Sentencia Administrativo ...re de 2007

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08/11/2007

Sentencia Administrativo Nº 1122/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 54/2007 de 08 de Noviembre de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Noviembre de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: ARAGONES BELTRAN, EMILIO RODRIGO

Nº de sentencia: 1122/2007

Núm. Cendoj: 08019330012007101168

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:11766


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Rollo de apelación nº 54/2007

Partes : CAIXA D'ESTALVIS LAIETANA C/ AJUNTAMENT DE FIGUERES

S E N T E N C I A Nº 1122

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

Dª. ANA Mª APARICIO MATEO

D. JOSÉ LUÍS GÓMEZ RUÍZ

En la ciudad de Barcelona, a ocho de noviembre de dos mil siete

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA ), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 54/2007 , interpuesto por CAIXA D'ESTALVIS LAIETANA , representado el Procurador IVO RANERA CAHIS, contra AJUNTAMENT DE FIGUERES , representado por el Abogado NARCIS TORRENT CUFI.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN , quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor:

"Desestimar el recurs presentat per CAIXA D'ESTALVIS LAIETANA, confirmar la resolució recorreguda en tots els seus extrems, amb imposició de costes a l'actora i desestimar les altres pretensions".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido, por el Tribunal de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma las partes apelante y apelada.

TERCERO.- Desarrollada la apelación y tras los oportunos tramites legales que prescribe la Ley Jurisdiccional en su respectivos articulos, en concordancia con los de la L.E.C., se señaló a efectos de votacion y fallo la fecha correspondiente .

CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La CAIXA D'ESTALVIS LAITENA impugna en la presente alzada la sentencia de fecha 12 de enero de 2007, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Girona y su Provincia, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo abreviado núm. 650/2004, promovido por aquella contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, del recurso de reposición deducido ante el AYUNTAMIENTO DE FIGUERES contra liquidación del ejercicio de 2004 en concepto de tasa por ocupación con cajeros automáticos de establecimientos de crédito instalados en la fachada u ocupando las aceras, por importe de 370,22 euros.

SEGUNDO.- En la sentencia de esta Sala núm. 286/2996, de 16 de marzo de 2006, revocamos el auto del Juzgado que declaró la inadmisibilidad del mismo recurso en aplicación del art. 51.2 LJCA . Dijimos allí que junto con la Ordenanza fiscal reguladora de la tasa y del montante de la cuota fijada por esta última, se propugna asimismo la no inclusión en el hecho imponible del cajero automático de autos, con fundamento en la no ocupación de la vía pública por parte del mismo, cuestiones todas ellas que no se plantearon en los anteriores procedimientos.

Nuestro pronunciamiento de 16 de marzo de 2006, sin embargo, en nada prejuzgaba, como no podía ser de otra manera al venir ceñido a la concurrencia de los requisitos del precitado art. 51.2 LJCA , el alcance de la apelación que pudiera interponerse contra la sentencia que resolviera el pleito que ordenamos prosiguiera.

La apelabilidad de las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, regulada en el art. 81 LJCA, se basa en el no acceso a la segunda instancia, como regla general y en lo que aquí interesa, de las sentencias dictadas en asuntos cuya cuantía no exceda de tres millones de pesetas (como es el caso: liquidación de 370,22 euros). Pero, junto a esa regla general, cabe siempre la apelación, aunque la cuantía sea inferior a la citada, en dos supuestos concretos: cuando la sentencia declare la inadmisibilidad y cuando la sentencia resuelva impugnaciones indirectas de disposiciones generales.

Respecto de la declaración de inadmisibilidad, el mismo criterio de acceso a la segunda instancia en todo caso se recoge en el art. 80.1.c) LJCA , que permite la apelación respecto de los autos que declaren la inadmisión del recurso contencioso-administrativo o hagan imposible su continuación.

De esta manera, la declaración por los Juzgados de cualquier obstáculo procesal para entrar en el fondo de los recursos contencioso-administrativos, será susceptible siempre de recurso de apelación ante la Sala, ya se contenga en la sentencia o ya en una resolución interlocutoria anterior. Además, si se trata de sentencia y la Sala revoca la sentencia que hubiere declarado la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, resolverá al mismo tiempo sobre el fondo del asunto (art. 85.10 LJCA ).

