Sentencia Administrativo ...re de 2012

Última revisión
23/11/2012

Sentencia Administrativo Nº 1129/2012, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1801/2010 de 18 de Septiembre de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Septiembre de 2012

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LOPEZ TOMAS, ANTONIO

Nº de sentencia: 1129/2012

Núm. Cendoj: 46250330032012101033

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2012:4917

Núm. Roj: STSJ CV 4917/2012


Encabezamiento

PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 001801/2010

N.I.G.: 46250-33-3-2010-0008026

SENTENCIA Nº 1129/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 3

Iltmos. Sres:

Presidente

D/Dª JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA

Magistrados

D/Dª ANTONIO LÓPEZ TOMÁS

D/Dª RAFAEL PEREZ NIETO

En VALENCIA a dieciocho de septiembre de dos mil doce.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA, Presidente, don RAFAEL PEREZ NIETO y don ANTONIO LÓPEZ TOMÁS, el recurso contencioso-administrativo con el número 1801/2010, en el que han sido partes, como recurrente, "France Telecom España" S.A. (ORANGE), representada por la Procuradora Sra. Arnau Arnau y defendida por la Letrada Sra. Zamarriego Santiago, y como demandada el Ayuntamiento de Benidoleig, representado y defendido por Letrado de la Diputación Provincial de Alicante. La cuantía es indeterminada. Ha sido ponente el Magistrado don ANTONIO LÓPEZ TOMÁS.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que verifica en escrito mediante el que queda ejercitada su pretensión de que se anule la disposición general impugnada.

SEGUNDO.- La representación procesal del Ayuntamiento demandado formuló escrito de contestación por el que solicita que se inadmita el recurso o que, subsidiariamente, que se desestime.

TERCERO.- El proceso se recibió a prueba. Evacuados los escritos de conclusiones, los autos quedaron pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló para votación y fallo el día 18 de septiembre de 2012.

QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El objeto de la impugnación del presente recurso contencioso-administrativo es la Ordenanza fiscal reguladora -en el término municipal de Agres - de la tasa por utilización privativa el aprovechamiento especial del dominio público local, a favor de empresas explotadoras o prestadoras del servicio de telefonía móvil (BOP de Alicante de 12 de julio de 2010).

La parte recurrente es "France Telecom España" S.A. (ORANGE), y desarrolla una actividad empresarial de prestación de servicios de telefonía móvil automática. Plantea diversos motivos de impugnación contra la Ordenanza fiscal antes reseñada.

SEGUNDO.- La representación procesal del Ayuntamiento demandado ha opuesto causa de inadmisión del recurso contencioso-administrativo, consistente en que el mismo se interpuso por persona no legitimada [ art. 69 b) LJCA en relación con su art. 45.2 d)], ya que, dado que la recurrente es persona jurídica, no ha hecho constar ni acompaña documento fehaciente de que el órgano social competente de dicha mercantil ha adoptado acuerdo para interponer el presente recurso contencioso-administrativo.

La causa de inadmisión propuesta no puede asumida por la Sala, ello siguiendo la doctrina jurisprudencial que sobre el citado art. 45.2 d) LJCA y los requisitos para acreditar la representación en juicio de las entidades mercantiles ha consolidado el Tribunal Supremo. Dicha doctrina se reitera en la reciente STS de 11-12- 2009, donde se razona:

"El art. 45.2 de la Ley de la Jurisdicción debe interpretarse en el sentido de que, tratándose de recursos interpuestos por entidades mercantiles, sólo resultan exigibles los requisitos previstos en las letras a) y c) del mismo. Tratándose de recursos contencioso-administrativos interpuestos por entidades mercantiles, los únicos documentos que han de acompañar al escrito de interposición del recurso, conforme a lo previsto en el art. 45.2 de la Ley de la Jurisdicción , son:

-- 'El documento que acredite la representación del compareciente, salvo si figurase unido a las actuaciones de otro recurso (...)', letra a) del referido art. 45.2.

-- 'La copia o traslado de la disposición o del acto expreso que se recurran (...)', letra c) del mencionado art. 45.2.

No cabe exigir en estos supuestos el documento mencionado en la letra d) del art. 45.2 de la Ley de la Jurisdicción . La exigencia prevista en el art. 45.2.d) de la Ley de la Jurisdicción opera sólo respecto a aquellas instituciones o corporaciones que por ministerio de la ley o por prescripción estatutaria están obligadas a recabar el acuerdo favorable de determinados órganos para ejercitar válidamente las acciones que les competan (por ejemplo, Asociaciones, Colegios profesionales, etc...), pero en ningún caso es requisito aplicable al ejercicio de acciones por las personas jurídicas y, menos las de naturaleza mercantil.

