Sentencia Administrativo ...ro de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 112/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 636/2010 de 18 de Febrero de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Febrero de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MILLAN HERRANDIZ, MARIA ALICIA

Nº de sentencia: 112/2014

Núm. Cendoj: 46250330022014100124


Encabezamiento

PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000636/2010

N.I.G.: 46250-45-3-2010-0002137

SENTENCIA Nº 112/2014

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 2

Iltmos. Sres:

Presidente

Dª ALICIA MILLÁN HERRANDIS

Magistrados

D MIGUEL SOLER MARGARIT

D RAFAEL MANZANA LAGUARDA

En VALENCIA a dieciocho de febrero de dos mil catorce.

Visto por la Sección 2 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo número 0000636/2010, promovido por el Procurador don Emilio Sanz Osset en nombre y representación de Bárbara Y Artemio contra la desestimación presunta luego expresa por Resolución de 21/11/12 sobre desestimación DE RECLAMACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL POR ASISTENCIA SANITARIA; habiendo sido parte en autos los actores, la Administración demandada Generalitat Valenciana que ha comparecido a través del Abogado de su Abogacía General, y la Compañía de Seguros HDI Hannover IESA, representada por la Procuradora Doña Isabel Faubel Vidagany, el Hospital General Universitario a través de su Abogado D. Bernardino Giménez Santos y la compañía Zurich España representada por el Procurador D. Carlos Javier Aznar Gómez.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites por la Ley, se emplazó a los demandantes para que formalizaran la demanda, lo que verificaron mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, se dio traslado a las partes para que presentaran escrito de conclusiones, quedando los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Se señala la votación para el día 18 de febrero del presente año, teniendo así lugar.

QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma Sra Dª ALICIA MILLÁN HERRANDIS.


Fundamentos

PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo la Resolución del Conseller de Sanidad de 21/11/2012 que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por los actores, ya que a su juicio a su padre y esposo se le presto una deficiente atención sanitaria que provoco su fallecimiento. Don Bernardino el 22 de agosto de 2007 sufrió un accidente mientras conducía un tractor, es trasladado al Hospital de Requena donde se sospecha un síndrome compartimental por aplastamiento en miembros inferiores y deciden trasladarle al Hospital General de Valencia, una vez allí se descarta el síndrome compartimental y sin razón alguna es trasladado al Hospital Peset de Valencia, donde ingresa el 23 de agosto y tras emperoramiento clínico es llevado a la UCI donde fallece 24 de agosto de 2007, se establece el siguiente diagnostico :aplastamiento de MMII, síndrome compartimental de MMII secundario al anterior, rabdomiolisis, fracaso renal agudo, shock hemorrágico hipovolémico, coagulopatía de consumo, fractura de apófisis transversas derechas de L1 a L4, fractura arco posterior de Ultima costilla derecha, shock traumático, exitus. De ello deducen que falto un tratamiento medico adecuado desde el principio, error de diagnostico inicial, así como el tratamiento medico prestado ya que se descarto el síndrome compatiemntal, que posteriormente fue confirmado y todo ello provoco el fallecimiento de su esposo y padre.

Solicitan una indemnización total de 240.000 euros por los daños morales y económicos mas los intereses legales.

SEGUNDO.-Conforme establece una reiterada jurisprudencia ( SSTS de 16/julio/2.012, cas. 1383/2011 , o 25/septiembre/2007 , cas. 2052/2003 , por todas) la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido. Y en el ámbito de la responsabilidad vinculada a la actuación médica o sanitaria, no resulta suficiente la existencia de una lesión -que llevaría la responsabilidad objetiva mas allá de los límites de lo razonable-, sino que es preciso acudir al criterio de la Lex Artis como modo de determinar cual es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente ( SSTS 19/septiembre/2012, rec. 8/2010 , o 17/julio/2012, rec. 6870/2010 ).

