Sentencia Administrativo ...zo de 2013

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 113/2013, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 4, Rec 337/2011 de 07 de Marzo de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Marzo de 2013

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona

Ponente: SUÁREZ BLAVIA, ANA

Nº de sentencia: 113/2013

Núm. Cendoj: 08019450042013100151

Núm. Ecli: ES:JCA:2013:3118

Núm. Roj: SJCA 3118/2013


Encabezamiento


UZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 4
BARCELONA
Recurso núm.:337/11- E
SENTENCIA Nº 113/13
En Barcelona a 7 de Marzo de 2013
Dña ANA SUAREZ BLAVIA , Magistrada Juez del Juzgado del Contencioso Administrativo nº 4 de la
provincia de Barcelona , he visto el recurso promovido por Dña Gabriela representada y asistida por el Letrado
Sr Llorens contra el AYUNTAMIENTO DE BARCELONA Y LA CIA ZURICH representados por la Procuradora
Sra Castellanos y asistidos por la Letrada Sra Blancher .

Antecedentes


PRIMERO . El día 4 de Julio de 2011 tuvo entrada en este Juzgado el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la desestimación del recurso interpuesto contra la Resolución de 17 de Diciembre de 2010 del Ayuntamiento de Barcelona por la que se desestima la reclamación por responsabilidad patrimonial.

Admitido a trámite se solicitó a la administración demandada el expediente administrativo y una vez recibido se dio traslado a la actora para que presentara demanda , lo que así hizo el 25 de Mayo de 2012 en la que tras el relato de los hechos y tras fundamentar la demanda terminó suplicando que se dictara sentencia por la que se dejara sin efecto la desestimación de la reclamación efectuada y se condenara de forma solidaria a hacer pago a su mandante de42.516,84 euros, más los intereses del 20% de la LCS para la Cia aseguradora y más las costas

SEGUNDO - En fecha de 20 de Septiembre de 2012 la Procuradora Sra Castellanos en representación del Ayuntamiento de Barcelona y la Cia Zurich contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones del actor y tras fundamentar la contestación terminó suplicando se dictara sentencia por la que se desestimara íntegramente la reclamación

TERCERO. - Mediante sendas Resoluciones de 25 de Septiembre de 2012 se tuvo por contestada la demanda a la vez que se fijó la cuantía del procedimiento en 42.516,84 euros, abierto el procedimiento a prueba , se practicó la propuesta por las partes con el resultado que obra en las actuaciones . Acto seguido las partes formularon sus conclusiones ratificándose en sus respectivas pretensiones.



CUARTO.- En la tramitación de éste procedimiento se han observado todos los trámites legales que le son de aplicación

Fundamentos


PRIMERO-. La recurrente ejercita la acción de responsabilidad patrimonial contra el Ayuntamiento demandado por el mal estado de los tramos de las escaleras de madera que se encuentran en el Parque de la calle Nazaret por la caída que sufrió el día 15 de Junio de 2009 cuando acudía a prestar sus servicios en la escuela infantil Tibi, caída que le ocasionó una fractura Trimaleolar de tobillo derecho de las que precisó 232 días para su sanción de los que 7 días fueron de hospitalización , 199 días impeditivos y 26 días no impeditivos quedándole como secuelas una artrosis postraumática de tobillo , 7en edema maleolar, material de osteosíntesis y perjuicio estético por lo que el Ayuntamiento y su Cia aseguradora según sostenía debían indemnizarle en la cuantía de 42.516,84 euros .

Con invocación de los artículos 106.2 de la C.E . y 139 y siguientes de la Ley 30/1992 de 26 de Noviembre , sostiene la parte actora que concurren en el presente supuesto los requisitos exigidos jurisprudencialmente para que proceda declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada ya que la acción ejercitada tiene su causa en el mal estado de las escaleras y su falta de iluminación ; siendo así que, con arreglo a la orientación objetivista que rige en el ámbito administrativo, en la responsabilidad objetiva de la Administración . En tal sentido, se pronunció la STS del TSJ de la Comunidad de Madrid el 12 de Junio de 2007 al declarar que FALTA de atención y cuidado en el mantenimiento de las condiciones mínimas y elementales de seguridad en las calles y paseos públicos locales ya ha sido apreciada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SSTS 10 de noviembre de 1.994 , y de 22 de diciembre de 1.994 ) como constitutiva de responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento pues las Entidades Locales tienen la obligación inexcusable de mantener tales vías públicas abiertas a la circulación peatonal y viaria en condiciones tales que la seguridad de quienes las utilizan esté normalmente garantizada, al menos en cuanto a los aspectos materiales de mantenimiento de esas vías para su fin específico, sin que sea permisible que presenten dificultad u obstáculos a la normal circulación como agujeros, depósitos de arena u otros materiales sin por lo menos estar adecuadamente señalizados o con la adopción de las medidas pertinentes para la prevención en tales casos de eventos dañosos. Y todo ello no obstante, el Ayuntamiento podrá repercutir en su caso contra la empresa contratista encargada de la conservación.

