Última revisión
19/09/2007
Sentencia Administrativo Nº 1118/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 146/2007 de 19 de Septiembre de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Septiembre de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: CADENAS CORTINA, CRISTINA CONCEPCION
Nº de sentencia: 1118/2007
Núm. Cendoj: 28079330062007100837
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.6
MADRID
SENTENCIA: 01118/2007
Recurso de Apelación núm. 146/07
Ponente Sra. Cristina Cadenas Cortina
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEXTA
S E N T E N C I A núm. 1118
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Jesús Cudero Blas
Magistrados:
Dª. Mª Teresa Delgado Velasco
Dª. Cristina Cadenas Cortina
Dª. Amparo Guilló Sánchez Galiano
Dª. Eva Isabel Gallardo Martín de Blas
D. Francisco de la Peña Elías
En Madrid, a diecinueve de septiembre de dos mil siete.
VISTO por la Sala el recurso de apelación núm. 146/07, interpuesto por el Procurador Sr. Moreiras Montalvo en representación de Don Gabriel contra Sentencia de 18 de diciembre de 2006, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo n. 25 en PA 35/2006; habiendo sido parte la Dirección General de la Policía, representada por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO- El presente recurso de apelación fue interpuesto por el Procurador Sr. Moreiras Montalvo actuando en nombre de Don Gabriel , contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso n. 25 de Madrid, en PA 35/2006 , en fecha 18 de diciembre de 2006, que desestimaba el recurso interpuesto en su momento contra Resolución desestimatoria de la Dirección General de Policía de 14 de noviembre de 2005 del recurso de alzada contra Resolución del Jefe de Puesto de Madrid-Barajas, de 10 de junio de 2005, que denegaba la entrada del recurrente en territorio español. En el escrito de recurso solicita la revocación de la Sentencia y que se anule el acto impugnado.
SEGUNDO- El Abogado del Estado presenta escrito oponiéndose al recurso de apelación y solicitando la confirmación de la Sentencia.
TERCERO- Emplazadas las partes, y finalizada la tramitación, quedó el pleito pendiente para deliberación y fallo, señalándose la audiencia del día 18 de septiembre de 2007 , teniendo lugar así.
Ha sido Ponente la Magistrado Ilma. Sra. Doña Cristina Cadenas Cortina, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO - El presente recurso de apelación se interpone por Don Gabriel mediante su representación procesal contra Sentencia de 18 de diciembre de 2006, dictada por el Juzgado de lo Contencioso n. 25 de Madrid, en PA n. 35/2006 , desestimatoria de su recurso contra Resolución de la Dirección General de Policía. Se centra en que se han vulnerando los derechos de la parte recurrente, que reunía todos los requisitos para entrar en territorio nacional., que la resolución no está motivada, y que no existe motivo alguno para considerar que el motivo del viaje no es el alegado.
SEGUNDO- El Abogado del Estado se opone al recurso y alega que no se cumplen los requisitos para la entrada, y que el recurrente no aportó prueba alguna.
TERCERO- La cuestión objeto de recurso de apelación se centra en si el apelante reunía los requisitos para la entrada en territorio nacional, que le fue denegada mediante resolución que se ha confirmado por la Sentencia que se impugna La mencionada Sentencia examina la normativa aplicable, y considera que no se han vulnerado sus derechos. En cuanto al fondo, examina las manifestaciones del recurrente, y concluye que el motivo de su viaje no era el alegado así como que la Resolución está suficientemente motivada.
Según consta en el expediente, el apelante, nacional de Guatemala viajó a España en fecha 10 de junio de 2005 procedente de México. Se examina su documentación y las circunstancias del viaje: sin reserva hotelera, con plan de viajar a Albacete sin carta de invitación, pretendiendo estar durante 2 meses y ocho días. NO tiene proyecto sobre el viaje, ni previsión sobre alojamiento, Lleva 100 dólares en efectivo y no tiene cheque o tarjeta de crédito. Viaja solo y alega que el viaje se lo ha pagado su amigo en cuya casa se alojará pero cuya dirección desconoce.
La Sentencia desestima el recurso por considerar que no se acreditan los motivos del viaje en el sentido alegado, examinando la normativa y las resoluciones impugnadas. Examina su motivación, y la normativa aplicable.
La cuestión objeto de debate se ha planteado en esta Sala en reiteradas ocasiones, con criterio que se mantiene. El art. 19 de la Constitución Española dispone que los extranjeros pueden ser titulares de los derechos fundamentales a residir y desplazarse libremente. Ahora bien, el Tribunal Constitucional, en sentencia de 22 de marzo de 1993 94/93 , dispone que "la libertad de circulación a través de las fronteras del Estado, y el concomitante derecho a residir dentro de ellas, no son derechos imprescindibles para la garantía de la dignidad humana (art. 10.1 de la CE y STC 107/1984 ), ni por consiguiente pertenecen a todas las personas en cuanto tales al margen de su condición de ciudadano. De acuerdo con la doctrina sentada por la citada sentencia, resulta lícito que las leyes y los tratados modulen el ejercicio de esos derechos en función de la nacionalidad de las personas, introduciendo tratamientos desiguales entre españoles y extranjeros en lo que atañe a entrar y salir de España, y a residir en ella". De esta forma, es el cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa vigente lo que configura el derecho reclamado a través del presente recurso contencioso-administrativo
En este sentido, debe señalarse que el artículo 5.1 del Acuerdo de Schengen establece como requisitos para la autorización de la entrada del nacional extranjero, los siguientes: a) poseer un documento o documentos válidos que permitan el cruce de la frontera, determinados por el Comité Ejecutivo; b) estar en posesión de un visado cuando éste sea exigido; c) en su caso, presentar los documentos que justifiquen el objeto y las condiciones de estancia prevista y disponer de los medios adecuados de subsistencia, tanto para el periodo de estancia previsto como para el regreso al país de procedencia o el tránsito hacia un tercer Estado en el que su admisión esté garantizada, o estar en condiciones de obtener legalmente dichos medios ; d) no estar incluido en la lista de no admisibles. De no cumplir alguno de los mentados requisitos "se negará la entrada" ( art. 5.3 del Acuerdo de Schengen).
