Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 1124/2013, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 599/2011 de 24 de Octubre de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Octubre de 2013
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: RUIZ BALLESTEROS, DANIEL
Nº de sentencia: 1124/2013
Núm. Cendoj: 10037330012013101278
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD
CACERES
SENTENCIA: 01124/2013
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S.M. el Rey, ha dictado la siguiente:
SENTENCIA NUM. 1124
PRESIDENTE:
DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS
MAGISTRADOS:
DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO
DON MERCENARIO VILLALBA LAVA
DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU
DON CASIANO ROJAS POZO
DON JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU/
En Cáceres a veinticuatro de Octubre de dos mil trece.
Visto el recurso contencioso administrativo número 599de 2011, promovido por DON Moises , representando por la Procuradora Doña María Guadalupe Sánchez-Rodilla Sánchez, designada por el turno de oficio, siendo demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, recurso que versa sobre: Resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Extremadura, de fecha 28 de febrero de 2011, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa número NUM000 , interpuesta contra el Acuerdo de declaración de responsabilidad subsidiaria de las deudas tributarias de la entidad mercantil 'Símbolo 3D, S.L.L.'. Cuantía 27.093,45 euros.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la parte actora se presentó escrito, mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.
SEGUNDO.-Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso; y dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de las costas a la parte actora.
TERCERO.-Recibido el recurso a prueba y habiéndose solicitado como única prueba la que obra en autos y en el expediente administrativo, el Tribunal no consideró la necesidad de la apertura de período de conclusiones, quedando los autos pendiente de señalamiento, señalándose día para la votación y fallo del presente recurso, llevándose a efecto en el fijado.
CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Siendo Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente Don DANIEL RUIZ BALLESTEROS, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte demandante formula recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Extremadura, de fecha 28 de febrero de 2011, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa número NUM000 , interpuesta contra el Acuerdo de declaración de responsabilidad subsidiaria de las deudas tributarias de la entidad mercantil 'Símbolo 3D, S.L.L.'. La parte actora interesa la declaración de nulidad del acto administrativo impugnado. La Administración General del Estado se opone a las pretensiones de la parte recurrente con base a las consideraciones que obran en su escrito de contestación a la demanda.
SEGUNDO.- El artículo 46 establece los plazos para interponer el recurso contencioso-administrativo, siendo la regla general el plazo de dos meses que concluye el día de la notificación o publicación, de tal forma, que notificada la Resolución impugnada el día 17-3-2011, el plazo de dos meses empezaba a contarse a partir del día siguiente de la notificación pero terminaba el día anterior 17-5-2011, conforme a una doctrina jurisprudencial reiterada del Tribunal Supremo que no necesita de cita expresa. El escrito de interposición de recurso contencioso-administrativo tiene entrada en esta Sala de Justicia el día 18-5-2011, pues las oficinas de correos no son un medio válido para la presentación de escritos dirigidos a los Juzgados y Tribunales. Sin embargo, el recurso contencioso-administrativo no está fuera de plazo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 135.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El Tribunal Supremo en las sentencias de 28 de Abril de 2004 (EDJ 2004/31665 ) y 5 de Abril de 2004 (EDJ 2004/86931), considera que dado el carácter supletorio de los preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Civil en la sustanciación del proceso contencioso-administrativo, al no regularse por la L.J.C.A. la presentación de escritos de término cuando no es posible efectuar aquélla en la secretaria del Juzgado o Tribunal o en la oficina de servicio de registro central que esté establecido, hay que entender que la presentación de escritos de término puede efectuarse en la forma prevista en el artículo 135.1 L.E.C ., lo que también resulta válido para la presentación del escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo aunque sea el escrito iniciador del proceso y no un escrito presentado durante el curso del mismo, al no hacer el artículo 135.1 L.E.C . distinción alguna. En atención a lo expuesto el recurso contencioso-administrativo fue presentado dentro de plazo en aplicación de lo dispuesto en el artículo 135.1 L.E.C .
