Última revisión
20/08/2020
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 1123/2020, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 273/2018 de 27 de Julio de 2020
Relacionados:
Tiempo de lectura: 50 min
Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Julio de 2020
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: OLEA GODOY, WENCESLAO FRANCISCO
Nº de sentencia: 1123/2020
Núm. Cendoj: 28079130052020100184
Núm. Ecli: ES:TS:2020:2651
Núm. Roj: STS 2651:2020
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 27/07/2020
Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/d)
Número del procedimiento: 273/2018
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 14/07/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy
Procedencia: CONSEJO MINISTROS
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo
Transcrito por:
Nota:
REC.ORDINARIO(c/d) núm.: 273/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Rafael Fernández Valverde, presidente
D. Octavio Juan Herrero Pina
D. Wenceslao Francisco Olea Godoy
Dª. Inés Huerta Garicano
D. Francisco Javier Borrego Borrego
Dª. Ángeles Huet de Sande
En Madrid, a 27 de julio de 2020.
Esta Sala ha visto el recurso contencioso administrativo nº 273/2018 interpuesto por la sociedad 'CONSORCIO NACIONAL DE INDUSTRIALES DEL CAUCHO', representada por el procurador D. Jorge Laguna Alonso, bajo la dirección letrada D. Ander de Blas Galbete, contra el Real Decreto 210/2018, de 6 de abril, por el que se aprueba el Programa de Prevención y Gestión de Residuos y Recursos de Cataluña 'PRECAT20'. Ha comparecido como parte demandada la Administración del Estado, representada por la Sra. Abogada del Estado D.ª Pilar Cancer Minchot y la Generalidad de Cataluña, representada por el Abogado de la Generalidad D. Gerard Blanchar Roca.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy.
Antecedentes
Por la representación procesal de la Generalidad de Cataluña se presentó escrito de contestación a la demanda el 2 de diciembre de 2019, suplicando a la Sala que "[..] dicte sentencia por la que se desestime el recurso, con expresa imposición de las costas procesales a la parte recurrente."
Fundamentos
Se interpone el presente recurso 273/2018, por el 'Consorcio Nacional de Industriales del Caucho' contra el Real Decreto 210/2018, de 6 de abril, por el que se aprueba el Programa de Prevención y Gestión de Residuos y Recursos de Cataluña 'PRECAT20', publicado en el BOE número 92, de fecha 16 abril de 2018, con la súplica de que se declare la nulidad de los objetivos 4b-9 y 10, 5b-2, 6b-24, 25 y 26 del PRECAT20.
El mencionado Real Decreto fue aprobado por el Gobierno, al amparo de lo autorizado por el Acuerdo del Pleno del Senado, adoptado en sesión de 27 de octubre de 2017, en aplicación del artículo 155 de la Constitución. Conforme a dicha autorización y ejercitando el Gobierno las competencias compartidas que ostenta la Generalitat de Cataluña en materia de medio ambiente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 144 del Estatuto de Autonomía de Cataluña, se pretende dar cumplimiento a lo establecido en la Ley (estatal) 22/2011, de 28 de julio, de Residuos y Suelos Contaminados, que imponía a las Comunidades Autónomas la obligación de elaborar planes de gestión y programas de prevención de residuos, de conformidad con lo establecido en el Plan Estatal Marco de Gestión de Residuos (PEMAR) 2016-2022 y el Programa de Prevención de residuos 2014-2020.
A tales efectos se procede, mediante el Real Decreto impugnado, a la aprobación del Programa de Prevención y Gestión de Residuos y Recursos de Cataluña (PRECAT20), con la finalidad, entre otras, de establecer los objetivos prioritarios y de gestión de residuos municipales, industriales y de la construcción en Cataluña, que deben cumplirse antes del año 2020. Para la elaboración de dicho Plan debían tenerse también en cuenta las prescripciones que resultan de la Ley (estatal) 16/2017, de 1 de agosto, del Cambio Climático, de reducir las emisiones de efectos invernadero y favorecer la transición hacia una economía neutra de emisiones, conforme a lo que se había establecido en la Ley 22/2011, de 28 de julio, antes mencionada.
En el procedimiento para la aprobación del Real Decreto, entre otros trámites, se emitieron sendos informes por la Comisión del Gobierno Local y del Consejo de Trabajo, Económico y Social de Cataluña; siendo promovida la aprobación por el Consejo de Ministros a instancias del Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente, en ejercicio de las potestades, como se dijo, conferidas por el antes mencionado Acuerdo del Senado.
