Última revisión
08/07/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 112/2021, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 574/2019 de 16 de Marzo de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Marzo de 2021
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: RUIZ RUIZ, ÁNGEL
Nº de sentencia: 112/2021
Núm. Cendoj: 48020330022021100040
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2021:525
Núm. Roj: STSJ PV 525:2021
Encabezamiento
ILMOS/A. SRES/A.
PRESIDENTE:
DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL
MAGISTRADOS:
DON ÁNGEL RUIZ RUIZ
DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA
En la Villa de Bilbao, a dieciséis de marzo de dos mil veintiuno.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso de apelación contra la sentencia nº 4/2019, de 30 de enero de 2019 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Bilbao, que desestimó el recurso 71/2016, seguido por los trámites del procedimiento ordinario contra Acuerdo de 25 de mayo de 2016 de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Bilbao, que estimó en parte recurso de reposición contra acuerdo de 16 de diciembre de 2015, que aprobó definitivamente el Proyecto de Reparcelación de la Unidad de Ejecución 1, de la actuación integrada 1, del Área Mixta de DIRECCION000.
Son parte:
-
-
· Ayuntamiento de Bilbao, representado y dirigido por Letrado de su Servicio Jurídico.
· Junta de Concertación de la Unidad de Ejecución 1 de la Actuación Integrada 1 de DIRECCION000, representada por el Procurador D. Germán Ors Simón y dirigida por el Letrado D. Antón Pérez-Sasía Basterra.
Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Ángel Ruiz Ruiz.
Antecedentes
Por el Ayuntamiento de Bilbao y por la Junta de Concertación de la Unidad de Ejecución 1 de la actuación integrada 1 de DIRECCION000 se presentaron escritos de oposición al recurso de apelación, suplicando se dictase sentencia desestimatoria del recurso, que se declare la conformidad a derecho de la sentencia de instancia, y con imposición a la apelante de las costas causadas.
Fundamentos
PRIMERO. - Objeto del recurso de apelación; pretensiones de los apelantes.
Se recurre en apelación la sentencia nº 4/2019, de 30 de enero de 2019 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Bilbao, que desestimó el recurso 71/2016, seguido por los trámites del procedimiento ordinario contra Acuerdo de 25 de mayo de 2016 de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Bilbao, que estimó en parte recurso de reposición contra acuerdo de 16 de diciembre de 2015, que aprobó definitivamente el Proyecto de Reparcelación de la Unidad de Ejecución 1, de la actuación integrada 1, del Área Mixta de DIRECCION000.
La sentencia apelada se integra con el Auto de 30 de abril de 2019, que desestimó solicitud de corrección o complemento de la sentencia apelada instada por la Junta de Concertación en relación con la fijación de la cuantía del recurso.
Los apelantes pretenden (i) indemnización por renuncia a participar en la reparcelación de 3.262.838,21 euros, con remisión a la valoración del informe pericial del Arquitecto Superior Celestino, que se aportó como documento 12 de la demanda y (ii) la exclusión del descuento anticipado en relación con las denominadas cargas de descontaminación
En el FJ 1º se refiere al objeto del recurso y a las cuestiones litigiosas, debiendo significar que recoge, como planteada con la demanda, la referida al premio de afección, pretensión en la que no incidió.
En el FJ 2º responde a lo que se identificó como cuestión previa sobre desviación procesal en relación con lo pretendido, razonando como sigue:
< < Cuestión previa: desviación procesal de la pretensión
Alega la Junta de Compensación que en la vía administrativa los ahora demandantes pidieron una indemnización, y que en este proceso han pedido una superior, fundada en criterios distintos, lo que estiman constituye una desviación procesal que hace inviable su pretensión.
La cantidad que se pide en el suplico de la demanda asciende a 3.262.838,21 euros.
Como es bien sabido, las pretensiones formuladas en la vía administrativa delimitan el contenido del proceso judicial, de modo que se incurre en desviación procesal, entre otros supuestos, cuando se ejercitan en vía jurisdiccional pretensiones que no fueron objeto de la resolución administrativa impugnada y sobre las que, en consecuencia, la Administración demandada no ha tenido la posibilidad de pronunciarse. Si bien el artículo 69 LJCA no contempla expresamente la desviación procesal como causa de inadmisión del recurso, la jurisprudencia viene amparando esta figura, considerando que encajaría en la causa prevista en la letra c) del referido precepto, según el cual se declarará la inadmisibilidad del recurso o de alguna de las pretensiones cuando 'tuviera por objeto disposiciones, actos o actuaciones no susceptibles de impugnación'.
Así, una consolidada jurisprudencia declara la inadmisión del recurso por introducir en sede judicial pretensiones nuevas respecto de las planteadas ante la Administración, e incluso cuando se han alterado sustancialmente las pretensiones que sí fueron planteadas en vía administrativa (por todas, Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de junio de 1983, 1 de febrero de 1991, 12 de noviembre de 1996, 10 de junio de 2003; o, más recientemente, la de 24 de noviembre de 2014).
El grado de discrepancia entre lo pedido en una y otra sede puede variar; y así como una absoluta
En el FJ 3º, incidiendo ya en la indemnización fijada como compensación por la renuncia a participar en el proceso urbanizador. en concreto respecto al coeficiente K del art. 22 del Reglamento de Valoraciones de la Ley del Suelo, aprobado por Real Decreto 1492/2011, para ratificar como correcto el general y ordinario del 1,40, razona como sigue:
< < Indemnización fijada como compensación por la renuncia a participar en el proceso urbanizador: coeficiente K
La indemnización por la que se discute depende en primer lugar de la valoración de los terrenos. Lo que requiere decidir si la aportada por los demandantes es más ajustada a la realidad que la llevada a cabo por la Administración, basa?ndose esta u?ltima en dos informes distintos, respecto de los que se hizo la media aritmética para hallar el valor; todo ello a la vista de las normas que impone el Real Decreto 1492/2011, de 24 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de valoraciones de la Ley de Suelo.
El art. 23 de este Reglamento distingue las opciones valorativas, y cuando se trate de suelo edificado o en curso de edificación, ordena preferir el valor superior de los siguientes:
a) El determinado por la tasación conjunta del suelo y de la edificación existente que se ajuste a la legalidad según lo establecido en el artículo 5 de este Reglamento, por el método de comparación, aplicado exclusivamente a los usos de la edificación existente o la construcción ya realizada, de acuerdo con el artículo 24 de este Reglamento.
b) El determinado por el método residual, regulado en el artículo 22 de este Reglamento, aplicado exclusivamente al suelo, sin consideración de la edificación existente o la construcción ya realizada.
Siguiendo estas pautas, la valoración que ahora se combate fue realizada, como se ha adelantado, sobre la base de dos informes emitidos por sendas sociedades de tasación homologadas por el Banco de España, cuales son Servatas y LKS, que aplican el coeficiente K ordinario (esto es, 1,40) al valor promedio en venta.
Por su parte, los actores han presentado un informe de valoración suscrito por el arquitecto D. Celestino, que llega a un valor distinto, y añade al mismo un 5% como premio de afección. Para el supuesto de que se acepte esta valoración, la parte demandada pide, como pretensión subsidiaria, que se deduzca el premio de afección y se tengan en cuenta los costes de la futura nueva urbanización del terreno.
El coeficiente K es un coeficiente divisor que supone que cuanto ma?s alto es, menor es el beneficio para el propietario del suelo. A e?l se refiere el art. 22 del Real Decreto 1492/2011, de 24 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de valoraciones de la Ley de Suelo, en los siguientes te?rminos:
[...]
La norma, por lo tanto, parte con cara?cter general de un coeficiente K de 1,40, cuya aplicacio?n defiende la resolucio?n impugnada, en tanto los demandantes estiman que existen motivos para reducirlo hasta el mi?nimo legal de 1,20, al considerar la parcelas litigiosas incluibles en la tipologi?a de naves industriales u otras edificaciones vinculadas a explotaciones econo?micas, en razo?n de factores objetivos que justifiquen la reduccio?n del componente de gastos generales como son la calidad y la tipologi?a edificatoria, asi? como una menor dina?mica del mercado inmobiliario en la zona.
Los peritos autores de los informes de LKS y Servatas, así como el arquitecto municipal que informó favorablemente el Proyecto de Reparcelación, han comparecido en el plenario y han ratificado que lo procedente y legal es aplicar el coeficiente K ordinario, es decir, el 1,40, al valor promedio del producto inmobiliaria.
Entienden los demandantes que sus fincas deberían entenderse comprendidas en uno de los supuestos de aplicacio?n extraordinaria del 1,20 de coeficiente K contemplados en el art. 22.2.a) del Reglamento de Valoraciones de la Ley del Suelo (Real Decreto 1492/2011, de 24 de octubre), por las razones que expone el dictamen pericial que se aporta con la demanda. Los peritos de la parte demandante argumentan que en este caso la aplicacio?n del coeficiente 1,20 se justifica por un lado en que la Administracio?n aplico? distinto coeficiente a los suelos de aquellos propietarios que renunciaban a participar en la reparcelacio? n, y a los que se quedaron, aplica?ndose el coeficiente 1,20 al suelo productivo; asimismo, se alega, despue?s de reconocer que la aplicacio?n del coeficiente de 1,20 a realidades distintas de la viviendas protegidas es inusual, que sin embargo en el caso de autos, dada la escasa dina?mica inmobiliaria cuando llevo? a cabo el informe, el coeficiente de 1,20 estaba justificado.
La cuestión ha sido abordada y resuelta por la sentencia de este Juzgado nº 124/2018, de 29 de junio, en términos que ahora procede reiterar, por ser idénticos los términos de la controversia presente.
En efecto, examinando los argumentos de las partes, se constata que realmente no existe la diferencia de trato denunciada, toda vez que la aplicacio?n de 1,20 al suelo productivo obedece al realojo de las industrias que aun funcionaban en DIRECCION000, por lo que el uso segui?a siendo industrial y no hay gastos nuevos.
