Última revisión
20/07/2017
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 112/2017, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Santander, Sección 1, Rec 357/2016 de 25 de Mayo de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Mayo de 2017
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Santander
Ponente: VAREA ORBEA, JUAN
Nº de sentencia: 112/2017
Núm. Cendoj: 39075450012017100038
Núm. Ecli: ES:JCA:2017:529
Núm. Roj: SJCA 529:2017
Encabezamiento
En Santander, a 25 de mayo de 2017.
Vistos por D. Juan Varea Orbea, Juez del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de Santander, los autos del procedimiento abreviado 357/2016 sobre responsabilidad patrimonial, en el que actúa como demandante Doña Rosalia , representada y defendida por el letrado Sr. Herrero Helguera, siendo parte demandada el Ayuntamiento de Torrelavega, representado y defendido por la Letrada de los Servicios jurídicos municipales y como codemandado la entidad ALLIANZ SA, representada por el Procurador Sr. Vesga Arrieta y defendida por el Letrado Sr. Cabo Artiñano, dicto la presente resolución con base en los siguientes:
Antecedentes
Terminado el acto del juicio, el pleito quedó visto para sentencia.
Fundamentos
Frente a dicha pretensión se alzan el Ayuntamiento demandado y la aseguradora alegando falta de prueba de la causa del daño e irresponsabilidad en el mismo e impugnando la cuantía. Así, no hay prueba de que la actora cayera al pisar el desperfecto y la caída se produjo cuando pisó en el borde de la acera o al intentar bajar.
Desde el punto de vista de la doctrina y jurisprudencia emanadas en torno a este régimen, puede decirse que, para que surja la pretendida responsabilidad patrimonial de la Administración se requieren los siguientes requisitos:
a) Un hecho imputable a la administración, siendo suficiente por tanto con acreditar que se ha producido en el desarrollo de una actividad cuya titularidad corresponde a un ente público.
b) Un daño antijurídico producido, en cuanto detrimento patrimonial injustificado, es decir, que el que lo padece no tenga el deber jurídico de soportarlo. El perjuicio patrimonial ha de ser real, evaluable económicamente, efectivo y individualizado en relación a una persona o grupo de personas.
c) Una relación de causalidad directa y eficaz, entre el hecho que se imputa a la administración y el daño producido.
d) Ausencia de fuerza mayor, como causa ajena a la organización y diferente del caso fortuito.
El fundamento de este sistema se ha desplazado desde la perspectiva tradicional de la acción del sujeto responsable a la perspectiva del patrimonio del perjudicado, sin que ello signifique prescindir del requisito de la causalidad y por ello de la imputación (esto ha llevado a ciertos sectores doctrinales a criticar la denominación que reiteradamente se efectúa del régimen como de responsabilidad objetiva por generar equívocos que han provocado excesos). Es decir, el centro del sistema es el concepto de lesión que no puede entenderse en sentido vulgar o coloquial de perjuicio sino como pérdida patrimonial antijurídica. Esta antijuridicidad no deriva del hecho de que la conducta del autor sea contraria a derecho (antijuridicidad subjetiva) sino de la circunstancia de que tal pérdida no deba ser soportada por el perjudicado por existir un deber jurídico que se lo imponga, lo que supone que la antijuridicidad se predica del efecto de la acción como principio objetivo de garantía del patrimonio del administrado. De esta forma se exige para que aparezca el concepto de lesión, el perjuicio, la ausencia de causas de justificación de la producción del mismo respecto del titular y la posibilidad de imputarlo a la Administración. Este elemento de la imputación es esencial para el surgimiento de la responsabilidad no bastando la mera relación de causalidad pues es preciso que la lesión causalmente ligada a la acción u omisión pueda ser jurídicamente atribuida, en este caso, a quien constituye una persona jurídica. Así, la doctrina baraja diversos títulos de imputación como que el agente haya obrado en el ámbito de organización de aquella (lo que excluye la imputación en caso de contratistas, concesionarios o profesionales libres, en general), que se presuma externamente como expresión del funcionamiento del servicio público normal o anormal, la creación de un riesgo en beneficio de la actividad administrativa o el enriquecimiento sin causa.
Es por ello, que no basta con atribuir causalmente el perjuicio al funcionamiento de un servicio sino que es preciso atribuirlo jurídicamente en virtud de un título de imputación. Si al servicio público implicado no puede exigírsele en Derecho la neutralización del riesgo de que se trate, debe negarse que el daño en que se concrete ese riesgo sea consecuencia del funcionamiento del servicio y, con ello, debe negarse la imputación jurídica del daño a la Administración; y ello moviéndonos en el marco del requisito de la relación de causalidad, pues este es un requisito jurídico, que no se integra solo con la conexión física (en el plano de la realidad de hecho) entre el evento y la implicación del servicio público (aspecto fáctico del requisito que se traduciría en la regla conocida como 'condito sine quanon'), siendo precisa una posterior valoración, en términos de Derecho y con referencia al fenómeno jurídico de la responsabilidad, de esa conexión fáctica, valoración que se ha traducido en tesis como la de la causalidad adecuada o de la imputación objetiva del daño y que, en cualquier caso, persigue lo que es propio del material jurídico: la valoración racional de lo fáctico. A la conclusión que cabe llegar es que el sistema de responsabilidad de la Administración no es puramente objetivo en el sentido de prescindir de criterios jurídicos de imputación del daño para erigir la causalidad física en un único origen de la responsabilidad (no se alude aquí a la normalidad o anormalidad del funcionamiento en el sentido de conductas culpables o no culpables como criterios a los que tradicionalmente se ha referido la objetividad del sistema) ni tampoco subjetivo (culpa o funcionamiento anormal como criterio de imputación) sino un sistema policéntrico en el sentido de que existe una pluralidad de criterios jurídicos que permiten resolver el juicio de imputación. Esos títulos no sirven como criterios para resolver todos los supuestos.