En suma, nuestro pronunciamiento de 16 de marzo de 2006 en nada obliga a que la presente apelación tenga que extenderse a todos los aspectos de la sentencia apelada.

TERCERO.- Habrá de estarse, por el contrario, a lo previsto en el referido art. 81 LJCA : según el citado apartado 1.a), no son susceptibles de apelación las sentencias de los Juzgados dictados en los asuntos cuya cuantía no exceda de tres millones de pesetas, cual es el caso, si bien, a tenor del apartado 2.d), serán siempre susceptibles de apelación las sentencias que resuelvan impugnaciones indirectas de disposiciones generales.

La terminología legal no debe llevar, sin embargo, a la confusión de que se impugna tanto el acto como la disposición general, a manera de pretensiones acumuladas que obligaran, por ejemplo, a aplicar el art. 42.2 LJCA y entender como indeterminada la cuantía de la pretensión relativa a la disposición general (el propio precepto lo excluye, al ceñirse explícitamente a "los recursos dirigidos a impugnar directamente las disposiciones generales").

Lo que ocurre, como dispone el art. 26.1 LJCA , es que "Además de la impugnación directa de las disposiciones de carácter general, también es admisible la de los actos que se produzcan en aplicación de las mismas, fundada en que tales disposiciones no son conformes a Derecho". Es más, como añade el art. 26.2 , "La falta de impugnación directa de una disposición general o la desestimación del recurso que frente a ella se hubiera interpuesto no impiden la impugnación de los actos de aplicación con fundamento en lo dispuesto en el apartado anterior".

Dicho lo anterior, ya hemos señalado con reiteración que a estos supuestos de los llamados recursos indirectos contra disposiciones de carácter general, resulta aplicable el contenido de la jurisprudencia tradicional, recaída sobre el artículo 94.2.b) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa de 27 de diciembre de 1956 , en la redacción dada por la Ley 10/1973, de 17 de marzo ,

sobre su limitación de la apelación al examen estricto de la "legalidad de la disposición general en la que se funda la pretensión de nulidad del acto administrativo".

En tal sentido se pronuncia, entre otras muchas, la STS de 26 de febrero de 1991 que interpreta el aludido precepto en el sentido de que nuestro conocimiento haya de limitarse a resolver sobre la legalidad de la disposición general en la que se funda la pretensión de nulidad del acto administrativo y las consecuencias inmediatas que de aquella declaración hayan de extraerse en cuanto la validez de éste.

Por su parte, la STS de 9 de septiembre de 1993 (rec. núm. 2448/1989) indicaba que el acceso a la segunda instancia presenta en estos casos de recurso indirecto dos importantes limitaciones que es preciso subrayar: a) Consiste la primera en que, como tiene declarado el Tribunal Supremo en sentencias de 22 de febrero de 1982, 28 de febrero de 1983, 17 de octubre de 1989 y 27 de mayo de 1992, entre otras, en los recursos de apelación admitidos al amparo del núm. 2 art. 94 LJCA , solamente puede someterse a revisión el motivo que haya posibilitado el acceso al mismo, resultando improcedente la reproducción de las cuestiones planteadas en la primera instancia al margen de aquél; y b) El Tribunal Supremo tiene, asimismo, declarado la improcedencia de invocar como fundamento del recurso indirecto las posibles infracciones de las normas de procedimiento en que se hubiese incurrido al elaborar la disposición (sentencias de 10 de diciembre de 1973, 23 de octubre de 1974, 5 de abril de 1975 y 24 de septiembre de 1975, 17 de marzo de 1987 y 13 de mayo de 1988 , entre otras), así la STS de 3 de octubre de 1988 dice que la impugnación indirecta por la vía del art. 39.2 LJCA "impide pronunciarse sobre la legalidad formal y en bloque de las normas mencionadas, que conlleva la necesidad de una declaración vedada por la vía del recurso indirecto".