Así, en SSTS de 10/julio/2012 ( cas. 4073/2010 ), 24/mayo/2011 (cas. 2192/2010 ), 25/febrero/2009 ( cas. 9484/2004 ), 20/junio y 11/julio/2007 , y frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, se recuerda el criterio que sostiene este Tribunal de que la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, mas en ningún caso garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; pero de ello en modo alguno puede deducirse la existencia de una responsabilidad de toda actuación médica, siempre que ésta se haya acomodado a la lex artis, y de la que resultaría la obligación de la Administración de obtener un resultado curativo, ya que la responsabilidad de la Administración en el servicio sanitario no se deriva tanto del resultado como de la prestación de los medios razonablemente exigibles. Por ello, el carácter objetivo de la responsabilidad de las Administraciones Públicas, no supone que esté basada en la simple producción del daño, sino que, además, éste debe ser antijurídico, en el sentido que no se debe tener obligación de soportar, por haber podido ser evitado con la aplicación de las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente disponibles en dicho momento. Y ello conduce a que solamente cabe considerar antijurídica en la asistencia sanitaria la lesión en que se haya producido una auténtica infracción de lex artis

En consecuencia, concluyen dichas sentencias, es la antijuridicidad del resultado o lesión -consecuencia de una infracción de la lex artis- lo relevante para la declaración de responsabilidad patrimonial imputable a la Administración por lo que resulta necesaria la acreditación de su acaecimiento.

TERCERO.-Procede, pues, entrar a analizar la concurrencia o no de los requisitos a los que se supedita el éxito de la reclamación de responsabilidad patrimonial, bien entendido que en relación con la carga probatoria, el Tribunal Supremo (Ss. 19/septiembre/2012 , cas. 8/2010 , 9/diciembre/2.008 , cas.6.580/2.004 , o 18/octubre/2005 , por todas), reitera lo que constituye regla general de que la prueba de la relación de causalidad corresponde a quien formula la reclamación, por lo que no habiéndose producido esa prueba no existiría responsabilidad administrativa; en materia de prestación sanitaria se modera tal exigencia de prueba del nexo causal en aplicación del principio de facilidad de la prueba ( SSTS. 20/septiembre/2.005 , 4/julio/2.007 , 2/noviembre/2.007 ), en el sentido que la obligación de soportar la carga de la prueba al perjudicado, no empece que esta exigencia haya de atemperarse a fin de tomar en consideración las dificultades que normalmente encontrará el paciente para cumplirla dentro de las restricciones del ambiente hospitalario, por lo que habrá de adoptarse una cierta flexibilidad de modo que no se exija al perjudicado una prueba imposible o diabólica, principio que obliga a la Administración, en determinados supuestos, a ser ella la que ha de acreditar, precisamente por disponer de medios y elementos suficientes para ello, que su actuación fue en todo caso conforme a las exigencias de la lex artis, pues no sería objetiva la responsabilidad que hiciera recaer en todos los casos sobre el administrado la carga de probar que la Administración sanitaria no ha actuado conforme a las exigencias de una recta praxis médica.

CUARTO.-Por tanto en procedimientos de esta naturaleza -Infracción de la Lex-Artis- la respuesta de la Sala a las pretensiones de los actores, lleva aparejado el estudio y valoración de los informes médicos, tanto de los obrantes en el expediente, como de los acompañados por las partes junto con sus escritos de demanda o contestación, o de los practicados en sede judicial. Debiendo recordar que el valor de la prueba pericial reside en la capacidad de los razonamientos y datos técnicos aportados por el Perito para convencer al Tribunal en los términos del art. 348 de LEC .

En el caso que nos ocupa los recurrentes anudan la existencia de responsabilidad patrimonial a la circunstancia de que se produjo un error en el diagnostico inicial, así como en el tratamiento que origino el fallecimiento de su esposo y padre.

En los presentes autos se solicito por los recurrentes, entre otros medios de prueba pericial medica judicial a emitir por especialista en Traumatologia, admitiéndose por providencia de 6/3/12. Tras el nombramiento y aceptación del perito este solicita provisión de fondos, requiriendo a la actora por providencias de 24/9/12 y 5/12/12, al fin de que en el plazo de cinco días ingresara la cantidad solicitada, trascurrido con creces dicho plazo se acordó por providencia 23/1/13, eximir al perito de la emisión del dictamen, dicha providencia no fue recurrida.

Por tanto los informes médicos a considerar por la sala para dar respuesta a la presente demanda se ciñen a los obrantes en el expediente administrativo. Y en ramo de prueba de la Compañía de Seguros.