De otra parte, no cabe desconocer que el valor en venta manejado por las empresas a las que la Junta de Concertación?n encargo? los informes toman como referencia un valor del suelo de mercado, no el correspondiente a una zona degradada, que seri?a lo que justificari?a la adopción?n de un coeficiente K menor, por la escasa dina?mica de mercado. Lo que no cabe es valorar el suelo conforme al mercado en otras zonas y a la vez considerar que las especiales circunstancias de DIRECCION000 hacen que se englobe en el apartado a) del art. 22.2 del Reglamento de Valoraciones.
Siendo la aplicación?n del 1,40 la regla general, la excepción?n ha de estar suficientemente justificada, y en este caso, la justificación?n se encuentra insuficiente, por lo que procede mantener el coeficiente aplicado por la Administración?n > > .
En el FJ 4º insiste en la indemnización fijada como compensación por la renuncia a participar en el proceso urbanizador, para detenerse en la valoración de las fincas, respondiendo como sigue:
< < Indemnización fijada como compensación por la renuncia a participar en el proceso urbanizador: valoración de las fincas
Expuesto el contexto normativo en que debe llevarse a cabo la valoración y resuelta la controversia respecto del porcentaje que debe atribuirse al denominado coeficiente K, puede ya abordarse la discrepancia entre las valoraciones propuestas por las partes.
A estos efectos debe estimarse la posición de la parte demandada en cuanto a la compensación por las obras realizadas en los edificios existentes, al haberse realizado con posterioridad a la aprobación del Plan General de 1995.
El Plan General de Ordenación Urbana de 1995, en su Artículo 9.2.10.1, dispone:
Se desprende de esta determinación normativa que la finalidad de permitir la realización de obras de consolidación, mantenimiento e incluso mejora de edificios en el área de ordenación, en el período que va desde la aprobación del Plan General a la del Plan Especial, tiene como función el mantenimiento de la actividad industrial. Pero lleva aparejada la renuncia al incremento del valor de las fincas a efectos expropiatorios, lo que es de clara aplicación analógica al caso presente.
Por otra parte, la valoración del suelo urbanizado, pero no edificado, así como el del suelo urbanizado en curso de edificación, que la parte demandante aplica, según las disposiciones del art. 24 del TR de la LS 2/2008, no procede para un supuesto como el que ahora se examina, relativo a un suelo urbanizable, pero sin urbanización.
En cuanto afecta a los gastos de urbanización, la jurisprudencia se inclina por tenerlos en cuenta para el cálculo de la indemnización a participar en el desarrollo urbanístico, como lógico corolario de la compensación de beneficios y cargas de los que el propietario decide voluntariamente excluirse, en los casos en los que se discuta sobre aquella indemnización para llevar a cabo una nueva urbanización ( STSJCyL nº 830/2017, de 27 de junio; STSJCL-M nº 195/2017, de 6 de junio).
En definitiva, los motivos de discrepancia entre los informes que sostienen la valoración de la parte demandada, incluido el del Arquitecto del Ayuntamiento, y el aportado por la parte demandante deben resolverse en favor de la conservación de la resolución administrativa impugnada.
Y ello porque la carga de la prueba de la ilegalidad de lo resuelto por la Administración, como en este caso, la incorrección de la valoración de la indemnización por participar en el proceso urbanizador, lleva aparejada la carga de la prueba.
En efecto, la aplicación de la remisión normativa establecida en el artículo 60.4 de la LJCA supone que en el proceso contencioso administrativo rige el principio general, inferido del artículo 1.214 de Código Civil, que atribuye la carga de la prueba a aquél que sostiene el hecho, pues dicha carga debe corresponde en nuestro Derecho a la parte que afirma, no a la que niega, resultando únicamente excluidos de la necesidad de acreditación los hechos notorios y los hechos negativos indefinidos (por todas, STSJPV nº 705/2013, Contencioso, sección 3, del 4 de diciembre de 2013). A lo que debe añadirse que
Como el informe pericial aportado por la demandante no resulta suficientemente fundado para rebatir las conclusiones a las que llegan los presentados por la Administración, ni aparece vicio de legalidad en optar por la media aritmética de las valoraciones de las dos empresas de tasación contratadas por la parte demandada, no se aprecian motivos para estimar la demanda en cuanto a este punto litigioso > > .
En el FJ 5º se detiene ampliamente en el premio de afección, para razonar la improcedencia, aunque, ya anticipamos, es un ámbito en el que no existe debate, existe conformidad en las partes sobre ello, porque no se pretendió con la demanda el reconocimiento del premio de afección.
En el FJ 6º se remite a razonar sobre la retención a cuenta en relación con gastos de descontaminación de las parcelas, rechazando lo pretendido con la demanda al razonar como sigue:
Finalmente, resta pronunciarse sobre la procedencia de imputar al propietario que decide desligarse del proceso de urbanización la responsabilidad por los futuros costes de descontaminación de los terrenos.
Como este Juzgado ha hecho anteriormente, ha de resolverse también en este proceso en favor de la legalidad de la actuacio?n de la Administracio?n sobre los gastos de descontaminación.
En efecto, la obligacio?n de descontaminar el terreno le corresponde en primer lugar a los propietarios ( art. 19 de la Ley del Parlamento Vasco 4/2015, de 25 de junio, para la prevencio? n y correccio?n de la contaminacio?n del suelo, que reproduce lo dispuesto en el art. 29 de la derogada Ley 1/2005, de 4 de febrero, para la prevencio?n y correccio?n de la contaminacio?n del suelo).
El abono de las cantidades debidas en concepto de descontaminación de suelos debe ser repercutido a quienes participan del proceso urbanizador, con la consecuencia de una disminución del valor del terreno, que debe tenerse en cuenta a la hora de cuantificar la aportación que resulta de la renuncia a la participación en el mismo. Es una posibilidad que resulta de lo previsto en el art. 147.3 de la Ley 2/2006, de 30 de junio, de Suelo y Urbanismo, conforme al cual:
Consta en la documentación adjunta a la contestacio?n a la demanda de la Junta de Concertación el requerimiento para que los propietarios de los terrenos comenzaran el procedimiento para llevar a cabo la declaracio?n de calidad de suelo, con apercibimiento expreso de actuacio?n subsidiaria por parte de la Junta de Concertacio?n en caso de incumplimiento. La parte actora no ha acreditado que acometiera lo requerido, por lo que la actuacio?n subsidiaria, y a costa de los obligados legalmente a la descontaminacio?n, es ajustada a Derecho, constando un presupuesto para ello, que evidentemente estara? sujeto a ajustes una vez finalizados los trabajos, si el coste de e?stos fuera finalmente distinto al presupuestado.
Tampoco cabe estimar que la inclusio?n del IVA sea contrario a Derecho, pues evidente es que los trabajos que se realicen para la descontaminacio?n tendra?n que irse abondo por la Junta como ejecutora subsidiaria, y las facturas que se giren incluira?n el IVA. Como en el caso del presupuesto general, una vez finalizados los trabajos, debera? someterse a nueva liquidacio?n la cantidad retenida y llevar a cabo los pagos correspondientes que entre las partes sean preceptivos > > .
I.-
Ello en relación con las fincas iniciales 39, 40, 41, 44 y 48, pretendiéndose con la demanda, como recogemos en el FJ 1º, (i) indemnización por renuncia a participar en la reparcelación de 3.262.838,21 euros, con remisión a la valoración del informe pericial del Arquitecto Superior Celestino, que se aportó como documento 12 de la demanda y (ii) la exclusión del descuento anticipado en relación con las denominadas cargas de descontaminación.
0.- El recurso de apelación, en su alegación previa, identifica la actuación administrativa recurrida, la controversia trabada, las cuestiones litigiosas y lo que decidió y resolvió la sentencia apelada, con un preciso enmarque de lo que se está debatiendo, de lo que se debatió ante el Juzgado y de lo que ahora se traslada a la Sala con el recurso de apelación.
1.- La alegación primera se detiene en los requisitos internos de las sentencias y en el alcance del juicio de revisión en apelación, para destacar la exigencia legal, en relación con los requisitos internos, de claridad, precisión, motivación y congruencia, para remitirse a los arts. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 33 y 67 de la Ley de la Jurisdicción.
Tras ello se detiene en el alcance del recurso de apelación.
2.- Con ese punto de partida, en la alegación segunda se considera a la sentencia apelada incongruente, (i) en relación con lo que se razonó y decidió en el fundamento quinto sobre el premio de afección, a ello nos hemos referido, y (ii) en relación con lo que concluyó en el fundamento cuarto. [- el recurso de apelación se refiere a tercero-], cuando alude a < < suelo urbanizable, pero sin urbanización > > , ello al referirse a la valoración del informe pericial de parte en relación con el art. 24 del TRLS de 2008.
3.- La alegación tercera considera que la sentencia apelada no está motivada; se detiene en primer lugar, (i) en relación con el valor del coeficiente K en el cálculo del valor de repercusión del uso productivo, y en segundo lugar (ii) sobre la corrección de la antigüedad de las edificaciones al calcular su valor por el método de comparación.
4.- La alegación cuarta ataca a la sentencia apelada porque yerra de manera notoria en la valoración de la prueba.
En este ámbito, tras reseñar y dejando al margen que el juez que dictó la sentencia era distinto al que practicó la prueba testifical y ratificación de periciales, se detiene en la identificación de las fincas iniciales, propiedad de los apelantes, en su clasificación urbanística y situación de los inmuebles de su propiedad respecto a la formalización de la renuncia a participar y deteniéndose en el tratamiento que se ha dado en el Proyecto de Reparcelación y su Texto Refundido.
También precisa la respuesta que se dio al recurso de reposición, para concretar los importes indemnizatorios reconocidos como consecuencia de la renuncia.