CUARTO.- Con el alcance, pues, que queda expuesto, procede entrar en el enjuiciamiento de la presente apelación, que ha de limitarse a las alegaciones tercera, cuarta y quinta del escrito formalizándola en cuanto postulan la nulidad de la Ordenanza Fiscal sobre tasas, quedando por completo extramuros de la alzada las demás alegaciones, en especial la que se refiere a que el cajero de autos pueda o no incluirse en el hecho imponible de la tasa, en relación con la prueba pericial practicada.

Tal cuestión fue la que motivó nuestra tan citada decisión de 16 de marzo de 2006, como novedosa y diferente de las contempladas en otras anteriores sentencias, pero ha de quedar fuera del ámbito de la presente apelación, por no referirse a la conformidad a derecho de la Ordenanza, sino a su aplicación y a la valoración de la prueba pericial practicada en autos, en relación con los 30 centímetros en que el cajero de autos viene retirado de la línea de fachada. La sentencia de instancia dice al respecto que "se hace un uso común especial del dominio público, sin que se oponga a esta consideración la colocación del cajero automático de la recurrente, que se encuentra en la fachada del establecimiento tal y como se aprecia en la pericial aportada, y sin que la existencia de pequeño retranqueo existente de treinta centímetros suponga que no se produce su utilización desde el dominio público".

El extremo de la Ordenanza que se impugna reza así: «Por cada cajero automático de un establecimiento de crédito o de un establecimiento comercial, instalado en la fachada u ocupando las aceras o vías públicas, tributarán al año, por cada aparato, 370,22 euros".

QUINTO.- Nuestro reiterado criterio sobre la legalidad de tal tipo de tasa nos ha llevado a desestimar las impugnaciones relativas incluso a la Ordenanza del mismo Ayuntamiento de Figueres (así, nuestras sentencias núms. 98/1998 y 810/2000 ).

Hemos dicho que la contraprestación pecuniaria se exige de la entidad recurrente, ya que ésta resulta beneficiada de las operaciones que se realizan en el cajero y/o de los servicios que el mismo presta a los usuarios, produciéndose por estos una utilización del dominio público local, cual es la vía publica, obteniendo de este modo el Banco la contraprestación pecuniaria correspondiente al precio público.

Hemos añadido que atendiendo a la función, finalidad y ubicación del cajero automático dispuesto con frente directo a la vía pública en línea de fachada (no ya en el interior del local en el que el Banco desarrolla su actividad), se constata que mediante este sistema operativo, usual ya en la práctica bancaria, determinados servicios y operaciones propias de los contratos de naturaleza bancaria que tales entidades ofrecen a sus clientes son prestados no ya en el interior del centro de actividad sino con aprovechamiento de un espacio exterior, la vía pública, en la que el cliente puede realizar un amplio abanico de operaciones incluso fuera del horario comercial sin necesidad de utilizar las propias dependencias de la entidad de crédito, que indudablemente obtiene un provecho económico de esta operativa que realiza en espacio de dominio público local, mediante un sistema inteligente que es complemento de su propio centro de actividad y que traslada a la vía pública el desarrollo de los servicios que habrían de ser realizados en el interior.

Y hemos concluido que tratándose, por tanto, de un servicio económico del que el banco obtiene el consiguiente provecho y ventaja, que se presta en línea de fachada, hacia el exterior, que permite atender al público que deambula por la acera, y siendo en la propia vía pública donde se presta dicho servicio, hay que concluir que se produce una utilización privativa de bienes del dominio público local (en la expresión utilizada por el precepto legal), como ya apuntó la Sentencia de la entonces Audiencia Territorial de Barcelona de 24 de enero de 1987 : "si un aparato automático se encuentra instalado en el interior de un establecimiento no puede sostenerse que se haya producido un aprovechamiento especial de bienes públicos, si bien es cuestión diferente la posible utilización indirecta de la vía pública cuando los elementos se encuentren instalados en inmuebles sin salir de la línea de fachada".

Aquí la cuestión se plantea en términos específicos en el escrito de apelación, sosteniendo que la Ordenanza es ilegal en cuanto al extremo "instalado en la fachada", que permite, según se invoca, hacer pagar a los cajeros instalados en la oficina que no es fachada del total inmueble, sino que está retirado respecto de ella sin ocupar terrenos de uso público ni ser necesaria su ocupación para el manejo del aparato.