Partiremos del Informe de funcionamiento del Servicio de Emergencias Sanitarias de Valenca:

'Como consecuencia del accidente de tractor con fecha 22.08.07, en Requena, según soporte informático, se recibe en el Ci. C. U. V la alerta a las 15:37 horas. Ante la información de 'piernas atrapadas', y tras clasificar la demanda como emergencia prioridad 1, se asigna la unidad SAMU. DELTA 6, que por la dificultad de localización 1'La Cañada del Corral. Los Sardineros. Requena. Camino del Caballero, Llamante espera en Los Sardineros, donde acaba carretera que viene de Albacete' acuden siguiendo a la unidad de Bomberos. Según consta en los registros informáticos, a las 17:25 se transfiere al Hospital de Requena, finalizando el incidente a las 18.11 horas, con el diagnóstico 'fractura no especificada cerrada y contusión rodilla/pierna '.

A las 18:28 horas se solícita Transporte Secundario Asistido (T.S,A,) desde el Hospital de Requena por parte de la Dra, Adelina , para trasladar al citado paciente al Hospital General Universitario, para diagnósticos y tratamientos que no pueden ser prestados en el hospital de Requena. Para dicho traslado se activa la unídad de SAMU - DELTA 6 A LAS 18:37, finalizando a las 20:04 con el ingreso del paciente en el hospital General Universitario de Valencia.

Posteriormente, a las 23:35 horas, se recibe una llamada desde la U.CI. del hospital General Universitario (Dra. Fátima ) solicitando el traslado de dicho paciente a la UC,I. del Hospital Dr. Peset, Se activa a las 23:49 horas la unidad de SAMU- ALFA -4, finalizando a las 00:58 horas, tras el ingreso en el hospital Dr, Peset,'

Informe de funcionamiento emitido por la Dra Sofía Coordinadora del Servicio de Urgencias del Hospital de Requena:

'El paciente D Bernardino fue traído por eI SAMU a urgencia de este hospital el día 22 de agosto de 2007 por un accidente con un tractor. El paciente estuvo atrapado desde las 11 horas hasta las 17 horas y tuvo que ser liberado por los bomberos. Tenía atropamiento a nivel de pelvis y parte superior de ambos miembros inferiores.

Tras la exploración física del paciente no se aprecian alteraciones en tórax y abdomen, la pelvis está estable, pero si que aparecen signos de contusión importante en zona genital y en miembro inferior izquierdo, a nivel femoral. Hay alteración de la sensibilidad en ambos miembros inferiores.

Se reciben las exploraciones complementarias detectándose CPK de 13.259, el médico de urgencias que valoró al paciente sospechó un Síndrome compartimental por aplastamiento y avisó al traumatólogo de guardia quien decidió trasladar al paciente al H. General de Valencia tras ponerse en contacto con el traumatólogo de dicho hospital.

Antes del traslado se puso tratamiento al paciente: analgesia, antibiótico, manitol y fluidoterapia para prevenir el fallo renal.

El paciente fue trasladado al H. General de Valencia con SAMU, previo al traslado el paciente no mostraba signos clínicos de inestabilidad hemodinámica,'

Informe de funcionamiento emitido por el Dr. Efrain , Coordinador del Servicio de Urgencias del Hospital General de Valencia

'En contestación a su petición de informe (RS. 21 de 04.03.09) sobre el proceso asistencial que siguió D. Bernardino en el Servicio de Urgencias de este hospital el día 22 de agosto de 2.007 y con respecto a la determinación de los hechos relevantes en ese proceso le adjunto el informe de epicrisís elaborado por Doña. Fátima , mediante el cual se remite a UCI del Hospital Dr, Peset por carencia de camas de críticos, en ese momento, en este hospital.

Realizar una valoración clínica sobre las causas del fallecimiento de D. Bernardino , el día 24 de agosto de 2.007, en la UCI del 11, Dr, Peset, sin el informe de alta del H. Dr. Peset y sin los resultados de la autopsia forense es muy arriesgado.

Según figura en la historia clínica de urgencias, en la atención del paciente intervienen los servicios de Traumatología y Cirugía que son los que valoran la existencia, o no, de un síndrome compartimental, entre otras lesiones, no solo el de Urgencias.

Para evaluar inicialmente la magnitud de las lesiones que padecía el paciente se le practicó una TAC, cuyo resultado figura en el informe de epícrisis En él se describen severas lesiones a nivel de columna dorsal y de la musculatura retrosómica que, por si solas, pueden desencadenar una rabdomiolisis y un shock hemorrágico de difícil control y de pronostico muy grave motivo por el cual se trasladó a la UCI del Hospital Dr. Peset al considerarse su situación clínica como crítica.