A tenor de la motivación que se contiene en la Exposición de Motivos del reglamento autonómico, se configura el mencionado PRECAT20 '
Dichas potestades debían incardinarse en el ámbito de las competencias compartidas entre el Estado y las Comunidades Autónomas en materia de medio ambiente, conforme resulta del artículo 149.1º.23ª de la Constitución, en relación con el artículo 144 del Estatuto de Cataluña, a cuyo tenor es competencia del Estado la legislación básica siendo de competencia autonómica la aprobación de normas adicionales de protección del medio ambiente.
En ese diseño competencial del bloque de constitucionalidad, la antes mencionada Ley de Residuos impone en su artículo 14 que las Comunidades Autónomas debían aprobar los programas de gestión y de prevención de residuos, con un examen actualizado de la situación de los residuos en su ámbito territorial y la adopción de medidas para facilitar la reutilización, el reciclajes, la valorización y la eliminación de los residuos mediante el establecimiento de objetivos en esas actividades de gestión.
En ese ámbito normativo y a esos efectos se aprueba el mencionado PRECAT20, contra el que se dirige la demanda, con la súplica de que se declare la nulidad, o bien de todo el Real Decreto, incluido el Programa autonómico que se aprueba, o bien que se declare la nulidad del artículo 6.3º.5ª, apartados c) y d) del Real Decreto y los objetivos que se contienen en los apartados 4b-9, 5b-2 y 6b-24, 25 y 26 del PRECAT20.
Han comparecido en el recurso para oponerse a la pretensión, la Abogacía del Estado y el Abogado de la Generalitat de Cataluña, si bien se aduce con carácter previo por ambas partes la incompetencia de este Tribunal Supremo para conocer del presente recurso, debiendo declinarse la competencia en favor de la Sala homónima del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña; cuestión esta que debe ser de examen preferente por razones de lógica jurídica.
Antes de proceder al examen de las pretensiones aducidas en la demanda es necesario que abordemos el reparo procesal que se hace tanto por la Abogacía del Estado, que en su contestación limita sus alegaciones a esta cuestión, como por el Letrado de la Generalidad de Cataluña, sobre la falta de competencia de esta Sala del Tribunal Supremo para conocer del presente proceso.
La invocada falta de competencia objetiva de este Tribunal se sustenta, a tenor de lo que se razona en las contestaciones a la demanda, en el hecho de que, si bien la disposición general impugnada adopta la forma de Real Decreto y se aprueba por el Consejo de Ministros, se atribuiría la competencia en este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.1º.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; se aduce que, sin embargo, es lo cierto que en esa disposición general se están ejercitando potestades propias de las instituciones de la Comunidad Autónoma de Cataluña y en el ejercicio de las competencias propias de los órganos autonómicos de Cataluña, conforme a la autorización conferida por el antes mencionado acuerdo del Senado, de donde se concluye que el conocimiento del presente proceso debe corresponder a la Sala de este Orden Jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de conformidad con lo establecido en el artículo 10.1º b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Suscitado el debate en la forma expuesta el óbice formal no puede prosperar. En efecto, las mismas partes que invocan la falta de competencia conocen la jurisprudencia al respecto de este Tribunal Supremo, porque esta cuestión ya ha sido aducida previamente en este proceso y decidida por el Auto de 15 de enero de 2019 que, a su vez, acogía el criterio ya establecido en el anterior Auto de la Sección Primera (Admisión) de esta Sala Tercera, de 28 de noviembre de 2018, dictada en el recurso 636/2018, en todos ellos declarando la competencia de esta Sala para conocer del presente proceso.
Pero es que, además de ello, debe ya anticiparse que esta Sala ha conocido de otros varios procesos en que se impugnaban resoluciones similares a la que se impugna en este, en los que se ha considerado que la competencia, en supuestos como el presente, corresponde a este Tribunal que es el competente para conocer de la impugnación de estas disposiciones reglamentarias dictadas por el Gobierno en sustitución de las instituciones de Cataluña, al amparo de lo autorizado por el Senado conforme al artículo 155 de la Constitución, lo cual comporta la fijación de la Jurisprudencia de esta Sala que esta Sección ha de aplicar en base al principio de unidad de doctrina y de igualdad en la aplicación e interpretación de las leyes [ Ss. 22/2020; 3948 y 3727/2019; de 16 de enero de 2020 y 16 de diciembre y 20 de noviembre de 2019, ( ECLI:ES:TS:2020:22 y 2019:3948 y 3727) respectivamente].
No obstante lo anterior y a la vista del esfuerzo argumental que se hace por la partes demandadas, la primera cuestión que surge es la posibilidad de suscitarse nuevamente el debate sobre la competencia objetiva del proceso en la contestación a la demanda y, caso de ser admisible, si esta Sección de enjuiciamiento puede examinar ese óbice formal nuevamente y, por tanto, poder llegar a una conclusión diferente de la ya establecida en los mencionados Autos y sentencias de esta misma Sala, debiendo añadirse al respecto que son varios los procesos que se siguen antes éste Tribunal en recursos similares e incluso contra la misma disposición general aquí recurrida, en los que se han adoptado decisiones idénticas a la que se han mencionado.
