Última revisión
14/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 1129/2015, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 356/2012 de 08 de Junio de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Junio de 2015
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: GONZALEZ GARCIA, MARIA BEGOÑA
Nº de sentencia: 1129/2015
Núm. Cendoj: 47186330012015100430
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD
VALLADOLID
SENTENCIA: 01129/2015
-TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEON
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN DE REFUERZO A
N11600
C/ ANGUSTIAS S/N
N.I.G:47186 33 3 2012 0100687
Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000356 /2012
Sobre:EXPROPIACION FORZOSA
De D./ña. Justiniano
LETRADORAQUEL CORDERO PUENTE
PROCURADORD./Dª. JORGE RODRIGUEZ-MONSALVE GARRIGOS
ContraD./Dª. JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION FORZOSA DE LEON
LETRADOABOGADO DEL ESTADO
PROCURADORD./Dª.
Rec. nº: 356/2012
Ilustrísimos señores:
Magistrados:
Dª. María Begoña González García
Don Alejandro Valentín Sastre
Don Jesús Mozo Amo
SENTENCIA Nº 1129/2015
En Valladolid, a ocho de junio de dos mil quince.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso número 552/12 , en el que se impugna:
El acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de León de 6 de febrero de 2012, adoptado en sesión celebrada el 16 de diciembre de 2011 (expediente NUM000 ), que fijó en 6.179,54 euros el justiprecio de los bienes propiedad del recurrente DON Justiniano que se vieron afectados por la expropiación realizada por la Dirección General de Infraestructuras Ferroviarias para la ejecución de las obras del proyecto: 'Supresión del paso a nivel del P.K.174/617 de la línea Palencia La Coruña Carretera LE-CV-193-15 de San Román de la Vega a Astorga 109ADIF0997 ' (se trata de la finca número NUM001 , que se corresponde con la parcela NUM002 del polígono NUM003 del término municipal de Astorga León, de1.464 metros cuadrados).
Son partes en dicho recurso:
Como recurrente: Don Justiniano representado por el Procurador Sr. Rodríguez Monsalve y defendido por el Letrado Sr. Cordero Puente.
Como demandada: La Administración General del Estado (Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de León), representada y defendida por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso, y una vez recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este Tribunal que se dicte sentencia por la que estimando íntegramente la demanda, declare no ser conforme a derecho la resolución administrativa impugnada y en consecuencia la anule, fijando como justiprecio de la finca expropiada la cantidad de 60.048,54€, con todo lo demás que en justicia proceda, incluso con expresa condena en costas de contrario.
Por otrosí interesó el recibimiento del pleito a prueba.
SEGUNDO.-En el escrito de contestación de la Administración demandada, en base a los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso y se impongan las costas a la parte actora.
TERCERO.-Continuando el recurso por sus trámites, se señaló, para votación y fallo del asunto, el día uno de junio de dos mil quince, en que se reunió, al efecto, la Sala.
En la sustanciación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.
CUARTO.-Por acuerdo adoptado por la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de fecha 21 de octubre de 2014, los magistrados Dª. María Begoña González García, D. Jesús Mozo Amo y D. Alejandro Valentín Sastre, entre otros, fueron nombrados en comisión de servicios en el ámbito del Plan de Actuación por Objetivos para esta Sala.
Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Señora Doña María Begoña González García.
Fundamentos
PRIMERO.-Interpuesto por la parte recurrente Don Justiniano recurso contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de León de 6 de febrero de 2012, adoptado en sesión celebrada el 16 de diciembre de 2011 (expediente NUM000 ), que fijó en 6.179,54 euros el justiprecio de los bienes propiedad del recurrente DON Justiniano que se vieron afectados por la expropiación realizada por la Dirección General de Infraestructuras Ferroviarias para la ejecución de las obras del proyecto: 'Supresión del paso a nivel del P.K.174/617 de la línea Palencia La Coruña Carretera LE-CV-193-15 de San Román de la Vega a Astorga 109ADIF0997' (se trata de la finca número NUM001 , que se corresponde con la parcela NUM002 del polígono NUM003 del término municipal de Astorga León, de 1.464 metros cuadrados).