Establecer una relación causal directa, como se expone en el escrito de reclamación, ente el supuesto diagnóstico tardío de síndrome compartimental y el fallecimiento de D. Bernardino es muy aventurado, bajo mi punto de vista.'

Informe de funcionamiento del Hospital Peset. Dicho informe consta de:

a.- Informe de alta de cuidados intensivos

b.- Notas de la evolución clínica:

'1. HOSPITAL DE REQUENA: 22.08.2007.

A la exploración clínica no muestra sensibilidad en el miembro inferior derecho por debajo de la rodilla, ni en el miembro inferior izquierdo en la mitad inferior de la región tibio-peronea y pie. No se detectan pulsos distales.

-Juicio Diagnóstico: Síndrome compartimental por aplastamiento de miembros Inferiores con una evolución mayor de 6 horas.

-Se comunica con traumatólogo de guardia del Hospital General de Valencia para el traslado del paciente.

2. HOSPITAL GENERAL DE VALENCIA: 22.08.2007.

-Paciente remitido del Hospital de Requena por sospecha clínica de Síndrome compartimental, para realizar descompresión quirúrgica.

-A la exploración clínica tiene pulsos periféricos presentes; hematoma de origen traumático y dolor en ambos muslos. No signos de focalidad neurológica.

-Ecografía abdominal sin hallazgos patológicos.

-TAC de columna lumbar, abdomen y pelvis muestra fractura de las apófisis transversas, L2, L3 y L4 sin desplazamiento; fractura del arco costal posterior de la última costilla derecha sin desplazamiento; contusión de musculatura del psoas, glúteos medio y mayor, oblicuos interno, externo y transverso del abdomen, con hematoma intramuscular en los músculos oblicuos, mayor en el lado derecho.

-Resonancia Magnética de columna lumbar comprueba las fracturas de las apófisis transversas de Li a L4, sin signos de compresión del canal medular.

-Juicio Diagnóstico: Se descarta Síndrome compartimental. Se diagnostica de rabdomiolisis traumática y miopatía.

Ante la carencia de camas de UCI se remite al Hospital Dr. Peset

2. HOSPITAL Dr. Peset:

23.08.2007 al ingreso:

-Exploración clínica muestra sensibilidad conservada en ambos muslos y cara interna de ambas piernas; y ausente en cara externa de piernas y pies.

-Revisión por traumatólogo y cirujano vascular con pulsos presentes. buena temperatura y saturación en ambos pies y sin dolor. Eco-doppler no muestra de trombosís venosa profunda. Se descarta Síndrome compartimental; se mantiene vigilancia y tratamiento.

Ecografía abdominal sin hallazgos patológicos.

23.08.2007 por la tarde;

-Empeoramiento hemodinámico y metabólico.

-Aumento de edema y tensión en muslo y perna izquierdas, con mantenimiento de pulsos.

-Se valora por cirugía vascular y trauma y se decide Intervención quirúrgica tipo fasciotomía por aumento de tensión y diámetro en pierna y muslo izquierdos.

23.08.2007 por la noche y 24,08. por la mañana:

- Empeoramiento hemodinámico y metabólico.

-Requiriendo politransfusión y soporte hemodinámico con drogas vasoactivas y fluidos.

-Deterioro progresivo de órganos y sistemas: shock traumático refractario (hemorrágico-hipovolémico), Insuficiencia hepática, coagulopatía de consumo, insuficiencia renal y miopatía post traumática.

-Exitus letales a las 14,50 horas del 24.08.2007, estando el paciente sedado, analgesiado y conectado a la ventilación mecánica, y la familia atendida e Informada en todo momento de la grave evolución del paciente.

c.- Revisión bibliográfica del síndrome compartimental de extremidades:

El diagnóstico del Síndrome Compartimental de extremidades es fundamentalmente clínico, basado por orden de frecuencia en la presencia de:

-Dolor, desde su inicio y creciente en el tiempo, que no responde a la analgesia, tanto en reposo como ante el movimiento pasivo.

-Disminución de la sensibilidad somatosensorlal y parálisis.

-Tensión y edema en el compartimento afectado.