Pretensión a la que se oponen frontalmente el Ayuntamiento demandado y la Cia Zurich ya que no existía prueba alguna que permita acreditar de manera fehaciente la existencia de nexo causal entre el hecho lesivo y el funcionamiento de los servicios públicos ya que la escalera se encuentra en correcto estado y tanto en la forma como en sus condiciones no supone ningún tipo de peligro

SEGUNDO.- Se muestra ahora obligado recordar que la acción jurídica de exigencia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas se corresponde con el ejercicio del derecho conferido a los ciudadanos por el artículo 106.2 de la Constitución para verse resarcidos de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, salvo en los casos de fuerza mayor. En el momento de dictado de la resolución administrativa que ahora se sujeta a control jurisdiccional, el régimen de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas aparece regulado en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , y en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial.

1.-Una nutrida jurisprudencia (reiterada en las SSTS -3ª- 29 de enero , 10 de febrero y 9 de marzo de 1998 ) ha definido los requisitos de éxito de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración en torno a las siguientes proposiciones: a) La acreditación de la realidad del resultado dañoso -'en todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas'-; b) La antijuridicidad de la lesión producida por no concurrir en la persona afectada el deber jurídico de soportar el perjuicio patrimonial producido; c) La imputabilidad a la Administración demandada de la actividad, entendiéndose la referencia al 'funcionamiento de los servicios públicos' como comprensiva de toda clase de actividad pública, tanto en sentido jurídico como material e incluida la actuación por omisión o pasividad; y entendiéndose la fórmula de articulación causal como la apreciación de que el despliegue de poder público haya sido determinante en la producción del efecto lesivo; debiéndose de precisar que para la apreciación de esta imputabilidad resulta indiferente el carácter lícito o ilícito de la actuación administrativa que provoca el daño, o la culpa subjetiva de la autoridad o Agente que lo causa; d) La salvedad exonerante en los supuestos de fuerza mayor; y e) La sujeción del ejercicio del derecho al requisito temporal de que la reclamación se cause antes del transcurso del año desde el hecho motivador de la responsabilidad -'en todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas'.



TERCERO.- Desde la perspectiva que ha quedado expuesta, y partiendo de que la oposición al éxito del recurso se centra en negar la concurrencia de la necesaria relación de causalidad entre el daño sufrido y el funcionamiento del servicio público municipal , conviene recordar que, aun siendo incontrovertida en el presente caso la existencia de lesión, para que proceda la acción de responsabilidad patrimonial, se requiere también que entre la actuación administrativa y el perjuicio producido exista una relación de causalidad ( artículo 139.1 de la Ley 30/1992 ) o, lo que es igual, que el daño o lesión patrimonial producidos sean consecuencia del funcionamiento normal o anormal del servicio público.

Debe asimismo tenerse presente que sólo serán indemnizables los daños que el perjudicado no tenga obligación jurídica de soportar de acuerdo con la Ley ( artículo 141.1 de la citada Ley 30/1992 ).

