Sentencia ADMINISTRATIVO ...yo de 2017

Última revisión
20/07/2017

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 112/2017, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Santander, Sección 1, Rec 357/2016 de 25 de Mayo de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Mayo de 2017

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Santander

Ponente: VAREA ORBEA, JUAN

Nº de sentencia: 112/2017

Núm. Cendoj: 39075450012017100038

Núm. Ecli: ES:JCA:2017:529

Núm. Roj: SJCA 529:2017


Encabezamiento

S E N T E N C I A nº 000112/2017

En Santander, a 25 de mayo de 2017.

Vistos por D. Juan Varea Orbea, Juez del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de Santander, los autos del procedimiento abreviado 357/2016 sobre responsabilidad patrimonial, en el que actúa como demandante Doña Rosalia , representada y defendida por el letrado Sr. Herrero Helguera, siendo parte demandada el Ayuntamiento de Torrelavega, representado y defendido por la Letrada de los Servicios jurídicos municipales y como codemandado la entidad ALLIANZ SA, representada por el Procurador Sr. Vesga Arrieta y defendida por el Letrado Sr. Cabo Artiñano, dicto la presente resolución con base en los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.- El letrado Sr. Herrero Helguera presentó, en el nombre y representación indicados, demanda de recurso contencioso administrativo contra la Resolución del Ayuntamiento de Torrelavega de 14-10-2016, que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada.

SEGUNDO.-Admitida a trámite por medio se dio traslado a los demandados, citándose a las partes, con todos los apercibimientos legales, a la celebración de la vista el día 23 de mayo.

TERCERO.-El acto de la vista se celebró el día y hora señalados, con la asistencia del demandante y de los demandados. Cada parte demanda formuló su contestación oponiéndose a la pretensión. A continuación, se fijó la cuantía del procedimiento en 22327,5 euros y se recibió el pleito a prueba. Tras ello, se practicó la prueba propuesta y admitida, esto es, la documental, testifical y pericial judicial. Practicada la prueba, se presentaron conclusiones orales, manteniendo el actor las pretensiones de la demanda, en tanto que, los demandados reiteraron sus alegaciones iniciales y solicitaron la desestimación de la pretensión de la actora.

Terminado el acto del juicio, el pleito quedó visto para sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.-El actor formula recurso contra la desestimación de su reclamación de responsabilidad patrimonial por las lesiones y daños materiales sufridos consecuencia de la caída ocurrida en la C/ Pablo Garnica sobre las 19,00 horas del 24-2-2015 al tropezar con un socavón en la vía. Reclama una indemnización por 36 días impeditivos, 499 no impeditivos, 4 puntos por dos secuelas, facturas del tratamiento rehabilitador y daños en paraguas, gafas y tintorería.

Frente a dicha pretensión se alzan el Ayuntamiento demandado y la aseguradora alegando falta de prueba de la causa del daño e irresponsabilidad en el mismo e impugnando la cuantía. Así, no hay prueba de que la actora cayera al pisar el desperfecto y la caída se produjo cuando pisó en el borde de la acera o al intentar bajar.

SEGUNDO.-El art. 106.2 CE consagra el principio de responsabilidad patrimonial de la Administración al señalar que 'los particulares, en los términos establecidos en la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos'. El régimen de tal responsabilidad, cuyo conocimiento se atribuye, en todo caso, a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa en los arts. 9.4 LOPJ y 2 e) LJ , se desarrolla en los arts. 139 a 146 de la LRJAP 30/1992 debiendo tenerse en cuanta, a su vez, el art. 121 LEF . Concretamente, el art. 139 citado establece que 'los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos'.

Desde el punto de vista de la doctrina y jurisprudencia emanadas en torno a este régimen, puede decirse que, para que surja la pretendida responsabilidad patrimonial de la Administración se requieren los siguientes requisitos:

a) Un hecho imputable a la administración, siendo suficiente por tanto con acreditar que se ha producido en el desarrollo de una actividad cuya titularidad corresponde a un ente público.

b) Un daño antijurídico producido, en cuanto detrimento patrimonial injustificado, es decir, que el que lo padece no tenga el deber jurídico de soportarlo. El perjuicio patrimonial ha de ser real, evaluable económicamente, efectivo y individualizado en relación a una persona o grupo de personas.

c) Una relación de causalidad directa y eficaz, entre el hecho que se imputa a la administración y el daño producido.

d) Ausencia de fuerza mayor, como causa ajena a la organización y diferente del caso fortuito.