Se pretende por el recurrente que se anule el acto impugnado y que en su lugar se establezca el justiprecio en la cantidad total por dicha expropiación determinada en 60.048,54€. pretensión que fundamenta en el informe que se ha aportado con la hoja de aprecio, obrante en el expediente administrativo y realizado por el Arquitecto Técnico Sr. Pedro Antonio , en el que se justifica el justiprecio reclamado en la demanda.
Y ello en la consideración de que el acuerdo del Jurado adolece de falta de motivación, ya que se desconocen los motivos en los que se basa para fijar el valor unitario del suelo en 4,02€/m2, que existe un error en la superficie de la parcela, ya que según consta en el titulo de propiedad la misma tiene 1500 m2 y no los 1303 m2 fijados en el acta previa de ocupación, estando disconforme con la valoración económica de la finca, ya que se han de valorar las condiciones urbanísticas de la misma y las infraestructuras de las que dispone, ya que la parcela esta clasificada como suelo no urbano rústico y no como suelo rural como señala en la hoja de aprecio por la Administración, por ello y dadas las condiciones y circunstancias particulares de la finca, la misma merecería la calificación de solar, conforme establece el artículo 24 del Reglamento de la Ley de Urbanismo y de acuerdo con lo que establece el artículo 12 del TRLS la finca se encuentra en situación de suelo urbanizado, por lo que constando con todos los servicios urbanísticos, debe de valorarse de acuerdo con el informe pericial que se ha acompañado a la hoja de aprecio de la propiedad.
Argumentos que son rebatidos por la Administración demandada quien sostiene la conformidad a derecho del acuerdo impugnado.
SEGUNDO.-Y como quiera que en definitiva la actora esta poniendo en entredicho y discutiendo el criterio acogido por el Jurado, para la resolución del presente recurso es preciso recordar la Jurisprudencia establecida entorno al alcance y presunción de acierto y veracidad de las resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación forzosa. A este respecto establece la STS de 26 de noviembre de 1998 (ponente D. Francisco González Navarro), que:
'En sentencia de 3 de mayo de 1993 (R. 3697) la Sala 3ª, Sección 6ª, del Tribunal Supremo manifiesta que es jurisprudencia consolidada de esta Sala del Tribunal Supremo que las resoluciones de los Jurados gozan de la presunción 'iuris tantum' de veracidad y acierto en sus valoraciones, que puede quedar desvirtuada en vía jurisdiccional cuando se acredite un notorio error material o una desajustada apreciación de los datos fácticos probatorios o infracción de los preceptos legales, reveladores de que el justiprecio señalado no corresponde al valor del bien o derecho expropiado ( Sentencias de esta Sección Sexta de 12-3- 1991 , 4-6-1991 , 14-10-1991 y 27-2-1991 , de manera que no es legítimo sustituir, sin pruebas que lo justifique, el criterio valorativo del Jurado por el del Tribunal.'
En los mismos términos se expresa la sentencia del TS de 20.11.1997 (ponente D. Juan José González Rivas) cuando señala que: 'A mayor abundamiento, es de tener en cuenta que esta Sala, en reiterada jurisprudencia (sentencias de 28 de noviembre de 1986 , 30 de junio y 20 de octubre de 1986 , 17 de mayo de 1989 , 8 de marzo de 1990 y otras muchas posteriores) ha afirmado la presunción de veracidad y acierto de las decisiones en materia de justiprecio que adoptan los Jurados de Expropiación Forzosa, reconociendo la capacidad técnica y jurídica de sus componentes y la independencia que reviste sus juicios al no encontrarse vinculados a los intereses en juego, mientras no se demuestre haber sufrido un error o desviación de los que resulte manifiestamente injusta la indemnización fijada, criterio este último reiterado por el Abogado del Estado. En consecuencia, para desvirtuar dicha presunción no hubiesen sido suficientes los dictámenes e informes aportados por las partes, sin las garantías y formalidades propias de la prueba practicada en el proceso, que además no se ha practicado por la Sala de instancia, si bien la jurisprudencia mitiga los excesos de la expresada presunción, poniendo de manifiesto que un acuerdo sin fundamentar o concretar suficientemente por parte del Jurado, no puede prevalecer, a salvo la existencia de otros elementos probatorios frente a una prueba pericial practicada regularmente en el proceso si ésta tiene carácter circunstancial y razonado y su fundamentación resulta convincente y comporta, en definitiva, la necesidad de ponderar la valoración del Jurado, teniendo en cuenta los elementos de tipo argumental en que se apoya, lo que no ha sucedido en la cuestión planteada.'
