Sentencia Administrativo ...il de 2012

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02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 113/2012, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Bilbao, Sección 2, Rec 339/2011 de 25 de Abril de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Abril de 2012

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Bilbao

Ponente: PITA RASILLA, MARÍA FERMINA

Nº de sentencia: 113/2012

Núm. Cendoj: 48020450022012100270


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 113/2012

En BILBAO (BIZKAIA), a veinticinco de abril de dos mil doce.

La Sra. Dña. FERMINA PITA RASILLA, MAGISTRADO del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 2 de BILBAO (BIZKAIA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 339/2011 y seguido por el procedimiento abreviado, en el que se impugna: Resolución del Ayuntamiento de Bilbao que confirma otra anterior por la que se desestima la reclamación por responsabilidad patrimonial interpuesta por la Demandante a consecuencia de caída en la vía pública (Expte. NUM000 ).

Son partes en dicho recurso: como recurrente,Dª Dulce , representada por el Procurador Sr. Hernández Martín y dirigido por la Letrado Sra. Herrero Corral y como demandada,el AYUNTAMIENTO DE BILBAO, representado por el Procurador Sr. Arostegui Gómez y dirigido por el Letrado Sr. Pineda Usparitza.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el recurrente mencionado anteriormente se presentó escrito de demanda de Procedimiento Abreviado, contra la resolución administrativa mencionada en el que tras exponer los Hechos y Fundamentos de derecho que estimo pertinentes en apoyo de su pretensión terminó suplicando al Juzgado dictase una Sentencia estimatoria del recurso contencioso administrativo interpuesto.

SEGUNDO.-Admitida a trámite por proveído, se acordó su sustanciación por los trámites del procedimiento abreviado, señalándose día y hora para la celebración de la vista, con citación de las partes a las que se hicieron los apercibimientos legales, así como requiriendo a la administración demandada, la remisión del expediente. A dicho acto compareció la parte recurrente, afirmando y ratificándose en su demanda.

TERCERO.- En este procedimiento se han observado las prescripciones legales en vigor.


Fundamentos

PRIMERO.- El objeto de impugnación del presente recurso contencioso administrativo es la resolución 29 de junio de 2011 del Ayuntamiento de Bilbao, que confirma otra anterior que desestima la reclamación por responsabilidad patrimonial interpuesta por la demandante a consecuencia de una caída en la vía pública.

SEGUNDO.- La parte demandante suplica se dicte sentencia por la que estimando en todas sus partes este recurso se acuerde declarar que la resolución administrativa recurrida no es conforme a derecho y por ello se anule y acuerde condenar al Ayuntamiento de Bilbao al abono de la indemnización actualizada por los daños y perjuicios consecuencia de la caída cuya cuantía asciende a 8226, 60 euros, interese especificados y demás legales y costas causadas. Manifiesta que el día 5 de febrero de 2007 sobre las 9 horas sufrió un accidente mientras circulaba como peatón en compañía de su marido por la acera de la calle Bizcargui a l altura del Bar el Abordaje.

El accidente se produjo porque en dicho lugar solía haber coches aparcados sobre la acera que dejan rastros de grasa sobre la acera es decir debido a que la acera se encontraba en pésimo estado con grasa y resbaladizo sin señalizar con suelo muy deslizante y con pendiente a consecuencia de la caída sufrió fractura de peroné en tobillo derecho y contusiones. Fundamenta su pretensión alegando que, en en este caso ser dan todos los elementos que dan lugar a la responsabilidad de la Administración las lesiones que sufre la actora son constatables , la relación de causalidad entre el origen de los daños, las lesiones y el funcionamiento de la Administración es evidente ya que el Ayuntamiento es el único responsable del mantenimiento de la vía pública y de la seguridad de las personas de regular el tráfico y de recoger limpiar y conservar en las debidas condiciones la acera así como recoger residuos la caída de la actora se produce por la ausencia de ejercicio de la corporación de las funciones que le incumbe obligatoriamente a realizar y constatando el hecho de haberse encontrado el vial en las debidas condiciones no se haría caído y no habría sufrido ningún daño.

La Administración demandada suplica se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso interpuesto declarando la conformidad a derecho del acto recurrido.