Tal impugnación, así planteada, no puede ser acogida. De la Ordenanza y de nuestro reiterado criterio no resulta la consecuencia que se señala por la entidad apelante; por el contrario, si no es necesaria la ocupación del dominio público para el manejo del aparato, no cabe girar la tasa, pues el cajero no estará instalado en la fachada, sino retirado de ella en la medida necesaria para hacer innecesaria la ocupación. Determinar si la ocupación es o no necesaria dependerá, por tanto, de las circunstancias de cada caso y de la valoración de las pruebas practicadas, pero no resulta de la Ordenanza, cuya conformidad a derecho constituye el objeto exclusivo de la presente apelación.

SEXTO.- Las restantes tachas de ilegalidad del mismo extremo de la Ordenanza hacen referencia al importe citado de 370,22 euros por cada aparato, invocándose su arbitrariedad, falta de justificación, vulneración de la Ley, igualdad y no discriminación.

Los destacables esfuerzos dialécticos del escrito de apelación, sin embargo, no son suficientes para apreciar las infracciones denunciadas. La arbitrariedad y falta de justificación quedan descartadas a la vista del informe técnico-económico previsto en el art. 25 LHL (redactado según la Ley 25/1998, de 13 de julio ), que facilita datos suficientes para justificar el importe señalado, datos que no han sido desvirtuados por el apelante, que parece pretender una imposible cuantificación matemática en cada caso y supuesto.

Venimos diciendo al respecto (cfr. nuestra sentencia núm. 602/2007, de 31 de mayo de 2007 ) que sólo cabrá entender como constitucionalmente idóneos los criterios y límites que contiene el art. 24 TRLHL si es posible, a través del análisis del informe técnico-jurídico, constatar jurisdiccionalmente que no existe ninguna actuación municipal libre o no sometida a límite y que no se ha infringido el principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos (art. 9.3 de la Constitución). Y esa constatación se produce en el caso, pues el informe en cuestión justifica suficientemente el importe establecido.

En el presente caso, no se trata de cuantificar el coste global de un servicio, sino establecer el importe de una tasa por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público, cuestión que viene regulada en el primer párrafo del art. 24.1 LHL (con la misma redacción): "se fijará tomando como referencia el valor que tendría en el mercado la utilidad derivada de dicha utilización o aprovechamiento, si los bienes afectados no fuesen de dominio público".

La STS de 14 de marzo de 2006 reitera igualmente, respecto del antecedente precio público:

a) Que el Tribunal Constitucional ha sentado que el artículo 45.2 de la Ley 39/1988 respeta el principio de legalidad tributaria en relación con los precios públicos por la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local, al imponer a la Administración, a la hora de fijar la cuantía de la prestación de carácter público, la obligación de circunscribirse, dentro de una razonable esfera de apreciación, a unos criterios de naturaleza técnica que no puede obviar, discrecionalidad técnica que debe estimarse respetuosa con las exigencias de la reserva de ley siempre que, como aquí acontece, tal discrecionalidad pueda considerarse circunscrita de modo que asegure una continua garantía a los interesados frente a posibles arbitrariedades de la Administración.

b) Que basta la mera lectura del precepto para constatar que el mismo no establece un mínimo por encima del cual los Entes Locales pueden decidir sin ataduras la cuantía de la prestación patrimonial, sino que recoge presupuestos de naturaleza exquisitamente técnica que circunscriben y limitan el ámbito de decisión de los poderes públicos. En efecto, tanto el valor de mercado como la utilidad derivada del aprovechamiento especial -que en la sentencia del Tribunal Constitucional 185/1995 se calificaba, desde la perspectiva del principio de seguridad jurídica, como una fórmula de cuantificación de los precios públicos suficientemente clara- constituyen criterios de indudable naturaleza técnica a los que la Administración Local tiene necesariamente que acudir a la hora de determinar el importe de los precios públicos por la ocupación del dominio público.