También a esta presunción se refiere una sentencia más reciente del T.S. de 27.11.01 (ponente D. Francisco González Navarro), cuando expresa que 'la afirmación de que el Jurado carecía de elementos suficientes para llevar a cabo una valoración olvida la presunción 'iuris tantum' de acierto y veracidad de las resoluciones de los Jurados Provinciales de Expropiación, presunción que sólo puede ser desvirtuada mediante una prueba pericial encaminada a desvirtuar la afirmación contenida en la resolución recurrida y por ende la valoración efectuada por la Administración en su hoja de aprecio y asumida por el Jurado teniendo en cuenta sus características técnicas...'; también la STS18-10-2001 (ponente D. José Miguel Sieira Míguez), cuando manifiesta que 'igual suerte debe seguir el tercer motivo de casación fundamentado en la infracción de la doctrina de presunción de acierto de los acuerdos de los Jurado Provinciales de Expropiación ya que tal presunción, aunque atendida su naturaleza 'iuris tantum', puede ser desvirtuada por prueba en contrario.'
Por otro lado, también esta Sala se ha pronunciado con reiteración sobre el valor probatorio que debe darse a los informes periciales emitidos por peritos a petición de las partes y con el fin y propósito de dar cobertura y apoyo a sus pretensiones. En términos generales ha manifestado al respecto que tales informes de parte no constituye prueba de cargo bastante y suficiente como para desvirtuar en principio la presunción de acierto contenido en el acuerdo recurrido, y ello porque dichos informes se emiten a petición de la parte actora para justificar sus pretensiones formuladas en la hoja de aprecio y por ello a conveniencia e interés de dicha parte, lo que priva de la objetividad e imparcialidad necesaria y exigida a referido informe; la praxis diaria judicial nos pone de manifiesto que el resultado de dichos informes en la generalidad de los casos se inclina a favor de la parte que encarga y abona dicho informe, de tal modo que si el informe se expide a petición de la persona o entidad que tiene que pagar el importe a fijar se dictamina a la baja, mientras que si el informe lo encarga la persona que debe cobrar el justiprecio el informe verifica la valoración a la alza; ahora eso si en ambos casos, sendos peritos intervinientes tratan de justificar su dictamen en la aplicación de criterios legales y técnicos. De este mismo parecer es la STS 30-06-1992 , de la que fue Ponente Don Manuel Goded Miranda cuando al respecto señala lo siguiente: '...ello debe oponerse el carácter parcial que tienen siempre las hojas de aprecio aportadas al expediente administrativo, así como los informes que las acompañan, carentes de la necesaria objetividad, por lo que su criterio no puede prevalecer sobre el de tasaciones verificadas por un perito designado con las garantías que establecen los arts. 610 a 632 LEC , reguladores de este medio de prueba. En tal sentido, la S 16 diciembre 1988 de este Tribunal afirma que el dictamen en vía jurisdiccional, con todas las garantías procesales señaladas en los arts. 610 y ss. Ley procesal civil , tiene las mismas características de imparcialidad y objetividad que el acuerdo del jurado'.