Plantea la inadmisibilidad por extemporaneidad del recurso ya que se interpone después de transcurrido el plazo establecido en el art 46.1 de la Ley Jurisdiccional de los contencioso administrativo para formular el recurso jurisdiccional

TERCERO.- En cuanto a la causa de inadmisibilidad por extemporaneidad del presente recurso contencioso administrativo planteada por el Ayuntamiento de Bilbao, ha de ser rechazada. Hay que recordar que sobre dicha cuestión ha numerosa jurisprudencia entre otras del TS la sentencia de 23 de enero de 2004 , al resolver recurso de casación en interés de ley, primero, recuerda lo que el Juzgado número 2 de Sevilla había señalado, esto es, que '... el supuesto de desestimaciones por silencio negativo ya no puede entenderse comprendido en la previsión del artículo 46.1. de la L.J.C.A ., promulgada en momento en que la Ley 30/1992 si parecía considerar tales desestimaciones como verdaderos actos y no simplemente como una ficción legal ', y concluye que la Ley 30/92 EDL1992/17271 , en la redacción dada por la Ley 4/99, configura el silencio negativo como una ficción y no como un acto presunto, con lo que la remisión que el artículo 46.1. de la Ley 29/1998 hace al acto presunto no es susceptible de ser aplicada al silencio negativo.

Ahora bien, para procedimiento iniciado tras la Ley 30/92 y antes de la Ley 4/99, el Tribunal Constitucional ya señaló que era interpretación absolutamente irrazonable y, en consecuencia, no compatible con el derecho a la tutela judicial efectiva, deducir que se había consentido el contenido desestimatorio del acto presunto si no se recurría en el plazo previsto en el artículo 46.1. de la Ley 29/1998 -en ese sentido, por todas, sentencias del Tribunal Constitucional números 188/03 , 220/03 , 14/06 y 39/06 - los efectos de la inactividad de la Administración, no puede comportar ni posición procesal de ventaja para la Administración ni que el ciudadano, con el pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, venga obligado a recurrir en todo caso, esto es, que se le imponga un deber de diligencia que no se le exige a la Administración.

CUARTO.-Con fundamento en el artículo 106.2 de la Constitución , la regulación de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas se contiene en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común . Tal regulación rige para todas las Administraciones Públicas ( artículo 149.1.18ª de la Constitución ) y es desarrollada, a efectos procedimentales, por el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial.

La principal característica de su régimen jurídico es que nos encontramos ante una responsabilidad objetiva, esto es, que prescinde de la idea de culpa, por lo que no es preciso demostrar su existencia sino únicamente la realidad de una lesión imputable causalmente a la Administración de que se trate.

Para que pueda declararse la existencia de responsabilidad patrimonial, la jurisprudencia ha precisado que es necesario que concurran los siguientes elementos o requisitos: 1) hecho imputable a la Administración, 2) lesión o perjuicio antijurídico, efectivo, económicamente evaluable e individualizado en relación a una persona o grupo de personas, 3) relación de causalidad entre hecho y lesión, y 4) que no concurra fuerza mayor.

QUINTO.- Constituye jurisprudencia reiterada de nuestro Tribunal Supremo (por todas, Sentencia de 9 de diciembre de 2008 - recurso de casación nº 6580/2004 -), que '(...) la prueba de la relación de causalidad corresponde a quien formula la reclamación, o como dice la sentencia de 18 de octubre de 2005 , la carga de la prueba del nexo causal corresponde al que reclama la indemnización consecuencia de la responsabilidad de la Administración por lo que no habiéndose producido esa prueba no existe responsabilidad administrativa; en el mismo sentido la sentencia de 7 de septiembre de 2005 , entre otras muchas. Ello es distinto de los supuestos en que se invoca la existencia de fuerza mayor o en general la ruptura del nexo causal como causa de exoneración de la responsabilidad de la Administración, que ésta debe acreditar para que tal causa de exoneración resulte operativa'.

