Sentencia Administrativo ...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Administrativo Nº 1127/2016, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 170/2016 de 15 de Julio de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Julio de 2016

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: PICÓN PALACIO, AGUSTÍN

Nº de sentencia: 1127/2016

Núm. Cendoj: 47186330032016100485

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2016:3366

Núm. Roj: STSJ CL 3366/2016

Resumen:
EXTRANJERIA

Encabezamiento


T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD
VALLADOLID
SENTENCIA: 01127/2016
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SEDE DE VALLADOLID
-
N56820
C/ ANGUSTIAS S/N
EBL
N.I.G: 47186 33 3 2016 0104702
Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000170 /2016
Sobre: EXTRANJERIA
De D./ña. Bartolomé
Representación D./Dª. ANA GARCIA PRADA
Contra D./Dª. SUBDELEGACION DEL GOBIERNO EN PALENCIA
Representación D./Dª. ABOGADO DEL ESTADO
Proceso núm.: 170/2016.
SENTENCIA NÚM. 1127.
ILTMOS. SRES.:
MAGISTRADOS:
D. AGUSTÍN PICÓN PALACIO.
Dª. MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ.
D. FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ.
En Valladolid, a quince de julio de dos mil dieciséis.
Visto por esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el recurso de apelación obrante en los presentes autos,
que llevan el núm. 170/2016 de los de este Tribunal, y que se corresponden con el proceso seguido, con el
núm. 215/2015, en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Palencia; y en cuya segunda instancia han
intervenido como partes: de una y en concepto de apelante, DON Bartolomé , defendido por la Letrada doña

Ana Ruth Sánchez Gómez y representado por la Procuradora de los Tribunales doña Ana García Prada; y de
otra, y en concepto de apelada, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO , defendida y representada
por la Abogacía del Estado; sobre extranjería (denegación de una petición de renovación de permiso
de residencia y trabajo por cuenta propia) ; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don AGUSTÍN PICÓN
PALACIO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- Por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo se dictó resolución definitiva, en cuya parte dispositiva se lee: 'FALLO.-Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por DON Bartolomé declaro ser conforme a derecho, en lo aquí discutido, la Resolución de 9 de Julio de 2015 de la Subdelegación del Gobierno en Palencia por la que se acuerda decretar la expulsión de Don Bartolomé de territorio nacional, con prohibición de entrada en él mismo, durante diez años, recaída en el expediente nº NUM000 de la Oficina de extranjeros, que no se anula por resultar ajustada al ordenamiento jurídico..- se hace imposición de las costas procesales a la parte actora..-por prescripción del art. 82.2-a) de la Ley reguladora de la jurisdicción Contencioso-administrativa al versar el presente asunto sobre cuantía evaluable dada la naturaleza del objeto del recurso, en principio como absolutamente indeterminada, esta sentencia es susceptible de recurso de apelación..-así por esta sentencia, juzgando definitivamente en la instancia, lo pronuncia, manda y firma DON VICTORIANO LUCIO REVILLA, magistrado titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Palencia' .

Segundo.- Notificada que fue la anterior resolución a los interesados, por la representación procesal de la parte actora se preparó e interpuso contra la misma recurso de apelación, el cual fue admitido a trámite, por lo que, tras dar oportunidad de ser impugnado, se remitieron los autos a este Tribunal.

Tercero.- En esta instancia, donde se señaló para votación y fallo el día catorce de julio de dos mil dieciséis, se han observado, substancialmente, todos los requisitos procesales.

Fundamentos

I.- Se aceptan, sustancialmente y en cuanto no se opongan a los que a continuación se expresan, los de la sentencia dictada en la primera instancia, los cuales se dan aquí por reproducidos para evitar repeticiones innecesarias.

Frente a la sentencia de instancia que desestima íntegramente sus pretensiones impugnatorias de la decisión de la autoridad de extranjería española, el actor interpone recurso de apelación donde, sustancialmente, esgrime, para pedir su revocación y con ella la nulidad de lo actuado en vía administrativa, que concurren en su situación las circunstancia recogidas en la normativa aplicable para no poder ser objeto de la expulsión que se le ha decretado por su arraigo familiar, su arraigo social y la duración de su permanencia en España, con las consecuencias inherentes a que, por una parte, en su caso, tendrá derecho a la percepción de ayudas de empleo y su no nacionalidad marroquí, sino libia, con los derechos correspondientes a la solicitud de asilo político que interesa. Por el contrario, la Abogacía del Estado, en la representación que legalmente tiene conferida, según el artículo 551 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y el 1 de la Ley 52/1997, de 22 de noviembre, de Asistencia Jurídica del Estado e Instituciones Públicas , sostiene la conformidad a derecho de lo resuelto en la instancia al haberse limitado el Juzgado a aplicar la doctrina legal a los hechos que derivan del expediente y donde no concurren los requisitos exigidos por la normativa aplicable para impedir la expulsión decretada.