c) Que ciertamente, el contenido exacto de tales magnitudes depende de variables a menudo inciertas; pero no es dudoso que tales variables y, por tanto, tales magnitudes no son el resultado de una decisión antojadiza, caprichosa y, en definitiva, arbitraria del ente público, cuando, a mayor abundamiento, constituye una garantía de la imparcialidad de la Administración el control que, al efecto, establece el artículo 26.2 de la Ley 8/1989 -de aplicación supletoria al ámbito local en virtud de la Disposición Adicional Séptima de la citada Ley -, al señalar que "toda propuesta de fijación o modificación de precios públicos deberá ir acompañada de una 'Memoria Económico-financiera' que justificará ..., en su caso, las utilidades derivadas de la realización de actividades y la prestación de los servicios o los valores de mercado -o de utilidad- que se hayan tomado como referencia".

d) Que la Ley 39/1988 permite que se fijen los precios públicos atendiendo al valor de mercado o al de la utilidad derivada de la utilización o aprovechamiento especial del dominio público, ya se elija uno u otro módulo o se ponderen ambos, pero sin que sea admisible aplicar otros criterios distintos de los previstos en la Ley, ni olvidar que el precio, aunque se adjetiva de público, es siempre la contraprestación pecuniaria de la adquisición de un bien o del arrendamiento de un bien o de un servicio, y, por lo tanto, a diferencia de las tasas, que no pueden rebasar el coste estimado de uno y otro, es posible la obtención de un beneficio, pero éste no puede concebirse ilimitado y sujeto sólo a la voluntad del vendedor o arrendador que, precisamente, porque actúa en el ejercicio de la potestad administrativa, ha de hacerlo no sólo sometido al derecho sino de forma razonablemente ponderada y siempre bajo el control de los Tribunales.

La Sala, a la vista del contenido del informe técnico-económico y de la propia cuantía de la tasa en cuestión, unas 61.600 de las antiguas pesetas anuales, no estima concurrente ningún motivo de nulidad en la misma, sino que, por el contrario, la estima del todo razonable, pues es obvio que el alquiler de un local de las dimensiones necesarias para la propia operativa del cajero automático nunca sería inferior a tal cantidad anual.

Por fin, que otros aprovechamientos se graven o no con cantidades inferiores resulta irrelevante, pues lo fijado por la Ley son cantidades máximas, aparte de que el art. 24.4 LHL permite tener en cuenta, para la determinación de la cuantía de cualquier clase de tasas criterios genéricos de capacidad económica de los sujetos obligados a satisfacerlos. Y la capacidad económica de los establecimientos de crédito y ahorro es notoria, a tenor de los beneficios que hacen públicos de continuo.

Resulta obligada, en consecuencia, la desestimación de estos motivos de impugnación de la Ordenanza y, por ello, la del mismo recurso de apelación en sus aspectos sustantivos.

SÉPTIMO.- Queda la cuestión de las costas, que en la sentencia de instancia se imponen a la recurrente aquí apelante por apreciarse temeridad en la interposición y mantenimiento de este recurso atendida la notoria falta de fundamento verosímil del recurso atendidas las circunstancias.

No compartimos tal apreciación del Juzgado de instancia. Dentro del subjetivismo que necesariamente preside la materia, no cabe apreciar temeridad cuando se ofrecen unos detallados argumentos no irracionales y fundados en derecho, por más que no se compartan, en una materia como la del hecho imponible y cuantificación de las tasas en la que no se halla siempre ausente la "justa causa litigandi" ("serias dudas de hecho o de derecho" en el caso, teniendo en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares para apreciar a estos efectos que el caso era jurídicamente dudoso, tal como señala el artículo 394.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ).

Procede, por tanto, estimar la apelación en este solo punto, sin que, dado el sentido de la sentencia, sea pertinente ningún pronunciamiento sobre las costas de la alzada (art. 139.2 LJCA ).

Fallo

ESTIMAMOS EN PARTE el recurso de apelación núm. 54/2007 interpuesto contra la referida sentencia de fecha 12 de enero de 2007, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 , en el solo extremo en que impone las costas procesales a la parte actora, confirmando tal sentencia en todos sus restantes extremos; sin hacer especial condena en las costas causadas en ambas instancias.

Notifíquese a las partes comparecidas en el presente rollo de apelación, con indicación de que contra la presente sentencia no cabe recurso alguno y líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con los autos originales al Juzgado de procedencia, quien acusará el oportuno recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal al rollo principal de la apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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