Tras ello hace consideraciones sobre esa indemnización, el método de cálculo y las valoraciones periciales en las que se apoya.
Resaltan los apelantes la indemnización que, por ello, se interesó en relación con el método de cálculo y valoración pericial en la que se apoyaba.
Ello al razonar sobre dos ámbitos, en primer lugar, en el identificado como apartado a), sobre el importe de la indemnización por renunciar a participar en el proceso reparcelatorio, la comparativa entre los informes de tasación manejados para el cálculo de asignaciones por renuncia de los demandantes y, en segundo lugar, como apartado b), respecto a la justificación de los gastos por descontaminación detraídos en el documento reparcelatorio.
5.- La alegación quinta achaca a la sentencia apelada haber incurrido en error en la aplicación de las normas jurídicas que justificaban su razón de decidir, desglosándolo en dos ámbitos: (i) en primer lugar, sobre la indebida aplicación del carácter revisor de la jurisdicción contencioso-administrativa y del principio que veda ir contra sus propios actos; (ii) en segundo lugar, en cuanto a la errónea consideración del alcance de la actuación subsidiaria de la Junta de Concertación en materia de suelos contaminados y del régimen de responsabilidades legalmente establecido.
Al contenido de las alegaciones nos referiremos al responderlas.
II.- El Ayuntamiento de Bilbao y de la Junta de Concertación de la Unidad de Ejecución 1 de la actuación integrada 1 de DIRECCION000 se han opuesto al recurso de apelación e interesan la confirmación de la sentencia pelada, con argumentos que en lo necesario retomaremos al responder a las alegaciones de los apelantes.
Con la exposición sobre el objeto del recurso y el contenido de la sentencia apelada, unido al planteamiento y alegaciones de los apelantes y la oposición al recurso de apelación, tanto del Ayuntamiento de Bilbao como de la Junta de Concertación, pasamos a responder a las distintas alegaciones/motivos que trasladan los apelantes.
Responderemos por el orden que por ellos se exponen, con la excepción de la quinta A), en relación con la desviación procesal, y sin perjuicio de las consideraciones que haya que hacer al razonar las respuestas.
En primer lugar, sobre la que hemos identificado como
Pasando a la
Con ese punto de partida, la Sala responderá a los siguientes motivos de impugnación.
Enlazando con ello, la
(i) En primer lugar, debe darse la razón al recurso de apelación en el sentido de que la sentencia apelada resuelve sobre el premio de afección, en su FJ 5º, cuando improcedente era tratarlo y decidir sobre lo no pretendido por los apelantes con la demanda en primera instancia.
Sin perjuicio de ello, lo importante ahora es que se trata de un reparo irrelevante, por la irrelevancia de desestimar algo no pretendido, porque denegar una petición inexistente carece de eficacia jurídica alguna, como así se trasladada por quienes se oponen al recurso de apelación, aunque reconocen que la sentencia apelada no debió desestimar una pretensión no ejercitada con la demanda.
(ii) También ha de darse la razón al recurso de apelación en relación con la referencia que se hace en la sentencia a suelo urbanizable, así en su FJ 4º, dado que no está en cuestión aquí la clasificación como suelo urbano, lo que por otra parte se asume, y ello al margen de las consideraciones sobre los gatos de urbanización, su inclusión o no en relación con la indemnización a reconocer a los apelantes.
Tras la exposición y respuesta, en lo necesario por su singularidad, a las alegaciones iniciales del recurso de apelación, antes de entrar en la respuesta del resto de alegaciones, a la tercera, cuarta y quinta, la Sala debe responder, con carácter preferente, a lo debatido sobre el carácter revisor de la jurisdicción, en concreto, como recogemos en el FJ 2º, sobre que concluyó la sentencia apelada en su fundamento jurídico segundo al apreciar desviación procesal, porque con la demanda se reclamó un importe superior al que se había pretendido en vía administrativa.
Ello respondiendo a lo considerado por lo apelantes como error en aplicación de las normas, en la alegación quinta, apartado A) del recurso de apelación.
Recordaremos que por Acuerdo de 16 de diciembre de 2015 se decidió la aprobación definitiva del Proyecto de Reparcelación y, posteriormente, tras recurso de reposición, se estimó en parte por el Acuerdo recurrido de 25 de mayo de 2016, que es el auténtico objeto del recurso jurisdiccional.
En síntesis, la sentencia apelada va a considerar que no cabía pretender con la demanda una cantidad superior a lo pretendido en vía administrativo, cuando los apelantes justifican esa alteración de su pretensión con soporte en el informe pericial que se aportó con la demanda como documento nº 12, del Arquitecto Celestino, por aplicar el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo a partir de 2016, en relación con lo que debe considerarse como
Con ese punto de partida, como pasamos posteriormente a valorar, el informe pericial que aportó la demanda concluye que esa situación de origen a los efectos de valoración, era modificación del Plan General de Ordenación Urbana de Bilbao de 2011, al considerar relevante a tal efecto posterior modificación de 2012.
Sobre ello posteriormente tendremos que volver, al responder a la alegación tercera, pero en este momento, en relación con lo debatido sobre la apreciación por la sentencia de desviación procesal, que le llevó a anticipar el rechazo de lo pretendido con la demanda que exceda de lo que se había pretendido en vía administrativa, debemos concluir en rechazar los alegatos de los apelantes [- sin perjuicio de las consecuencias que se han de derivar de lo que la Sala tendrá que concluir en relación con lo que debe ser
La Sala ha de partir de lo que, en principio, se debe considerar, de lo que significa la desviación procesal en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.
Con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, enlazando con lo que plasmó la sentencia apelada, nos remitimos a la STS de 28 de enero de 2021, casación 5982/19.
Ratificamos que no es deviación procesal introducir con la demanda motivos o argumentos nuevos para soportar lo pretendido en la vía administrativa, pero sí cuando, en un supuesto como el presente, se pretende mayor cantidad que la reclamada ante la administración.
Relevante se presente, para rechazar lo que en este ámbito se pretende con el recurso de apelación, al discrepar de la conclusión a la que llevó la sentencia apelada, que el exceso reclamado respecto a lo que se había interesado en vía administrativa, que lo sería según criterio del Tribunal Supremo fijado en el año 2016, con posterioridad a la reclamación ante el Ayuntamiento, no condicionaba ni alteraba el régimen jurídico aplicable, no alteraba el ámbito de las pretensiones que, en su caso, se pudieran haber instado en vía administrativa.
En este ámbito, no puede sino considerarse que estamos ante un supuesto análogo a la doctrina clásica y reiterada sobre el límite del justiprecio, tanto en relación con lo que cabe reclamar en vía de fijación por el correspondiente jurado u órgano de valoración, como, en su caso, en sede jurisdiccional.
La Sala debe ratificar lo que concluyó la sentencia apelada, precisando, intentando agotar las incidencias que inciden en lo que se está resolviendo, que no estamos ante un supuesto que se puede identificar como falta de concreción de quantum de una de indemnización, supuesto en el que, en el ámbito de la responsabilidad patrimonial, la jurisprudencia, ratificado en la STS de 28 de enero de 2021, casación 5982/19, ha venido reconociendo que la concreción en vía jurisdiccional no implica desviación procesal, siempre que se esté ante los mismos hechos y causa de pedir; se ratifica que ello no supone desviación procesal, ni impide conocer de la reclamación formulada en supuestos de responsabilidad patrimonial de las administraciones.
Aquí no podemos sino concluir que el quantum de lo reclamado estaba perfectamente concretado mientras se tramitaba el proyecto de reparcelación, por lo que en este ámbito debemos rechazar lo que se pretende con el recurso de apelación y, por ello, ratificar la conclusión a la que llegó la sentencia apelada, la existencia de parcial desviación procesal de lo pretendido con la demanda, en cuanto excedía de lo pretendido en la vía administrativa previa.
A continuación, daremos respuesta a la alegación tercera del recurso de apelación, con la que se denuncia que la sentencia apelada no está motivada en dos ámbitos, el primero, en relación con el valor del coeficiente K en el cálculo del valor de repercusión del suelo y, el segundo, sobre la corrección de la antigüedad de las edificaciones al calcular el valor por el método de comparación.
Por su vinculación anticipamos la respuesta alo defendido en la alegación cuarta sobre la valoración de la prueba en relación con esos ámbitos.
Todo ello en relación con las pautas sobre valoración, que arrancaron con la Ley de Suelo de 2007, que se reiteraron en el Texto Refundido de 2008 y recoge, actualmente, el Texto Refundido de 2015, del suelo urbanizado, ya sin edificación, ya con edificación, en el primer supuesto siguiendo el método residual estático y, en el supuesto de suelos con edificación, para tener en cuenta el criterio legal de que el valor de tasación debe ser el superior, del determinado por la tasación conjunta del suelo y de edificaciones existentes que se ajuste a la legalidad, por el método de comparación, aplicado exclusivamente a los usos de la edificación existente y a la construcción ya realizada, frente al determinado por el método de residual, aplicado exclusivamente al suelo, sin consideración de la edificación existente o la construcción ya realizada; ello con las precisiones respecto al supuesto de suelo urbanizado sometido a reforma o renovación de la urbanización, como ocurre en nuestro supuesto, que en relación con el método residual se deben considerar los usos y edificabilidades atribuidas por la ordenación en su situación de origen.
Régimen jurídico complementado con el Reglamento de Valoraciones de la Ley de Suelo, aprobado por Real Decreto 1492/2011, de 24 de octubre.
1.- En relación con lo que se debate, en primer lugar, tiene singular incidencia, como tuvo presente la sentencia apelada, el contenido del art. 22, sobre la valoración en situación de suelo urbanizado no edificado, en concreto en relación con el coeficiente K.
