Sentencia Administrativo ...ro de 2009

Última revisión
06/02/2009

Sentencia Administrativo Nº 113/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 553/2007 de 06 de Febrero de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Febrero de 2009

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MALDONADO MUÑOZ, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 113/2009

Núm. Cendoj: 28079330032009101777


Encabezamiento

Recurso nº. 553/07

Ponente: Dª. Pilar Maldonado Muñoz

Recurrente: D. Jesús Carlos

Representante: CEP Madrid

Demandado: DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA

Representante: Abogado del Estado

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SENTENCIA NÚM.- 113

ILTMO. SR. PRESIDENTE

D. Gustavo Lescure Ceñal

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS

Dª. Pilar Maldonado Muñoz

D. Juan Ignacio Pérez Alférez

....................................................

En Madrid, a seis de febrero de dos mil nueve.

Visto por la Sección del margen el recurso nº 553/07, interpuesto por D. Jesús Carlos , en su propio nombre y representación, contra resolución de la Dirección General de la Policía de 19 de marzo de 2007, habiendo sido parte demandada la antedicha Administración, representada por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso resulta determinable por importe inferior de 150.253,03 euros (25.000.000 ptas.).

Antecedentes

PRIMERO.- La referida representación de la parte actora interpuso el presente recurso contra la resolución reseñada, y, seguido el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, cada parte interviniente despachó, en el momento oportuno y por el orden legal conferido, el trámite correspondiente de demanda y contestación, en cuyos escritos, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos que constan en ellos, suplicaron respectivamente lo que a su derecho convino en los términos que figura en los mismos.

SEGUNDO.- Continuando el proceso por los trámites que aparecen en los autos, siguió el de conclusiones sucintas, ratificándose cada parte en sus anteriores manifestaciones y pretensiones, y, finalmente, se señaló fecha para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 5 de febrero de 2009.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Pilar Maldonado Muñoz.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo la resolución del Director General de la Policía de 19 de Marzo del 2007, que desestimó la solicitud formulada por D. Jesús Carlos , de que se le abonasen las cantidades que le corresponde en concepto de exceso horario, respecto del periodo de tiempo correspondiente a los meses de Junio, Agosto y Septiembre del 2006, en el que se desarrolló la fase descentralizada del Curso de Ascenso a la categoría de Oficial del Cuerpo Nacional de Policía convocado por resolución de la Dirección General de la Policía de fecha 28 de Julio del 2005.

Pretende el recurrente se revoque la resolución impugnada y se le reconozca el derecho a ser resarcido del exceso horario como consecuencia de haber tenido que compaginar la prestación del servicio con la fase de formación correspondiente, cuya exacta cuantificación se efectuará en ejecución de sentencia, alegando, en síntesis, que participó en el referido curso, teniendo que compaginar el periodo de formación a distancia con la realización de su actividad profesional habitual, produciéndose como consecuencia de ello un exceso de horario que debe ser abonado.

La Administración demandada se opone a dicha pretensión argumentando que el recurrente no genera derecho a retribución alguna por el tiempo dedicado a mejorar su formación, añadiendo que no se trata ese "exceso de horas" de horas policiales ni incrementan, por tanto, su jornada policial, dependiendo la dedicación diaria a la formación de la opción individual del interesado.

SEGUNDO.- Las pretensiones actoras no pueden tener favorable acogida por los motivos que expone la Administración demandada y que se comparten plenamente a lo que hay que añadir que esta Sala ha dictado ya Sentencias resolviendo supuestos similares al planteado en sentido contrario al pretendido por el recurrente (entre las más recientes Sentencias números 754 de 26 de Septiembre del 2007, 767, de 4 de Octubre del 2007 y 864 de 30 de Octubre del 2007 ) y a dicha Sentencias ha de estarse por razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la norma.