En el supuesto que ahora se enjuicia, el examen de lo actuado permite observar que no existe controversia alguna respecto a la forma en que se produjeron los hechos, quedando éstos reflejados en el escrito de la solicitud efectuada ante el Ayuntamiento y en el escrito de demanda , la Sra Gabriela perdió el equilibrio al subir por las escaleras de madera que se encuentran en el parque que rodea el casal cívico de la Casa Groga en su parte posterior de la calle Nazaret, cuando acudía a trabajar a la escuela infantil Tibi consta que la caída se produjo aproximadamente a las 6:45 horas del día 15 de Junio de 2009 . Nadie, ni el Sr Florentino , testigo que auxilió a la víctima vió como se cayó , este testigo en via administrativa sólo dice que ' se encontró con Gabriela ....se había caído por las escaleras' La controversia se ciñe en si las escaleras se encontraban en mal estado y frente al posicionamiento de la actora que deduce el referido por las fotografías aportadas con la demanda y las acompañada por la Administración e incorporadas al expediente administrativo así como que las mismas se arreglaron con posterioridad añadido todo a la falta de iluminación , no puede declararse que exista nexo causal alguno entre el estado de las escaleras y la caída de la Sra Gabriela . Ello resulta precisamente de las fotografías de la escalera utilizada por la actora observando que la escalera de madera, construida con unas traviesas de tren se, así resulta del informe emitido por el Jefe de Control de los Distritos de Horta Guinardó :' las imperfecciones son inherentes , al tipo de obra que se trata no apreciando la existencia de escalones mal fijados al terreno y que para facilitar el acceso a personas con dificultades de movilidad hay otro acceso a 30 metros de la escalera '.Luego si la actora que se supone cruzaba el parque a diario , no utiliza la via alternativa , por capricho o por prisas cruza el parque por las escaleras que resultan menos empinadas, desconociéndose en este momento incluso , como se produjo la caída habida cuenta que la misma tan solo refiere que perdió el equilibrio sin especificar la causa del mismo , como si se le encalló el zapato, o si tropezó con alguna morfología de la escalera de madera , compartiendo esta Juzgadora las acertadas conclusiones contenidas en la resolución que desestima la reclamación efectuada por la actora no sirven simples conjeturas que induzcan a pensar en una remota interrelación de acontecimientos Así las cosas, la conclusión a la que se llega no ha de ser distinta de aquélla a la que llegó la resolución combatida por considerar esta Juzgadora que no aparece acreditado el nexo causal necesario entre el funcionamiento del servicio público y la lesión patrimonial sufrida por la recurrente por las lesiones toda vez que, como bien se apunta por la defensa de la Administración, es reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo (por todas, STS de 13 de Febrero de 2002 ) que tiene declarado que 'la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que puede producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario, como pretende el recurrente, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico'.

En tal sentido se pronuncian asimismo las SSTS de 5 de Junio de 1998 y de 13 de Noviembre de 1997 , afirmándose en esta última que '.....aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la jurisprudencia de esta Sala como un supuesto de responsabilidad objetiva, no lo es menos que ello no convierte a la Administración en responsable de todos los resultados lesivos que pueden producirse por el simple uso de instalaciones públicas, sino que es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal de aquélla.

Pues bien, considera esta Juzgadora que, en el supuesto de autos, y a la vista de los elementos de juicio con los que se cuenta, la conducta determinante del resultado producido no puede ser imputada a la Administración, y ello por considerar que al resultado contribuyó de manera determinante el descuido de la propia víctima pues, con ser cierto que ha de tenerse presente que la escalera tenía unas dimensiones considerables que la hacían visible desde el lugar donde se supone que aparcó el coche no constando que hubiera habido más percances como la de la actora . Por lo demás, señalar que consta acreditado que podía haber utilizado otras escaleras con barandillas situadas a 30 metros , asumiendo con ello el riesgo de caída si considera que el acceso por las mismas eran peligrosas Por consiguiente, no queda acreditado que los daños se debieran al funcionamiento anormal de un servicio público en el sentido amplio con que lo entiende la jurisprudencia, como comprensivo de toda actividad de la Administración sometida a derecho administrativo, por lo que procede , sin necesidad de entrar a valorar los perjuicios supuestamente ocasionados ,desestimar el recurso deducido por el actor .



CUARTO No apreciándose mala fe ni temeridad en ninguna de las partes de este proceso, procede, a tenor del art. 139 de la Ley Jurisdiccional , no hacer expresa imposición de costas procesales.

.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación

Fallo

QUE DEBO DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dña Gabriela contra la desestimación del recurso interpuesto contra la Resolución de 17 de Diciembre de 2010 del Ayuntamiento de Barcelona por la que se desestima la reclamación por responsabilidad patrimonial que se confirma íntegramente sin declaración en cuanto a las costas.

Contra esta Sentencia cabe interponer recurso ordinario de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Jurisdiccional , a cuyo efecto se adjunta a la notificación , diligencia informativa de los depósitos precisos para recurrir Asi por esta mi Sentencia definitivamente Juzgando en esta instancia la pronuncio, mando y firmo La Juez PUBLICACION: La anterior Sentencia ha sido dictada ,leída y publicada por la Sra Juez que la suscribe en el mismo día de su fecha,hallándose celebrando Audiencia pública con mi asistencia
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