La Sentencia de esta Sala de 23-9-1982 reconoció la inexigibilidad de acuerdo social de una sociedad mercantil para la interposición de un recurso contencioso- administrativo:

'...el requisito exigido por el art. 57. 2 d) de la L JCA no exige a las sociedades mercantiles acuerdo social expreso para la decisión de interponer un recurso, sino que tal requisito sólo es exigible para las Corporaciones e Instituciones según sus leyes respectivas, con lo que, además, se remite a éstas la configuración y justificación ante la Sala de las formalidades que para entablar demandas se establezcan allí, prescripciones que no se contienen en la Ley del Régimen Jurídico de las Sociedades Anónimas, cuyo cuerpo legal facilita, sin ningún otro requisito, a los estatutos de cada entidad, para designar los órganos que tienen representación legal de ella, conforme al art. 2 de la LEC y para concretar su extensión frente a terceros , es decir, que el requisito del art. 57. 2 d) tiene que aplicarse en su estricto sentido, huyendo de cualquier interpretación analógica o que implique la restricción o limitación de titulares de derechos administrativos ante las Salas de la Jurisdicción, pues ello sería tanto como conculcar, clara y flagrantemente, el carácter espiritual y antiformalista que late en el nuevo articulado de la Ley de 27 diciembre 1956, por todo lo cual, procede se desestime esa causa de inadmisibilidad'.

La Sentencia de esta Sala de 17-1-2002 vuelve a estudiar la falta del acuerdo societario para recurrir:

'En lo que respecta a la exigencia del acuerdo societario para recurrir, nutrida es la jurisprudencia de esta Sala en torno a su innecesariedad cuando de entidades mercantiles se trata, tal como resulta de sentencias como las de 12-7-1986 , 17-6-1987 , 18-11-1988 , y 24-1-1991 , y 21-7-1992 , algunas de las cuales se remiten a otras anteriores en igual sentido y cuyo criterio ha sido reiterado después. (FD Sexto)

De tales sentencias se desprende con claridad que, después de la entrada en vigor de la Constitución, debe reiterarse una doctrina jurisprudencial según la cual no puede exigirse a las personas jurídicas, para que puedan ejercer el derecho a la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales, más requisitos que los que la Ley exige, y, en concreto, ni en la legislación sobre sociedades anónimas y sobre sociedades de responsabilidad limitada, ni en la Ley de esta Jurisdicción, se requiere ese previo acuerdo de la Sociedad para poder interponer recursos contencioso-administrativos, al no poder subsumirse aquellas Sociedades dentro de las Corporaciones o Instituciones que menciona el art. 57 2 d) de la Ley Jurisdiccional y al bastar con que el representante de la sociedad frente a terceros exprese su voluntad de ejercitar la acción, para que ésta se entienda debidamente entablada, al deber interpretarse tal presupuesto procesal con flexibilidad a fin de lograr una completa o plena garantía jurisdiccional, con cita de los arts. 7.3 de la LOPJ y 24 CE , y con referencia a que la representación procesal -tratándose de sociedades mercantiles- queda acreditada con el poder notarial aportado cuando la generalidad de la representación conferida entraña delegar incluso la procedencia del ejercicio de acciones y derechos y no figura en forma alguna que se supedite la efectividad del poder a acuerdos especiales, criterio que ha seguido esta Sala en sentencias posteriores" (FD séptimo).

En esta misma línea se han pronunciado las Sentencias de esta Sala y Sección de 5-5-2009 y 14-5-2009 (...) y 17-6-2009 (...)".

En cualquier caso, consta en las actuaciones que los estatutos de la entidad recurrente asignan a su consejo de administración la representación en juicio de dicha entidad; que el consejo confirió facultades de representación y administración al consejero delegado; en fin, que éste otorgó poder a determinada persona para ejercitar acciones judiciales, persona que a su vez otorgó el poder al Procurador que representa en juicio a la parte recurrente.

TERCERO.- Resuelta la anterior cuestión, procede desestimar asimismo la cuestión formal alegada por la actora, pues junto con el escrito de contestación de la demanda, se aporta certificado del Secretario del Ayuntamiento de Agres, donde se indica que estuvo expuesto en el tablón por plazo de 30 días, así como las alegaciones que se interpusieron, tratándose de un error material en la anterior certificación.