-Presentación por orden de frecuencia, antecedentes de fractura tibial, Isquemia vascular, hemorragia, punción intra vascular, compresión, aplastamiento de extremidades y quemaduras.

El seguimiento se debe hacer por un equipo multidisciplinar compuesto por Traumatología, Radiología, Cirugía vascular y Cuidados Intensivos.

El tratamiento fundamentalmente es el de soporte vital, y cuando esté Indicado, el tratamiento quirúrgico con la realización de fascíotomia descompresiva.

El tratamiento quirúrgico, cuando esté Indicada, es de tipo descompresivo, realizándose entre 1 a 7 días tras el accidente traumático, con una medía de 25 horas, para unos autores, aunque para otros con una medía de 18 horas.

El pronóstico vital depende de la intensidad del mecanismo lesional y sobre todo de la respuesta de cada paciente al tratamiento instaurado, no del desarrollo o no de un síndrome compartimental.

La mortalidad descrita oscila entre el 15% y el 47%, dependiendo de factor es como la edad la respuesta al tratamiento, la presencia traumático, y el fracaso de órganos y sistemas, entre otros.

Aunque algunos autores muestran la Importancia de una intervención quirúrgica precoz, otros autores no encuentran relación entre el retraso de la fasciotomía descompresiva y la evolución de los pacientes con síndrome compartimental.

-Análisis de la reclamación patrimonial y posibles explicaciones:

PRIMERO:

D. Bernardino , con fecha 22 de agosto de 2007 sufre accidente mientras conducía un tractor, cayéndole éste sobre las piernas y pubis, quedando atrapado durante un periodo de seis horas, desde las once de la mañana hasta las cinco de la tarde.. liberado y atendido por miembros del SAMU. . trasladado al Hospital de Requena... sospechando un Síndrome Compartimental por aplastamiento en miembros Inferiores, deciden trasladarlo al Hospital General Universitario de Valencia para que sea valorado por un especialista en traumatología.

ANÁLISIS:

1. El traumatismo sufrido por D. Bernardino es un mecanismo lesional de alta energía (peso de un vehículo tractor) sobre la parte inferior de su cuerpo, que explica las lesiones observadas de huesos y partes blandas, que permite diagnosticar de politraumatismo, es decir lesiones de las más severas dentro de la patología traumática.

2. Por otro lado, e! mantenimiento prolongado en el tiempo de la injuria lesional agrava el pronóstico, ya que por desgracia no se ha podido poner en marcha el tratamiento adecuado, que indudablemente requería desde el primer momento.

3. Que el personal médico de guardia del Hospital de Requena sospeche un Síndrome Compartimental por aplastamiento constituye una medida precautoria elemental, pues ya está previendo un mal pronóstico, y precisamente por ello deriva al paciente a un centro dotado de personal especializado adecuado para su diagnóstico, tratamiento y seguimiento posterior, como lo es e! Hospital General de Valencia;

SEGUNDO:

El mismo 22 de agosto, a las 19,47 horas Ingresa en el Hospital General Universitario de Valencia... se descarta síndrome compartimental quedando en observación. Sin razón alguna es trasladado al Hospital Dr. Peset de Valencia.

ANÁLISIS:

1. Como se viene argumentando, y tras las exploraciones clínicas e instrumentales adecuadas, el personal especializado del Hospital General de Valencia descarta la existencia en ese momento de un Síndrome Compartímental, pero como es debido y previendo un pronóstico incierto requiere de la vigilancia y asistencia de D. Bernardino en una Unidad de Cuidados Intensivos, donde con el concurso de los especialistas correspondientes, se pueda hacer un seguimiento adecuado del paciente.

2. Es por ello que, al no disponer de camas de Cuidados Intensivos en el Hospital General de Valencia, contactan con otros Hospitales, hecho muy común en la ciudad de Valencia por saturación temporal de las Unidades de Pacientes Críticos, y naturalmente la UCI del Hospital Universitario Dr. Peset se ofrece a prestar asistencia inmediata a D. Bernardino , como no podría ser de otra manera.

TERCERO:

El 23 de agosto de 2007 ingresa en el Hospital Dr. Peset de Valencia.., es tratado... ingresa en UCI, a pesar de lo cual fallece al día siguiente, 24 de agosto de 2007. En el informe médico se establece el siguiente diagnóstico: aplastamiento de MMII, síndrome compartimental de MMII secundario al anterior, rabdomiolisis, fracaso renal agudo, shock hemorrágico hipovolémico, coagulopatía de consumo, fractura de apófisis transversas derechas de L1 a L4, fractura arco posterior de Ultima costilla derecha, shock traumático, exitus.