TERCERO.-Dicho lo cual, hay que partir igualmente del hecho de que en cuanto a la concreta superficie expropiada, aun cuando en el acta de ocupación previa se indicaban 1303 m2, lo cierto es que el justiprecio se ha fijado con relación y valorado 1464 m2, por lo que la referencia a 1500 m2 que invoca la parte recurrente con apoyo en lo que consta en el Registro de la Propiedad, no puede ser admitido, por cuanto el mismo no da fe de los datos de mero hecho, como son la cabida de la finca, sino únicamente a efectos de su titularidad, ya que por otro lado el propio informe de parte se recoge la superficie de 1303 m2, incluso el Testigo Perito al contestar a la pregunta 3ª, indico que la superficie real era la de 1303 m2 señalados en la página 7 de su informe, por lo que no puede admitirse la pretensión referida a los metros expropiados que se reclaman en la demanda.
Por otro lado en la Resolución impugnada se ha valorado el terreno expropiado en situación de 'suelo rural' y por remisión al informe de la Administración expropiante que obra en el expediente administrativo con aprovechamiento de 'regadío' a razón de 2,01 €/m2 por el método de capitalización de la renta y corregido al alza en los términos que se indican en esa Resolución, de conformidad todo ello con lo dispuesto en el art. 23.1.a) del Texto Refundido de la Ley de Suelo , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio (TRLS08), que estaba vigente en la fecha en que se inició el expediente de justiprecio , que es a la fecha a la que han de referirse las valoraciones, como establecen los arts. 36.1 de la Ley de Expropiación Forzosa (LEF ) de 16 de diciembre de 1954 y 21.2.b) de ese Texto Refundido. En este caso ha de considerarse como fecha de inicio del expediente de justiprecio el 2 de noviembre de 2009 en que se requirió por la Administración a la parte recurrente para que formalizara su hoja de aprecio, lo que efectuó con el escrito presentado el 3 de diciembre de 2009, que consta en el citado expediente, sin numerar.
Con ello procede rechazar, en primer lugar, el motivo de impugnación relativo a la falta de motivación que se alega por la parte recurrente, en cuanto a la valoración efectuada en la Resolución impugnada, lo que no puede llevar a su anulación, teniendo en cuenta, conforme a la doctrina jurisprudencial contenida, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 4 de junio de 1991 , 5 de mayo de 1992 , 26 de marzo de 1994 y 28 de abril de 2005 , que existe una motivación suficiente al expresarse en dicha Resolución las razones de hecho y de derecho que han determinado la decisión del Jurado Expropiatorio, al valorar el suelo litigioso, señalando su ubicación, su clasificación urbanística, los datos consignados para la aplicación del método de capitalización de rentas, con remisión a la valoración de la Administración expropiante.
Por lo que no puede reprocharse que carezca de motivación, pues la resolución se encuentra adecuadamente motivada, en sí misma considerada y por dicha remisión, lo que ha sido considerada por la jurisprudencia, tanto del Tribunal Supremo, como del Tribunal Constitucional, y así lo ha puesto de manifiesto esta misma Sala en Sentencia de 28/06/2002, Recurso Nº: 37/2001 , Ponente D. José Luis López-Muñiz Goñi: '...En definitiva, 'La motivación de los actos administrativos, supone tanto como exteriorización de las razones que llevaron a la Administración a dictar aquéllos. En el derecho positivo español la motivación puede recogerse en el propio acto, o puede encontrarse en los informes o dictámenes previos cuando el acto administrativo se produzca de conformidad con los mismos y queden incorporados a la resolución -articulo 93.3 LP A-.' ( STS. 23 de Mayo de 1.991 ). La motivación por remisión ha sido asimismo aceptada por el Tribunal Constitucional en diversos pronunciamientos, como es el caso de las SSTC 174/87 , 146/90 , 27/92 , 150/93, de 3 de Mayo , y AATC 688/86 y 956/88 '.
