Última revisión
26/05/2008
Sentencia Administrativo Nº 1120/2008, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 467/2007 de 26 de Mayo de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Mayo de 2008
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: PICON PALACIO, AGUSTIN
Nº de sentencia: 1120/2008
Núm. Cendoj: 47186330032008100284
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD
VALLADOLID
SENTENCIA: 01120/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SEDE DE VALLADOLID
Número de Identificación Único: 47186 33 3 2007 0103032
Procedimiento:
RECURSO DE APELACION 0000467 /2007
Sobre RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.
De D/ña. Jaime
Representante: PROCURADOR JOSÉ MARÍA BALLESTEROS GONZALEZ
Contra D/ña. MUTUA ASEPEYO MUTUA A.T. Y E.P. ASEPEYO, T.G.S.S.
Representante: PROCURADOR FERNANDO VELASCO NIETO, LETRADO SEGURIDAD SOCIAL
SENTENCIA NÚM. 1.120.
ILTMOS. SRES.:
MAGISTRADOS:
D. AGUSTÍN PICÓN PALACIO.
Dª. MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ.
D. FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ.
D. FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO.
En Valladolid, a veintiséis de mayo de dos mil ocho.
Visto por esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, el recurso obrante en los presentes autos, que llevan el núm. 467/2.007 de los de este Tribunal, y que se corresponden con el proceso seguido, con el núm. 235/2.006, en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Palencia; y en cuya segunda instancia han intervenido como partes: de una y en concepto de apelante, DON Jaime , defendido por el Letrado don Joaquín Reyes Muñoz y representado por el Procurador de los Tribunales don José María Ballesteros González; y de otra, y en concepto de apeladas, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, defendida y representada por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social; y la entidad "MUTUA ASEPEYO", defendida por la Abogada doña Amaya Rodríguez Sanz y representada por el Procurador don Fernando Velasco Nieto; sobre responsabilidad patrimonial; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don AGUSTÍN PICÓN PALACIO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.- Por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo se dictó sentencia definitiva, en cuya parte dispositiva se lee: "FALLO.-Que debo ESTIMAR Y ESTIMO, de oficio, la concurrencia en las presentes actuaciones de CAUSA DE INADMISIBILIDAD del presente recurso Contencioso Administrativo interpuesto por la Procurador Reyes González en nombre y representación de Jaime , por apreciación de la causa prevista en el art. 69.c) de la LJCA , conforme a la fundamentación expuesta..-Todo ello, sin que proceda establecer una especial condena en costas..-Frente a la presente sentencia cabe interponer recurso de apelación dentro de los quince días siguientes a su notificación para ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Castilla y León con sede en Valladolid..-Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.".
Segundo.- Notificada que fue la anterior resolución a los interesados, por la parte actora se preparó e interpuso contra la misma recurso de apelación, el cual fue admitido a trámite en ambos efectos, por lo que, tras dar oportunidad de ser impugnado, se remitieron los autos originales a este Tribunal.
Tercero.- En esta instancia, donde se señaló para votación y fallo el día treinta de abril de dos mil ocho, se han observado, substancialmente, todos los requisitos procesales.
Fundamentos
I.- Impugna la parte actora en un lacónico recurso la sentencia de instancia que, estimó de oficio, y de acuerdo con lo prevenido en el artículo 69.c) de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , la concurrencia de la causa de inadmisibilidad de no hallarse ante una actuación administrativa susceptible de residenciarse ante la jurisdicción especializada, debido a no haberse seguido el procedimiento que al efecto establece la legislación vigente para la tramitación de las reclamaciones patrimoniales. Las partes demandadas se oponen, lógicamente, a las pretensiones impugnatorias de la actora.
II.- Sorprende al Tribunal, además de la citada parquedad y brevedad del escrito de apelación, la circunstancia de que, habiéndose estimado por el Juzgador a quo un motivo de desestimación apreciado de oficio y que no fue sometido previamente a la consideración de las partes, ello no haya dado lugar a ninguna queja de indefensión que, muy probablemente, hubiera podido seguirse del hecho de que se apreciase una cuestión no suscitada en los autos, con la consiguiente imposibilidad de argumentar en su momento sobre su procedencia. Sea como fuere, la imposibilidad que tiene la Sala de plantear dicha cuestión, de acuerdo con la doctrina de los artículos 240.2, párrafo segundo, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , redactado conforme establece la Ley Orgánica 19/2.003, de 23 de diciembre, y 227.2, párrafo segundo , de la Ley 1/2.000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , lleva al Tribunal a excluir toda otra consideración al respecto y a entrar a estudiar, exclusivamente, el fondo de la cuestión en cuanto a la procedencia o no de dicha causa de inadmisibilidad apreciada, sin perjuicio de que la parquedad en las alegaciones de impugnación puedan traer consigo algún perjuicio para quien ha omitido una mayor explicación de su situación procesal, perjuicio en todo caso sólo al mismo imputable.