Y la STS de 6 de noviembre de 1999 afirma que 'Debe, pues, concluirse que para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. No existirá, entonces, deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y, consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable'.
Dicho esto, el problema, como en muchos casos similares, es el de la imputación del hecho al servicio público.
La imputación de daños ocurridos por caídas en vía pública ha de referirse, como en todos los casos de responsabilidad patrimonial, al funcionamiento normal o anormal de un servicio público, que en el presente caso consistiría en el mantenimiento de las vías públicas conforme a los arts. 25.1 l) y 26.1.a) LBRL. Y para que el daño por la caída pueda imputarse a ese servicio, obviamente, no basta con que haya tenido lugar en la vía, sino que debe referirse a la actividad propia de tal servicio, de acuerdo con estándares sociales de calidad que puedan exigirse, de modo que constituiría un deber general del ciudadano soportar las molestias o deficiencias que se deriven de esos estándares de acuerdo con lo que sería exigible razonablemente al servicio. Tales deberes harían que el daño, en caso de producirse, no fuera antijurídico. Sin embargo, en el presente caso los defectos no eran nimios o irrelevantes.
En definitiva, debe dilucidarse por qué la caída del actor es imputable a la administración y no a un riesgo ordinario de la vida (como simple caminar por un vía o camino, subir escaleras, bajar un cuesta húmeda por la lluvia, etc), no imputable a nadie.
Ha señalado la doctrina (García de Enterría) que el fundamento del sistema ha pasado de ser la acción del sujeto a la posición del dañado, la protección de su patrimonio frente a la lesión que no puede entenderse en sentido vulgar o coloquial de perjuicio sino como pérdida patrimonial antijurídica. Se desplaza el elemento de la ilicitud del daño desde la conducta del responsable (al margen de la culpa) a la situación patrimonial del perjudicado, que no tiene deber jurídico de soportarlo. Esto es lo que se denomina la objetivización de la responsabilidad de la administración, pero no quiere decir, ni mucho menos, como se pretende a veces, que se prescinda de los elementos de causalidad e imputación objetiva ni que cualquier perjuicio económico que pueda resultar de la acción administrativa de lugar a una causa jurídica para reclamar una indemnización.
En el caso presente, partiendo de esta idea y en relación al servicio público de mantenimiento de las vías a falta de normas objetivas que fijen los objetivos del servicio al respecto con claridad, esto es, los límites de tolerancia admitida o las cargas generales que deben ser soportadas por la colectividad como consecuencia ineludible de ese servicio debe acudirse a criterios de razonabilidad y proporcionalidad sin que pueda llegarse a un grado tal de exigencia en el funcionamiento del servicio de mantenimiento y seguridad de las vías urbanas que alcance a la neutralización de riesgos puntuales y esporádicos de cuya existencia no han podido tener conocimiento los órganos competentes con tiempo razonable para hacerles frente o frente a riesgos como el expuesto. Así, cuando los defectos de las vías conllevan un riesgo leve, fácilmente sorteable con una mínima atención y cuidado y los mismos son fruto del tiempo y desgaste natural por el uso y no han dado lugar a accidentes previos de los cuales la Administración haya conocido, no pueden imputarse a la Administración los daños que se produzcan. Y ello porque el servicio, aun cuando deba tener unos niveles altos de exigencia no puede llegar hasta tal punto que sea un servicio omnipotente capaz de corregir e impedir de inmediato todo defecto o riesgo. El parámetro para el funcionamiento del servicio no puede fijarse en relación al mejor absoluto sino en relación a lo óptimo dentro de lo posible.
No se le escapa a este juzgador que la solución, como en casi todos los supuestos de caídas en aceras donde no existe un obstáculo que cree un riesgo importante o por tropezones con tapas de alcantarillas, es fijar un límite de lo exigible. Sin ese límite, cualquier defecto en una acera permitiría afirmar la influencia en el resultado y con ello la existencia de relación de causalidad, aunque todo pareciera apuntar a la falta de influencia real. No bastaría, por tanto la existencia del evento dañoso y de una deficiencia cualquiera, aún, cuando de alguna forma pudiera haber influido. El funcionamiento del servicio según estándares sociales señalados exige que el obstáculo represente un riesgo intolerable por su entidad. Y esa entidad no debe juzgarse por la apariencia física del defecto o su carácter estético sino desde el punto de vista de sino desde el punto de vista de la estricta causalidad y la imputación objetiva del resultado, por la creación de un riesgo, jurídicamente intolerable que se realiza en el resultado.