Sentado lo anterior, procede entrar a conocer sobre el fondo del asunto. El primer motivo de impugnación viene titulado como "vulneración de la doctrina legal sentada por el Tribunal Supremo en sus SSTS de 18-6-2007 y 16-7-2007 en las que excluyen los servicios de telefonía móvil del régimen especial de cuantificación previsto en el art. 24.1 c) TRLHL e inaplica la tasa regulada en el art. 24.1 a) TRLHL". Este motivo debe ser examinado con aquel otro según el cual se vulnera el citado art. 24.1 c), que prevé la incompatibilidad existente entre la tasa regulada en él y la contenida en el art. 24.1 a).

En efecto que la primera STS 18-6-2007 alude a que en "(e)l art. 24.1.c) LHL, cuando se paga la tasa del 1,5% de los ingresos brutos procedentes de la facturación anual en el término municipal, declara la exclusión expresa de la exacción de otras tasas derivadas de la utilización privativa o el aprovechamiento especial constituido en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales. Y, al mismo tiempo declara compatible la tasa referida tasa especial con otras tasas que puedan establecerse por la prestación de servicios o la realización de actividades de competencia local, de las que las empresas a que se refiere este párrafo c) deban ser sujetos pasivos conforme a lo establecido en el artículo 23.1.b) de esta Ley'. Por consiguiente, parece que se trata de dos tasas diferentes...".

Dicho lo cual, la argumentación jurídica que sustenta el motivo de la parte recurrente es alambicada y roza el sofisma. La entidad apelante no está sujeta a la tasa del art. 24.1 c) TRLHL; no lo prevé así de la Ordenanza impugnada ni se deduce de su texto. Cuestión distinta y que se abordará más adelante es si el sistema de cuantificación de la tasa, previsto en la Ordenanza, respeta las previsiones legales del art. 24.1 a) TRLHL, acaso porque se aproxima al del tan citado art. 24.1 c).

El motivo de impugnación es rechazado.

CUARTO.- En segundo lugar, según la parte recurrente, "los operadores de telefonía móvil únicamente pueden realizar el hecho imponible de la tasa mediante la ocupación de dominio público municipal que realicen con redes e infraestructuras de su propiedad", sin que sea procedente exigir la tasa cuando, como dicha recurrente, se utilicen redes ajenas.

La cuestión que se plantea ha sido expresamente abordada y resuelta por la STS de 16-2-2009 . En esta Sentencia el Alto Tribunal razona que "...las empresas que prestan servicios de telefonía móvil reconocen que el servicio de telefonía móvil requiere para su prestación el empleo permanente e indiscriminado de redes de telefonía fija, tendidas en el dominio público local. La prestación de los servicios de telefonía móvil exige el empleo no sólo de la red fija tendida por la propia compañía sino también de las redes tendidas por las restantes compañías de servicios móviles, a las que se accede en virtud de los derechos de interconexión para el enlace con terminales móviles de sus clientes. En las llamadas iniciadas en teléfonos móviles con destinatarios en la red fija, resulta inevitable el empleo de las redes fijas tendidas en el dominio público local. Por ello, también en este caso se realiza el hecho imponible de la tasa ya que el art. 24.1.c), párrafo cuarto, de la Ley de Haciendas Locales , en la redacción dada por la Ley 51/2002, corrobora que el hecho imponible de la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local se realiza por las empresas que prestan servicios de interés general 'tanto si son titulares de las correspondientes redes a través de las cuales se efectúan los suministros como si, no siendo titulares de dichas redes, lo son de derechos de uso, acceso o interconexión a las mismas'", concluyendo el Tribunal Supremo que "...(l)a utilización de todas las redes, propias o ajenas, tendidas en el dominio público local supone para las empresas de telefonía móvil una utilidad que debe también valorarse, como resulta de las Sentencias de esta Sala de 10-5-2005 , 18-5-2005 y 21- 11-2005, que han afirmado la sujeción a la tasa por utilización o aprovechamiento del dominio público local de las empresas comercializadoras de energía eléctrica, que emplean para la prestación de sus servicios redes ajenas".

En fin, al respecto de alguna de las alegaciones, es de recordar la misma STS de 16-2-2009 , en la parte que rechaza la tesis de que "...la utilización por el operador móvil recurrente de la red fija es mínima, cuando sostiene que el uso está en relación con los metros efectivamente autorizados por las licencias que reseña. Se dice, en esa misma línea de sostener la utilización mínima de la red fija, que el dominio público que ocupa la recurrente, como empresa de telefonía móvil, es, de forma prácticamente exclusiva, el dominio público radioeléctrico, de titularidad estatal y no local, y cuya reserva se encuentra ya gravada por una tasa regulada en el Anexo I de la Ley 32/2003, General de Telecomunicaciones. Sin embargo, no cabe olvidar que existe un aprovechamiento continuado de la red fija de telefonía móvil por parte de las empresas operadoras en este sector. Si no se pudiera llevar a cabo ese aprovechamiento permanente del dominio público local a través del vuelo, suelo y subsuelo -incluyendo el cableado de telefonía fija- no podrían las empresas operadoras en el sector de telefonía móvil prestar servicio a sus usuarios".