Bien es cierto que puede suscitarse nuevamente la cuestión sobre la competencia en la contestación a la demanda, pese a su rechazo como alegación previa ( artículo 58 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa), pero si lo que se pretende ahora es utilizar el nuevo argumento que invoca la Abogacía del Estado sobre el pretendido error de la decisión ya adoptada al respecto en esas anteriores resoluciones, al considerar que en la autorización del Senado al Gobierno, en aplicación del artículo 155 de la Constitución, debe distinguirse, a efectos de impugnación, entre potestades propias del Gobierno y por sustitución de la Administración Catalana, debe considerarse que esa distinción, sin dejar de reconocer un cierto reflejo en los términos del mencionado Acuerdo, adolece de un excesivo rigor formal que no se corresponde con las potestades que se ejercitan por el Gobierno, y es una muestra más de las dificultades que ofrece el hecho de que esta institución del artículo 155 de la Constitución esté huérfana de su correspondiente desarrollo legislativo, generando todo tipo de polémica, puestas de manifiesto cuando por primera vez de manera efectiva se ha aplicado en nuestro Derecho dicha institución.
En efecto, es cierto que el Acuerdo del Senado de 27 de octubre de 2017 (publicado en el BOE de ese mismo día), alteró mínimamente la autorización solicitada por el Gobierno en la Orden PARA/1034/2017, de 27 de octubre (BOE de esa misma fecha), modificación que se confiesa expresamente se hace por '
Pretender que de los términos de ese segundo párrafo pueda distinguirse entre actos dictados por competencias propias o por sustitución por las autoridades u órganos creados por el Gobierno, carece de todo fundamento y lógica porque, al margen de la mera petición de intervención de la autonomía, al amparo del artículo 155 de la Constitución, a la que da cumplimiento el Acuerdo del Senado y, por tanto, no puede referirse a él; es lo cierto que todos los actos y disposiciones que se dictasen o aprobasen en base a la autorización concedida, o son, todas ellas, por sustitución de los órganos autonómicos o competencias propias que en virtud de la autorización concedida por el Senado pasan a ser ejercidas por el Gobierno. No pueden existir competencias propias del Gobierno en esa intervención que siempre está referida a competencias autonómicas que se trasladan al Gobierno, cual autoriza la Norma Fundamental.
Sostener, como se postula por la Abogacía del Estado, que para las primeras la competencia para la revisión jurisdiccional debe vincularse al órgano que dicta el acto o disposición impugnada, en tanto que, en las segundas, la competencia jurisdiccional para su revisión vendría atribuida a los órganos jurisdiccionales que habrían debido dictar dicha actividad o disposición en el ámbito autonómico, es artificial y contrario a la propia finalidad de la intervención decretada. Y así, considerar que el presente Real Decreto, en realidad no es sino un Decreto de la Generalidad de Cataluña que se dicta por el Gobierno en sustitución de aquella y, por tanto, la competencia vendría atribuida al Tribunal territorial, sería tanto como negar legitimidad al Gobierno para la aprobación del Decreto autonómico, ejercitando sus propias potestades que, en virtud de la intervención decretada, se asumen por el Estado, por más que referidas al ámbito competencia de la Comunidad Autónoma. El Estado no sustituye a la Comunidad Autónoma sino que ejercita sus propias potestades que le asigna el Acuerdo del Senado, aun cundo dichas potestades sean las que el Estatuto de Cataluña confiera a sus órganos autonómicos. En palabras del dicho acuerdo es el '
Pese a lo anterior, es lo cierto que en el acuerdo del Senado este apartado E.1 contempla, en su párrafo segundo, una discriminación porque, así como para la normativa material aplicable el párrafo primero de la norma se remite a la '
Sin perjuicio de esa confusa atribución competencial, es lo cierto que si, por lo que respecta al caso de autos, se trata del ejercicio de la potestad reglamentaria que, conforme a lo establecido 68 del Estatuto de Autonomía, corresponde al Gobierno de la Generalitat, el Acuerdo del Senado declara taxativamente en el cese del mismo (Norma A) que ello será con las consecuencias de que ese '
No está de más, por último, dejar constancia de que es lógica la indefinición competencial del Acuerdo del Senado porque sería de dudosa constitucionalidad que, ante la ausencia de desarrollo legislativo de la institución excepcional del artículo 155 de la Constitución, en su mera redacción, pudiera el Acuerdo del Senado afectada a una materia, la procesal con incidencia en el derecho a la tutela, que no cabe vincular a la potestad de intervención que justificaría la aplicación del mencionado precepto.