El fundamento de este sistema se ha desplazado desde la perspectiva tradicional de la acción del sujeto responsable a la perspectiva del patrimonio del perjudicado, sin que ello signifique prescindir del requisito de la causalidad y por ello de la imputación (esto ha llevado a ciertos sectores doctrinales a criticar la denominación que reiteradamente se efectúa del régimen como de responsabilidad objetiva por generar equívocos que han provocado excesos). Es decir, el centro del sistema es el concepto de lesión que no puede entenderse en sentido vulgar o coloquial de perjuicio sino como pérdida patrimonial antijurídica. Esta antijuridicidad no deriva del hecho de que la conducta del autor sea contraria a derecho (antijuridicidad subjetiva) sino de la circunstancia de que tal pérdida no deba ser soportada por el perjudicado por existir un deber jurídico que se lo imponga, lo que supone que la antijuridicidad se predica del efecto de la acción como principio objetivo de garantía del patrimonio del administrado. De esta forma se exige para que aparezca el concepto de lesión, el perjuicio, la ausencia de causas de justificación de la producción del mismo respecto del titular y la posibilidad de imputarlo a la Administración. Este elemento de la imputación es esencial para el surgimiento de la responsabilidad no bastando la mera relación de causalidad pues es preciso que la lesión causalmente ligada a la acción u omisión pueda ser jurídicamente atribuida, en este caso, a quien constituye una persona jurídica. Así, la doctrina baraja diversos títulos de imputación como que el agente haya obrado en el ámbito de organización de aquella (lo que excluye la imputación en caso de contratistas, concesionarios o profesionales libres, en general), que se presuma externamente como expresión del funcionamiento del servicio público normal o anormal, la creación de un riesgo en beneficio de la actividad administrativa o el enriquecimiento sin causa.

Es por ello, que no basta con atribuir causalmente el perjuicio al funcionamiento de un servicio sino que es preciso atribuirlo jurídicamente en virtud de un título de imputación. Si al servicio público implicado no puede exigírsele en Derecho la neutralización del riesgo de que se trate, debe negarse que el daño en que se concrete ese riesgo sea consecuencia del funcionamiento del servicio y, con ello, debe negarse la imputación jurídica del daño a la Administración; y ello moviéndonos en el marco del requisito de la relación de causalidad, pues este es un requisito jurídico, que no se integra solo con la conexión física (en el plano de la realidad de hecho) entre el evento y la implicación del servicio público (aspecto fáctico del requisito que se traduciría en la regla conocida como 'condito sine quanon'), siendo precisa una posterior valoración, en términos de Derecho y con referencia al fenómeno jurídico de la responsabilidad, de esa conexión fáctica, valoración que se ha traducido en tesis como la de la causalidad adecuada o de la imputación objetiva del daño y que, en cualquier caso, persigue lo que es propio del material jurídico: la valoración racional de lo fáctico. A la conclusión que cabe llegar es que el sistema de responsabilidad de la Administración no es puramente objetivo en el sentido de prescindir de criterios jurídicos de imputación del daño para erigir la causalidad física en un único origen de la responsabilidad (no se alude aquí a la normalidad o anormalidad del funcionamiento en el sentido de conductas culpables o no culpables como criterios a los que tradicionalmente se ha referido la objetividad del sistema) ni tampoco subjetivo (culpa o funcionamiento anormal como criterio de imputación) sino un sistema policéntrico en el sentido de que existe una pluralidad de criterios jurídicos que permiten resolver el juicio de imputación. Esos títulos no sirven como criterios para resolver todos los supuestos.

TERCERO.-En relación a esta materia, la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de septiembre de 2002 unifica criterios en torno al alcance de la denominada tradicionalmente responsabilidad objetiva de la Administración respecto al funcionamiento de sus servicios públicos, recordando que: « en reiterados pronunciamientos de este Tribunal Supremo (se) tiene declarado, Sentencia de 5 jun. 1998 , que 'La prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario, como pretende el recurrente, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico'.»