Así pues, el motivo de impugnación debe ser desechado.

QUINTO.- Es también motivo de impugnación la vulneración, por parte de la Ordenanza Fiscal, del art. 24 TRLHL y los arts. 9.3 , 14 , 31 , 103.1 , y 133.2 CE , dado que la tasa que aquélla impone recae sobre una misma materia impositiva que la Tasa general de operadores. La tasa -según la parte recurrente- incurre en un supuesto de doble imposición en relación con la tasa por reserva de espacio radioeléctrico (LGTel) y la tasa de carreteras ( art. 21.4 Ley 21/1988 de Carreteras y caminos). Vulnera la tasa local los principios constitucionales de igualdad e interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos porque a) hace tributar de forma similar y totalmente desproporcionada a situaciones de hecho completamente diferentes, como los operadores de telefonía fija y los de telefonía móvil y b) no sujeta al tributo a todos los sujetos pasivos que incurren en el hecho imponible de la tasa, exigiendo el tributo a tres operadores de telefonía móvil por los ingresos obtenidos por la totalidad del sector, en el que se incluyen operadores distintos de aquéllos.

La primera parte de las alegaciones ha de ser rechazada. Traemos a colación la STS de 16-7-2007 , que resuelve un recurso de casación en interés de ley cuyo recurrente sostenía la incompatibilidad entre la tasa que hoy nos ocupa y la que impone la LGTel (Ley 32/2003) sobre operadoras como la recurrente. Concluyó el Alto Tribunal que "...el hecho imponible de la tasa de que se trata no es la indefinida prestación por empresas explotadoras de servicios de telecomunicaciones, en un término municipal, de cualquier servicio, salvo el de telefonía móvil, sino, en los términos que se ha señalado, el aprovechamiento especial del dominio público local singularizado en el suelo, subsuelo o vuelo de vías públicas municipales".

El resto de las consideraciones expuestas por la recurrente, en gran medida, son de lege ferenda ; vienen a impugnar en definitiva el tratamiento fiscal dispuesto por la ley y cuestionan su constitucionalidad desde diversas perspectivas.

No está demás recordar a la parte recurrente que a los órganos judiciales no les corresponde el enjuiciamiento de constitucionalidad de la norma con rango de ley [ arts. 161.1 a) CE , 2.1 a) LOTC y 1.1. LJCA y 9.4 LOPJ a contrario ]. Tan sólo, eventualmente, nos cabe el planteamiento de cuestión ante el Tribunal Constitucional cuando en el proceso surjan dudas sobre la constitucionalidad de aquella norma directamente y decisivamente aplicable a la decisión judicial ( arts. 163 CE , 35.1 LOTC y 5.2 LOPJ ). Nos corresponde, en fin, dar una explicación motivada de por qué no tenemos dudas de constitucionalidad (por todas, SSTC 35/2002, FJ 3 ; y 149/2004 , FJ 2), lo que es cosa distinta y más limitada que el enjuiciamiento de constitucionalidad.

Pues bien, aunque la parte recurrente no haya solicitado expresamente el planteamiento de cuestión ante el Tribunal Constitucional, nosotros decimos que no tenemos dudas de constitucionalidad de la Tasa local que se impone a las operadoras de telefonía móvil.

-La llamada "discriminación por indiferenciación" no está amparada por el principio de igualdad del art. 14 CE , que no puede ser invocado ante "...la falta de distinción entre supuestos desiguales, esto es, el hipotético derecho a imponer o exigir diferencias de trato" (por todas, SSTC 36/1999, FJ 4 ; 241/2000 , FJ 5).

-Es cierto que el principio de capacidad económica obliga al legislador a modular la carga de cada contribuyente "en la medida -en función- de la capacidad económica" ( SSTC 194/2000 , FJ 8) y que tal principio, como fundamento de la imposición, impide que se establezcan tributos si no es tomando como presupuesto circunstancias que sean reveladoras de riqueza ( STC 276/2000 ). Dicho lo cual, nos parece indiscutible que la actividad desarrollada por las operadoras de telefonía móvil es más que demostrativa de una capacidad económica susceptible de ser sometida a tributación.

-La arbitrariedad que la apelante reprocha al tratamiento fiscal de las operadoras en la vigente Ley de Haciendas Locales, con invocación del art. 9.3 CE , y señalado el tratamiento de otros sujetos de derecho, no pasa de ser una opinión.

