Última revisión
22/04/2009
Sentencia Administrativo Nº 112/2009, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 32/2009 de 22 de Abril de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Abril de 2009
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: MENDEZ CANSECO, ELENA CONCEPCION
Nº de sentencia: 112/2009
Núm. Cendoj: 10037330012009100403
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD
CACERES
SENTENCIA: 00112/2009
Rollo de Apelación: 32/09 Derechos Fundamentales n. 176/08 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Cáceres.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres.
Magistrados del margen, en
nombre de S. M. el Rey ha dictado la siguiente :
SENTENCIA Nº 112
PRESIDENTE: DON WENCESLAO OLEA GODOY
MAGISTRADOS
DOÑA ELENA MENDEZ CANSECO
DON MERCENARIO VILLALBA LAVA
DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU
DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS
DON JOSE MARIA SEGURA GRAU
En Cáceres a veintidós de abril de dos mil nueve.-
Visto el recurso de apelación 32/09 interpuesto por EL EXCMO. AYUNTAMIENTO DE JARAIZ DE LA VERA, representado por el Procurador Sra. Merino Rivero y como parte apelada DOÑA Begoña , representado por el Procurador Sr. Roncero Aguila, y el MINISTERIO FISCAL, contra sentencia de fecha 12-9-08 dictado en el recurso contencioso-administrativo Derechos Funtamentales número 176/08, tramitado en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm.2 de Cáceres a instancias de Dª. Begoña , sobre: Protección de derechos de la persona.
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado de lo Contencioso administrativo de Cáceres núm.2 se remitió a esta Sala recurso contencioso administrativo, Derechos Fundamentales número 176/08, seguido a instancias del Procurador Sr. Roncero Aguila, en nombre y representación de Dª. Begoña , procedimiento que concluyó por sentencia del Juzgado de fecha 12-9-08
SEGUNDO: Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes se interpuso recurso de Apelación por EL EXCMO AYUNTAMIENTO DE JARAIZ DE LA VERA, dando traslado a la representación de la parte contraria; aduciendo los motivos y fundamentos que tuvo por conveniente.
TERCERO: Elevadas las actuaciones a la Sala se formó el presente rollo de apelación con fecha 11-2-09 , admitiéndose a trámite el presente recurso, quedando concluso para sentencia con citación de las partes.
CUARTO: En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.-
Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado DOÑA ELENA MENDEZ CANSECO, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO .- La demandante Doña Begoña formuló recurso contencioso-administrativo, por el trámite del proceso para la protección de los derechos fundamentales, contra la actuación del Alcalde y Teniente Alcalde del Ayuntamiento de Jaraiz de la Vera que de hecho viene padeciendo y atentatoria a sus derechos fundamentales. El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de los de Cáceres estimó el recurso y declaró el derecho de la demandante a obtener el cese de la actuación lesiva de sus derechos fundamentales que por via de hecho padece en su relación funcionarial condenando a la Administración demandada al abono de la cantidad de cinco mil euros en concepto de daños morales sufridos. La demandada formula recurso de apelación contra dicha sentencia que considera no ajustada a derecho.
SEGUNDO.- La demandada en su escrito de apelación considera que no ha existido lesión alguna del derecho al honor de la recurrente y cuestiona la actividad probatoria que se contiene en la sentencia de instancia, reprochando al juzgador no haber valorado la prueba en la forma pretendida por el apelante, en favor de sus pretensiones. En efecto, en la sentencia se hace una valoración sobre la documental aportada al proceso a que se hace referencia, y de ello sí se deja constancia de las tareas encomendadas al apelante y de las mínimas condiciones que se le arbitraron en el nuevo despacho, careciendo de los medios mas elementales para poder desempeñarlo dignamente, lo que obligó a la actora a pedir en varias ocasiones la conexión a internet o teléfono. La valoración que de la testifical hace la sentencia es exhaustiva y completa procedente de la auxiliar administrativa del propio Ayuntamiento que corrobora explícitamente las carencias materiales y marginación sufrida. Incluso la testigo reconoce haber recibido órdenes directas de la Teniente Alcalde para no foliar los expedientes tal y como había solicitado la actora. Las testificales en las que se sustenta la sentencia aparecen mas completas y motivadas que las practicadas a instancias de la demandada los cuales vienen a reconocer no saber mucho de las condiciones de trabajo de la actora. Del mismo modo la sentencia considera que los encargos o cometidos adjudicados y que se acreditan en el expediente admisnistrativo, se suelen encargar de urgencia, y con escaso tiempo para su emisión, y además de que se vio compelida por ordenes del Sr Alcalde a pedir a la Secretaria cada uno de los expedientes que necesitara, sin tenerlos a su disposición en todo momento. A ello se une el tema de que habiendo sido objeto de una amonestación y siendo esta anulada, en el Pleno en que se mencionó tal sanción, el Alcalde no expresó que la misma había sido cancelada. La valoración de la prueba testifical se ha de realizar conforme a las reglas de la sana