En todo caso la propia argumentación de la demanda y del informe pericial acompañado a la hoja de aprecio de la propiedad, supone que se conoce el motivo de dicha valoración, ya que se discrepa de la misma en cuanto a que se partía de la consideración del suelo como rural, cuando se pretende su consideración como suelo urbanizado.
Dicho lo cual es evidente a la vista de las fechas antes expuestas y de la normativa aplicable a efectos de valoración que el artículo 22.2 TRLS08 se establece que el suelo se tasará en la forma establecida en los artículos siguientes, ' según su situación y con independencia de la causa de la valoración y el instrumento legal que la motive.
Este criterio será también de aplicación a los suelos destinados a infraestructuras y servicios públicos de interés general supramunicipal, tanto si estuvieran previstos por la ordenación territorial y urbanística como si fueran de nueva creación, cuya valoración se determinará según la situación básica de los terrenos en que se sitúan o por los que discurren de conformidad con lo dispuesto en esta Ley'.
En el citado TRLS08 se distinguen, por lo que ahora importa, en su artículo 12 dos situaciones básicas del suelo, a saber, situación de suelo rural y situación de suelo urbanizado.
En situación desuelo rural se encuentra el suelo en el que concurren los supuestos previstos en el número 2 de ese precepto, entre ellos el suelo para el que los instrumentos de ordenación urbanística prevean o permitan su paso a la situación de suelo urbanizado ' hasta que termine la correspondiente actuación de urbanización', y cualquiera que no reúna los requisitos a que se refiere el apartado siguiente, esto es, los requisitos de la situación de suelo urbanizado.
En el presente caso no cabe duda y así se admite en el informe del Sr. Pedro Antonio que la clasificación urbanística de la parcela era de suelo rústico sin protección y lo reitera al contestar a la pregunta 3 del interrogatorio, por lo que pese a que el mismo negará su situación de suelo rural, por que ello solo venía determinado por la descripción catastral, pero no por la clasificación o situación urbanística, lo cierto es que si se examina y compara la fotografía aérea del informe pericial acompañado al escrito de alegaciones de la propiedad a la hoja de aprecio de la Administración, con el plano del proyecto constructivo, obrantes ambos en el expediente administrativo, se aprecia que dicha finca, como las colindantes, se encuentran sin edificar y en un claro estado rural, aún cuando en las inmediaciones existan algunas construcciones, por lo que como ha tenido ocasión de indicar el Tribunal Supremo en una reciente sentencia de la Sala 3ª, sec. 6ª, de 31-3-2015, recurso 4476/2012 , de la que ha sido Ponente Don Diego Córdoba Castroverde:
Para determinar la condición de suelo urbano conforme a la normativa que se encontraba vigente y resultaba aplicable en el momento de su valoración, esto es el Texto Refundido de la Ley de Suelo aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio en su redacción original, se diferencia a efectos valorativos entre suelo rústico y suelo urbanizado.
Como ya dijimos en la STS de 27 de octubre de 2014 (Recurso: 174/2012 ) ' La Ley 8/2007 cambia los criterios de valoración del suelo , desvinculando su tasación de su clasificación urbanística , para atender exclusivamente a su situación, así se establece expresamente en su artículo 21.2 de dicha norma al señalar que ' El suelo se tasará en la forma establecida en los artículos siguientes, según su situación y con independencia de la causa de la valoración y el instrumento legal que la motive'. Se atiende, por tanto, a la situación fáctica o real del terreno en el momento de su valoración, distinguiendo en su artículo 12 dos situaciones posibles: suelo rural o suelo urbanizado.
La situación de suelo rural no solo se aplica a los terrenos que tradicionalmente se han considerado como tales, por estar excluidos del proceso de transformación urbanística o por la protección de sus valores ecológicos, agrícolas, ganaderos, forestales entre otros, sino también (art. 12.b) para 'el suelo para el que los instrumentos de ordenación territorial y urbanística prevean o permitan su paso a la situación de suelo urbanizado, hasta que termine la correspondiente actuación de urbanización, y cualquier otro que no reúna los requisitos a que se refiere el apartado siguiente'.