TERCERO.- El primer motivo de impugnación alegado por la parte actora se dirige contra la liquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido, segundo trimestre del ejercicio 2005. La parte expone que la Agencia Tributaria no tuvo en cuenta la cuota de I.V.A. soportado por la compraventa de terrenos a la Entidad Local Menor de Valdivia formalizada en el contrato de compraventa de fecha 29-4-2005. El precio de esta compraventa fue de 151.502,27 euros con el I.V.A. incluido, según expone la parte recurrente, por lo que habría que tener en cuenta el derecho a la deducción de la cuota de I.V.A. soportado por esta operación.
CUARTO.- Frente a lo alegado por la parte recurrente, debemos señalar lo siguiente:
En primer lugar, se trata de una alegación de la parte actora no acreditada pues se basa en la interpretación que realiza sobre el precio fijado en el contrato de compraventa celebrado con la Entidad Local Menor de Valdivia con fecha 29-4-2005, pero en dicho contrato nada se dice sobre la inclusión o no en el precio de la cuota de I.V.A.
En segundo lugar, lo alegado por la parte no sirve para desvirtuar el contenido del Acta de Conformidad levantada a la empresa 'Símbolo 3D, S.L.L.' por el Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicios 2005 y 2006. El Acta acredita que la Inspección de Hacienda del Estado analizó con detalle las operaciones, Libros-registro y facturas con relevancia jurídico-tributaria para liquidar el Impuesto sobre el Valor Añadido en los dos ejercicios mencionados. El artículo 107 de la Ley General Tributaria dispone lo siguiente: '1. Las diligencias extendidas en el curso de las actuaciones y los procedimientos tributarios tienen naturaleza de documentos públicos y hacen prueba de los hechos que motiven su formalización, salvo que se acredite lo contrario. 2. Los hechos contenidos en las diligencias y aceptados por el obligado tributario objeto del procedimiento, así como sus manifestaciones, se presumen ciertos y sólo podrán rectificarse por éstos mediante prueba de que incurrieron en error de hecho'. Por su parte, el artículo 144 establece lo siguiente: '1. Las actas extendidas por la inspección de los tributos tienen naturaleza de documentos públicos y hacen prueba de los hechos que motiven su formalización, salvo que se acredite lo contrario. 2. Los hechos aceptados por los obligados tributarios en las actas de inspección se presumen ciertos y sólo podrán rectificarse mediante prueba de haber incurrido en error de hecho'. En este caso, en aplicación de este precepto, los hechos recogidos en el Acta se presumen ciertos y no son desvirtuados por las alegaciones que realiza la parte demandante que se basan en su propia interpretación del precio del contrato de compraventa. A ello se suma que no puede desconocerse que estamos ante un Acta de Conformidad, de modo que los hechos recogidos en la misma y aceptados por la sociedad no pueden rechazarse, porque hacerlo sería atentar contra el principio de que nadie puede ir contra los actos propios, a no ser que se pruebe que se incurrió en notorio error al aceptar tales hechos, circunstancia que aquí no concurre.
Por último, el ejercicio del derecho a la deducción del Impuesto sobre el Valor Añadido soportado se subordina al cumplimiento de determinados requisitos formales, cuya exigencia se justifica por la necesidad de que el sujeto que ejercita este derecho esté en condiciones de acreditarlo. El artículo 97.Uno resalta que los requisitos formales son esenciales para la deducción al indicar que 'sólo' podrán ejercitar el derecho a la deducción los sujetos pasivos que estén en posesión del documento justificativo de su derecho, siendo doctrina consolidada que en el ámbito del Impuesto sobre el Valor Añadido es preciso distinguir entre el nacimiento del derecho a deducir, que con carácter general tiene lugar con el devengo de las cuotas correspondientes, y el ejercicio del citado derecho que queda condicionado al hecho de que las cuotas hayan sido soportadas por haber recibido el titular la correspondiente factura o el documento justificativo del derecho a deducir. Por ello, la Ley establece en este aspecto que únicamente podrán ejercer el derecho a la deducción los sujetos pasivos que estén en posesión del documento justificativo de su derecho. Son documentos justificativos del derecho a la deducción, en cuanto se ajusten a los requisitos legales, las facturas o los documentos sustitutivos de las mismas señalados en la Ley. La deducción de las cuotas soportadas o satisfechas en las adquisiciones de bienes y servicios para el desarrollo de una actividad empresarial o profesional está sujeta a una serie de requisitos formales, los cuales deben cumplirse inexcusablemente, dado el carácter eminentemente formalista de este Impuesto, puesto que sólo podrán ejercitar el derecho a la deducción los empresarios o profesionales que estén en posesión del documento justificativo de su derecho ( artículo 97.Uno), que, en este caso, son las facturas originales expedidas por quien realice la entrega o preste el servicio. El artículo 97.Dos, establece que los referidos documentos únicamente justificarán el derecho a la deducción cuando se ajusten a lo dispuesto en la Ley 37/1992, de 28 de diciembre , y en las normas reglamentarias dictadas para su desarrollo. En este caso, la parte actora reconoce que la sociedad no dispone de factura que haga posible el derecho a la deducción del I.V.A. que dice soportado en la operación de compraventa.