Se rechaza la incompetencia objetiva de este Tribunal para conocer del presente recurso contencioso-administrativo.
Como se razona en la demanda, el objeto del recurso no es la nulidad de todo el Real Decreto 210/2018 ni de todo el PRECAT que en el mismo se aprueba, sino que se centra la impugnación en los apartados 4b.9 y 10; 5b.2 y 6b-24, 25 y 26 del Anexo del PRECAT20, todos ellos referidos a previsiones y objetivos en el Plan autonómico respecto de unos concretos residuos, los neumático fuera de uso.
Pues bien, antes de proceder al examen de las cuestiones que se suscitan en el este proceso es necesario dejar constancia que esta misma Sala ha dictado sentencia en el recurso 268/2018 en el que, como petición subsidiaria, se suplicaba la declaración de nulidad de los mismos objetivos incluidos en los apartados a que se refiere el presente recurso, por cuestionarse en aquel proceso la determinación de objetivos en relación con esos mismos residuos. Habiéndose estimado en aquel proceso dicha pretensión subsidiaria y declarada la nulidad de tales objetivos, procede adoptar la misma decisión en virtud del principio de unidad de doctrina e igualdad en la aplicación e interpretación de la ley, reiterando las razones, siquiera sea parcialmente, que allí se hicieron, por estar limitado este proceso a los mencionados objetivos y no a todo el PRECAT20 y al Real Decreto en que se aprobaba.
Sentado lo anterior es necesario que, para una mejor comprensión del debate suscitado en la demanda, debamos dejar constancia que estos residuos estaban ya regulados en el Real Decreto 1619/2005, de 30 de diciembre, sobre la Gestión de Neumáticos Fuera de Uso, cuyas referencias obviamente están referidas a la ya derogada Ley de Residuos 10/1998, de 21 de abril. Tras la aprobación de la Ley de Residuos de 2011 y conforme a sus previsiones (artículo 14.1º), se aprueba el Plan Estatal Marco de Gestión de Residuos (PEMAR) 2016-2022, por acuerdo el Consejo de Ministros, en su sesión de 6 de noviembre de 2015, y publicado por resolución de la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental y Medio Natural, de 16 de noviembre de 2015 (BOE número 297, de 12 de diciembre de 2015).
El referido PEMAR se refiere a este tipo de residuos en su apartado 10 que en cuanto a la legislación aplicable considera las normas establecidas en el Real Decreto de 2005, declarando: '
A continuación, el Plan nacional hace un examen de la situación actual y de diagnóstico para concluir en la imposición de una serie de objetivos que, con carácter general y desde un punto de vista cualitativo, se impone en este ámbito de gestión y prevención (apartado 10.3º), de los que interesa destacar el de '
Sobre esa premisa se establecen una serie de objetivos cuantitativos tomando como referencias las anualidades de 2015, 2018 y 2020; estableciendo los porcentajes para cada actividad, en concreto, para la de '
Tales previsiones de objetivos, el mismo PEMAR (apartado10.4) establece las orientaciones para facilitar su logro, entre ellas la de fomentar el recauchutado, utilización de polvo de estos neumáticos en la fabricación de mezcla bituminosas para pavimentas de carreteras, aplicaciones en las obras públicas y el reciclado de algunos de los materiales contenido en este tipo de residuos. Entre tales orientaciones nada se dice en relación con la utilización de estos residuos con destino a valoración energética que, en las previsiones de objetivos, es la que tiene un desarrollo decreciente (de 50 % como máximo en 2015 a 40% en 2020). Es importante destacar que, así como para el destino de recauchutado (como una modalidad de reutilización) y para el reciclaje, el PEMAR fija porcentajes mínimos, para la valoración energética se fijan porcentajes máximos de las toneladas que se recojan en todo el territorio nacional
Ante ese panorama diseñado por el PEMAR, el Real Decreto que se revisa, como se dijo, aprueba el Plan de Gestión de Residuos para Cataluña, cuya denominación, como ya se dijo, es la de Programa General de Prevención y Gestión de Residuos y Recursos de Cataluña 2020 (PRECAT2020), denominación que no puede suponer excluir dicho Programa de un auténtico Plan de Residuos, como se corresponde con su contenido e incluso se acepta de manera expresa en la misma norma (apartado 1, '
Con ese marco normativo y en lo que se refiere a los neumáticos fuera de uso, es el artículo 6 el que establece ya unos objetivos prioritarios al establecer:
Dada la naturaleza de la recurrente, el debate se centra ahora en este proceso, dentro del tratamiento que se da a los neumáticos fuera de uso, a su destino para el recauchutado porque, partiendo de esas previsiones general del transcrito artículo 6 del Real Decreto, se recoge como uno de los objetivos estratégico (Anexo 14) y dentro de la previsión general, el de '