Y la STS de 6 de noviembre de 1999 afirma que 'Debe, pues, concluirse que para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. No existirá, entonces, deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y, consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable'.

CUARTO.-En el presente caso, desde el punto de vista fáctico, ha de entenderse acreditada la lesión sufrida por el recurrente a la vista de los informes médicos aportados, y la testifical que ratifican que el actor cayó al suelo en el lugar y fecha denunciados. Efectivamente, la testigos vio con claridad a la actora en el suelo tras el hecho. Esta testigo explicó en la vista, de forma gráfica, la maniobra de la actora que, para ceder el paso a dos viandantes, dio un paso lateral hacia afuera, hacia la calzada desde la acera. Ese día hacía mal tiempo, con lluvia y anochecido. La testigo, no obstante, respondió con muchas imprecisiones a detalles del suceso requiriendo muchas aclaraciones, respecto de hacia qué lado cayó y en qué lado se golpeó. Pero no hay duda de la caída tras esa maniobra descrita. Por otro lado, queda acreditado que en la acera había un desperfecto, que es el que se ve en la fotografías y que consiste en la falta de un trozo del adoquín que configura el bordillo de la acera con la calzada, y justo en su arista. El Informe de los Servicios Técnicos refleja ese defecto, que es el único en toda la acera. El bordillo tiene textura, color y material distintos. La testigo, no obstante, no pudo precisar si la actora pisó o no en ese punto pero estaba caída en ese lugar. También declaró que se rompió el paraguas y no pudo encontrar las gafas y llevaba un abrigo, si bien no recuerda si se manchó o no. Respecto a la dinámica, declaró que 'deduce' que se tropezó al dar ese paso, con esa zona defectuosa e insistió en que la intención era bajar de la acera a la calzada si bien no sabe si llegó a hacerlo. Tal vez tropezó al pisar sobre esa zona defectuosa. Esta testigo es esencial en el caso.

Dicho esto, el problema, como en muchos casos similares, es el de la imputación del hecho al servicio público.

La imputación de daños ocurridos por caídas en vía pública ha de referirse, como en todos los casos de responsabilidad patrimonial, al funcionamiento normal o anormal de un servicio público, que en el presente caso consistiría en el mantenimiento de las vías públicas conforme a los arts. 25.1 l) y 26.1.a) LBRL. Y para que el daño por la caída pueda imputarse a ese servicio, obviamente, no basta con que haya tenido lugar en la vía, sino que debe referirse a la actividad propia de tal servicio, de acuerdo con estándares sociales de calidad que puedan exigirse, de modo que constituiría un deber general del ciudadano soportar las molestias o deficiencias que se deriven de esos estándares de acuerdo con lo que sería exigible razonablemente al servicio. Tales deberes harían que el daño, en caso de producirse, no fuera antijurídico. Sin embargo, en el presente caso los defectos no eran nimios o irrelevantes.

En definitiva, debe dilucidarse por qué la caída del actor es imputable a la administración y no a un riesgo ordinario de la vida (como simple caminar por un vía o camino, subir escaleras, bajar un cuesta húmeda por la lluvia, etc), no imputable a nadie.

Ha señalado la doctrina (García de Enterría) que el fundamento del sistema ha pasado de ser la acción del sujeto a la posición del dañado, la protección de su patrimonio frente a la lesión que no puede entenderse en sentido vulgar o coloquial de perjuicio sino como pérdida patrimonial antijurídica. Se desplaza el elemento de la ilicitud del daño desde la conducta del responsable (al margen de la culpa) a la situación patrimonial del perjudicado, que no tiene deber jurídico de soportarlo. Esto es lo que se denomina la objetivización de la responsabilidad de la administración, pero no quiere decir, ni mucho menos, como se pretende a veces, que se prescinda de los elementos de causalidad e imputación objetiva ni que cualquier perjuicio económico que pueda resultar de la acción administrativa de lugar a una causa jurídica para reclamar una indemnización.

QUINTO.-Existen riesgos que son ordinarios de la vida misma no derivados de la intervención de una administración, como caminar, bajar escaleras, andar en una zona mojada por lluvia, etc. Esos riesgos no son creados por la administración, ni con un hacer ni con una omisión y si el daño es consecuencia de un riesgo general, no debe imputarse a un tercero que no interviene en su creación. El simple hecho de caminar en la calle o espacio exterior supone un riesgo de caída, por la existencia de obstáculos como bordillos, farolas, rebajes de acceso para personas con movilidad reducida, basura, objetos, piso mojado etc. Esos obstáculos, también pueden existir aún cuando las aceras estén asfaltadas, planteándose el problema del estándar de tolerancia.