QUINTO.- El supuesto de hecho que motiva la declaración de responsabilidad subsidiaria del demandante, según podemos comprobar en el Acuerdo estimatorio parcialmente del recurso de reposición presentado contra el Acuerdo de declaración de responsabilidad, es el del artículo 43.1.a) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria . El artículo 43.1 dispone lo siguiente: 'Serán responsables subsidiarios de la deuda tributaria las siguientes personas o entidades: a) Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo a) del apartado 1 del art. 42 de esta ley , los administradores de hecho o de derecho de las personas jurídicas que, habiendo éstas cometido infracciones tributarias, no hubiesen realizado los actos necesarios que sean de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios, hubiesen consentido el incumplimiento por quienes de ellos dependan o hubiesen adoptado acuerdos que posibilitasen las infracciones. Su responsabilidad también se extenderá a las sanciones'. Para la declaración de este supuesto de responsabilidad subsidiaria no será preciso que la Administración pruebe la existencia de una conducta dolosa o negligente grave pero sí será necesario probar que los administradores no han cumplido con su diligencia debida en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias. Dicho con otras palabras, el precepto no establece una responsabilidad objetiva en la persona del administrador sino que será preciso demostrar que no ha ejercido sus funciones con el suficiente cuidado o ha existido dejación en su conducta que ha conducido al incumplimiento de las obligaciones tributarias por parte de la sociedad constitutivas de infracción. El precepto no contempla, por tanto, un supuesto de mera traslación automática de la responsabilidad, sino que el mismo está sujeto a un actuar culposo por parte de la persona que va a quedar sujeta a tal responsabilidad. Este actuar puede proceder de una doble vía, la primera es la propia del dolo, es decir, la que concurre en quien actúa con conocimiento del alcance de su proceder y quiere o acepta el resultado lesivo para los intereses de la Administración Tributaria como consecuencia de su acción contraria a Derecho; la segunda es la propia de la culpa y se manifiesta en quien, infringiendo las normas elementales de cuidado exigible a la generalidad de las personas que puedan encontrarse en su misma situación, obra fuera del campo legal, dando lugar a un perjuicio para los citados intereses. El artículo 43.1.a) no establece una responsabilidad objetiva de los administradores sino que exige que el incumplimiento sea imputable a los administradores mediante la realización de actos que conlleven el incumplimiento de las normas tributarias, consintieren el incumplimiento por quienes de ellos dependan o adoptaren acuerdos que hicieren posibles tales infracciones, siendo necesario, por tanto, que puedan o deban conocer que su incumplimiento origina una infracción tributaria.