Nos remitimos, al entrar a responder al alegato, al contenido del FJ 3º de la sentencia apelada, a las consideraciones que en él se hicieron en relación con el coeficiente K, ámbito en el que se va a rechazar lo pretendido por los apelantes en primera instancia, la aplicación del coeficiente 1,20, con remisión a lo que se dijo, que había sido abordado y resuelto en la sentencia 124/2018, de 29 de junio del mismo Juzgado, remitiéndose a reiterar lo que en ella se había razonado, por considerar que era idéntica la controversia.
Antes de continuar debemos tener presente que la citada sentencia recayó en el recurso 243/2016, del mismo Juzgado nº 4 de Bilbao, contra la que el Ayuntamiento de Bilbao y la Junta de Concertación interpusieron recurso de apelación, el seguido ante la Sala con el nº 744/2018, en el que recayó la sentencia 483/2019, de 26 de noviembre, sentencia que, asimismo, respondió a la adhesión de los demandantes-apelados, adhesión que, entre otros ámbitos, incidió en el coeficiente K, sentencia que ratificó lo concluido por la sentencia allí apelada, por ello ratificó el coeficiente ordinario del 1,4.
1.- Efectivamente, como defiende el recurso de apelación, en esos procedimientos, de instancia y apelación, se valoró lo que se había defendido por la parte demandante, adherida en la apelación, en relación con la escasa dinámica del mercado inmobiliario de uso productivo, lo que se rechazó por la sentencia apelada y que la Sala, finalmente, ratificó.
En este ámbito, el recurso de apelación destaca, sin entrar a valorar si la escasa dinámica del mercado inmobiliario justifica o no la reducción del coeficiente K al 1,20 en el uso productivo, que no fue ese el argumento que pudiera resolver y dilucidar la controversia del caso concreto, porque que no fue esa la razón considerada en el informe pericial que se aportó con la demanda para justificar la disminución del valor de K.
Por ello, se insiste en que la demanda, con apoyo en el informe pericial que se aportó como documento núm. 12, como hemos ido refiriendo, se defendió aplicar el coeficiente reducido de 1,20 para calcular el valor de repercusión del suelo, del uso productivo, por los menores gastos generales asociados a este tipo de construcciones, con remisión al coeficiente K, al motivo de reducción que recoge el art. 22.2 del Reglamento de Valoraciones aprobado por Real Decreto 1492/2011, justificado en la construcción de naves industriales, supuesto en el que los gastos generales son menores, porque la construcción es estandarizada, no compartimentada, no existiendo instalaciones y no hay acabados y el riesgo sería mínimo, con remisión a lo que así se ratificó en el acto de la vista.
Se dice que fueron explicaciones que, asimismo, las había compartido el testigo perito, el Sr. Nicolas, con remisión a lo que manifestó en el acto de la vista.
Concluye que mal podría decirse que la sentencia resuelva motivadamente la cuestión controvertida, dado que, se dice, rechaza lo que se pretendió con la demanda, aplicando de manera crítica un pronunciamiento suyo anterior, ajeno y que dejaría sin respuesta las alegaciones de la apelante.
Al responder en este ámbito, en relación con la oposición del Ayuntamiento de Bilbao y de Junta de Concertación, lo primero que debemos significar, remitiéndonos nuevamente al FJ 3º de la sentencia apelada, que en él se recoge el planteamiento de la parte demandante con remisión al dictamen pericial aportado, en concreto que los demandantes estimaban que existían motivos para reducirlo hasta el mínimo legal de 1,20, porque las parcelas litigiosas incluidas en la tipología de naves industriales u otras edificaciones vinculadas a explotaciones económicas, en razón de factores objetivos que justifiquen la reducción del componente de gastos generales, como eran la calidad y tipología edificatoria así como menor dinámica del mercado inmobiliario en la zona.
Efectivamente, se trabó el debate estando a la posición de los demandantes, no se puede desconocer que la sentencia apelada realiza remisión, para rechazar el planteamiento de la demanda, a lo que se razonó y concluyó en la sentencia 124/2018, cuando existía diferencia, en relación con la relevancia de lo que se consideró menor dinámica del mercado inmobiliario en la zona y, por ello, en relación con el contenido del art. 22 del Reglamento de Valoraciones al regular las precisiones sobre el coeficiente K, recordando que es aquel que pondera la totalidad de los gastos generales incluidos los de financiación, gestión y promoción, así como el beneficio empresarial normal de la actividad de promoción inmobiliaria necesario para la materialización de la edificabilidad, coeficiente K que tiene, con carácter general, un valor de 1,40, aunque prevé que podrá ser reducido o aumentado; en concreto, en relación con la posibilidad de reducirlo cuando señala:
< < Podrá reducirse hasta un mínimo de 1,20 en el caso de terrenos en situación de urbanizado destinados a la construcción de viviendas unifamiliares en municipios con escasa dinámica inmobiliaria, viviendas sujetas a un régimen de protección que fije valores máximos de venta que se aparten de manera sustancial de los valores medios del mercado residencial, naves industriales u otras edificaciones vinculadas a explotaciones económicas, en razón de factores objetivos que justifiquen la reducción del componente de gastos generales como son la calidad y la tipología edificatoria, así como una menor dinámica del mercado inmobiliario en la zona > > .
Lo que se desprende del precepto es que no hay una relación tasada de factores objetivos que pudieran justificar la reducción del componente de gastos generales, en lo que no incidió de forma expresa la sentencia apelada.
Sin perjuicio de lo que implica de acogimiento formal del motivo o alegación que resolvemos del recurso de apelación, en cuanto achaca ausencia de suficiente motivación en relación con lo que se debatió y pretendió en la instancia, no implica que deba acogerse la aplicación del coeficiente K en el 1,20, destacando la relevancia de que es una excepción, dado que el coeficiente K, con carácter general, tiene un valor de 1,40.
Aquí tampoco es de menor entidad la ratificación previa en pronunciamientos varios por la Sala del coeficiente K en el 1,40, entre otras nos remitimos a la sentencia ya referida del recurso de apelación 744/2018, en la que se tuvo presente precedentes, en concreto, la sentencia 304/2019, de 14 de junio, recurso de apelación 827/2018, en relación con el mismo proyecto de reparcelación.
Así recuperaremos lo que en ese ámbito se razonó por la Sala en la sentencia 304/2019, de 14 de junio, apelación 827/2018, reiterado en posteriores pronunciamientos, que en los apartados 20 y 21 ratifica el coeficiente K del proyecto de reparcelación, y concluye que no se infringía el art. 22 del Reglamento de valoraciones de la Ley de Suelo aprobado por el Real Decreto 1492/2011, de 24 de octubre; en esos apartados razonábamos como sigue:
< < 20. El informe pericial emitido por el arquitecto municipal, acompañado como documento número 1 al escrito de contestación a la demanda del ayuntamiento de Bilbao cuestiona el informe pericial de la apelante por dos razones. En primer lugar por la inadecuación de los testigos tomados en consideración a efectos de determinar el valor en venta, por tratarse de oferta inmobiliaria y no de compraventas efectuadas aunque se corrija mediante una reducción del 15%, porque no son edificios de características similares, en la medida en que las tres primeras muestras no permiten identificar de qué edificación concreta se trata y por tanto valorar su adecuación, y porque las tres últimas son edificios industriales en la trama urbana cuyo mercado es muy diferente al de las naves industriales que se pretende valorar además de que su ubicación no es comparable, todo lo cual hubiera requerido la aplicación de un coeficiente corrector a cada una de las muestras, y no uno común a todas ellas tal y como hace dicho informe. Crítica además la aplicación del coeficiente K de 1.20 al considerarla injustificada. Razona al efecto que al disminuir dicho coeficiente aumenta el valor del suelo, lo que no tiene sentido en suelos de baja dinámica de mercado si como hace el informe de la apelante se parte de un precio de venta normal, y únicamente tiene sentido si partimos de precios de venta más bajos que son los que se darán en ese mercado y que ante los costos de construcción parecidos dará un valor del suelo más bajo. Razona que el coeficiente K ha de estar directamente relacionado con la muestra de mercado a utilizar, y su reducción estaría justificada si la muestra hubiera tomado naves industriales sitas en DIRECCION000, siendo así que la muestra tomada se corresponde con ámbitos industriales estándar de Bilbao y su entorno.
21. La Sala comparte el criterio expuesto por la sentencia apelada con fundamento en los razonamientos expuestos por dicho perito, ya que su dictamen resulta razonable y debidamente justificado. La elección de la muestra para determinar los valores en venta efectuada por el informe de ARQUILUR resulta inadecuada por venir referida a ámbitos de la trama urbana ajenos a suelos de baja o nula dinámica de mercado, que es como el perito de la actora califica los de DIRECCION000, antes al contrario, de atractivo inmobiliario por su buena situación, exposición hacia vías de comunicación importantes y fácil visibilidad, y, de otro lado, la reducción del coeficiente K es injustificada, puesto que determina automáticamente un aumento del valor del suelo en un suelo con baja o nula dinámica de mercado, lo que en sí mismo es ilógico si previamente los testigos tomados en consideración para determinar el valor en venta del producto inmobiliario no se ajustan a los correspondientes a dicho suelo de baja dinámica de mercado > > .
Para rechazar la pretensión de los apelantes, con soporte en los argumentos que hemos recogido, a ellos nos remitimos, debemos destacar que la reducción del coeficiente K, del general del 1,40 al 1,20, por ello como excepción, está recogida en el Reglamento de Valoraciones en su art. 22, como facultad, a
Por todo ello, sin perjuicio de reconocer la singularidad de las alegaciones de los demandantes, ahora apelantes, en relación con el coeficiente K, respecto al precedente que tuvo presente la sentencia apelada, analizado el debate que ya se trabó en primera instancia, debemos concluir en rechazar las pretensiones materiales que se defienden con el recurso de apelación, consistentes en que el coeficiente K se aplique en su nivel mínimo del 1,20.