Conforme a los documentos obrantes en el expediente administrativo por resolución de la Dirección General de la Policía de 17 de Abril del 2006 se hizo público la relación de funcionarios que habían superado las pruebas de aptitud del proceso selectivo de ascenso a la categoría de Oficial del Cuerpo Nacional de Policía convocado por resolución de 28 de Julio del 2005 y se convocaba a los interesados a la realización del Curso, que se desarrollaba en una formación presencial a realizar en el Centro de Promoción, durante la cual los alumnos percibirían sus correspondientes dietas (indemnización por residencia eventual en una cuantía que oscilaba entre el 50 y el 80% de la dieta en función del destino de los aspirantes), y una formación descentralizada, en la que los alumnos permanecerían en sus correspondientes plantillas, cursando la formación correspondiente a este periodo compatibilizando la misma con el servicio que tengan asignado (la resolución guarda silencio sobre la percepción de cantidad alguna en el citado periodo que no fuera la retribuciones ordinarias por el desempeño del puesto de trabajo) .

Las retribuciones de los miembros del Cuerpo Nacional de Policía aparecen recogidas en el Real Decreto 311/1988, de 30 de Marzo , de Retribuciones del Personal de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, cuyo artículo 2 establece que el citado personal solo podrá ser retribuido por los conceptos que se regulan en el citado Real Decreto, refiriéndose el artículo 3 a las retribuciones básicas y el artículo 4 a las complementarias (complemento de destino, complemento específico, complemento de productividad y gratificación por servicios extraordinarios). Respecto de la gratificación por servicios extraordinarios afirma que "en ningún caso podrán ser fijas en su cuantía ni periódicas en su devengo. Se concederán por el Ministerio del Interior dentro de los créditos asignados a tal fin". Por su parte, el artículo 23.3.d) de la Ley 30/1984, de 2 de Agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, normativa a la que se remite el RD antes mencionado, menciona entre las retribuciones complementarias "las gratificaciones por servicios extraordinarios fuera de la jornada normal, que en ningún caso podrán ser fijas en su cuantía y periódicas en su devengo".

De lo expuesto se deduce que las referidas gratificaciones son las previstas en la norma para compensar el exceso de horas de servicio cuando circunstancias extraordinarias obliguen a superarlo. Por tanto, si se da el supuesto de hecho previsto en la norma, esto es prestación de servicios extraordinarios que superen la jornada ordinaria, debe entrar en juego la compensación, mediante la citada gratificación.

Ahora bien, en el caso enjuiciado, tal y como sostiene la Administración demandada, el recurrente por el hecho de compatibilizar el desempeño de las labores propias de su puesto de trabajo con la fase a distancia del curso de ascenso, no lleva a cabo prestación de servicios extraordinarios fuera de la jornada normal de trabajo por lo que no genera derecho al devengo de la referida gratificación, y ello por cuanto ni las actividades inherentes al curso de ascenso suponen actividades de servicio policial (ni ordinarias ni extraordinarias), a lo que hay que añadir que son realizadas por los interesados en beneficio propio con el fin de ser ascendidos, y no pueden cuantificarse ya que depende de la capacidad y de la opción individual de cada uno.

Avala lo expuesto el hecho de que el recurrente no haya citado ni un solo precepto en el que basar su petición, al no resultar de aplicación al supuesto debatido los preceptos citados en la demanda del RD 462/2002, de 24 de Mayo sobre Indemnizaciones por Razón del Servicio, por cuanto que los mismos exigen que los cursos se lleven a cabo fuera del término municipal donde radique la residencia oficial (lo que no ocurre en el presente caso), ni, por otro lado, ha acreditado, ni siquiera alegado, el exceso de jornada que reclama difiriendo su cuantificación a la ejecución de sentencia, a pesar de que el periodo de tiempo de duración del curso a distancia es relativamente breve, por lo que podría haber concretado el exceso de jornada reclamado.

TERCERO.- No procede hacer expresa imposición de las costas causadas en los términos del artículo 139 de la Ley Jurisdiccional .

Vistos los preceptos citados y demás de general y concordante aplicación,

Fallo

Que desestimando el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Jesús Carlos en su propio nombre y derecho, confirmamos la resolución recurrida por ser conforme a derecho; sin hacer expresa imposición de las costas causadas.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, en el día de la fecha, hallándose celebrado audiencia pública en la Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de lo que doy fe.

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