SEXTO.- En este caso, el actor ocupaba el cargo de administrador solidario durante el período al que se extiende la declaración de responsabilidad subsidiaria, cesando en su cargo en septiembre de 2005, como se recoge en el Acuerdo que estima parcialmente el recurso de reposición presentado contra el Acuerdo de declaración de responsabilidad subsidiaria. El precepto antes mencionado le resulta aplicable en atención a que el demandante ostentaba funciones de administración en la fecha en que no se ingresó la cuota tributaria legalmente procedente del Impuesto sobre el Valor Añadido, segundo trimestre ejercicio 2005, sin que el demandante supervisara el cumplimiento diligente y exacto de la obligación tributaria, lo que se refiere no sólo a la presentación de la declaración sino también al ingreso de la cantidad legalmente procedente dentro del período voluntario de ingreso, conforme a lo detallado en el Acta de Conformidad y el Acuerdo de declaración de responsabilidad. El actor disponía de un nombramiento como administrador solidario, por lo que no puede la parte ahora alegar que no tenía conocimiento de los incumplimientos tributarios realizados por la sociedad, siendo responsabilidad suya vigilar el cumplimiento por parte de la sociedad de sus obligaciones tributarias. El incumplimiento de la normativa tributaria y la falta de actuaciones dirigidas a regularizar la situación tributaria demuestra la omisión de diligencia en el desempeño de su cargo y un desentendimiento de sus funciones que afectaba al cumplimiento de las obligaciones tributarias por parte de la sociedad. El acto administrativo impugnado contiene una motivación suficiente sobre este extremo, poniendo de manifiesto que existió una omisión de los deberes que a su cargo de administrador correspondía, lo que acredita una actuación negligente en el desempeño de sus funciones, siendo nombrado para un cargo del que se desentendió, incumpliendo, en consecuencia, los deberes de practicar una correcta administración de la entidad mercantil. Al demandante le correspondía actuar con la diligencia de un ordenado empresario, e informarse diligentemente sobre la marcha de la sociedad, ya que, precisamente, el no haber actuado así, demuestra la omisión de diligencia en el desempeño de su cargo y un desentendimiento de sus funciones que afectaba al cumplimiento de las obligaciones tributarias por parte de la sociedad.
SÉPTIMO.- La parte alega que realmente no ejerció como administrador pues los demás socios se lo impidieron y que no adquirió la condición de administrador al no comprar las participaciones de la sociedad. Estas alegaciones se desenvuelven en la esfera interna de la entidad mercantil, sin que afecten a un tercero como es la Agencia Tributaria. El recurrente fue nombrado administrador, sin que pueda alegar que su intervención era meramente formal y que no tenía conocimiento de los incumplimientos tributarios realizados por la sociedad o que no participó en su gestión, pues lo cierto es que disponía de un nombramiento, y por tanto, consentía los actos que terceros pudieran realizar, es decir, que estamos ante un supuesto de hecho expresamente contemplado en el artículo 43.1.a) que incluye a los administradores que no hubiesen realizado los actos necesarios que sean de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios o hubiesen consentido el incumplimiento por quienes de ellos dependan. Así ha sucedido en este supuesto al desatenderse el actor de la gestión y administración de la sociedad, eludiendo las funciones que a él le eran imputables, y consintiendo el incumplimiento de las obligaciones tributarias. En cuanto a los problemas físicos e incapacidad a los que se refiere el recurrente en la demanda se habrían producido después del incumplimiento de la obligación tributaria incluida en el Acuerdo de declaración de responsabilidad, sin que se pruebe, en lo que se refiere al incumplimiento que se le imputa y motiva la declaración de responsabilidad subsidiaria, que no pudo ejercitar las funciones de administrador que le correspondían. Por todo ello, procede desestimar íntegramente el presente recurso contencioso-administrativo, confirmando la Resolución impugnada.
OCTAVO.- No se aprecian temeridad o mala fe a los efectos de una concreta imposición de costas a ninguna de las partes de conformidad con lo prevenido en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
VISTOS los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación, EN NO MBRE DE S.M. EL REY, por la potestad que nos confiere la CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA,
Fallo
Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Sánchez-Rodilla Sánchez, en nombre y representación de don Moises , contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Extremadura, de fecha 28 de febrero de 2011, dictada en la reclamación económico-administrativa número NUM000 , confirmamos la misma por ser ajustada a Derecho. Sin hacer especial pronunciamiento respecto a las costas procesales causadas.
Contra la presente sentencia no cabe recurso de casación ( artículo 86 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa ).
Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