En la terminología del Tribunal Constitucional es "arbitraria" aquella decisión cuya argumentación responda a una mera apariencia, aún constatada formalmente, resultando en definitiva de un mero voluntarismo o cuando expresa un proceso deductivo absurdo ( SSTC 33/2002, FJ 5 ; 173/2002, FJ 6 ; 69/2003 , FJ 3). La calificación de "arbitraria" dada a una ley a los efectos del art. 9.3 CE exige cierta prudencia ( STC 108/1986 , FJ 18): en la medida que el pluralismo político y la libertad son bienes constitucionales a proteger ( STC 48/2008 , FJ 5) y ante una denuncia como la de la recurrente hemos de limitarnos a verificar si el precepto controvertido establece una discriminación, que entraña siempre una arbitrariedad, o bien, si aun no estableciéndola, carece de toda explicación racional, sin que resulte pertinente realizar un análisis a fondo de todas las motivaciones posibles de la norma y de todas sus eventuales consecuencias, y sin que se deba confundir lo que es arbitrio legítimo del legislador con capricho, inconsecuencia o incoherencia creadores de desigualdad o distorsión en los efectos legales.

Nosotros no consideramos arbitrario que las operadoras de telefonía móvil deban satisfacer asimismo la tasa del art. 24.1 a) del TRLHL. Dada la capacidad económica que demuestran, tampoco resulta disparatado calificar de benévolo el tratamiento fiscal que aquella norma les atribuye con carácter especial a partir de la Ley 51/2002 de 21 de diciembre .

A lo anterior cabría añadir lo que sigue. El juicio de constitucionalidad ex art. 31.1 CE sobre una posible plural imposición tributaria -por la eventual desproporción de la exacción contraria a la capacidad económica- debe centrarse en la norma con rango legal que sobreabunde la imposición. El objeto inmediato de la cuestión constitucionalidad es la norma con rango formal de ley. La norma legal aplicada al caso por la Administración Local en el caso presente, de cuya validez depende el fallo judicial, es la Ley de Haciendas Locales, que al momento de su reforma por la Ley 51/2002 de 21 de diciembre estableció, para las operadoras de telefonía móvil, la imposición de la tasa. La hipotética desproporción en la exacción vendría dada porque una norma legal posterior (la Ley 32/2003 de 3 de noviembre) establece las exacciones de las que la parte hace derivar la doble imposición. Así pues, a esta última norma será reprochable en su caso la inconstitucionalidad por el motivo que alega la parte recurrente.

SEXTO.- Según la parte recurrente, "la tasa regulada en la Ordenanza Fiscal (...) vulnera los principios constitucionales de proporcionalidad y capacidad económica porque hace tributar ingresos derivados del consumo de telefonía móvil que no proceden de la utilización del dominio público local".

El motivo se solapa con otro que será examinado en el Fundamento siguiente, por lo que ambos serán abordados de modo conjunto más adelante.

No obstante conviene -en tanto que se formulan alegaciones de índole constitucional- advertir que no vulnera el art. 31.1 CE que la Ordenanza tenga en cuenta la capacidad económica global de la operadora y en consecuencia pondere en alguna medida -al establecer el sistema de cuantificación de la tasa- determinados ingresos que no procedan de la utilización del propio dominio público local. Ello es así porque el principio de capacidad económica resulta aplicable a todas las figuras tributarias, incluidas las tasas: "(m)ientras que en relación con los impuestos, la capacidad económica se predica con una intensidad máxima y en sus dos manifestaciones -como fundamento y como medida de la imposición-, en las tasas resulta aplicable exclusivamente como fundamento de la imposición" ( STC 193/2004 , FJ 4).

Cuestión distinta es si la Ordenanza ajusta el sistema de cuantificación de la tasa a las previsiones de legalidad ordinaria del art. 24.1 a) TRLHL, que es lo que examinaremos a continuación.

SÉPTIMO.- Según la parte apelante, "el sistema de cuantificación de la tasa contenido en la Ordenanza Fiscal cuestionada supone i) una aplicación encubierta del régimen especial de cuantificación previsto en el art. 24.1 c) TRLHL del que están excluidas las operadoras de telefonía móvil; ii) no atiende al valor de mercado de la utilidad derivado de la utilización y aprovechamiento del dominio público local, vulnerando el art. 24.1 a) TRLHL; iii) carece de la motivación necesaria exigida por el art. 25 del TRLHL y los arts. 19 y 20 de la Ley 8/1989 de 13 de abril de Tasas y Precios Públicos ".