Partiendo de esas previsiones y objetivos del PRECAT, lo que se aduce en la demanda es que tales objetivos son superiores a los que se han establecido con carácter general para todo el Estado. En efecto, ya en el PEMAR se incorpora como objetivo cuantitativo (3º) para los neumáticos al final de su vida útil' (apartado 10) que en la actividad de '
A la vista de esa determinación de objetivos, es manifiesto que hay una calara divergencia entre los objetivos señalados en el Plan Nacional (un 10% para el año 2015 y un horizonte de un mínimo de un 15% para el año 2020), con el objetivo que se impone en el PRECAT20 que solo toma en consideración la anualidad de 2015 --el Plan de aprueba en el 2018-- e impone ya para esa anualidad un destino como mínimo a recauchutado del 20%. Ya previamente en relación con la gestión de estos residuos de neumáticos fuera de uso, se regulaba en el Real Decreto 1619/2005, de 30 de diciembre, sobre la Gestión de Neumáticos Fuera de Uso que, por la fecha de su aprobación, constituye el desarrollo de la anterior Ley de Residuos de 1998. el cual define el recauchutado como el
A la vista de esa dual regulación en las revisiones generales a nivel estatal y el PRECAT20, cabe concluir en una contradicción entre la fijación de objetivos entre ambos, porque en relación al destino de estos residuos a recauchutados, en tanto que el primero establece un porcentaje mínimo y para el año 2015 de un 10%, el autonómico lo fija, para esa misma anualidad en el 20%.
Es esa diferente fijación de objetivos los que sirven de fundamento a la impugnación que se hace en la demanda del precepto y normas del Real Decreto y del PRECAT20, dada la alteración de la exigencia del destino a recauchutados en la gestión de estos residuos, constituye una responsabilidad ampliada conforme a lo establecido en la Ley 22/2011, de 28 de julio, de Residuos y Suelos Contaminados que, al regular en su Título IV la '
De dicha norma, que es la que se considera esencial a los efectos del único motivo impugnación, se concluye que, en la medida que el PRECAT20 impone esos porcentajes diferentes de los establecidos a nivel nacional, se vulnera el reparto de competencias porque dicha imposición requería la aprobación de un real decreto del Consejo de Ministros. Más concretamente, aplicando al caso de autos esos criterios, se considera por la recurrente que el establecimiento de los objetivos previstos en las normas cuestionadas vulnera el mencionado artículo 31.3º por invadir las competencias estatales, en cuanto, se afirma, la fijación de objetivos en relación a la reutilización mediante el recauchutado, inciden directamente en la prevención y gestión de dichos residuos, lo que equivale a la responsabilidad ampliada del productor, conforme a lo establecido en el artículo 7 del Real Decreto 201/2018, que es contrario a la norma competencial que se establece en el artículo 31.2º de la Ley 22/2011, en cuanto los productores se responsabilizan de la organización de la gestión de los residuos a que se hace referencia en el artículo 32.5º de la Ley, en concreto y entre otras obligaciones, a organizar la recogida en todo el territorio estatal de todos los residuos generados puestos en el mercado, como ya se establecía específicamente en el antes mencionado Real Decreto de 2005.
A la vista de esa argumentación, se opone por la defensa autonómica que el reparto de competencias entre el Estado y las CCAA en materia de medio ambiente que se establece en los artículos 149.1º.23ª de la Constitución y 144 del Estatuto de Cataluña, completados con los artículos 12.1º.b), 14, 15 y 22, así como en la Disposición Final Primera de la ya mencionada Ley 22/2011 y el Plan Estatal Marco de Gestión de Residuos (PEMAR) y en el Real Decreto de 2005, excluyen la pretendida incompetencia de la Comunidad Autónoma de Cataluña para la aprobación del Plan y lo establecido en el Real Decreto impugnado. En efecto, conforme a dicho reparto de competencia y teniendo asumida la Comunidad Autónoma de Cataluña las competencias de establecimiento de normas adicionales de protección del medio ambiente, legitimaría la posibilidad de poder imponer objetivos en el ámbito autonómico de esas normas de protección que se incluyen en el PRECAT20 diferentes de las previsiones generales a nivel nacional.
Suscitado el debate en la forma expuesta debemos partir de la Ley 22/2011, de 28 de julio, de Residuos y Suelos Contaminados, que vino a trasponer en nuestro Derecho la Directiva de Residuos (2008/98/ CE del Parlamento Europeo y el del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, sobre Residuos y por la que se derogan determinadas Directivas), siendo dictada, conforme se declara en su Disposición Final Primera, con naturaleza de legislación básica del Estado de protección del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de las Comunidades Autónomas de poder adoptar normas adicionales de protección, cual autoriza el artículo 149.1º.23ª de la Constitución.