ANÁLISIS:

1. Efectivamente el paciente D. Bernardino ingreso en la UCI del Hospital Dr. Peset el 23 de agosto de 2007, siendo tratado desde el primer momento con todos los recursos necesarios para su diagnóstico, estabilización y seguimiento, con tal de conseguir su total curación, y estando en todo momento en estrecho contacto con la familia a la que se dan todas las explicaciones necesarias, requiriendo su colaboración para las diversas fases evolutivas.

2. A pesar del concurso de los especialistas necesarios (Radiodiagnóstico, Cirugía Traumatológica, Cirugía Vascular y Medicina Intensiva), repetidamente reunidos para analizar, diagnosticar y tratar a D. Bernardino (como consta en la Historia Clínica), su evolución fue desfavorable, presentando las complicaciones más usuales por orden de frecuencia, que se presentan en un paciente politraumatízado que evoluciona a shock traumático (hemorrágico-hipovolémico), sin respuesta al enérgico tratamiento Instaurado.

3. Y todo ello vigilancia y tratamiento en un periodo de tiempo relativamente el que desde su ingreso en la UCI del Hospital Dr. Peset (01 horas del 23.08.2007), y su fallecimiento (14, 50 horas del 24.08.2001) es decir aproximadamente 1 días y medio; tiempo suficiente para estar vigilado y tratado constantemente, analizado sucesivas veces por los especialistas necesarios, y recibiendo entre otros, 11 bolsas de sangre, 11 bolsas de plasma fresco, 2 bolsas de plaquetas; los diagnósticos correspondientes, la intervención quirúrgica debida, el soporte ventilatorio, hemodinámica y renal entre otras etc. Y todo ello atendiendo siempre al mejor confort del paciente y la información continua a la familia.

RESUMEN:

Que por medio del presente escrito inicio el procedimiento de Responsabilidad Patrimonial.. .por presunta negligencia médica imputable a la falta de tratamiento médico adecuado desde el principio y al error de diagnóstico inicial, así como al tratamiento médico prestado, ya que se descartó el síndrome compartimental, que posteriormente fue confirmado y, todo ella, provocó el fallecimiento del paciente.

ANÁLISIS:

1. Presunta negligencia médica: Del análisis de la Historia Clínica no se deduce que haya habido negligencia médica, ya que se ha actuado en todo momento con la diligencia y los medios debidos, Interviniendo en concreto personal sanitario de tres hospitales públicos de Valencia provincia y ciudad, actuando de manera secuencial. Además en el último hospital (Dr. Peset), los distintos especialistas han actuado de manera totalmente coordinada (Radiología, Traumatología, Cirugía Vascular, Anestesla y Ud), tal como precisamente viene reflejado en la literatura médica.

2. Falta de tratamiento médico adecuado: Tampoco se deduce, del análisis de la Historia Clínica que no se haya tratado adecuadamente al paciente indicado, ya que se han ido poniendo, de acuerdo con su estado evolutivo todos los medios diagnósticos y terapéuticos que requería en cada momento; y buena prueba de ello es el paso en tan corto espacio de tiempo por tres hospitales diferentes, que reflejan claramente en la Historia Clínica las actitudes diagnósticas, de tratamiento y pronósticos.

3. Error de diagnóstico inicial: Si atendemos a la literalidad de los informes, en el primer hospital donde es atendido D. Bernardino (Requena), se sospecha un Síndrome Compartimental por aplastamiento en miembros inferiores, por lo que se traslada a otro hospital (General de Valencia), donde se descarta inicialmente por los especialistas correspondientes (Traumatología), y ello se corrobora en el siguiente hospital (Dr.peset), también tras ser revisado por los especialistas correspondientes (Traumatología y Cirugía Vascular); por ello no hay un error de diagnóstico inicial, que es de presunción dado el mecanismo lesional y que posteriormente se comprueba de manera evolutiva, cuando finalmente desarrolla el referido síndrome compartimental.