II.- El administrado, hoy apelante, es objeto de una resolución de expulsión del territorio nacional y prohibición de entrada en el mismo, que se extiende al denominado Territorio Schengen, como consecuencia de entender la administración que concurren en él dos hechos diferenciados. Por una parte, una infracción administrativa tipificada en el artículo 53.1. a) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social, modificada por las Leyes Orgánicas 8/2000, de 22 de diciembre, 11 y 14/2003, de 29 de septiembre y 20 de noviembre, y 2/2009, de 11 de diciembre, por carecer de la documentación precisa para permanecer en España; y, por otra parte, aplicársele la doctrina del artículo 57.2 de la misma Ley Orgánica, en cuanto ha sido condenando como responsable de un delito de asesinato consumado a una pena privativa de libertad por dicho delito doloso superior a un año. Ninguna de cuyas circunstancias pone en duda el actor, quien, como se dice, se limita a objetar la procedencia de la expulsión decretada por los vínculos familiares y laborales que sostiene le pertenecen.

Ha de partirse del hecho de que las alegaciones del actor se hallan, en la mayor parte de los casos, alejadas de toda prueba que acredite o corrobore las afirmaciones que se realizan, y cuya carga, en principio, le corresponde a quien lo invoca, en correcta aplicación del artículo 217 de la Ley #.000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. Así, en autos no hay rastro alguno de que el actor sea de nacionalidad libia y no marroquí, ni tampoco de que haya instado ningún proceso solicitando asilo. Tampoco consta que el actor haya sido objeto de un permiso de larga duración, sino más bien en el expediente se hace referencia, al referirse a sus alegaciones en vía administrativo, a que no constan intentos de regularizar su situación y a que ha sido objeto, además de otra condena penal por delito, de varios expedientes de naturaleza inmigratoria. Circunstancias todas ellas, evidentes, que no hacen sino considerarse como no favorables a la pretensión del actor, a quien corresponde la carga de probar lo que afirma.

III.- La existencia de los invocados vínculos familiares que dice el demandante poseer con personas residentes en España, y dando por buena su aplicabilidad al caso, parten del mismo error; en autos no hay datos que amparen dicha relación. Las afirmaciones del interesado de poseer una familia en España están ayunos de documentación alguna y aunque es cierto que la distancia entre donde dicen residir sus no identificados familiares -las Islas Canarias- y él, la prisión de Dueñas, es amplia, algún rastro debería dejar si esa relación, de existir, fuera cierta. Del mismo modo carece de apoyo alguno la alusión a un hipotético reconocimiento del derecho a obtener un beneficio económico cuando salga de la prisión por el trabajo desarrollado en la misma, sobre cuya realidad, todo son especulaciones y ninguna realidad tangible se establece.

Finalmente, ha de indicarse que la gravedad de los hechos imputados al actor, la reiteración de hechos delictivos, la existencia de anteriores expedientes de expulsión, la ausencia de todo indicio de tratar de regularizar su situación en España, no obstante los mismos, son todos ellos datos que corroboran la procedencia de la medida y de la sanción de expulsión adoptada por la administración española, que ya fue apreciada por el Juzgado a quo y que esta Sala no puede sino confirmar en esta sentencia.

IV.- De acuerdo con el criterio objetivo del vencimiento que se establece en el artículo 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , procede imponer las costas de esta segunda instancia a la parte apelante, al haber sido totalmente desestimadas sus pretensiones impugnatorias, sin que se aprecie que concurra ninguna circunstancia que, en esta materia, aconseje adoptar otra resolución, si bien, en uso de las facultades que al efecto confiere dicho precepto al Tribunal y teniendo en cuenta las circunstancias del caso, se determina que su importe será de trescientos euros.

V.- De conformidad con lo prevenido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , y 208.4 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , en relación con la doctrina de los artículos 86 y concordantes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , procede comunicar a los interesados, mediante entrega de copia de esta resolución debidamente autenticada, que es firme.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación, y administrando, en nombre de S.M. el Rey, la justicia que emana del Pueblo Español,

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Ana García Prada, en la representación que tiene acreditada en autos, contra la sentencia dictada, el día veinte de enero de dos mil dieciséis, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Palencia en esta causa; confirmar y confirmamos dicha sentencia y condenar y condenamos a dicho recurrente a estar y pasar por estas declaración y condena, a cumplirlas y a pagar las costas procesales de esta segunda instancia, las cuales se fijan en la cantidad de trescientos euros.

Hágase saber a los interesados, mediante entrega de copia de esta resolución debidamente autenticada, que la misma es firme.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior resolución fue leída y publicada, el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente, don AGUSTÍN PICÓN PALACIO, estando constituido el Tribunal en audiencia pública.

Doy fe.

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