III.- Como se deja dicho, la sentencia de instancia niega la admisibilidad de la demanda por considerar, de oficio, que no existe acto administrativo que enjuiciar ante la jurisdicción especializada, desde el momento en que, una vez concluida la tramitación del proceso sobre los mismos hechos ante la jurisdicción social, debió iniciarse un nuevo procedimiento ante la administración que hubiera dado lugar a una resolución, expresa o por silencio administrativo, que sí sería enjuiciable ante esta jurisdicción contencioso-administrativa.
Tal tesis, lógicamente admisible en cuanto criterio general, carece, en el presente caso de auténtica razón de ser, salvo que se pretenda seguir un criterio excesivamente formalista que no es compatible con una adecuada aplicación del derecho a la tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24 de la Constitución Española de 27 de diciembre de 1.978 . Efectivamente, tal criterio que parte del carácter revisor de la jurisdicción contencioso-administrativa, apreciado, entre otras, en las SSTC 158/2.005, de 20 junio y 85/2.006, de 27 marzo , debe ser puesto en su lugar y no ir más allá de la necesidad de la existencia de una actuación administrativa en relación a la cual se deducen las pretensiones procesales para un enjuiciamiento pleno por parte de los órganos judiciales de la actuación administrativa -STC 180/2.005, de 4 julio -, y debe rechazarse toda aplicación de las leyes que conduzca a negar el derecho a la tutela judicial' con quebranto del principio "pro actione". En el caso de autos la parte actora hizo una reclamación ante la administración a la que ahora demanda y dicha petición fue objeto de una contestación expresa que originó una subsiguiente actuación procedimental ante la jurisdicción social, quien se consideró incompetente para resolver la pretensión ante la misma ejercitada y señaló la competencia de esta jurisdicción contencioso-administrativa.
Parece evidente que, tras todo ese largo peregrinaje, la administración aquí demandada ya se pronunció sobre su falta de responsabilidad tanto en vía administrativa, como jurisdiccional y que el privilegio que la tramitación administrativa de la reclamación, que responde a otorgarse la posibilidad de una primera respuesta a la petición del administrado, ya está suficientemente cumplida. De este modo, remitir al administrado a un nuevo periplo por la senda ya caminada para llegar a una solución administrativa repetidamente proporcionada -y que ha sido nuevamente reiterada en la contestación a la demanda- es una interpretación de la ley totalmente ajena al derecho a la tutela judicial efectiva al limitar indebidamente, mediante un formalismo enervante derivado de una excesivamente rígida interpretación de las formas procedimentales, que no puede ser compartido. Por el contrario, el Tribunal estima que la jurisdicción contencioso-administrativa está ya en condiciones más que bastantes de resolver, y sin perjuicio para nadie, de una vez, la controversia que mantienen las partes sobre un conflicto que se prolonga en demasía en el tiempo.
IV.- La anterior conclusión conduce a la estimación del no excesivamente articulado recurso de apelación y abre la oportunidad a la Sala de considerar las cuestiones efectivamente planteadas en el proceso por las partes, debiendo ceñirse el examen que haga la Sala a aquellas cuestiones que, de acuerdo con la doctrina de los artículos 456 y 465 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , hayan sido expresamente planteadas en la segunda instancia por las partes de entre las que por las mismas fueron, efectivamente, suscitadas en ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo en la primera instancia.