Todo ello al margen de lo que se traslada por la Junta de Concertación, cuando defiende que sería inusual aplicar un coeficiente K reducido, el 1,20, a realidades distintas de las viviendas protegidas.
2.- Pasando al segundo ámbito de la alegación tercera, con la que se achaca ausencia de motivación a la sentencia apelada, nos detendremos en el aspecto referido a la corrección de la antigüedad de las edificaciones al calcular el valor por el método de comparación.
Para los apelantes, en contra de la sentencia apelada, no cabía corregirlo en función de las obras de reforma, mejora y acondicionamiento, que se llevaron a cabo en los inmuebles, como se defiende con el informe pericial aportado con la demanda, su documento núm. 12, al defender la sentencia apelada la aplicación del art. 9.2.10.1 del Plan General de Ordenación Urbana de Bilbao de 1995, porque se debió exigir a los propietarios la renuncia al incremento del valor de expropiación derivado de las obras.
Se dice que estamos una motivación también vacua e inconsistente, al destacar que, en este supuesto, ni en las licencias, con las que se ejecutaron las obras de reforma y mejora, que se aportaron con el informe pericial, se impuso a los demandantes la renuncia, ni ésta tuvo lugar.
El Ayuntamiento de Bilbao para oponerse a este ámbito del recurso de apelación, insiste en que la relevancia del art. 9.2.10.1 del Plan General de Ordenación Urbana en relación con obras realizadas en los inmuebles, deteniéndose en su justificación y razón de ser, destacando que la contrapartida es no poder plantear un incremento del valor en una eventual expropiación, precepto con el que se pretende evitar la paralización de la actividad industrial en DIRECCION000, lo que enlaza con la oposición de la Junta de Concertación.
Aquí debemos partir del contenido normativo del Plan General de Ordenación Urbana de Bilbao de 1995, de la regulación recogida en las áreas de ordenación remitida en suelo urbano, en lo que interesa en el Área de Zorrozaurre, identificada como área de ordenación remitida de la península de Zorrozaurre, art. 9.2.12, referido al régimen transitorio del PGOU de 1995, que recogía en sus apartados el siguiente contenido:
< < 1.- Hasta que el Plan Especial establezca el régimen edificatorio correspondiente, las edificaciones e instalaciones existentes actualmente en el ámbito del Área de Ordenación Remitida de Zorrozaurre se regirán por las normas transitorias que se establecen en el presente artículo.
2.- En las edificaciones e instalaciones referidas en el párrafo anterior, se podrán autorizar obras de conservación y ornato. También se permiten, previa renuncia al incremento de valor expropiatorio, obras de reparación y consolidación, así como las obras de reforma que tengan por finalidad las especificadas en el artículo 2.4.8. apartado 4, letras a), b).
3.- Excepcionalmente, se permiten obras de ampliación de instalaciones hasta un veinticinco por ciento (25%) de la superficie existente y/o una ocupación máxima del cincuenta por ciento (50%) de la parcela, para aquellas actividades estrechamente vinculadas con el uso portuario. La autorización de tales obras se dará por un período máximo de diez (10) años y con renuncia al incremento del valor expropiatorio, debiendo acreditarse fehacientemente y con carácter previo estas dos últimas circunstancias.
4.- Se admiten los cambios de uso y/o actividad previstos en el Título Quinto para la situación de Fuera de Ordenación Diferida > > .
Añadiremos el contenido del artículo 9.2.10.1, sobre el régimen de la edificación existente, también referido en las actuaciones, éste tras Ley 2/2006 de suelo y urbanismo, según redacción dada por la Modificación Puntual del Plan General de Ordenación Urbana de Bilbao en el Área de DIRECCION000, aprobada el 31 de marzo de 2011:
< < 1. Los edificios, construcciones, instalaciones y usos existentes en el ámbito del Área de DIRECCION000, quedan sujetos a la categoría de preexistente de acuerdo con lo establecido en el artículo 101.3 de la Ley 2/2006 de suelo y urbanismo.
2. En los edificios, construcciones e instalaciones preexistentes en el Área de DIRECCION000, en tanto no entre en vigor el plan especial de ordenación urbana de DIRECCION000, no se autorizarán obras de modernización, consolidación, aumento de volumen, mejoras, sin perjuicio de la autorización de obras destinadas y que se consideran necesarias para el mantenimiento del edificio en las condiciones mínimas de habitabilidad y salubridad y las dirigidas a evitar daños a terceros, todo ello de acuerdo con lo indicado en el apartado 5 del artículo 101 de la Ley citada, y de forma excepcional las que operativamente sean necesarias para la adaptación de los edificios existentes para la instalación de los usos de acuerdo a las posibilidades del artículo 9.2.8.1.7 y 8 de las presentes normas urbanísticas, con renuncia al incremento del valor expropiatorio.
3. Quedan exceptuadas de las limitaciones de obras indicadas en el apartado 1 de este artículo los edificios comprendidos en el régimen de protección de la edificación del artículo siguiente.
4. La ordenación pormenorizada del plan especial de ordenación urbana de DIRECCION000 establecerá el régimen jurídico de las edificaciones, construcciones, instalaciones y usos preexistentes en el Área de DIRECCION000 atendiendo a lo establecido en las categorías del apartado 3 y de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 4, ambos del artículo 101 de la Ley 2/2006 de suelo y urbanismo > > .
Relevante es que se permiten obras de reparación y conservación y de reforma, previa renuncia del incremento del valor de expropiación.
Partimos de estar ante un supuesto en el que, expresamente, no se exigió la renuncia ni, formalmente se ha asumido esa renuncia, pero en relación con este debate, la Sala tiene que ratificar que estamos ante un supuesto análogo a una condición legal, sin la que no se pueden realizar tales obras, porque no están permitidas sin previa renuncia, por lo que en el supuesto de que no existiera expresa renuncia, ya requerida, ya manifestada con la solicitud de licencia, ha de considerarse que estaba implícita, tanto en la solicitud, como en la concesión.
Por ello, se deben arrastrar las consecuencias que se derivan de ese régimen transitorio que, como se defiende por el Ayuntamiento, a ello nos hemos referido, está dirigida a que no se paralice la actividad industrial que se venía desarrollando en el ámbito de la ordenación remitida de la península de DIRECCION000.
Por tanto, tampoco podrá tener consecuencias revocatorias de la sentencia apelada el argumento que resolvemos, unido a que la sentencia apelada ya se refirió en su FJ 4º en cuanto a que llevaba aparejada la renuncia al incremento del valor de las fincas a efectos expropiatorios, por lo que consideró que era clara la aplicación analógica al caso que se resolvía.
Pasamos a responder a la alegación cuarta del recurso de apelación, con la que se considera que la sentencia apelada yerra de manera notoria la valoración de la prueba, que se desarrolla en los folios 10 a 24.
Tras una precisa descripción de antecedentes, en el apartado 1 identifica las fincas iniciales de reparcelación, propiedad de los apelantes; en el apartado 2 se refiere a la clasificación urbanística y situación de los inmuebles, así las ya referidas fincas iniciales 39, 40, 41, 44 y 48, precisando que la última, la 48, era un suelo vacante de edificación y que las otras eran terrenos edificados con naves industriales construidas entre 1920 y 1950.
En tercer lugar, alude a la formulación de la renuncia de participación en la reparcelación, renuncia notarial, sobre lo que se remite al Anexo VIII del Proyecto de Reparcelación y de su Texto Refundido.
Siguiendo con los antecedentes, en el apartado cuarto, tiene presente el tratamiento de los apelantes en y por el Proyecto de Reparcelación aprobado y su Texto Refundido.
En el apartado cinco se remite al recurso de reposición y a las consecuencias que tuvo su estimación parcial, reconociendo que se abonaron los importes indemnizatorios reconocidos, dejando constancia, y destacando, que en relación con los recurrentes D. Roque y D. Severiano, en los recibís aportados, remitiéndose a los documentos 9, 10 y 11 de la demanda, se advertía que la indemnización percibida resultaba de descontar la cantidad por descontaminación, reflejadas en la cuenta de liquidación provisional y el IVA correspondiente a ese importe.
Siguiendo con los antecedentes, en el apartado 6, se refiere a la indemnización fijada en la reparcelación y en su Texto Refundido, al método de cálculo y a las valoraciones periciales en las que se apoyaba, trayendo a colación, en relación con la indemnización por renuncia reconocida a los apelantes, que resultaba del sumatorio de la valoración por comparación de las parcelas con edificación, las referidas 39, 40, 41 y 44, valoración realizada por Krata Sociedad de Tasaciones en junio de 2015, a instancias de la Junta de Concertación, que los apelantes aportaron como documento núm. 5 de la demanda, al precisar que no figuraba en el expediente administrativo.
Sobre la compensación económica resultante de multiplicar la superficie de la finca inicial 48 por los 290euros/m2, en que se fijó el valor de repercusión del suelo no edificado, alude a decisión salomónica del Gerente de la Junta de Compensación, a partir de la media aritmética entre el mayor de los valores obtenidos por Servatas y el resultante del informe de valoración de LKS, para remitirse a los valores de tasación de las fincas.
Ello se contrapone, en el punto 7, con la indemnización que se interesó por los apelantes en relación con el método del cálculo y la valoración pericial en el que se apoyaba, en el reiterado informe del Arquitecto Sr. Celestino, que se aportó como documento núm. 12 de la demanda.
Por ello precisa que como sobre los suelos urbanizados edificados, sometidos a operación de reforma y renovación urbana, los propietarios tienen derecho al mayor valor de tasación que resulte del método de comparación o del valor de repercusión del suelo en función de los usos y edificabilidad atribuidas por la ordenación en su situación de origen, la pericial que se aportó con la demanda calculaba el valor de tasación de las fincas iniciales edificadas en función de ambos métodos para establecer el mayor de esos valores con el resultado que se expone.