El Legislador estatal, siguiendo el mandato impuesto en el artículo 28 de la Directiva, estableció la necesidad, al regular los instrumentos de la política de residuos, de elaborar un Plan Estatal Marco de Gestión de Residuos que, conforme a lo establecido en el artículo 14.1º de la Ley, contendría '
Partiendo de la exigencia de planificación que impone la Ley estatal, se impone en ella determinadas condiciones entre las que nos interesa destacar que el propio Legislador ha establecido un régimen general de responsabilidad en la gestión y tratamiento de los residuos que se establece en los artículos 20 y siguientes. Ahora bien, el Título IV de la Ley de 2011 regula la posibilidad de que, frente a ese régimen general de la responsabilidad en materia de residuos, pueda establecerse una '
Es importante señalar a los efectos del debate suscitado, que esta responsabilidad ampliada del productor del producto, según el párrafo tercero del precepto,
Ante ese cuadro normativo la primera cuestión que debe examinarse es la referida a la exigencia que se ha expuesto de que esta responsabilidad ampliada debe establecerse por real decreto aprobado en Consejo de Ministros, cuestión que se aborda por ambas partes en el sentido de sostener, por la defensa de la Administración autonómica, que en la medida que el PRECAT20 se aprueba por una norma de esa naturaleza y aprobada por el Consejo de Ministros, no cabe hacer reproche alguno a la pretendida responsabilidad ampliada que, de esa forma, se adaptaría a las exigencias normativas. No podemos compartir el argumento porque sin desconocer que, en efecto, es cierta la afirmación, no lo es menos que la finalidad de la potestad reglamentaria que se ejercita por el Consejo de Ministros al aprobar el Real Decreto aquí impugnado es bien diferente del ejercicio de la potestad que se requiere en el mencionado artículo 31.3º de la Ley de Residuos porque, al margen de que se trata del mismo órgano e incluso del ejercicio de una potestad reglamentaria; en este caso el contenido de la norma y la potestad ejercida, en cuanto que legitimada por el Acuerdo del Senado tantas veces citado, está encaminada al cumplimiento que ya vimos se impone en la Ley de Residuos de que las Comunidades Autónomas deben aprobar el Plan de Residuos propio, por lo que dadas las peculiaridades que comporta la aplicación del artículo 155 de la Constitución, el Consejo de Ministros actúa potestades propias de la Comunidad Autónoma de Cataluña, no las competencias propias como órgano del Gobierno del Estado, sin que con ello entremos en contradicción con lo concluido al examinar la competencia, porque se actúan potestades propias (reglamentaria), pero competencias autonómicas (norma de desarrollo) y por la atribución competencial excepcional que concurre. Por el contrario, cuando se impone la necesidad de la norma reglamentaria en el artículo 31.3º de la Ley de Residuos el Consejo de Ministros ejercita competencias propias y, en el concreto esquema de la Ley citada, la promulgación de la legislación básica en materia de medio ambiente y atendiendo a las concretas prescripciones que impone el mencionado preceptos y aquellos que le son aplicables a dicha norma reglamentaria. Es decir, pese a la identidad del órgano y de la norma, difieren en su objeto, su titularidad y la finalidad de una y otra norma reglamentaria sin que sea admisible que el Consejo de Ministros, actuando potestades propias de la Administración Autonómica, pudiera interferir con sus competencias propias para condicionar una potestad, la reglamentaria autonómica, que debe desplegar su plena eficacia. Es decir, no es admisible, como se aduce por la defensa autonómica en favor de la legalidad de la norma y el Plan cuestionado, que el mismo Consejo de Ministros lo aprobó sin reparo alguno a su ilegalidad de la normativa básica, porque no era esa una potestad que pudiera ejercitar el Consejo de Ministros al aprobar el Plan en el ámbito autonómico, y con esas competencias, en sustitución de los órganos de la Generalitat.
Como ya se expuso antes, todo el debate que se suscita en el recurso gira en torno a la determinación de si ese diferente régimen de objetivos que se imponen en los Planes nacional y autonómico, pueden considerarse como una responsabilidad ampliada a la que se ha hecho referencia anteriormente. Y aun así, si puede considerarse que la reducción de valorización de los neumáticos fuera de uso que se impone en el PREAMT estaba ya recogida en el PEMAR, como hemos visto, por lo que el Plan autonómico lo que hace es accionar sus competencias para imponer normas adicionales de protección. Es decir, si, como se sostiene en la demanda, las previsiones que se imponen tanto en el Real Decreto impugnado como en el PRECAT20 constituye una responsabilidad ampliada para el productor del producto, sometiendo al régimen del artículo 31 de la Ley, como se sostiene en la demanda; o si, por el contrario y como se sostiene por la defensa de la Administración autonómica, constituye una obligación general de las que se impone en el régimen general de la responsabilidad de los gestores de residuos y, por tanto, queda al margen de esa responsabilidad ampliada.