Así, ha de considerarse que, merced a la referencia a la reforma introducida en la Ley 30/1.992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, por la Ley 4/1.999, de 13 de enero , y que se cita en la demanda y tras la no prescindible hermenéutica labor realizada por la jurisdicción social, se está ante una reclamación de responsabilidad patrimonial de la administración sanitaria que el actor dirige contra los demandados sobre la base de entender haberse sido objeto de una incorrecta apreciación de sus dolencias y del tratamiento seguido, como parece plantearse en el escrito de demanda, donde en el último párrafo del último de los fundamentos y en lo que se debe entender por una suerte de resumen de los argumentos en que se basa su reclamación, se hace referencia que, "Debido al error en el diagnóstico, ineficaz seguimiento y tratamiento al actor se le han ocasionado daños, tal como se desprende del relato fáctico, y que por los días impeditivos de baja laboral se cifran en 53.430 euros, más otros 10.000 euros, que prudencialmente se calculan en concepto de secuelas y daños morales, en total 63.430 euros, que es la cuantía que se señala a efectos de la valoración, también de esta demanda." .
V.- Desde este planteamiento, ha de recordarse que el artículo 106.2 de la Constitución Española de 27 de diciembre de 1.978 , establece que, "los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". Del mismo modo, el artículo 139.1 de la Ley 30/1.992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, establece idéntico derecho, dentro del sistema de responsabilidad de todas las administraciones públicas: "1. Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. -2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas".
Sobre esta base los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas han sido concretados en numerosas sentencias del Tribunal Supremo, como, por ejemplo la de 28 enero 1.999 , donde se lee que: "Un examen sucinto de los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, permite concretarlos del siguiente modo:.-a) El primero de los elementos es la lesión patrimonial equivalente a daño o perjuicio en la doble modalidad de lucro cesante o daño emergente..-b) En segundo lugar, la lesión se define como daño ilegítimo..-c) El vínculo entre la lesión y el agente que la produce, es decir, entre el acto dañoso y la Administración, implica una actuación del poder público en uso de potestades públicas..-d) Finalmente, la lesión ha de ser real y efectiva, nunca potencial o futura, pues el perjuicio tiene naturaleza exclusiva con posibilidad de ser cifrado en dinero y compensado de manera individualizable, debiéndose dar el necesario nexo causal entre la acción producida y el resultado dañoso ocasionado".
Por último, además de estos requisitos, es de tener en cuenta que la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente (así en sentencias de 14 mayo, 4 junio, 2 julio, 27 septiembre, 7 noviembre y 19 noviembre 1.994, 11 y 25 de febrero de 1.995, así como en posteriores sentencias de 28 febrero y 1 abril 1.995 ) que la responsabilidad patrimonial de la administración, contemplada por los artículos 106.2 de la Constitución, 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1.957 y 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa, se configura como una responsabilidad objetiva o por el resultado en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla que como consecuencia directa de aquella, se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado.
VI.- La responsabilidad patrimonial de la administración por funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos tiene carácter objetivo. Esta fundamental característica impone que no sólo no es menester demostrar para exigir aquella responsabilidad que los titulares o gestores de la actividad administrativa que ha generado un daño han actuado con dolo o culpa, sino que ni siquiera es necesario probar que el servicio público se ha desenvuelto de manera anómala, pues los preceptos constitucionales y legales que componen el régimen jurídico aplicable extienden la obligación de indemnizar a los casos de funcionamiento normal de los servicios públicos. Debe, pues, concluirse que para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. No existirá entonces deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y, consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable.
VII.- En materia de responsabilidad de la administración sanitaria, el Tribunal Supremo ha señalado, entre otras, en SS de 22 diciembre 2.001 y 14 octubre 2.002 , que: "(...) en el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración el elemento de la culpabilidad del agente desaparece frente al elemento meramente objetivo del nexo causal entre la actuación del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, si bien, cuando del servicio sanitario o médico se trata, el empleo de una técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir, de modo que, aun aceptando que las secuelas padecidas tuvieran su causa en la intervención quirúrgica, si ésta se realizó correctamente y de acuerdo con el estado del saber, siendo también correctamente resuelta la incidencia postoperatoria, se está ante una lesión que no constituye un daño antijurídico conforme a la propia definición legal de éste, hoy recogida en el citado artículo 141.1 de la Ley 30/1.992, de 26 de noviembre , redactado por Ley 4/1.999, de 13 de enero , que no vino sino a consagrar legislativamente la doctrina jurisprudencial tradicional, cuyo alcance ha quedado aquilatado en este precepto.".