4. Se descartó el síndrome compartimental, que posteriormente fue confirmado: Efectivamente inicialmente se descartó la existencia de un síndrome compartimental, sospechado por el personal de urgencias de primer hospital (de Requena), donde fue atendido D. Bernardino , descartándose en exploraciones por los especialistas correspondientes en dos hospitales sucesivos, a saber Traumatología del Hospital General, y Traumatología y Cirugía Vascular del Hospital dr. Peset.

Y posteriormente fue confirmado, porque este síndrome se desarrolla más tardíamente, con la evolución de las lesiones en el paciente accidentado; así por ejemplo, clínicamente no se presenta al inicio el dolor lacerante característico, ni la tensión del compartimento afecto, ni cambios de la sensibilidad somato sensorial, ni parálisis de los miembros afectados.

De hecho el tiempo que se emplea desde su ingreso en el Servicio de Medicina Intensiva el Hospital Universitario Dr. Peset, no es dilatado y se ajusta totalmente al tiempo descrito en la literatura, desde que ingresa un paciente por un aplastamiento u otro traumatismo, hasta que se interviene quirúrgicamente, tiempo necesario para la aparición y desarrollo del síndrome compartimental, y por tanto tiempo necesario para proceder a su diagnóstica.

5 Todo ello (presunta negligencia médica, falta de tratamiento médico adecuado, error de diagnóstico Inicial), provoco el fallecimiento del paciente Pues no parece ser así, ya que:

-No hubo negligencia médica.

-El tratamiento médico fue en todo momento el adecuado.

-No hubo error en el diagnóstico inicial.

-Y finalmente nada de todo ello provocó el fallecimiento del paciente, ya que lo que lo provocó fue:

1-Un accidente con presencia de un mecanismo lesional de alta energía (peso de un vehículo tractor) sobre la parte inferior de su cuerpo, mantenido prolongadamente en el tiempo, lo que acentúa la gravedad de las lesiones y predispone a un peor pronóstico.

2-El progresivo desarrollo de un síndrome post-traumático, con la presencia de un shock traumática (hemorrágico-hipovolémico), que condiciona la aparición de disfunción primero de órganos y de fracaso multiorgánico severo y refractario al tratamiento más tarde.

3-Respuesta orgánica muy rápida y desfavorable en un breve espacio de tiempo, entre las que destacan, como causas del agravamiento y de la muerte los siguientes:

-Situación de Shock traumático (hemorrágico-hipovolémico), refractado a pesar de un tratamiento muy intenso de fármacos vasoactivos, volumen y hemoderivados entre otros, lo que condiciona una hipoperfusión progresivamente creciente de todos los órganos de la economía.

-Situación de exanguinación, que se desarrolla en el tiempo, y que no puede ser ata a pesar de transfundir 11 bolsas de sangre, 11 bolsas de plasma fresco y 2 bolsas de plaquetas entre otros, situación que corresponde a una transfusión masiva por exanguinación, con una mortalidad por sí misma ya muy elevada.

-Situación de fracaso renal, con diuresis progresivamente decrecientes y marcadores de fallo renal en ascenso.

-Situación de fracaso metabólico y hepático, con la aparición de una coagulopatía de consumo que agrava las pérdidas hemáticas, una cidosis metabólica creciente (lactacidemia).

-Situación de rabdomiolisis, con destrucción muscular progresiva, debida inicialmente a la lesión traumática, pero agravada en el tiempo por la nula respuesta a los diferentes tratamientos instaurados de soporte de vida en el paciente.

4-Todo ello transcurre en un perlado de tiempo muy breve, que hace referencia a la intensidad inicial del traumatismo, y a la mala evolución posterior, prácticamente sin ninguna mejoría a pesar de los tratamientos instaurados; siendo estos tiempos en concreto:

-Liberado del tractor por e! SAMU = 17 horas de! 22.08.2007

-Ingreso en la UCI del Hospital Dr. Peset 01 horas de! 23.08.2007

-Exitus en la UCI del Hospital Dr. Peset = 14,50 horas del 24.08.2007

Es decir, que:

-La evolución total es de 46 horas, algo menos de 2 días.

-La evolución en la UCI del Hospital Dr. Peset es de 38 horas, algo más de 1 día y medio.

5-Todo lo anterior ilustra de:

1º Importancia del mecanismo lesional inicial.

2º Gravedad inicial del paciente.

3º Gravedad evolutiva del paciente.

4º Ausencia de respuesta a los tratamientos instaurados, entre ellos la propia Intervención quirúrgica.