En el caso presente, partiendo de esta idea y en relación al servicio público de mantenimiento de las vías a falta de normas objetivas que fijen los objetivos del servicio al respecto con claridad, esto es, los límites de tolerancia admitida o las cargas generales que deben ser soportadas por la colectividad como consecuencia ineludible de ese servicio debe acudirse a criterios de razonabilidad y proporcionalidad sin que pueda llegarse a un grado tal de exigencia en el funcionamiento del servicio de mantenimiento y seguridad de las vías urbanas que alcance a la neutralización de riesgos puntuales y esporádicos de cuya existencia no han podido tener conocimiento los órganos competentes con tiempo razonable para hacerles frente o frente a riesgos como el expuesto. Así, cuando los defectos de las vías conllevan un riesgo leve, fácilmente sorteable con una mínima atención y cuidado y los mismos son fruto del tiempo y desgaste natural por el uso y no han dado lugar a accidentes previos de los cuales la Administración haya conocido, no pueden imputarse a la Administración los daños que se produzcan. Y ello porque el servicio, aun cuando deba tener unos niveles altos de exigencia no puede llegar hasta tal punto que sea un servicio omnipotente capaz de corregir e impedir de inmediato todo defecto o riesgo. El parámetro para el funcionamiento del servicio no puede fijarse en relación al mejor absoluto sino en relación a lo óptimo dentro de lo posible.

No se le escapa a este juzgador que la solución, como en casi todos los supuestos de caídas en aceras donde no existe un obstáculo que cree un riesgo importante o por tropezones con tapas de alcantarillas, es fijar un límite de lo exigible. Sin ese límite, cualquier defecto en una acera permitiría afirmar la influencia en el resultado y con ello la existencia de relación de causalidad, aunque todo pareciera apuntar a la falta de influencia real. No bastaría, por tanto la existencia del evento dañoso y de una deficiencia cualquiera, aún, cuando de alguna forma pudiera haber influido. El funcionamiento del servicio según estándares sociales señalados exige que el obstáculo represente un riesgo intolerable por su entidad. Y esa entidad no debe juzgarse por la apariencia física del defecto o su carácter estético sino desde el punto de vista de sino desde el punto de vista de la estricta causalidad y la imputación objetiva del resultado, por la creación de un riesgo, jurídicamente intolerable que se realiza en el resultado.

Es constante el criterio de considerar nimios e irrelevantes (siguiendo el criterio de otros tribunales) defectos de desnivel de 2 o 3 centímetros, como en SS de PA 292-13, 343-13, 778-11, 306-12, 338-13, 377-13, 240-2014, 65-15, 388-15, 41/2016 entre las más recientes de este mismo juzgado. Este criterio sin embargo, no se ha aplicado a casos donde el desnivel no es el defecto relevante sino que este consistía en baldosas o adoquines que faltaban, dejando un hueco en que cabía un pie o estaban sueltos o cedían provocando la caída, al crear para quien pisa un importante desnivel, pues en estos casos, a diferencia de los desniveles que son perceptibles, existe una apariencia de buen estado que genera una confianza en el peatón y acrecienta el riesgo ( SS 27 de noviembre de dos mil doce y 14 de marzo de dos mil doce ). Esta doctrina no es exclusiva de los juzgados de la ciudad sino que se pueden citar otros ejemplos, como STSJ de Extremadura 23- 11-2010 que cita la STS 17-5-2001 , STSJ de La Rioja de 21-1-2002 , STSJ de Andalucía de 11-1-2003 STSJ de Galicia de 7-9-2005 , STSJ de Navarra, de 29 de julio de 2002 , STSJ de Castilla-León de 16 de abril de 2004, etc.