La jurisprudencia (SSTS de 25 enero 1.997, 21 noviembre 1.998, 13 marzo, 24 mayo y 30 octubre 1.999 ) ha precisado que lo relevante en materia de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas no es el proceder antijurídico de la administración, dado que tanto responde en supuestos de funcionamiento normal como anormal, sino la antijuridicidad del resultado o lesión. La antijuridicidad de la lesión no concurre cuando el daño no se hubiese podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de la producción de aquél, incluyendo así nuestro ordenamiento jurídico como causa de justificación los denominados riesgos del progreso.
Esta ha sido la solución adoptada por la jurisprudencia de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo al enjuiciar, entre otras, las reclamaciones por responsabilidad patrimonial de la administración sanitaria derivada del contagio del virus del SIDA (VIH) o de la hepatitis C (VHC) mediante transfusiones de sangre contaminada con dichos virus antes de descubrirse éstos y los marcadores para detectarlos. Una cuestión no resuelta es la de la carga de la prueba del estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica, que la Sentencia de esta Sala Tercera de 31 de mayo de 1.999 afirmó que corresponde a la Administración. La cláusula de los riesgos del progreso fue incorporada a la Directiva 85/374/CEE, de 25 de julio de 1.985 , y transpuesta a nuestro ordenamiento interno por los artículos 6.1 de de la Ley 22/1.994, de 6 de julio, 141.1 de la Ley 30/1.992, de 26 de noviembre , en la modificación introducida por Ley 4/1.999, de 13 de enero , pero anteriormente venía siendo utilizada por la jurisprudencia para definir el daño como no antijurídico cuando se había hecho un correcto empleo de la lex artis, entendiendo por tal el estado de los conocimientos científicos o técnicos en el nivel más avanzado de las investigaciones, que comprende todos los datos presentes en el circuito informativo de la comunidad científica o técnica en su conjunto, teniendo en cuenta las posibilidades concretas de circulación de la información.
VIII.- En su reclamación, la parte actora aduce haber sido objeto de una mala atención médica, la cual no llega a concretar específicamente, pues no se llega identificar o determinar qué se hizo mal en la atención médica de que fue objeto y de la que pudo derivarse el estado actual del demandante, limitándose a señalar que fue objeto de varias actuaciones en la sanidad pública y que no fue sino cuando acudió a la sanidad privada cuando pudo empezar a ser correctamente tratado.
En línea con dicha falta de concreción debe señalarse que el demandante tampoco acredita en ningún momento que la actuación médica al hacer el diagnóstico y tratamiento de la atención prestada no fuese adecuada o fuese realizada erróneamente. Es de resaltar que no hay en autos ninguna justificación técnica que acredite que el tratamiento, diagnóstico y resolución adoptada fuesen inadecuados para resolver o paliar el mal estado de la paciente. Como se dice, no hay ninguna justificación técnica que acredite una mala praxis médica, pues en ningún momento se sostiene tal dato en ningún informe técnico emitido al respecto por un médico y todo lo que se afirma es un suerte de comparación entre los resultados alcanzados en los distintos tratamientos de que fue objeto el actor, lo que no es bastante para apreciar la responsabilidad que pretende en una actuación que no es, como repetidamente se dice en la doctrina, de resultados, sino de medios.
Tal falta de justificación de la infracción de la lex artis empleada en el actor lleva derechamente a que proceda desestimar la pretensión deducida, pues no concurren los requisitos que, de acuerdo con la doctrina que se deja invocada más arriba, son precisos para apreciar la responsabilidad patrimonial sanitaria pedida.
IX.- Procede por tanto desestimar la pretensión deducida, sin hacer especial condena en las costas de este proceso, al no apreciarse temeridad ni mala fe en ninguna de las partes del mismo, de acuerdo con el artículo 139.1 de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .
X.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 139 de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , procede no hacer expresa imposición de las costas procesales de esta segunda instancia, al haber sido estimado el recurso que la origina.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación,
Fallo
Que estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales don José María Ballesteros González, en la representación que tiene acreditada en autos, contra la sentencia dictada, el día veinticinco de septiembre de dos mil siete, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Palencia en esta causa, y debemos declarar admisible la demanda presentada por el actor; y que debemos desestimar la acción ejercitada ante esta jurisdicción por el actor contra la actuación administrativa por el mismo impugnada, por no ser la misma contraria a derecho en los términos que se han estudiado en este proceso. Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en este proceso en sus dos instancias a ninguno de los litigantes.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior resolución fue leída y publicada, el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, don AGUSTÍN PICÓN PALACIO, estando constituido el Tribunal en audiencia pública. Doy fe.