crítica que impone el artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin que puedan tener la eficacia probatoria, a sus intereses, como se pretende por el apelante. La fuerza probatoria de los documentos y de las testificales son concluyentes de la situación de acoso, como entendió el Juez de instancia al darle la relevancia probatoria que se pretende. En suma, no cabe el reproche que se hace a la sentencia, debiendo decaer el motivo examinado. Valorando estas pruebas, tal y como hace la juzgadora, es evidente que la recurrente, cuando menos, se ha visto relegada en el contenido de su puesto de trabajo que se ve prácticamente cercenado, no obstante al hecho de que cuando le es requerido se hace de manera tal que bien por la escasez de tiempo, bien por la escasez de medios, bien por el contenido de los encargos, le supone una dificultad añadida incomprensible . Esa situación es la que pide se cese, algo que pidió repetidamente a la demandada a lo largo del tiempo y no obtuvo respuesta. La situación existe, y sospechas aparte, no es decisivo a los efectos del presente recurso, que se trate de una conducta predeterminada a actuar en su contra. Lo decisivo es que ocurre, y tal y como expresa la sentencia a cuyos acertados razonamientos nos remitimos, ello constituye por sí mismo un ataque a la dignidad profesional del funcionario, dignidad que debe defenderse por el "empresario" que no la puede atacar ni debe permitir que esos ataques se produzcan. En resumen, no hay que traer a colación como pretende la demandada doctrinas jurídicas sobre la relación causal con los anteriores conflictos entre la actora y las autoridades o funcionarios de la demandada que hubieran podido ser agraviados, sino que basta con la prueba cierta de la situación degradante, y la situación que soporta la recurrente en su condición de funcionaria es una realidad administrativa contraria a los derechos de los funcionarios y supone una violación de su dignidad profesional, honor y propia imagen. En nada afecta a los hechos que exista o no una voluntad específica de aislamiento, siempre y cuando el aislamiento y trato degradante se produzca efectivamente, y ello como hemos expuesto existe por la forma en que debe prestar su trabajo o realizar sus funciones, y supone un trato degradante contra su derecho protegido en el artículo 15 de la Constitución española porque se le priva de la práctica totalidad de las funciones propias de su cargo y las encomendadas se le imponen de manera incontrolable y objetivamente abusiva. Se le priva del acceso a los expedientes con lo cual su trabajo se entorpece. Ello no es justificable porque el artículo 103.1 de la Constitución viene a señalar que «la Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho». La aplicación de dicha norma dentro de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, aparece en el artículo 3, bajo el epígrafe de «Principios Generales», que contiene en sus tres primeros apartados formulaciones normativas expresando la primera que -«1. Las Administraciones Públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Dicho precepto impone un deber jurídico, de que la actuación de la Administración se encamine a esa obtención. La vulneración nacerá en aquel instante en que dicho actuar no vaya dirigido a la obtención del resultado querido por el ordenamiento, o que sea conforme a éste; o cuando los medios, instrumentos o etapas se presenten objetivamente como inidóneos para tal obtención; o cuando el resultado buscado incluso estando en comunidad con el querido por el ordenamiento, no alcance en su misma previsión los niveles que en ese momento pudieran objetivamente ser exigibles. El principio constitucional de eficacia exige, también, que el resultado cuyo logro se persiga sea conforme con el ordenamiento jurídico, y por lo tanto, en su caso, que esté en línea o guarde congruencia con los logros que el ordenamiento haya llegado a señalar como queridos. Por lo tanto el principio de eficacia, no es un mero principio de organización de las Administraciones públicas sino un principio auténtico, un principio rector de la total actividad de éstas. La actuación administrativa en el caso que nos ocupa ni es eficaz, ni es eficiente, ni se justifica en modo alguno que la demandada no necesite de una Letrada Asesora, sin dotarla de los medios técnicos necesarios imponiéndole las mínimas obligaciones de manera que resultan extremadamente difíciles, y por ello atenta contra la dignidad (artículo 10 ) afectando a su integridad moral (artículo 15 ) y honor del funcionario (artículo 18 ) todos ellos de la Constitución. Siendo ello asi, debemos confirmar íntegramente la sentencia dictada desestimando el presente recurso de apelación.
TERCERO.- Que en materia de costas resulta de aplicación el artículo 139.2 de la Ley 29/1998 que sigue el principio del vencimiento.
Vistos los artículos citados y demás de general
y pertinente aplicación
Por la potestad que nos confiere la Constitución Española
Fallo
En atencion a lo expuesto, debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de los de Cáceres con fecha 12 de noviembre de 2008, en estos autos, y en su virtud la confirmamos en su integridad, imponiendo al apelante las costas procesales causadas.
Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia con testimonio de la misma para su ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
