Última revisión
17/10/2005
Sentencia Administrativo Nº 1123/2005, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, de 17 de Octubre de 2005
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Octubre de 2005
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: SOLER MARGARIT, MIGUEL ANTONIO
Nº de sentencia: 1123/2005
Núm. Cendoj: 46250330022005100985
Encabezamiento
Recurso nº 669/2004
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Segunda
S E N T E N C I A Nº 1123/2005
Ilmos. Sres:
PRESIDENTE
D. Mariano Ferrando Marzal
MAGISTRADOS
D. Miguel Soler Margarit
Dª Amalia Basanta Rodríguez
En Valencia a diecisiete de octubre de dos mil cinco.
VISTOS por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Segunda) los autos nº 669/2004, seguidos entre partes, de la una y como demandante, doña Lourdes representada por el Procurador don Antonio García-Reyes Comino y dirigida por la Letrada doña Ana Alfonso Mas; y de la otra, como Administración demandada, el Ayuntamiento de Burjassot, representada y dirigida por el Letrado don Francisco Jesús Hurtado Juan, recurso interpuesto contra la Resolución de la Comisión de Gobierno de veinte de octubre de dos mil tres.
Antecedentes
Primero. El indicado procurador, en escrito presentado en la Secretaría de esta Sala, interpuso el recurso contra el acto administrativo ya reseñado.
Segundo. Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley Jurisdiccional, habiendo despachado las partes, en momento oportuno y por su orden, los trámites de demanda y contestación, en cuyos escritos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en los mismos , suplicaron, respectivamente, la anulación del acto impugnado y la desestimación del recurso, en los términos que estimaron convenientes a sus Derechos.
Tercero. Continuado el proceso por los trámites que aparecen en autos, se señaló para votación y fallo el día 4 de octubre pasado, en que ha tenido lugar.
Cuarto. En la sustanciación de este pleito se han observado las prescripciones legales.
Ha sido ponente el magistrado Don Miguel Soler Margarit.
Fundamentos
Primero. El presente recurso se ha interpuesto por el procurador don Antonio García-Reyes Comino, en nombre y representación de doña Lourdes, contra la resolución de la Comisión de Gobierno del ayuntamiento de Burjassot de veinte de octubre de dos mil tres, desestimatoria de la reclamación indemnizatoria presentada el 17 de julio de 2003 , como consecuencia la caída sufrida el anterior 14 julio en la esquina de la calle Escritor Hernández Casajuana con la Carretera de Liria.
Segundo. La exigencia de responsabilidad patrimonial a la Administración, en este caso por anormal funcionamiento del servicio público, requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: 1º La causación de un daño, incluso moral, o lesión evaluable económicamente que no deba soportar el ciudadano; 2º Que tal daño sea imputable, causalmente, a la Administración tanto por el normal como por el anormal funcionamiento del servicio público y 3º Que no concurra culpa exclusiva de la víctima o fuerza mayor, o que ésta no tenga el deber jurídico de soportarlo. Así , como ha indicado el Tribunal Supremo, entre otras, en sentencia de 25 de mayo de 2000, con cita de anteriores, "La responsabilidad de las Administraciones Públicas...tiene su base... , de modo específico, en los arts. 40 LRJAE, 106.2 C.E. y 121 y 122 LEF, apareciendo regulada en la actualidad en el art. 139 aps. 1 y 2 LRAJP, habiendo precisado la jurisprudencia que para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración son precisos los siguientes requisitos: a)la efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas; b) que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir , alterándolo, el nexo causal; c)ausencia de fuerza mayor, y d)que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente por su propia conducta"; la responsabilidad , de que se trata, es de carácter objetivo o, dicho de otro modo, se configura por el resultado, siendo , por tanto, indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla que, como consecuencia directa de aquélla , se haya producido un daño efectivo y que concurra un nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo o dañoso, sin que ello suponga , en consecuencia, la conversión de la Administración en aseguradora universal de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados , lo cual implicaría , como ha señalado el Tribunal Supremo (Ss. 11 de mayo y 4 de junio de 1994 y 26 de febrero y 1 de abril de 1995), el acogimiento de un sistema providencialista no contemplado en el ordenamiento, porque el instituto de la responsabilidad patrimonial no convierte a las Administraciones Públicas en aseguradoras universales de todos los riesgos sociales (T.S.. Ss. 7 febrero 1998, 19 junio 2001 y 26 febrero 2002).