SEXTO.-En el supuesto enjuiciado, el problema se suscita con la prueba de la causa de la caída. Es indudable que la actora se cayó en la acera, el día denunciado. El problema es saber si la causa fue el defecto que denuncia o no. Y ello, porque el único testigo del hecho que corrobore su versión, reconoce, como también se dice en la propia demanda, que no vio esto. En la vista, con grandes dudas, comenzó declarando que vio un resbalón cuando la actora hizo la maniobra. Y se refirió varias veces al hecho como resbalón. Después, indicó que preguntó cómo había sucedido y la actora no le explicó como había caído y entonces fue la misma testigo la que al ver el desperfecto conjeturó que 'habrás metido el pie aquí'. Es decir, es una deducción de la propia testigo.

De lo que no hay duda es que la actora fue a bajar hacia la calzada, dando un paso lateral, en una zona oscura y mojada, con el paraguas en la mano y cayó. Podría sostenerse que, si no se admite el tropezón en el defecto no hay otra explicación a la caída, o no hay otra explicación tan plausible. Y, efectivamente esto se aceptaría de no ser porque sí hay esa explicación, que es lo que alegan las demandadas, en esencia.

El defecto denunciado no está en cualquier sitio, sino en la arista misma del bordillo. Es decir, para pisar ahí, hay que pisar en el canto o arista de un escalón con desnivel. Y a nadie se le escapa que esto es un riesgo, más de noche, con suelo mojado, si la persona tiene 75 años. Un paso así exige la máxima atención y cuidado y cualquier descuido puede terminar en caída. Pisar una arista del bordillo, aún estando en perfecto estado es un riesgo de tropiezo, torcedura y caída, por la inestabilidad del punto y el mismo desnivel. Y también es un riesgo bajar un escalón, más si nos e percibe o calcula mal el paso, debido al desnivel. Pero esto es un riesgo ordinario, típico del viandante que nada tiene que ver con estado defectuoso o correcto del encintado. Y pudiera suceder que existiera una concurrencia de riesgos, el ordinario y el defecto en el encintado, pero resulta que éste último es el que presenta dudas.

Como se ha dicho, no basta con que en la acera haya un defecto, ni que éste genere un riesgo relevante. Es preciso que ese riesgo sea la causa del daño. Aquí, ante las dudas de la testigo no puede afirmarse que la actora pisara ese punto concreto y no la arista en otro punto (sin defecto, pero igualmente peligroso) o se cayera al bajar a la calzada. Más, se insiste, a la vista de la maniobra, repentina para apartarse, con oscuridad y en suelo mojado.

Respecto a la oscuridad, no hay prueba alguna de defectuoso funcionamiento del sistema de alumbrado o que debiera existir más iluminación conforme a alguna norma o estándar. Desde luego, de la testifical no resulta una total oscuridad sino que, por la hora, la iluminación era menor.

Efectivamente, a la administración corresponde acreditar conforme al art. 217 LEC el funcionamiento del servicio según estándar y la excepción de fuerza mayor. Pero al actor le corresponde la carga de la prueba de los elementos determinantes de su acción, pues no hay regla alguna de inversión en este punto. Y esos elementos son el daño y la relación causal. En otro caso, bastaría afirmar la caída en una acera y señalar cualquier defecto existente para estimar una demanda.

También, desde la perspectiva causal es preciso que el riesgo imputado sea causalmente determinante del resultado y no lo es cuando, de igual forma se habría producido el mismo resultado de no concurrir ese riesgo. En este caso, es evidente que la actora, cuanto menos, habría pisado en la zona de arista del bordillo (sino, nunca habría pisado ese defecto) incurriendo en un riesgo importante de caída por lo explicado. Y ese riesgo ordinario no puede afirmarse agravado en el caso, por el defecto, porque no queda claro que la actora lo pisase.

Todo apunto a un desgraciado accidente al pisar mal en las condiciones dadas.

SÉPTIMO.-En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.

En el presente caso, no obstante, existen importantes dudas en la prueba sobre la incidencia real del defecto, que sí existía, en la caída, que sí se produjo, razón por la cual nos e impondrán costas.

Fallo

SE DESESTIMA ÍNTEGRAMENTEla demanda presentada por el letrado Sr. Herrero Helguera, en nombre y representación de doña Rosalia contra la Resolución del Ayuntamiento de Torrelavega de 14-10-2016.

Cada parte abonará lascostascausadas a su instancia y las comunes por mitad.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciendo constar que la misma esfirmey no cabe recurso alguno contra la misma.

Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha.

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