Por el contrario, tan solo puede valorase como suelo urbanizado el que se integra de forma legal y efectiva en la red de dotaciones y servicios propios de los núcleos de población, contando ' con todas las dotaciones y servicios requeridos por la legislación urbanística sin o puedan llegar a contar con ellos sin otras obras que las de conexión de las parcelas a las instalaciones ya en funcionamiento'. De ahí que no se alcanza la consideración de suelo urbanizado hasta que se ha concluido el proceso de urbanización.
Así, el suelo rural , tal y como ha sido definido por la ley, se valora, según dispone el art. 22 de dicha norma mediante la 'capitalización de la renta anual real o potencial, la que sea superior, de la explotación según su estado en el momento al que deba entenderse referida la valoración ' sin que en ningún caso '... podrán considerarse expectativas derivadas de la asignación de edificabilidades y usos por la ordenación territorial o urbanística que no hayan sido aun plenamente realizados'.
En definitiva, la Ley 8/2007 desvincula la valoración del suelo de su clasificación urbanística y atiende únicamente a su situación fáctica como suelo completamente urbanizado. En palabras del Tribunal Constitucional en su reciente sentencia 141/2014 de 11 de septiembre ' La actual opción del legislador, de desligar definitivamente la valoración de la clasificación del suelo , persigue, por otra parte, tal y como se explica en la exposición de motivos de la Ley, paliar la especulación, en línea con el mandato constitucional ex art. 47 CE , y lograr que la valoración se lleve a cabo conforme a 'lo que hay' y no a lo que 'dice el plan que puede llegar a haber en un futuro incierto', a cuyos efectos la ley distingue dos situaciones : la de suelo rural , que es aquel que no está funcionalmente integrado en la trama urbana, y la de suelo urbanizado, que es el que ha sido efectiva y adecuadamente transformado por la urbanización.Ambos se valoran, como sigue razonando la exposición de motivos, 'conforme a su naturaleza, siendo así que sólo en el segundo dicha naturaleza integra su destino urbanístico , porque dicho destino ya se ha hecho realidad '.
No basta, por tanto, con que la parcela cuente en sus inmediaciones con los servicios urbanísticos sino que dicha norma solo considera que el suelo urbano este integrado 'de forma legal y efectiva' en las red de dotaciones y servicios de los núcleos de población. En este caso, no está integrado ni de forma legal ni de forma efectiva en tales dotaciones y servicios , pues si bien dispone de acceso rodado y discurren paralelas a la finca conducciones generales de abastecimiento y saneamiento esta zona está fuera del área de cobertura de la empresa que presta tales servicios . Es aún más clara la insuficiencia de la red eléctrica pues si bien pasa por la finca una línea eléctrica de media tensión no tiene una de baja tensión y si bien existe un centro de transformación cercano sería necesario para prestar tal servicio al terreno expropiado, según afirma el informe pericial, 'añadir un nuevo tramo' y 'para poder promover la totalidad de la parcelan, habría que tener en cuenta el desplazamiento o enterramiento de la Línea área, que sin duda consiste en una obra de gran envergadura', por lo que no puede entenderse que con tales servicios se cumpla la previsión legal de que el suelo esté integrado de forma legal y efectiva en las dotaciones propios de los núcleos de población ni que las dotaciones o servicios no necesitan otras obras que ' las de conexión de las parcelas a las instalaciones ya en funcionamiento'. Y tampoco puede entenderse integrada en un núcleo de población, pues a tenor del informe del perito judicial 'la finca no se encuentra integrada en la malla urbana, sin embargo sí cuenta con los accesos e instalaciones necesaria, así como el entorno propicio que la dotan de una gran potencialidad para desarrollar un posible aprovechamiento urbanístico ' pero la mera potencialidad para un desarrollo urbanístico posterior no permite considerarlo suelo urbanizado, a tenor de la normativa citada.