Es esencial, por consiguiente, la prueba, de forma mediata , indirecta o concurrente, de la relación de causalidad entre la actuación administrativa y el resultado dañoso (TS. Ss. 25 enero, 26 abril y 16 diciembre 1997, 28 febrero y 24 marzo 1998, 13 marzo 1999 , 26 febrero y 15 abril 2000 y 21 julio 2001, entre otras). En definitiva, como indica el Tribunal Supremo, en Sentencia de 20 de diciembre de 2004, la responsabilidad de las Administraciones Públicas en nuestro ordenamiento jurídico tiene su base, no sólo en el principio genérico de la tutela efectiva que en el ejercicio de los Derechos e intereses legítimos reconoce el art. 24 de la Constitución sino también, de modo específico , en el art. 106.2 de la propia Constitución al disponer que los particulares en los términos establecidos por la Ley, tendrán Derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y Derechos, salvo los casos de fuerza mayor, siempre que sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos; en el art. 40 de la LRJAE --hoy art. 139, aps. 1 y 2 de la LRJAP--, y en los arts. 121 y 122 de la LEF , que determinan el Derecho de los particulares a ser indemnizados por el Estado de toda lesión que sufran siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y, el daño sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado, habiéndose precisado por la jurisprudencia (SS 24 Mar. 1992, 5 Oct. 1993 y 2 y 22 Mar. 1995, por todas) que para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la administración son precisos los siguientes requisitos:
a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.
b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal --es indiferente la calificación-- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir , alterando, el nexo causal.
c) Ausencia de fuerza mayor.
d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente por su propia conducta.
Asimismo, a los fines del art. 106.2 de la CE, la jurisprudencia (SS 5 Jun. 1989 y 22 Mar. 1995), ha homologado como servicio público, toda actuación, gestión, actividad o tareas propias de la función administrativa que se ejerce , incluso por omisión o pasividad con resultado lesivo.
Tercero. En este caso, contra la motivación desestimatoria de la reclamación, ha quedado probado tanto la realidad de la caída sufrida por la recurrente como su causa, cual fue el deficiente estado de la acera y rampa existentes en dicho cruce, puesto de manifiesto en el reportaje fotográfico aportado al expediente y adverado por el Acta notarial, levantada el 4 de noviembre siguiente, y por el Informe del Arquitecto Técnico aportado a autos, ratificado a presencia judicial que, junto con la prueba testifical practicada y el interrogatorio de la propia actora , avalan tal conclusión sin que, al contrario , puede deducirse sobre base probatoria suficiente que la caída se debiera al descuido o culpa exclusiva de la víctima, como se apreciado en alguna de las Sentencias citadas por la demandada. Por tanto, es imputable a la Administración demandada la correspondiente responsabilidad por la defectuosa conservación de una vía pública que, en definitiva , fue la causa de la caída de que se trata.
Aunque la reclamación inicial de la actora fue presentada el 17 de julio de 2003 sin que el misma se precisara el importe de la indemnización que solicitaba, al igual que en la denuncia verbal formulada por su hija ante la Policía Local el día anterior, a la que se acompañó reportaje fotográfico de la acera y Hoja de Urgencias del Hospital Arnau de Vilanova, reiterados en cumplimiento del requerimiento efectuado el 29 de julio siguiente, tal falta de concreción no determina , sin más, la desestimación del recurso ni, concretada la indemnización que se reclama en la demanda se incurre en el vicio de desviación procesal, porque , por un lado, la denegación de la reclamación se motivó en la inexistencia de causalidad entre el Estado de la vía pública y la lesión sufrida, cuando ni siquiera se recibió declaración a los testigos indicados por la recurrente , y, por otro, porque tratándose de una lesión , el art. 6 del Real decreto 429/1993, de 26 de marzo , por el que se aprobó el reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial, en concordancia con el art. 139.2 de la Ley 30/1992, exige la evaluación económica de la responsabilidad siempre que fuera posible y, en este caso, evidentemente no lo era. Es más, se ha admitido por la jurisprudencia la posibilidad de demorar su concreción al trámite de ejecución de Sentencia cuando no haya sido posible hacerlo antes y previa fijación de las correspondientes bases.
Cuarto. Respecto al importe total de la indemnización solicitada (18.030,36 euros), a la vista de la prueba practicada procede reducirla a 6.697,89 euros , por los días de incapacidad, más 240 euros, por los gastos de rehabilitación satisfechos por la recurrente, ya que no existe base alguna para duplicar la indemnización por lesiones y por días de incapacidad, ni procede acoger tampoco la pretensión relativa a los daños morales , pues aunque éstos son, en principio, indemnizables, la misma no se funda en una prueba concreta y precisa sobre la entidad y causa, real y efectiva, de tales daños, no suficiente para justificarlos el informe de la Dra. Martínez Jiménez por su carácter genérico pues, del mismo, no cabe deducir la asistencia dispensada al marido de la actora ni , en su caso, los períodos de hospitalización, que no pudo atender la misma debido , precisamente, a la lesión sufrida.
Procede, en consecuencia, la estimación parcial del recurso, sin que se aprecie temeridad o mala fe a efectos de expresa imposición de costas.
Fallo
Estimamos en parte el recurso interpuesto por el procurador don Antonio García-Reyes Comino, en nombre y representación de doña Lourdes, contra la resolución de la Comisión de Gobierno del ayuntamiento de Burjassot de veinte de octubre de dos mil tres, la que declaramos contraria a derecho y amulamos, dejándola sin efecto
Reconocemos el Derecho de la actora a que se le indemnice en 6.937 ,89 euros, más los correspondientes intereses legales desde el 17 de julio de 2003 hasta el día de su pago.
No hacemos expresa imposición de costas.
A su tiempo , con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al Centro de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia fue leída y publicada por el magistrado ponente en audiencia pública. Certifico.