Con ese punto de partida fáctico, ya se enmarcan las cuestiones sobre las que se debatió y las que se debate ahora con el recurso de apelación, que son, en síntesis, (i) el importe de la indemnización fijada en la liquidación del Proyecto de Reparcelación a favor de los apelantes y (ii) en relación con los gastos de descontaminación del suelo y el descuento anticipado.
I.- En primer lugar, entra en el debate sobre el
Tiene presente lo que considera puntos relevantes de la sentencia apelada y se exponen los que se consideran puntos discordantes en relación con los informes que constan en las actuaciones.
Respecto al método del valor de repercusión del suelo, en primer lugar, se detiene en precisar cuál es la ordenación de origen a tener en cuenta, para en función de los usos y edificabilidad previstos en ella, calcular el valor de repercusión del suelo.
Se exponen las posiciones del Ayuntamiento y de la Junta de Concertación, para los que esa ordenación sería el Plan General de Ordenación de Bilbao y su comarca de 1964, desarrollado para la zona mediante el Plan Parcial de Reforma Interior de Deusto, Olaveaga y Zorroza de 1973, cuando los apelantes defendieron en primera instancia que debía ser la resultante de la moción puntual del Plan General que se aprobó en marzo de 2011 en el ámbito de Zorrozaure, con remisión, nuevamente, al informe pericial del Sr. Celestino.
En segundo lugar, en cuanto al valor del coeficiente K correspondiente al uso industrial, se toma en consideración la posición del Ayuntamiento y la Junta de Concertación del 1,4 cuando los apelantes defendieron el 1,2.
En cuanto al valor por comparación, se dice que las divergencias mayores incidían en los valores en venta considerados por Krata y por el perito de los apelantes y, en relación con la ead de las edificaciones existentes, en las fincas que tenían edificaciones la 39, 40, 41 y 44.
Con ese punto de partida, como se precisa una vez identificados los puntos en conflicto, entra el recurso de apelación en el debate de los argumentos o motivos específicos que se trasladan a la Sala y que esta sentencia debe resolver.
En relación con los factores a considerar en el valor de repercusión del suelo, se detiene en la ordenación de origen a tener en cuenta, en relación con la posición mantenida por las partes, a la que nos hemos referido, partiendo de las valoraciones obrantes en el expediente de LKS y Servatas y la conclusión a la que se llegó de aplicar la media aritmética entre esas valoraciones, en una solución que se califica de salomónica, estando a lo que trasladó por el Gerente de la Junta de Concertación.
Lo primero que debemos reseñar, en relación con el criterio seguido en el Proyecto de Reparcelación, al asumir la media aritmética de las valoraciones de LKS y de Servatas, que ha sido un criterio que la Sala ha ratificado en previos pronunciamientos a los que nos hemos ido refiriendo, lo que se traslada para significar aquí, por lo que se va a razonar, que no procede alterar la conclusión que ratificó la sentencia apelada, lo que se asumió en el Proyecto de Reparcelación, al no poder acoger las conclusiones y pautas que, en su conjunto, tuvo presente el informe pericial que se aportó con la demanda de los hoy apelantes.
En primer lugar, debemos rechazar lo que se pretende, la relevancia que hemos visto se ha ido dando a la
En este ámbito, la Sala tiene que rechazar este punto de partida relevante, defendido por los apelantes, como se hizo ya en primera instancias, porque no podemos considerar aquí que, a los efectos que nos ocupan, ordenación de origen sea la modificación del Plan General de Ordenación que definitivamente aprobó el Pleno del Ayuntamiento de Bilbao el 31 de marzo de 2011, publicada en el Boletín Oficial de Bizkaia nº 96 de 27 de mayo de 2011, porque no tiene relevancia, a estos efectos, la modificación del Plan General que el Pleno del Ayuntamiento de Bilbao probó el 20 de abril de 2012, que se identificó como modificación en relación a la adscripción de los puentes a los efectos de su obtención y ejecución, a la fijación de plazos para la programación del suelo y para la corrección del error en relación a la implantación de nuevos usos socioculturales, modificación puntual que se publicó en el Boletín Oficial de Bizkaia nº 88, de 9 de mayo de 2012.
No tiene entidad, en relación con las pretensiones ejercitadas por los apelantes, partiendo de que el art. 24.3 del Texto Refundido de Suelo de 2008, que, al referirse a valoración del suelo urbanizado, precisa que cuando se trate de suelo urbanizado sometido a actuaciones de reforma o renovación de la urbanización, el método residual considerará los usos y edificabilidades atribuidas por la ordenación en su situación de origen.
Aquí es relevante, en relación con las conclusiones de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que defienden los apelantes, que no podemos sino ratificar que la modificación puntual del Plan General que se está ejecutando y materializando es la de 2011, porque no puede considerarse legitimada la reparcelación por la modificación puntual de 2012, recordando que la doctrina jurisprudencial en la que se apoya el recurso de apelación, nos remitimos, por todas, a la STS de 23 de mayo de 2016, casación 4197/2014, que, en relación con el art. 22.3 de la Ley 8/2007, de Suelo, declaró que la mención a la
Aquí nos remitimos a la previamente razonado en relación con la respuesta a lo debatido sobre la parcial desviación procesal que apreció la sentencia pelada, soportado en el informe pericial de la demanda, en aplicación de lo que consideró ordenación de origen, recordando que para los demandantes-apelantes se soportó en que el informe aportado en el expediente, del mismo arquitecto, de 2015, por ello sin tener en cuenta las conclusiones de la jurisprudencia de 2016.
Añadimos a lo ya respondido en el FJ 5º en relación con la desviación procesal, que por lo concluido es un debate irrelevante, porque la Modificación del PGPU de 2011 no puede considerase ordenación de origen.
También se discrepa sobre el valor del
En relación con el valor obtenido por comparación, el recurso de apelación se remite al informe emitido por Krata en junio de 2015 que, recordaremos, se aportó como documento núm. 5 de la demanda, y al informe pericial de la demanda.
Destaca que el primero:
(i) Se realiza con referencia a fecha de emisión junio de 2015, sin tener en cuenta que el art. 21.2 del Texto Refundido de la Ley de Suelo de 2008 exigía que fuera enero de 2014, como fecha de inicio de la reparcelación, manejando valores de venta en junio de 2015, aludiendo a bajada de precios de venta del tipo de inmuebles a valorar.
(ii) Está huérfano de toda documentación justificativa de las características de los testigos tenidos en cuenta.
(iii) Carece de la más mínima explicación y/o justificación de los coeficientes aplicados para homogenizar de valores, como así exige el Art. 24.3 RD 1492/2011.
(iv) Se aparta de lo dispuesto en el Reglamento de Valoraciones siguiendo instrucciones de su cliente en cuanto a ignorar las obras de reforma, mejora y acondicionamiento llevadas a cabo en los inmuebles de los recurrentes a la hora de fijar la antigüedad de las edificaciones ex Art. 18.4 RD 1492/2011.
(v) Prescinde de la situación urbanística de los comprables que se utilizan.
Tras ello, el recurso de apelación, se remite al informe aportado con la demanda, para destacar que los valores tenidos en cuenta fueron los de inicio del expediente de reparcelación, con valores en venta inferiores a la media de los recogidos en los informes de Servatas y de LKS; se remite a la documentación justificativa de las características de los testigos considerados, añadiendo que se siguió el principio de prudencia; incluso insiste en que no se exigió la renuncia a los efectos del art. 9.2.10.1 del Plan General de Ordenación Urbana de Bilbao de 1995; por todo ello se defiende la mayor credibilidad del informe aportado con la demanda.
En este ámbito, la Sala también tiene que reiterar que en pronunciamientos varios ha ratificado las conclusiones valorativas del Proyecto de Reparcelación, no pudiéndose asumir el conjunto de pautas de valoración que siguió el informe pericial aportado como documento nº 12 de la demanda, en relación con las circunstancias concurrentes y por la singularidad de la reparcelación de Zorrozaure.
Ya hemos dado respuesta a cuestiones varias, ratificando la relevancia de lo que debe entenderse como ordenación de origen, así como de lo que, en su momento, recogía el art. 9.2.10.1 del Plan General de Ordenación Urbana de Bilbao de 1995, en los términos que hemos referido, sobre lo que ratificamos que debió considerarse, al menos, como una
II.- El segundo ámbito en debate en relación con la valoración de la prueba, incide en la justificación de los
Puntualiza que previo a resolver sobre si la actuación subsidiaria de la Junta de Concertación en materia de suelos contaminados le habilitaba o no para detraer, o retener como recoge la sentencia apelada, del importe indemnizatorio fijado para los propietarios que renunciaron a participar en la reparcelación el coste por descontaminar, la demanda exigía verificar si existía algún elemento de prueba que objetivamente: (i) justificara la 'cifra global' de 10.397.570,00 € euros fijado como coste descontaminación en el proyecto reparcelatorio y (ii) permitiera conocer el criterio de reparto del 'coste global estimado' entre las parcelas potencialmente contaminadas, por ello saber porqué se minoraba a los demandantes afectados su indemnización en 61.655,66 € , más IVA.
Precisa que la sentencia apelada alude a 'un presupuesto' que, sin mención expresa, el sería justificación suficiente tanto del importe consignado en concepto de costos de descontaminación en la reparcelación, como de su reparto entre fincas.
Se considera inexplicado el criterio de reparto entre las parcelas potencialmente contaminadas y la razón y fundamento del importe descontado, resaltando que el presupuesto al que se refiere la senetncia es inexistente.
Destaca el carácter apodíctico del coste y la arbitrariedad de su reparto, porque:
(i) No hay en el expediente administrativo documento o informe alguno que avale la cifra de 10.397.570,00 € incorporada en la cuenta de liquidación de la reparcelación y de su texto refundido como 'coste por descontaminación', ni los criterios manejados para repartir ese coste entre las parcelas incluidas en el Inventario de suelos potencialmente contaminados.