Por otra parte, el art. 25 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero modificada por Ley Orgánica 8/2000 , dispone que "el extranjero que pretenda entrar en España deberá hacerlo por los puestos habilitados al efecto, hallarse provisto del pasaporte o documento de viaje que acredite su identidad, que se considere válido para tal fin en virtud de convenios internacionales suscritos por España y no estar sujeto a prohibiciones expresas. Asimismo, deberá presentar los documentos que se determinen reglamentariamente que justifiquen el objeto y las condiciones de estancia, y acreditar medios de vida suficientes para el tiempo que pretenda permanecer en España, o estar en condiciones de obtener legalmente dichos medios"
Asimismo, el apartado 2 del artículo mencionado señala que "salvo en los casos en que se establezca lo contrario en los convenios internacionales suscritos por España será preciso, además, un visado. No será exigible el visado cuando el extranjero sea titular de una autorización de residencia en España o documento análogo que le permita la entrada en territorio español"
CUARTO- en este caso, la denegación de entrada del recurrente se acordó al comprobar que sus alegaciones no hacían creíble el motivo alegado para el mismo En el recurso de apelación se insiste en que los motivos alegados eran razonables, y que reúne los requisitos para la entrada. Sin embargo, la Sentencia se ha basado en todos los datos aportados para extraer la conclusión de que el motivo del viaje no es el turístico que se alega. Así el hecho de viajar solo, sin amigos ni conocidos en España, su falta de previsión para el viaje, ni desplazamiento al lugar, ni reserva hotelera aunque dice que se alojará en casa de su invitador, del que desconoce incluso su dirección, su falta de medios económicos, teniendo en cuenta el dinero del que dispone y la falta de tarjetas de crédito o cheques, son datos que deben ponerse en relación para llegar a la conclusión que la Sentencia recoge.
En cuanto a la naturaleza de este procedimiento, la Sala se ha pronunciado en anteriores ocasiones, entendiendo que no tiene naturaleza sancionadora, sino que se rige por un procedimiento especial, regulado en la normativa de extranjería, Ley Orgánica 4/2000 y 8/2000, y RD 864/2001 , Reglamento de desarrollo, en cuyo artículo 26 se exige que la denegación se efectúe mediante "resolución motivada con indicación de los recursos que proceden, plazos y autoridad competente".
Respecto a la motivación de la resolución, resulta suficientemente motivada, exponiendo las razones por las cuales no procede permitir la entrada al recurrente, con base en los preceptos de la ley 4/2000 y 8/2000 . No se vulnera la falta de motivación cuando en la resolución se citan los preceptos infringidos y se mencionan los motivos en los que se basa la misma, aunque sea de manera sucinta.
No se produce indefensión alguna, cuando por lo demás, desde el primer momento del expediente se ha recibido declaración al interesado con presencia de Letrado, y ha realizado cuantas alegaciones ha considerado oportunas en defensa de su derecho. Ha interpuesto los recursos que la Ley establece, de modo que su petición ha sido reexaminada por los órganos competentes en cada caso. Por otra parte, sus alegaciones permiten deducir que ha tenido perfecto conocimiento de los motivos por los que no se le ha permitido la entrada en territorio nacional, y por tanto, no se aprecia motivo alguno de nulidad.
La Sentencia, como ya se ha expuesto, ha analizado todas estas cuestiones, con criterio que se comparte, examinando perfectamente las alegaciones de la parte apelante, y concluyendo que no reúne los requisitos adecuados para su entrada en territorio nacional.
En consecuencia debe desestimarse el recurso de apelación y confirmarse en su integridad la sentencia impugnada.
QUINTO- No cabe hacer declaración especial sobre costas, al haberse planteado cuestiones de naturaleza jurídica que ofrecen dudas, y ello en base a lo dispuesto en el art. 139.2 de la Ley de Jurisdicción Contencioso -administrativa en relación con lo dispuesto en el art. 394.1 de la LEC , supletoriamente aplicable.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Moreiras Montalvo en representación de Don Gabriel contra Sentencia de 18 de diciembre de 2006, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo n. 25 en PA 35/2006 , debemos confirmar y confirmamos la misma en su integridad. No procede hacer declaración sobre costas.
Notifíquese la presente resolución con arreglo a lo dispuesto en el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma no cabe recurso.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