Por otra parte, la jurisprudencia anterior ya venía declarando que 'la mera existencia en una parcela de los servicios urbanísticos exigidos en el artículo 78 de la Ley del Suelo no es suficiente para su clasificación como suelo urbano si aquélla no se encuentra enclavada en la malla urbana. Se trata así de evitar el crecimiento del suelo urbano por la sola circunstancia de su proximidad al que ya lo es, pero con exoneración a los propietarios de las cargas que impone el proceso de transformación de los suelos urbanizables' ( Sentencias de 3 de febrero y 15 de noviembre de 2003 ).
Por lo que es evidente que dicha doctrina jurisprudencial resulta aplicable al presente caso, sin que tampoco proceda atender a una supuesto aprovechamiento urbanístico en función de una hipotética autorización de uso excepcional de suelo rústico, a lo que se refiere el Testigo Perito al contestar a la pregunta 3ª y 4ª, ya que ello no responde a una realidad actual del suelo, sino a una hipotética actuación que no permite modificar la realidad actual del terreno a los efectos de su valoración.
Así lo ha señalado el Tribunal Supremo en la mencionada sentencia de 27 de octubre de 2014 en la que se dice: 'En definitiva, la Ley 8/2007 desvincula la valoración del suelo de su clasificación urbanística y atiende únicamente a su situación fáctica como suelo completamente urbanizado. En palabras del Tribunal Constitucional en su reciente sentencia 141/2014 de 11 de septiembre 'La actual opción del legislador, de desligar definitivamente la valoración de la clasificación del suelo, persigue, por otra parte, tal y como se explica en la exposición de motivos de la Ley, paliar la especulación, en línea con el mandato constitucional ex art. 47 CE , y lograr que la valoración se lleve a cabo conforme a 'lo que hay' y no a lo que 'dice el plan que puede llegar a haber en un futuro incierto', a cuyos efectos la ley distingue dos situaciones: la de suelo rural, que es aquel que no está funcionalmente integrado en la trama urbana, y la de suelo urbanizado, que es el que ha sido efectiva y adecuadamente transformado por la urbanización. Ambos se valoran, como sigue razonando la exposición de motivos, 'conforme a su naturaleza, siendo así que sólo en el segundo dicha naturaleza integra su destino urbanístico, porque dicho destino ya se ha hecho realidad'. Realidad que tampoco acontece en la parcela de autos.
CUARTO.-Por lo expuesto, procede mantener el justiprecio fijado por el Jurado expropiatorio, en cuanto el concepto y superficie que se contienen en dicho acuerdo y por los importes reflejados en el mismo, dado que el informe acompañado a la hoja de aprecio contiene una valoración que no se ha efectuado con arreglo a lo dispuesto en el art. 23.1.a) TRLS08, aquí aplicable, como hemos expuesto en Fundamentos precedentes, por lo que en atención a lo expuesto, la parte recurrente no ha logrado desvirtuar la presunción de acierto de la valoración discutida del Jurado de León, por lo que debe desestimarse el presente recurso en cuanto a la pretensión de incremento del justiprecio, pero esa decisión que no lleva consigo una especial imposición de las costas causadas al apreciarse que el caso de autos ofrecía las dudas que justifican tal pronunciamiento conforme a lo establecido en el artículo 139.1 LJCA .
QUINTO.-Al no exceder la cuantía del presente recurso de la cantidad prevista en el art. 86.2.b) de la citada Ley 29/1998 , contra esta sentencia no puede interponerse el recurso previsto en dicho precepto.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que, desestimando el recurso el recurso interpuesto bajo el numero 356/2012 por la representación procesal de Don Justiniano , contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de León de 6 de febrero de 2012, adoptado en sesión celebrada el 16 de diciembre de 2011 (expediente NUM000 ), se declara que el mismo es conforme a derecho.
No hacer una especial condena en costas.
Notifíquese esta resolución a las partes.
Esta sentencia es firme.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en Valladolid, de lo que yo, la Secretaria de Sala, doy fe.