(ii) El documento. nº 8 aportado por la Junta de Concertación con su contestación descalifica el reparto del coste por descontaminación entre fincas.
Precisa que lo que en el escrito de contestación se denomina 'informe', y en la sentencia 'presupuesto', no es sino un documento sin fecha ni firma, que para los apelantes demuestra lo contrario de lo que muy probablemente se intentó acreditar con su presentación.
En relación con las fincas en las que incide el recurso de apelación, con remisión a los documentos nº 7, 7 bis y 8 de la demanda, se constata que la superficie del suelo potencialmente contaminado es de 1.267,77 m2; 986,65 m2 correspondiente a la parcela GEOIKER 48020-00067 y 291,02 m2 de la parcela 48020-01049.
Añade, estando al documento 8 de los de la contestación de la Junta de Concertación, que el coste de descontaminación imputado lo fue por una superficie de 3.116,00 m2; 2,44 veces más que la superficie supuestamente contaminada.
Precisa que se desconoce la autoría y fecha del documento, incluso de los datos absolutamente acríticos que se recogen en las columnas 'nivel' y 'ratio', destacando haber trasladado unos costes que en función de superficie suponen un 243,88%, más de lo que, en el mejor de los casos, pudo repercutirse.
Con el punto de partida que se expone con el recurso de apelación, debemos destacar, para rechazar en este momento lo que se pretende, por un lado, que la Sala ha reiterado la ratificación de las pautas seguidas en relación con la incidencia de los suelos contaminados, como hacíamos en la sentencia 483/2019, de 26 de noviembre, recaída en el recurso de apelación 744/2018, ya referida, con remisión a precedentes; a ello nos vamos a referir, a continuación, al responder a la alegación quinta del recurso de apelación, a su aportado 5.2.
Estamos ante un supuesto en el que ha de darse singular relevancia a que se está ante un requerimiento provisional, no en los términos de lo que implica la liquidación provisional del Proyecto de Reparcelación, sino pendiente de confirmación o justificación, en relación con las consecuencias que se deban extraer tras seguir las pautas derivadas de la legislación sobre suelos contaminados, con la singular relevancia del preceptivo procedimiento y resolución sobre la declaración de calidad del suelo por el órgano ambiental, con el fin de concretar no solo las consecuencias en relación con las necesidades de tratamiento, sino también respecto a los responsables.
Se está ante unos suelos inventarios, no está en cuestión, a ello se refieren los apelantes, en relación con las parcelas en las que incide el inventario de suelos contaminados, por lo que no pueden considerarse extraños a ello los propietarios, al margen de quien, definitivamente, se declarado responsable de la obligación de descontaminación, y sin perjuicio de la consideración como carga de urbanización en relación con las previsiones del art. 147.3 de la Ley de Suelo y Urbanismo del País Vasco, ámbito en el que incide la alegación quinta apartado 5.2 del recurso de apelación, sobre la errónea consideración del alcance de la actuación subsidiaria de la Junta de Concertación en materia de suelos contaminados y del régimen de responsabilidades legalmente establecidas.
A continuación, pasamos a responder a la alegación quinta del recurso de apelación, que achaca a la sentencia apelada haber incurrido en error en la aplicación de las normas jurídicas que justifican la
En primer lugar, en el apartado 5.1, se detiene en lo que considera indebida aplicación del carácter revisor de la jurisdicción contencioso-administrativa y del principio que veda ir contra los actos propios, sobre lo que nos remitimos a la respuesta anticipada en el FJ 5º.
El motivo segundo o apartado 5.2 de esta alegación quinta, defiende la errónea consideración del alcance de la actuación subsidiaria de la Junta de Concertación en materia de suelos contaminados y del régimen de responsabilidades legalmente establecidas.
Alude a que tras la falta de título jurídico que habilitara a la Junta de Concertación para descontar de la indemnización a percibir por los propietarios que hubieran renunciado a participar en la reparcelación el coste estimado por la 'descontaminación' de los suelos aportados incluidos en el inventarío de suelos potencialmente contaminados, la sentencia apelada entiende ajustado a Derecho el proceder de la Junta de Concertación.
Destaca que los artículos 19 de Ley 4/2015 y 147.3 de Ley 2/2006 evidencia la quiebra en el discurso de la sentencia apelada.
Califica de incierto (i) que el art. 19 de Ley 4/2015 señale en primer lugar a los propietarios del suelo como responsables de la obligación de descontaminar y (ii) que el art. 147.3 de la Ley 2/2006 permita a la comunidad reparcelatoria repercutir directamente los gastos de descontaminación a los propietarios, porque lo que dice es que los gastos serán repercutidos a la persona obligada o, en su defecto, al titular de los terrenos objeto de actuación.
Para ver si el marco legal legitima la mecánica seguida en el proyecto reparcelatorio, parte el recurso de apelación de tener en cuata:
a) La relación de sujetos legalmente obligados a adoptar medidas de recuperación de suelos contaminados o alterados, con remisión al art. 43 de la Ley 4/2015 de 25 de junio, para la prevención y corrección de la contaminación del suelo y al art. 36 de la Ley 22/2011, de Residuos.
b) El alcance de la obligación de recuperación de los sujetos legalmente responsables, con remisión al art. 36.2, in fine, de la Ley 22/2011 y art .43. 3 de la Ley 4/2015.
c) La previsión del Art. 147.3 Ley 2/2006.
d) La orden de actuación subsidiaria dictada por el Ayuntamiento de Bilbao a favor de la Junta de Concertación de la UE 1, Al 1 de DIRECCION000, en resolución de del Concejal Delegado de Urbanismo, de 27 de agosto de.2014, que dispuso:
< < Ordenar, a la Junta de Concertación de la Unidad de Ejecución 1 de la Actuación Integrada 1 del Área Mixta de DIRECCION000, en los términos previstos en el artículo 147.3 Ley 2/2006 y a la vista de la solicitud realizada por la propia Junta de Concertación, que subsidiariamente y a costa de la persona obligada y responsable, ejecute la descontaminación y adecuación de los terrenos incluidos en el ámbito de la Unidad de Ejecución 1; entendiéndose que tal actuación subsidiaria implica la legitimidad para solicitar la correspondiente declaración de calidad del suelo; y ello, Para iniciar los trámites que después derivarán en la descontaminación (en su caso) y en la repercusión de costes (en su caso). Todo ello en los términos que se reflejan en el informe de la Jefa de Sección Jurídico Administrativa de Gestión de fecha 11 de agosto de 2014 > > .
e) El alcance de la de la actuación subsidiaria ordenada a la Junta de Concertación al amparo de lo dispuesto en el Art. 147.3 Ley 2/2006, con remisión a lo indicado en esa resolución por la que se ordena la actuación subsidiaria, alcance recogido en el Informe de la Jefa de Sección Jurídico Administrativa de Gestión del Ayuntamiento de Bilbao de fecha 11 de agosto de 2014, de la que traslada su contenido, con remisión a la carpeta 1, folios 326 á 328.
También se remite a lo informado tras recursos de reposición interpuestos contra la resolución de 27 de agosto de.2014, al informe de la Junta de Concertación de 30 de octubre de 2014, obrante en la carpeta 2, folios 692 a 717 del expediente administrativo.
f) La falta de una resolución del Órgano Ambiental que declare las fincas iniciales 39, 40 y 41, copropiedad de los apelantes, como suelos contaminados o alterados, que les identifique como sujetos responsables de su recuperación.
Concluyen los apelantes rechazando la legitimidad de la mecánica seguida en el proyecto reparcelatorio porque se están descontando de las indemnizaciones a percibir por los propietarios unas cantidades en concepto de 'coste por descontaminación' que, aparte de ignorarse de dónde proceden o cómo se han calculado, se basan en un presupuesto inexistente, que al tiempo de aprobarse el presupuesto reparcelatorio y su texto refundido pesa sobre los titulares de suelos inventariados la obligación de asumir los costes de la eventual descontaminación de los terrenos,a sobre la que habrá de pronunciarse el órgano ambiental al emitir la declaración de calidad de suelo.
Al responde debemos insistir en destacar la relevancia de estar ante una decisión provisional y pendiente de las consecuencias que se deriven tras el procedimiento de declaración de calidad del suelo, ámbito en el que se procederá a la ratificación de estar o no ante suelos contaminados y en qué grado, junto a las consecuencias que se deban derivar, singularmente en relación con los responsables, no pudiéndose desconocer, es relevante, que se ordenó a la Junta de Concertación ejecutar la descontaminación y adecuación de los terrenos incluidos en el ámbito de la Unidad de Ejecución, que lo fue, en apliccauión del art 147.3 de la Le 2/2006, subsidiariamente y a costa de la persona obligada y responsable.
Por ello, la Junta de Concertación debió llevar a cabo las actuaciones necesarias, sin perjuicio de que por ese carácter subsidiario pudiera reintegrarse de quien fuera, finalmente, declarado responsable, sin perjuicio de la legitimación reconocida para solicitar la declaración de calidad del suelo, para seguir las pautas de descontaminación, en su caso, con repercusión de costes.
En este ámbito, también debemos tener presente lo que en oposición al recurso de apelación traslada la Junta de Concertación, (i) sobre la falta de justificación de los gastos por descontaminación establecidos por el Proyecto de Reparcelación, se remite a informe realizado por los Servicios técnicos de la Junta de Concertación, en el que se recoge una estimación de costo de la recuperación de los terrenos, estimación realizada en función de la previsión del grado de contaminación que presentan los terrenos, conforme a criterios objetivos derivados de la documentación existente y facilitada por IHOB, y (ii) sobre la ausencia de criterio para el reparto del coste de los gastos por descontaminación, se remite a la contestación a la demanda, para precisar que se estableció un baremo atendiendo al grado de contaminación de los terrenos, que los clasificaba en una horquilla de entre 1 y 4, siendo 1 los terrenos que presentaban un menor grado de contaminación y, 4 los que presentaban un mayor grado de contaminación, estableciéndose un coste de recuperación ambiental aproximado para cada uno de los distintos grados de contaminación.