La responsabilidad ampliada que se contempla en la legislación sobre residuos fue incorporada, tomando precedentes en materia de protección del medio ambiente de la propia Unión y de la normativa de algunos Estados miembros, en la Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, sobre los residuos y por la que se derogan determinadas Directivas. En su Preámbulo se declara: '
Sobre esos principios, el Legislador español incorporó a la Ley de Residuos de 2011 esta responsabilidad ampliada del productor del producto, que se regula en el artículo 31 y siguientes. En esa regulación comienza el mencionado precepto por definir a los sujetos a quienes se puede imponer esta responsabilidad ampliada, es decir, al productor del producto, por el que se entiende '
Lo que interesa destacar es que esta responsabilidad ampliada es independiente ('
Es importante poner de manifiesto que cuando el legislador básico está imponiendo la condición de que esta responsabilidad ampliada debe aprobarse por el Gobierno del Estado, está sustrayendo de la disponibilidad de las Comunidades Autónomas la posibilidad de imponer responsabilidad ampliada para su territorio, lo cual ha de considerarse acorde con el reparto de competencias, básica y de desarrollo con normas adicionales de protección, que por variados y evidentes motivos distorsionarían ese marco competencial si cada Comunidad Autónoma pudiera imponer una responsabilidad diferente de esta naturaleza. Y ese es el criterio que hemos mantenido en nuestra sentencia 2636/2016, de 15 de diciembre, dictada en el recurso de casación 2497/2015 (
En el sentido expuesto no sirve a los argumentos de la defensa de la Administración autonómica lo declarado por el Tribunal Constitucional en su sentencia 101/2005, de 20 de abril (ECLI:ES:TC:2005:101), al que se hace referencia en la contestación a la demanda, ni la más reciente jurisprudencia del máximo intérprete de la Constitución ( Ss 109 y 118/2017; ECLI:ES:TC:2017:109 y ECLI:ES:TC:2017:118). En efecto, en aquella primera sentencia se legitima la posibilidad de que por la vía de 'directrices' puedan imponerse las exigencias de la normativa básica condicionando 'los Planes' aunque con la condición de que no puedan condicionar las competencias autonómicas 'por su grado de detalles ( STC 306/2000)', de donde se concluye la existencia de los siguientes criterios en esa relación de legislación básica y adicionales de protección:
'... (E)
En esa línea se ha declarado por el Tribunal de Garantías en las sentencias antes mencionadas de 2017 que la legislación básica del Estado autoriza para establecer, no un mínimo regulatorio de la materia, sino una normativa global de protección de medio ambiente que ha de tomar en consideración no solo la normativa nacional sino la normativa internacional aplicable; y ello sin perjuicio de que esa normativa estatal no puede llegar al grado de detalle que cierre la posibilidad de que las Comunidades Autónoma no puedan aprobar normas adicionales de protección, es decir, imponer normas de protección superiores y ello también sin perjuicio de la intervención estatal sobre la materia en base a otros título competenciales, en especial cuando, entre otras condiciones, tengan carácter que exceda del ámbito autonómico.
Pues bien, conforme a esa delimitación constitucional de la competencia y por lo que se refiere a esta responsabilidad ampliada, es indudable que la incidencia que la determinación de este tipo de obligaciones específicas, que exceden de las generales que se imponen a todos los gestores de residuos, debe estimarse incardinada en esa competencia estatal, lo cual justifica que se reserve su imposición a la normativa básica o, si se quiere, que se deban imponer por Real Decreto aprobado en Consejo de Ministros, sin que pueda la legislación autonómica imponerlas bajo la habilitación de normas adicionales de protección.
Pero no están resultas todas las cuestiones que el caso de autos ofrece porque, como se cuida de oponer la defensa autonómica, es lo cierto que la responsabilidad ampliada aquí cuestionada estaba ya impuesta por la normativa sectorial antes reseñada, el Real Decreto de 2005. Ahora bien, lo que se denuncia en la demanda es que en esa fijación de la responsabilidad ampliada ya existente, la norma autonómica cuestionada establece unos límites superiores a los ya establecidos, lo cual remite el debate a determinar si la exigencia de reserva estatal de fijación de esta responsabilidad ampliada afecta no solo a la mera imposición, sin tomar en consideración los términos en que se impone, o si, por el contrario, afecta también a su mismo contenido.