Conviene tener presente que el hecho imponible de la tasa examinada no es la indefinida prestación por empresas explotadoras de servicios de telecomunicaciones, circunscrita a un término municipal, del servicio de telefonía móvil, sino el aprovechamiento especial del dominio público local singularizado en el suelo, subsuelo o vuelo de vías públicas municipales.

La actual regulación de la tasa vino dada por la Ley 51/2002, de 21 de diciembre, la cual se había marcado como objetivo aclarar que el método especial de cuantificación de la tasa por ocupación privativa o aprovechamiento especial -recogido en el art. 24.1.c ) LHL y basado en el 1,5% de los ingresos brutos derivados de la facturación- no resulta aplicable a las empresas que prestan servicios de telefonía móvil. Se intentó -parece que no con mucho éxito- acabar con la controversia surgida entre numerosos ayuntamientos y las operadoras de telefonía móvil, cuando aquéllos pretendían extenderles el régimen especial de las empresas de suministros que realizan una utilización intensa del dominio público municipal.

La previsión expresa del legislador de 2002 sienta que los operadores de telefonía móvil son sujetos pasivos de la tasa del art. 24.1 LHL. El Tribunal Supremo ya se ha encargado de rechazar la tesis de que dichas operadoras no estaban sujetas a la tasa. Están sujetas porque "por sus características concretas se aprovechan del dominio público municipal", aunque la tasa correspondiente sea "difícil de cuantificar".

Lo es ciertamente, en tanto que a aquellas empresas se las excluye del método de cálculo basado en un porcentaje sobre el importe global de facturación y porque a tales efectos se les remite a la general regla del apartado a) del art. 24.1 de la LHL, que toma como referencia "...el valor que tendría en el mercado la utilidad derivada de dicha utilización o aprovechamiento, si los bienes afectados no fuesen de dominio público. (...)". Parece ser que esta opción del legislador tuvo en cuenta que los servicios de telefonía móvil son prestados normalmente con instalaciones situadas en propiedades particulares (antenas) y que sólo para los servicios mixtos se utilizan las redes de telefonía fija.

La dificultad de identificar y cuantificar el aprovechamiento especial del dominio público local en estos casos planea en los razonamientos de la STS de 16-2- 2009, en la parte de ésta que señala que el valor de mercado ex art. 24.1 a) LHL es "...una referencia que debe tomarse en cuenta para establecer el importe de la tasa que, sin embargo, no tiene por qué coincidir con dicho valor, sino que se fija a partir del mismo haciendo uso de la discrecionalidad política que incumbe a los órganos municipales competentes para la aprobación de la Ordenanzas fiscales".

No obstante las dificultades y los claroscuros de la cuestión, hemos de prevenirnos frente a posibles criterios de cuantificación antojadizos, arbitrarios en definitiva, como el mismo Tribunal Supremo se había encargado de advertir en anteriores SSTS de 7-2-2000 y 30-6-2001 ; también debemos prevenirnos -decimos nosotros- frente a criterios que desatiendan las previsiones legales aún de forma encubierta o que las diluyan. Reseñamos aquí que aunque la STS de 16-2-2009 apunta la posibilidad legal de acudir al parámetro del 1,5% del apartado c) del art. 24 de la LHL, sin embargo ello se condicionaba a que las bases fueran distintas "...a los ingresos brutos procedentes de la facturación obtenidos anualmente en el término por cada operador (...) porque, de utilizar esta base, se estaría infringiendo la exclusión legal de la telefonía móvil impuesta por el párrafo 3 del propio apartado c)".

En fin, los municipios disfrutan de un estatuto constitucional específico regido por los principios de autonomía y suficiencia financiera ( arts. 140 y 142 CE ), aspecto este que no puede dejarse de lado para resolver la cuestión que nos ocupa, y no lo fue por cierto cuando el Tribunal Supremo decidió sobre la supuesta incompatibilidad entre el art. 24.1 LHL y las tasas previstas en la Ley 32/2003 de 3 de noviembre ( STS de 27-12-2007 ).

Así pues, la autonomía financiera de los municipios es un aspecto jurídico que debe ponderase; habrán de tenerse pues en cuenta sus necesidades de financiación, que es instrumento de la función que constitucionalmente se les encomienda. Esto no es contradictorio con que la financiación tenga que discurrir a través de los cauces legalmente previstos, descartándose por ello desde luego, en lo que a los tributos locales concierne, cualquier interpretación forzada de la ley que pretexte necesidades de financiación local.

OCTAVO.- El precepto de la Ordenanza impugnada, regulador del método de cuantificación de la tasa exigible a las empresas de telefonía móvil, tiene el siguiente tenor literal:

"Para determinar la cuantía de la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público municipal por parte de los servicios de telefonía móvil, que precisan utilizar la red de telefonía fija instalada en este municipio, se aplicará la siguiente fórmula de cálculo:

a) Base imponible.

