los correspondientes documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato....y si se demorase deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de dos meses, el interés legal del dinero incrementado en un 1.5 puntos, de las cantidades adeudadas", es patente que el recurso deberá ser estimado. En consecuencia, la Corporación demandada viene obligada al abono de 2.176.155 pesetas , en concepto de principal de la deuda, más los intereses de demora correspondientes, calculados conforme a los parámetros que seguidamente se establecerán.
CUARTO.- De conformidad con el criterio de la Sala establecido en el recurso de esta sección Tercera núm. CH-3151 /96 que terminó con sentencia de 16.11.1999 se concluye, "... EN LAS CERTIFICACIONES DE OBRAS SE DEVENGAN INTERESES DESDE EL DIA SIGUIENTE EN QUE TERMINA EL PLAZO DE TRES MESES DESDE LA FECHA DE EMISION DE LAS MISMAS..."; en nuestro caso , obviamente, no será de aplicación el citado plazo de 3 meses, sino el de 2 meses, por ser de aplicación la Ley de Contratos 13/1995, de 18 de mayo, que en su art. 100.4, establece éste último plazo; aplicando la doctrina antes meritada al supuesto que nos ocupa , es de ver que, la factura se libró el 30.12.1997, en consecuencia, los intereses deberán computarse desde el 1.3.1998 (día siguiente del plazo de 2 meses), hasta su efectivo pago.
En cuanto al tipo aplicable, dicha cuestión ha sido abordada y resuelta por esta Sala y Sección de modo reiterado , en el sentido de que el tipo de interés a aplicar, será el marcado en las Leyes de Presupuestos del estado de los correspondientes años , tal y como se deriva de lo declarado en la Sentencia del Tribunal Constitucional 14/1986, de 31 de enero(entre otras, Sentencias de esta Sala de 12 de mayo de 2000 (recurso 831/1997) y 28 de julio de 2000 (recurso 1632/1997).
QUINTO.- En cuanto a la solicitud formulada por la parte actora en el suplico de su demanda relativa al abono de los intereses de los intereses desde la fecha de interposición del recurso, debemos significar que dicha cuestión ha sido resuelta, con reiteración y de modo uniforme por esta Sala, siguiendo la doctrina legal establecida al efecto por el Tribunal Supremo , en las Sentencias 14/95, de doce de enero y 1147/1995, de 18 de diciembre: "La Sala. Primera del Tribunal Supremo , en constante jurisprudencia, ha fijado la siguiente doctrina para los intereses de demora: a) "no producen intereses las cantidades iliquidas, dado que dicha iliquidez es incompatible con esa determinación; b) que, a tales efectos, se entiende que hay iliquidez cuando el "quantum reclamado ha de fijarse o se determina en la Sentencia como resultado de la prueba practicada; c) que en tales supuestos los intereses se comenzarán a computar desde el momento de la Sentencia , dado que al establecerse en ella la cantidad a satisfacer convierte su iliquidez inicial en cantidad líquida; por último, es de señalar que en todo caso, y como ha manifEstado esta Sala , "no son lo mismo los intereses moratorios propiamente dichos que contempla el artículo 1108 CCiv y los intereses que recoge el artículo 921 de la L.E.C. que nacen "ope legís"( ST.S. de 4 de noviembre 1991, RA 8139).
A esta jurisprudencia cabe añadir la S.TS de 24 junio 1996, RA5485 de conformidad con la que "...cuando la Administración no cumple a su debido tiempo...con su obligación de abonar al contratista el saldo resultante de la liquidación provisional de las obras , viniendo por ello obligada también al pago de los intereses legales devengados por aquella demora, no cabe duda que al ser vencidos estos últimos intereses, constituyen por sí una deuda liquida, o susceptible de liquidación a través de una simple operación aritmética que, al no ser voluntariamente abonada por la Administración obligada al pago , genera el consiguiente abono de intereses legales...constriñéndole a arrostrar un proceso jurisdiccional que podría haber sido evitado si aquélla a su tiempo hubiera cumplido, cuyo resarcimiento se logra, en cierta manera, con el abono de los intereses legales sobre dichos intereses vencidos y no satisfechos".
En virtud de todo lo expuesto, se impone la estimación de la pretensión ejercitada y por ende del recurso; y en consecuencia la Administración demandada, vendrá obligada al abono de la cantidad de 2.176.155 pesetas, en concepto de principal de la deuda, más sus intereses de demora calculados conforme a lo anteriormente indicado, debiendo incrementarse la cantidad resultante de los intereses con el interés legal del dinero a partir del día 22.5.2000 ( fecha de interposición del presente recurso Contencioso-Administrativo) , hasta su efectivo pago-
SEXTO.- Conforme a lo dispuesto en el art. 139 de la vigente Ley Jurisdiccional, no es de apreciar mala fe ni temeridad, a efectos de imposición de costas.
Vistos los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
1)- ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña María José Montesinos Pérez, en nombre y representación de la mercantil IMPURSA, SA., contra la inactividad del Excmo. ayuntamiento de Navajas por incumplimiento de la obligación de pago por los trabajos efectuados por la recurrente correspondientes a la "Señalización de las Fuentes del Río Palancia en Navajas", que asciende a la cantidad de 2.176.155 pesetas , más los intereses correspondientes.
2)- Reconocer como situación jurídica individualizada de la recurrente, el derecho al cobro de la cantidad de 13.078'95 ? (2.176.155 pesetas), en concepto de principal de la deuda, más los intereses de demora en la cuantía que resulte de practicar liquidación con arreglo a los parámetros establecidos en el fundamento jurídico cuarto de la presente sentencia; debiendo incrementarse la cantidad resultante en concepto de intereses, con el interés legal del dinero a partir del día 22.5.2000 (fecha de interposición del presente recurso Contencioso- Administrativo),hasta su efectivo pago.
3)- Condenar a la administración Pública demandada, a estar y pasar por dichas declaraciones y a que abone a la entidad actora dichas cantidades.
4)- No efectuar expresa imposición de costas procesales.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente Administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sra. Magistrada ponente del presente recurso, estando celebrando audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma, certifico.