A juicio de este Tribunal la respuesta a la cuestión reseñada no puede ser sino la de estimar que la exigencia competencia afecta al mismo contenido de la responsabilidad ampliada ya establecida. Otra interpretación llevaría la ineficacia de la reserva competencia, que está justificada en superiores fines competenciales, si la mera imposición de esta responsabilidad añadida deja en manos de las normas adicionales poder fijar su contenido. Y eso es lo que acontece en el caso de autos, en que fijada la responsabilidad ampliada de los productores neumáticos con unas determinadas obligaciones, la norma autonómica se considera habilitada a imponer esa obligaciones de manera más gravosa para los productores de producto lo cual, como se sostiene en los párrafo anteriores, es contrario al artículo 31 de la Ley de Residuos y, en definitiva, al reparto competencial impuesto por el bloque de constitucionalidad. Debe recordarse que la exigencia de que la responsabilidad ampliada quede en manos de la legislación básica es un imperativo que se impone por esa propia normativa, en concreto en la Ley de Residuos, y con el fundamento, según se deja constancia en el mismo artículo 31.3º de tener '
Y ese es el criterio que hemos sostenido en nuestra sentencia 2636/2016, dictada en el recurso de casación 2497/2015 (
Llegados a este punto es necesario determinar el alcance del párrafo tercero del artículo 31 en el sentido de considerar que cuando el precepto impone que esta responsabilidad ampliada se establezca por Real Decreto aprobado en Consejo de Ministros, es indudable que cuando ya se hubiese establecido una responsabilidad ampliada en un determinado sentido mediante esa norma aprobada por el Gobierno, una alteración de esa concreta responsabilidad deberá estar impuesta también por esa misma vía. Es decir, si se impone mediante Real Decreto un determinado objetivo como responsabilidad ampliada, la alteración de ese objetivo requiere una nueva norma de idéntica naturaleza para su alteración; porque, en otro caso supondría, en definitiva, dejar la efectividad de esta responsabilidad ampliada a la discrecionalidad de la legislación de desarrollo, que no es lo querido por la Ley de Residuos.
Partiendo de ese puntualización, es lo cierto que cuando el PRECAT20, al referirse a los objetivos prioritarios en la prevención y gestión de residuos para el año 2020, se establecen superiores a los que se establecen en el PEMAR, se impone una responsabilidad ampliada, también a los productores del producto porque, vinculando dicha obligación a las modalidades de esta responsabilidad que se recoge en el artículo 31.2º, ese aumento de responsabilidad debe afectarles de manera imperativa.
En el sentido expuesto y vinculando los argumentos al supuesto enjuiciado, en primer lugar, es lo cierto que la fijación de objetivos que se imponen en el PRECAT20 no comporta propiamente una reducción de los porcentajes estatales para la valorización energética, sino que se imponen unos objetivos que exceden de su fijación en el Plan nacional, como ya se expuso anteriormente.
Pero es que además de lo expuesto y en segundo lugar, es indudable que el propio Real Decreto deja constancia de esa naturaleza de responsabilidad ampliada cuando en el artículo 7 se hace referencia al '
Y es precisamente esa asignación de responsabilidad de la reducción de valorización energética de este tipo de residuos lo que constituye una auténtica responsabilidad total o parcial de la organización de la gestión de residuos, que es una de las modalidades de responsabilidad ampliada que se contempla en el artículo 31.2º.
Por otra parte, no procede incluir en dicha declaración las concretas actuaciones a que se hace referencia en la demanda del Anexo 12 del PRECAT20 (no aparecen en las versiones publicadas) referidas a meras propuestas de '
De todo ha de concluirse que procede la estimación del motivo y las pretensiones accionadas en la demanda, declarando la nulidad de los apartados 4b-9 y 10; 5b-2; 6b-24, 25 y 26.
La estimación del presente recurso contencioso-administrativo determina, en aplicación del artículo 139 de la Ley Jurisdiccional, la imposición de las costas a las Administraciones que han comparecido y opuesto al recurso, si bien la Sala, haciendo uso de las facultades reconocidas en el párrafo tercero el mencionado precepto y atendidas las circunstancias del caso, señala en cuatro mil euros (4.000 €), más IVA, la cantidad máxima a repercutir por todos los conceptos y para cada una de ellas.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Primero. Rechazar la falta de competencia y estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el 'CONSORCIO NACIONAL DE INDUSTRIALES DEL CAUCHO' contra el Real Decreto 210/2018, de 6 de abril, por el que se aprueba el Programa de Prevención y Gestión de Residuos y Recursos de Cataluña 'PRECAT20'.
Segundo. Declarar nulos los apartados 4b.9 y 10; 5b.2, 6b-24, 25 y 26 del PRECAT20.
Tercero. Imponer las costas del recurso a las Administraciones demandadas, hasta el límite señalado en el último fundamento.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso, e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Rafael Fernández Valverde Octavio Juan Herrero Pina
Wenceslao Francisco Olea Godoy Inés Huerta Garicano
Francisco Javier Borrego Borrego Ángeles Huet de Sande