La base imponible, deducida de la estimación del aprovechamiento especial del dominio público por el servicio de telefonía móvil se calcula:

BI= (Cmf x Nt) + (NH x Cmm).

Siendo Cmf = Consumo telefónico medio estimado, en líneas de telefonía fija, por llamadas procedentes de teléfonos móviles.

Su importe será el resultado de dividir la facturación por telefonía móvil entre el número de líneas de telefonía fija, según datos obtenidos del Informe Anual de la comisión del Mercado de Telecomunicaciones, publicado el año anterior del devengo.

Para el ejercicio 2009 su importe es de 66,7 euros/año.

Nt = Número de teléfonos fijos instalados en el municipio de Benidoleig.

NH = 95% del número de habitantes empadronados en el municipio de Cañada.

Será el número de habitantes aprobados por el Instituto Nacional de Estadística (INE) en el ejercicio anterior al devengo.

Cmm = Consumo medio telefónico y de servicios, estimado por teléfono móvil.

Será el resultado de dividir los ingresos totales por telefonía móvil entre el número de teléfonos móviles, según los datos obtenidos del Informe Anual de la comisión del Mercado de las Telecomunicaciones publicado el año anterior al del devengo.

Para el ejercicio de 2009 su importe es de 279,1 euros/año.

b) Cuota básica.

La cuota básica global se determina aplicando el 1,5 por 100 a la base imponible:

QB = 1,5 % x BI.

Cuota tributaria/operador = CE x QB.

Siendo:

CE = coeficiente atribuible a cada operador, según su cuota de participación en el mercado, incluyendo las modalidades de postpago y prepago.

El valor de la cuota básica (QB) para 2009 es de 3198'70 euros.

c) Imputación por operador.

El valor CE, cuota imputable a cada operador, se determina en función de los datos publicados por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en su informe sobre servicios finales e infraestructuras de telecomunicaciones referidos a la provincia de Alicante publicado el año anterior al del devengo".

NOVENO.- En el caso que enjuiciamos, el informe técnico sobre la fórmula de cálculo de la tasa impugnada, en su apartado "criterios y parámetros para determinar la cuantía por servicios de telefonía móvil", sostiene que en la cuantificación de la tasa se ha atendido al "valor de mercado de utilidad derivada del aprovechamiento especial del dominio público municipal" y que "(e)l parámetro que nos parece más idóneo para valor dicha utilidad es la estimación de los ingresos que las empresas pueden obtener por la prestación de servicios de telefonía móvil en el municipio". Y dice también que es "parámetro complementario" del anterior "el análisis del valor catastral del suelo de naturaleza urbana del municipio" y "la estimación de un porcentaje de mínimo aprovechamiento económico".

El informe técnico, que pretende ser ilustrativo acerca de los criterios técnico-jurídicos que han presidido la cuantificación de la tasa litigiosa, sin embargo no se ajusta a los parámetros a que realmente atiende la Ordenanza impugnada, pues ésta responde a otros, además de que los mismos contradicen el art. 24.1 c) LHL, que es lo que denuncia la parte recurrente.

El art. 24.1 LHL disciplina el importe la tasas por utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local, distinguiendo entre dos métodos netamente diferenciados: El primero de ellos, el del apartado a), tiene "como referencia" el valor de mercado hipotético de los bienes afectados si "no fuesen de dominio público"; el del apartado c) señala como base de cálculo "los ingresos brutos procedentes de la facturación que obtengan anualmente en cada término municipal las referidas empresas". Esta segunda opción, ciertamente, matiza o rebaja el elemento sinalagmático propio de las tasas como figura tributaria; parece que el legislador se conforma con un dato significativo, el que las empresas suministradoras ocupen o se aprovechen del dominio público local, centrándose en la capacidad económica que manifiestan tales empresas con los ingresos obtenidos en el municipio.

El método de cálculo del apartado a) del art. 24.1 LHL, que toma como referencia el valor de mercado, plantea sin duda dificultades al proyectarlo a la actividad de las operadoras de telefonía móvil. Esto obligará a los Ayuntamientos a un esfuerzo de indagación y de razonabilidad cuando expliquen el valor de mercado del aprovechamiento especial, lo que es una labor ardua -no se nos oculta- pero no insuperable, sin que estemos de acuerdo con que dicho valor sea una referencia meramente teórica, pues si fuera así el legislador de 2002 se habría acomodado a un cálculo que atendiera a los ingresos, a la capacidad económica de las operadoras de móviles, lo cual fue descartado de manera expresa y específica.