En línea con un reiterado criterio jurisprudencial de los Tribunales Superiores de Justicia en casos similares ( T.S.J. del País Vasco en Ss.1/Junio/00 , 11/Noviembre/00 o T.S.J. de Asturias, S.12/Febrero/00)( TSJ de Valencia Ss. 5 y 6/Febrero , o 29/Mayo/03 , de la Sección 3ª) debe entenderse que el servicio de limpieza viaria comprende la limpieza ordinaria de las calles, pero no puede pretenderse -pues ello supondría consagrar una auténtica responsabilidad automática- que las calles estén en perfecto estado, de forma continuada y a lo largo de todos los momentos del día, pues ello supone desconocer que son transitadas por multitud de ciudadanos, por lo que ocasionalmente pueden existir sobre las aceras y calzadas, vertidos, objetos, obstáculos, etc., que generen un transitorio riesgo hasta que su presencia es advertida y comunicada a los funcionarios municipales; es inviable y excede de lo razonablemente exigible, pretender de la Administración que responda en tales supuestos, pues el servicio público de limpieza no puede llegar al extremo de una prestación continuada y en todos los rincones de la población, ya que ello supondría su colapso.

Y lo cierto es que en el caso concreto que nos ocupa (una vez que declaramos probada la caída de la reclamante en el día y lugar denunciado), no puede considerarse la existencia de culpabilidad o negligencia municipal por las siguientes consideraciones:

a) La dinámica de la caída en sus circunstancias concretas en el testimonio del testigo que ve la misma desde una cierta distancia la ve caer, achacando la caída según el a lo deslizante del pavimento del suelo.

b) No se prueba la existencia de que el pavimento se encuentre deslizante solo por las fotografías aportadas y que este constituyese un factor de riesgo para los personas que circulaban por dicha acera ; y además se sitúan en un lugar frecuentado por numerosas personas A ello se suma, que no se ha interesado o aportado en el juicio prueba complementaria alguna para detallar o precisar el riesgo anómalo y grave generado por las manchas supuestamente provenientes de los coches mal estacionados.

c) Hay que considerar, frente a los exiguos elementos probatorios aportados por la demandante (como son el testimonio del testigo y las fotografías aportadas), No existe constancia en el expediente administrativo , ni así se ha acreditado que se solicitara aviso o reclamación alguna para la solicitud de servicios de limpieza especial en la calle Bizkargui de Bilbao, no hay tampoco referencia alguna a que con anterioridad a los hechos se hubiera recibido alguna comunicación, aviso o denuncia ante la policía local.

Del material probatorio obrante en las actuaciones ha de concluirse, que en este caso no existió un déficit en el mantenimiento de la limpieza de la acera , no existe suficiente prueba para considerar acreditado que la caída de la demandante, se produjera por el defectuoso y mal funcionamiento del servicio público, no se justifica ni en el expediente ni con la prueba practicada ,que el estado de la acera en el momento de la caída presente una situación que haga peligrar el normal deambular de los personas que transitan por la misma.

Es reiterada la jurisprudencia que viene a reconocer que el estándar de eficacia que es exigible a los servicios públicos municipales no es de carácter absoluto, pues, en otro caso, se llegaría a la exigencia de un estándar de eficacia que excedería de los que comúnmente se reputan obligatorios en la actualidad y convertiríamos a las Administraciones Públicas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados con independencia del actuar administrativo, transformando el sistema de responsabilidad de las Administraciones Públicas en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico.

Y por ello, se ha de desestimar el recurso, con la consiguiente denegación de la indemnización, sin necesidad de abordar el examen de los daños por economía procesal.

SEXTO.- No se aprecian causas o motivos que justifiquen realizar un especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso contencioso-administrativo en materia de responsabilidad patrimonial interpuesto por doña Dulce frente a la resolución de 29 de junio de 2011 del Ayuntamiento de Bilbao referida en el primer fundamento jurídico.

No realizar un especial pronunciamiento en cuanto a las costas.

Esta sentencia es FIRME y NO cabe contra ella RECURSO ordinario alguno. Conforme dispone el artículo 104 de la LJCA , en el plazo de DIEZ DÍAS, remítase oficio a la Administración demandada, al que se acompañará el expediente administrativo así como el testimonio de esta sentencia, y en el que se le hará saber que, en el plazo de DIEZ DÍAS, deberá acusar recibo de dicha documentación; recibido éste, archívense las actuaciones.

Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.


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