En relación con lo que ahora se debate, en cuanto al error jurídico en el que habría incurrido la sentencia apelada, la Junta de Concertación al oponerse al recurso de apelación, puntualiza que no se trata de un 'descuento' del importe indemnizatorio, sino de una simple retención efectuada por la Junta de Concertación para poder hacer frente a los trabajos de recuperación de los terrenos que correspondía realizar al causante de la contaminación, o bien, a los propietarios de los terrenos.
Añade que, una vez se hayan realizado los trabajos y se haya podido cuantificar de manera exacta y justificada a cuanto ha ascendido el coste de la descontaminación efectuada sobre los terrenos, se procederá a devolver la diferencia entre la cantidad retenida, en caso de ser superior, o bien, se procederá a girar las facturas correspondientes, en caso de ser inferior.
Defiende que, por ello, es incierto que la Junta de Concertación haya descontado cantidad alguna de la indemnización por renuncia de los recurrentes.
Destaca que los apelantes fueron requeridos por parte de la Junta de Concertación durante la tramitación del expediente administrativo para que procedieran a iniciar la tramitación de la declaración de calidad del suelo, declaración de calidad sobre la que están obligados legalmente a tramitar, requerimiento obviado.
Precisa la Junta que una vez el Ayuntamiento de Bilbao ordenó a la Junta de Concertación, en septiembre de 2014, iniciar el proceso de declaración de calidad del suelo de manera subsidiaria, la parte recurrente presento un escrito de alegaciones en el que se manifestaba el inicio de las labores de recuperación ambiental de los terrenos, al solicitar presupuestos e iniciar los trámites de declaración de calidad del suelo, sin que exista noticia sobre las supuestas gestiones que, según los recurrentes, habían iniciado en el año 2.014.
Aquí debemos trasladar, nuevamente, lo que se razonó en el FJ 3º de la sentencia 304/2019, de 11 de junio, recaída en el recurso de apelación 827/2018, como en este caso en relación con interesados a los que se les había imputado gastos de descontaminación, antes de que por parte del órgano ambiental determine la realidad y concurrencia de tal contaminación, defendiendo que se estaba ante una exigencia precipitada.
En ese FJ 3º se razonó como sigue:
< < 24. La apelante impugna la sentencia en relación con la imputación de 102.668 euros en concepto de gastos de descontaminación del suelo, alegando, en esencia, que mientras no exista declaración de calidad del suelo por parte del órgano ambiental que determine la realidad de la concurrencia de la contaminación es precipitada.
25. El suelo de autos está incluido en el inventario de suelos que soportan o han soportado actividades o instalaciones potencialmente contaminantes del suelo aprobado por el Decreto 165/2008, de 30 de septiembre en ejecución de la Ley vasca 1/1995.
26. A partir de dicha realidad, resultaba preceptiva la tramitación del procedimiento de declaración de calidad del suelo de conformidad con lo dispuesto por los arts. 17 y concordantes de la Ley vasca 1/2005, de 4 de febrero, para la prevención y corrección de la contaminación del suelo, ante cualesquiera de las situaciones previstas por el núm.1 de dicho precepto, entre las que, en lo que ahora importa, el apartado b) contempla la 'ejecución de proyectos de movimiento de tierras en un emplazamiento que hubiera soportado una actividad o instalación potencialmente contaminante del suelo y que en la actualidad se encuentre inactivo', y el aparatado d) contempla el supuesto de 'cambio de calificación de un suelo que soporte o haya soportado una actividad o instalación potencialmente contaminante'.
27. El cambio de calificación del suelo de DIRECCION000 se produce por la modificación puntual del PGOU aprobada el 31/03/2011 (BOB nº 80, de 28/04/2011), arts.9.2.4 y siguientes del PGOU, que contemplan el uso residencial situación 2º vivienda colectiva como uso principal de la llamada zona mixta, remitiendo su ordenación pormenorizada a un plan especial, y aprobación definitiva del plan especial de ordenación urbana de DIRECCION000 el 29/11/2012 (BOB nº 32, de 14/02/2013). Siendo ello así, de conformidad con lo previsto por el art.17.5 de la Ley 1/2005el propio Ayuntamiento de Bilbao debió tramitar la declaración de calidad del suelo con anterioridad a la aprobación definitiva del instrumento que operó el cambio de calificación, lo que no consta efectuado.
28. Consta en el expediente un informe sobre el diagnóstico previo del posible grado de contaminación de determinadas parcelas (folios 128 a 170), informes del departamento de Medio Ambiente, Planificación Territorial, Agricultura y Pesca del Gobierno vasco sobre la calidad del suelo de los terrenos incluidos en la reparcelación (folios 171 a 189), la petición al ayuntamiento por la junta de concertación de una orden de ejecución subsidiaria de la descontaminación (folios 307 a 310), los informes técnicos emitidos (folios 325 a 504), y la orden de ejecución subsidiaria (folios 513 a 526).
29. De acuerdo con lo previsto por el artículo 36 de la Ley 22/2011, de 18 de junio, de residuos y suelos contaminados, por el artículo 29 de la Ley vasca 1/2005, de 4 de febrero, para la prevención y corrección de la contaminación del suelo, (hoy lo reitera el artículo 19 de la Ley 4/2015, de 25 de junio, para la prevención y corrección de la contaminación) la responsabilidad de la descontaminación de suelos contaminados corresponde al causante de la contaminación, y subsidiariamente a los propietarios y poseedores por este orden.
30. Ello no obstante, el artículo 147.3 LSU establece que los gastos de recuperación y adecuación de los terrenos contaminados que deban formar parte del proceso de reparcelación serán responsabilidad de las personas físicas o jurídicas causantes de dicha contaminación de acuerdo con el antedicho marco jurídico, si bien 'cuando el ayuntamiento así lo estime, podrá ordenar a la comunidad reparcelatoria, subsidiariamente y a costa de la persona obligada y responsable, la ejecución de dicha descontaminación y adecuación de los terrenos, considerando el coste como una carga de urbanización. Estos gastos serán repercutidos por la comunidad reparcelatoria a la persona obligada o, en su defecto, al titular de los terrenos objeto de actuación, conforme dispone la legislación medioambiental.'
31. Por tanto, los gastos de descontaminación de suelos contaminados del ámbito reparcelatorio corresponden en primer lugar y de modo principal al causante de la contaminación y subsidiariamente a los propietarios o poseedores por dicho orden, y sólo adquieren la consideración de cargas de urbanización cuando, en un proceso de transformación urbanística, justificadamente el ayuntamiento ordene a la comunidad reparcelatoria la ejecución de la descontaminación y adecuación de los terrenos, lo que tiene como presupuesto que no sea posible la descontaminación con cargo al obligado principal > > .
Así lo hemos reiterado, entre otros, del recurso de apelación 744/2018, al que nos hemos ido refiriendo, ratificando que no podía considerarse anticipada la exigencia de gastos en concepto de descontaminación por la singularidad del debate y del marco normativo aplicable, insistiendo, también en este ámbito, en estar ante pronunciamientos recaídos en relación con el mismo proyecto de reparcelación.
Por todo ello, este alegato también debe desestimarse, sin perjuicio de las consecuencias que se deriven de las actuaciones encauzadas en relación con los suelos contaminados, en concreto respecto a los intereses de los apelantes.
Añadiremos que debemos tener presente que los propietarios de parcelas afectadas, en relación con el inventario de suelos contaminados, no consta que activaran la declaración de calidad del suelo, del suelo de su propiedad, a los efectos de determinar el contenido de la resolución de declaración de calidad del suelo.
Lo relevante es partir del régimen legal que establece la responsabilidad de descontaminación de los suelos contaminados, que si bien, en primer lugar, es el causante de la contaminación, subsidiariamente son los propietarios y poseedores.
A los propietarios se dirigió la actuación recurrida, en los términos en los que se hizo con el documento del Proyecto de Reparcelación, en relación con los apelantes como propietarios de parcelas con suelos inventariados, con ese carácter provisional pendiente de justificación, en los términos que hemos ido refiriendo, partiendo de la orden cursada por el Ayuntamiento de Bilbao a la comunidad reparcelatoria, con lo que ratificamos la justificación del actuar municipal en cuanto asumió el Proyecto de Reparcelación en relación con el actuar sobre la descontaminación del suelo.
Por todo ello, en conclusión, en respuesta a las distintas alegaciones del recurso de apelación, en los términos recogidos en los previos fundamentos jurídicos de esta sentencia, debemos ratificar el pronunciamiento desestimatorio al que llegó la sentencia apelada y, por tanto, desestimar el recurso de apelación, sin perjuicio de las precisiones y consideraciones que se han hecho en relación con las distintas alegaciones o motivos del recurso de apelación.
Estando a los criterios en cuanto a costas del art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, a pesar de desestimarse el recurso de apelación, por las singularidades del supuesto y de los motivos respondidos, considera la Sala que justifican no hacer expreso pronunciamiento.
Por otro lado, la desestimación del recurso de apelación determina la pérdida del depósito constituido, en los términos de la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Es por los anteriores fundamentos, por los que este Tribunal pronuncia el siguiente
Fallo
Desestimamos el
1º.- Confirmar el pronunciamiento desestimatorio al que llegó la sentencia apelada.
2º.- No hacer expreso pronunciamiento en cuanto a las costas.
3.- Declarar la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino previsto en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso - Administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sala de lo Contencioso - Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días ( Artículo 89.1 de la LRJCA), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE nº 162 de 6 de julio de 2016, asumidos por el Acuerdo de la Sala de Gobierno del TSJPV de fecha 3 de junio de 2016 , y previa consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con nº 4697 0000 01 0574 19, de un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.
Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15ª LOPJ).
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