El apartado a) del art. 24.1 LHL empareja hasta cierto punto el valor de la ocupación de bienes y el de su aprovechamiento especial. Aunque no equipare uno y otro, está descartando para ambos supuestos un sistema de valoración convencional -arbitrario en alguna medida-, como ocurre con el contemplado en su apartado c). El valor de la ocupación y/o aprovechamiento de bienes debiera indagarse sobre los propios bienes ocupados o aprovechados por las empresas de telefonía móvil, no en sus ingresos, volumen de negocio, ingresos brutos, etc., por mucho que entre los primeros y los segundos haya una relación instrumental, y por mucho que, en opinión de algunos, pueda darse una desproporción entre el escaso valor de ocupación, por un lado, y los amplios beneficios de las operadoras, por el otro.

En otras palabras, es imposición legal que los Ayuntamientos cuantifiquen la tasa a la vista de las instalaciones aprovechadas por las operadoras de móviles en el dominio local. Y todo ello aunque sean ciertas y evidentes las necesidades de financiación de los Ayuntamientos y la mayor capacidad económica de las operadoras gravadas.

El método de cálculo arbitrado en la Ordenanza impugnada descarta a priori una indagación como la impuesta en el art. 24.1 a) LHL, pues atiende a los ingresos de las operadoras.

Dicho método -tal como denuncia la parte recurrente- no es sino un remedo de aquel otro consistente en calcular los ingresos brutos de explotación que cada operador obtiene en el término municipal.

Por consiguiente debemos acoger el motivo de impugnación, sin que sea necesario que esta Sala aborde otros motivos tales como que [la fórmula de cuantificación de la tasa excede el valor de mercado de la utilidad de la ocupación]; que [la tasa prescinde del hecho imponible de la tasa, que es la concreta ocupación del dominio público local realizada por los operadores de telefonía móvil]; que [el informe técnico-económico no justifica suficientemente la cuantía de la tasa]; o que [el método de estimación indirecta para determinar la base imponible del tributo es improcedente]; también porque las alegaciones que integran tales motivos en gran medida se solapan con las del motivo aquí acogido.

DÉCIMO.- La parte recurrente, asimismo, denuncia "improcedencia del régimen de declaración e ingreso adoptado en la Ordenanza Fiscal aprobada por el Ayuntamiento (...) para la exacción de la Tasa".

El motivo carece de fuste pues, como la misma parte recurrente reconoce, el art. 27 LHL concede a los entes locales la posibilidad de que las tasas se recauden en régimen de autoliquidación. Dice la parte que en el caso no se dan razones que justifiquen la aplicación de dicho sistema a la Tasa, para concluir solicitando la nulidad de la Ordenanza por dicho motivo "dadas las infracciones denunciadas". Pero no concreta cuáles son esas infracciones, que tienen que ser de legalidad ( art. 71.2 LJCA ).

Así que el motivo no puede ser acogido.

UNDÉCIMO.- La parte recurrente, asimismo, ha planteado diversas alegaciones impugnatorias desde la perspectiva de Derecho Comunitario y en concreto sostiene que la Ordenanza cuestionada no respeta lo dispuesto en la Directiva 2002/20/CE.

Lo cierto es que hemos acogido otro de los motivos de impugnación esgrimidos por la parte recurrente, lo que es bastante para declarar en esta sede judicial la nulidad de la Ordenanza impugnada, "sin que en consecuencia sea necesario el estudio de las demás cuestiones planteadas en la demanda", como razona el Tribunal Supremo en su STS de 8-4-2010 , que resolvió estimatoriamente un recurso contencioso-administrativo por motivo distinto a la cuestión de Derecho Comunitario, también en dicho proceso planteada contra una Ordenanza municipal de tasas de telefonía móvil. A la misma solución procesal se llega en la STS de 12-4-2010 .

Así pues, y recapitulando, procede estimar el presente recurso contencioso-administrativo y que declaremos nula la Ordenanza fiscal impugnada, por ser contraria a Derecho, ello atendiendo a las consideraciones expuestas en los Fundamentos noveno y décimo de la presente resolución.

DUODÉCIMO.- De conformidad con lo establecido en el art. 139.1 LJCA , y no concurriendo temeridad o mala fe en las partes contendientes, no ha lugar a un expreso pronunciamiento sobre las costas procesales.

VISTOS, los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación

Fallo

1º.- Estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por "France Telecom España" S.A.

2º.- Declaramos nula la Ordenanza fiscal impugnada, por ser contraria a Derecho.

3º.- Sin costas.

Contra esta Sentencia cabe recurso de casación. A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Secretaria de la misma, certifico. En Valencia, a la fecha up supra indicada.

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