6- E ilustra igualmente de que el fallecimiento D. Bernardino se ha debido a los puntos expresados anteriormente, sin que en ello tenga especial relevancia la presencia o ausencia de un Síndrome Compartimental.'

El Informe emitido por la médico inspectora Dª Dulce en el que, tras una descripción de los hechos acaecidos, la transcripción de la documentación recabada y un juicio crítico de los hechos, llega a la siguiente conclusión:

'Por todo lo anterior se concluye que la asistencia prestada a D. Bernardino ha sido correcta y acorde a la lex artis, no siendo posible llegar a la conclusión de que haya existido desatención, negligencia o mala praxis.'

Las conclusiones del informe pericial aportado por la Compañía de Seguros son las siguientes:

'1. D. Bernardino sufre un accidente grave que le produce un síndrome de aplastamiento que desarrolla un fallo multiorgánico.

2. El tiempo que está aplastado es muy prolongado; y es durante el mismo cuando desarrolla fracaso renal y acidosis. Es en ese momento y por ese motivo cuando inicia su proceso que le lleva a la muerte.

3. Los traslados de hospital son inevitables por medios y por falta de camas de intensivos que el enfermo necesitaba.

4. Todas las actuaciones médicas son correctas y dentro de lex artis.

5. En toda la documentación a lo que más se presta atención es a la posibilidad de fasciotomía y creo personalmente que tiene muy poca incidencia en el curso evolutivo. El final hubiera sido el mismo con cirugía más precoz o sin ella.'

QUINTO.-. A la vista de los diferentes informes, Servicio de Emergencias Sanitarias de Valencia, Hospital de Requena, Hospital General de Valencia, Hospital Doctor Peset, Inspectora Medica, perito de la Compañia de Seguros, así como la historia clínica remitida ,la conclusión que alcanza la Sala es que la atención sanitaria que se dispenso a D. Bernardino fue ajustada a la lex-artis, explicando tales informes que el síndrome compartiemntal fue descartado tras la realización de las oportunas pruebas y su valoración por los especialistas, lo que no impidió que se desarrollara posteriormente como consecuencia de la evolución desfavorable que presento. Es relevante la Importancia del mecanismo lesional inicial permanece unas seis horas atrapado hasta que los bomberos consiguen liberarlo. El estado del paciente es grave desde que ingresa en el Hospital de Requena y por ello se le traslada sin dilación al Hospital General de Valencia, donde se le practico un TAC que confirmo la magnitud de las lesiones, que por si solas pueden desencadenar una rabdiomiolisis y un schok hemorragico, motivo por el que se traslada a la UCI del Doctor Peset, siendo en ese momento su situación clínica critica. Desgraciadamente la evolución del paciente empeoro hasta su muerte. Pero sin que el fallecimiento pueda ligarse a la presencia o ausencia del síndrome compartimental.

Debiéndose acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cual es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente. Así, si no es posible atribuir la lesión o secuelas a una o varias infracciones de la lex artis, no cabe apreciar la infracción que se articula por muy triste que sea el resultado producido. La ciencia médica es limitada y no ofrece en todas ocasiones y casos una respuesta coherente a los diferentes fenómenos que se producen y que a pesar de los avances siguen evidenciando la falta de respuesta lógica y justificada de los resultados, y para ello el artículo 141.1 de la Ley 30/1992 , establecela formula de exoneración de responsabilidad en esos supuestos.

Procede por lo razonado la desestimación de la demanda al no haberse acreditado que la asistencia sanitaria prestada al esposo y padre de los recurrentes incurriera en infracción de la lex artis.

SEXTO.-En cuanto a las costas no se observa que concurra ninguna de las circunstancias previstas en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción para hacer un pronunciamiento especial en relación con las mismas.

VISTOSlos preceptos legales citados por las partes concordantes y de general aplicación.

Fallo

Desestimarel recurso 636/10, promovido por Bárbara Y Artemio contra la desestimación presunta luego expresa por Resolución de 21/111/12 sobre desestimación DE RECLAMACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL POR ASISTENCIA SANITARIA.

Sin Costas

La presente Sentencia no es firme y contra ella cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA en la forma que previenen los art. 96 y siguientes de la LJCA .

Notifíquese esta Sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación literal de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por nuestra sentencia de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de éste, doy fe.


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