Es constante el criterio de considerar nimios e irrelevantes (siguiendo el criterio de otros tribunales) defectos de desnivel de 2 o 3 centímetros, como en SS de PA 292-13, 343-13, 778-11, 306-12, 338-13, 377-13, 240-2014, 65-15, 388-15, 41/2016 entre las más recientes de este mismo juzgado. Este criterio sin embargo, no se ha aplicado a casos donde el desnivel no es el defecto relevante sino que este consistía en baldosas o adoquines que faltaban, dejando un hueco en que cabía un pie o estaban sueltos o cedían provocando la caída, al crear para quien pisa un importante desnivel, pues en estos casos, a diferencia de los desniveles que son perceptibles, existe una apariencia de buen estado que genera una confianza en el peatón y acrecienta el riesgo ( SS 27 de noviembre de dos mil doce y 14 de marzo de dos mil doce ). Esta doctrina no es exclusiva de los juzgados de la ciudad sino que se pueden citar otros ejemplos, como STSJ de Extremadura 23- 11-2010 que cita la STS 17-5-2001 , STSJ de La Rioja de 21-1-2002 , STSJ de Andalucía de 11-1-2003 STSJ de Galicia de 7-9-2005 , STSJ de Navarra, de 29 de julio de 2002 , STSJ de Castilla-León de 16 de abril de 2004, etc.
De lo que no hay duda es que la actora fue a bajar hacia la calzada, dando un paso lateral, en una zona oscura y mojada, con el paraguas en la mano y cayó. Podría sostenerse que, si no se admite el tropezón en el defecto no hay otra explicación a la caída, o no hay otra explicación tan plausible. Y, efectivamente esto se aceptaría de no ser porque sí hay esa explicación, que es lo que alegan las demandadas, en esencia.
El defecto denunciado no está en cualquier sitio, sino en la arista misma del bordillo. Es decir, para pisar ahí, hay que pisar en el canto o arista de un escalón con desnivel. Y a nadie se le escapa que esto es un riesgo, más de noche, con suelo mojado, si la persona tiene 75 años. Un paso así exige la máxima atención y cuidado y cualquier descuido puede terminar en caída. Pisar una arista del bordillo, aún estando en perfecto estado es un riesgo de tropiezo, torcedura y caída, por la inestabilidad del punto y el mismo desnivel. Y también es un riesgo bajar un escalón, más si nos e percibe o calcula mal el paso, debido al desnivel. Pero esto es un riesgo ordinario, típico del viandante que nada tiene que ver con estado defectuoso o correcto del encintado. Y pudiera suceder que existiera una concurrencia de riesgos, el ordinario y el defecto en el encintado, pero resulta que éste último es el que presenta dudas.
Como se ha dicho, no basta con que en la acera haya un defecto, ni que éste genere un riesgo relevante. Es preciso que ese riesgo sea la causa del daño. Aquí, ante las dudas de la testigo no puede afirmarse que la actora pisara ese punto concreto y no la arista en otro punto (sin defecto, pero igualmente peligroso) o se cayera al bajar a la calzada. Más, se insiste, a la vista de la maniobra, repentina para apartarse, con oscuridad y en suelo mojado.
Respecto a la oscuridad, no hay prueba alguna de defectuoso funcionamiento del sistema de alumbrado o que debiera existir más iluminación conforme a alguna norma o estándar. Desde luego, de la testifical no resulta una total oscuridad sino que, por la hora, la iluminación era menor.
Efectivamente, a la administración corresponde acreditar conforme al art. 217 LEC el funcionamiento del servicio según estándar y la excepción de fuerza mayor. Pero al actor le corresponde la carga de la prueba de los elementos determinantes de su acción, pues no hay regla alguna de inversión en este punto. Y esos elementos son el daño y la relación causal. En otro caso, bastaría afirmar la caída en una acera y señalar cualquier defecto existente para estimar una demanda.
También, desde la perspectiva causal es preciso que el riesgo imputado sea causalmente determinante del resultado y no lo es cuando, de igual forma se habría producido el mismo resultado de no concurrir ese riesgo. En este caso, es evidente que la actora, cuanto menos, habría pisado en la zona de arista del bordillo (sino, nunca habría pisado ese defecto) incurriendo en un riesgo importante de caída por lo explicado. Y ese riesgo ordinario no puede afirmarse agravado en el caso, por el defecto, porque no queda claro que la actora lo pisase.
Todo apunto a un desgraciado accidente al pisar mal en las condiciones dadas.
En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.
En el presente caso, no obstante, existen importantes dudas en la prueba sobre la incidencia real del defecto, que sí existía, en la caída, que sí se produjo, razón por la cual nos e impondrán costas.
Fallo
Cada parte abonará las
Notifíquese la presente resolución a las partes haciendo constar que la misma es
Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha.
