Sentencia Administrativo ...ro de 2013

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Administrativo Nº 113/2013, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 69/2010 de 13 de Febrero de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Febrero de 2013

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: DIAZ CASALES, JULIO CESAR

Nº de sentencia: 113/2013

Núm. Cendoj: 15030330012013100108


Encabezamiento

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00113/2013

PONENTE: D. JULIO CESAR DIAZ CASALES.

RECURSO NÚMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 69/2010.

RECURRENTE:XUNTA DE PERSONAL DO CONCELLO DE LUGO.

ADMINISTRACION DEMANDADA:EXCMO. AYUNTAMIENTO DE LUGO.

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.- Pte.

JULIO CESAR DIAZ CASALES

MARIA DOLORES GALINDO GIL

A CORUÑA, trece de Febrero de dos mil trece.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número PO69/2010, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por XUNTA DE PERSONAL DO CONCELLO DE LUGO, representada por la Procuradora DÑA. NURIA ROMAN MASEDO, dirigida por el letrado D. MIGUEL ANGEL VAZQUEZ GONZALEZ, contra los acuerdos 19/328 y 12/396 de la Junta Gobierno Local del Concello de Lugo, sobre oferta de empleo público. Es parte la Administración demandada EXCMO. AYUNTAMIENTO DE LUGO.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. JULIO CESAR DIAZ CASALES.

Antecedentes

PRIMERO.- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en el que en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia por la que 'se declaren no conformes a derecho y se anulen los actos administrativos impugnados, condenando al Concello demandada, a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a adoptar cuantos actos, medidas y providencias sean necesarias, para el cumplimiento de los pronunciamientos de la sentencia; con expresa imposición de costas'.

SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO.- Habiéndose recibido el asunto a prueba y practicada ésta según obra en autos y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo la de indeterminada.


Fundamentos

PRIMERO.- El objeto del presente recurso contencioso-administrativo viene constituido por el Acuerdo 19/32 de 6 de mayo de 2009 de la Junta de Gobierno Local del Concello de Lugo (BOP 22/5 y DOGA 11/6) y su modificación por Acuerdo 12/396 de 3 de junio de 2009 (DOP 25/6) por el que se aprobó la oferta pública de empleo del Ayuntamiento de Lugo para 2009.

Por la Junta de Personal del referido Ayuntamiento se impugnaron los acuerdos referidos en base a los siguientes motivos 1º) el acuerdo infringe el Art. 59 de la Ley 7/2007 por la que se aprobó el Estatuto Básico del Empleado Público por no respetar la reserva de un 5% de las plazas para discapacitados; 2º) con las plazas que se ofertan se exceden los límites de la reposición de efectivos establecidas en la Ley de Presupuestos para 2009, indicando que con relación a las 12 plazas que se ofertan en la policía local se excede el 100% de la tasa de reposición y con el resto se excede el 30% en el resto del personal del Concello y 3º) por lo que hace a las plazas que se prevén en el cuerpo de policía local los incumplimientos que se denuncian son varios a) que la plaza de intendente e la subescala facultativa contraviene lo dispuesto en el Art. 52.2 del Decreto 243/2008 que impide crear puestos en la escala facultativa que se conviertan en la máxima del cuerpo, señalando que no existe el puesto de intendente principal y el superintendente se jubiló en septiembre de 2009; b) que la cobertura de la plaza de Intendente de la escala facultativa y la de Inspector Principal por concurso-oposición contraviene lo dispuesto en el Art. 26.2 de la Ley de coordinación de policías locales en relación con el Art. 24 que establecen la oposición como sistema de cobertura; c) con la oferta de una plaza de Inspector Principal, cuando ya hay otros 6, se contraviene el Art. 28.1 por no existir la plaza de superior categoría de Intendente en la escala ejecutiva; d) no se establecen la concreta categoría en relación con las 6 plazas del grupo C-1, lo que entiende infringe el Art. 26.2 de la Ley de coordinación y e) se integra a los agentes de movilidad en la Policía Local, lo que supone una cotravención de la prohibición contendida en el Art. 53.3 de la Ley Orgánica 2/1986 y el Art. 24 de la Ley de Coordinación .

En atención a lo expuesto termina suplicando que se dicte sentencia por la que, con estimación del recurso, se declaren no conformes a derecho y se anulen los actos administrativos impugnados, condenando al Concello de Lugo a estar por las anteriores declaraciones y adoptar los actos, acuerdos y medidas que sean necesarias para el cumplimiento de los pronunciamientos de la sentencia y al pago de las costas procesales.

SEGUNDO .- Por el Ayuntamiento demandado se opuso a la demanda un primer motivo de inadmisión, cual es la falta de legitimación activa de la junta de personal, habida cuenta que de prosperar los motivos de impugnación, en relación al sistema de cobertura que las plazas de intendente e inspector principal, se obligaría a los funcionarios policiales a participar en un proceso de selección con extraños y se les impediría la promoción, en tanto que por lo que hace a la falta de reserva del turno de discapacitados es una cuestión que en nada afecta a la Junta de personal y que, en su caso, debía ser promovida bien por la mesa de negociación o por alguno de los sindicatos.

En cuanto a la cuestión de fondo y por lo que hace a las plazas de la Policía Local señala que se está desnaturalizando el debate al traerse al recurso cuestiones que quedaron determinadas en el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de 23 de diciembre de 2008 en el que se aprobó la reestructuración del cuerpo para adaptarlo a las exigencias de la Ley 4/2007 de coordinación de policías locales.

Por lo que se refiere a la oferta de la plaza de Intendente en la escala facultativa y la mención de que la plaza de superintendente figure como a extinguir en la RPT, no obedece a la próxima jubilación de éste último sino a la circunstancia de que no contaba con la titulación superior necesaria del Grupo A y la jubilación del titular no determina la imposibilidad de su cubrición por el cauce legal que corresponda, por lo que concluye que no se produciría el efecto de que la jefatura del cuerpo correspondiera a un miembro de la escala facultativa.

En cuanto a la falta de determinación de la categoría policial de las 6 plazas que se ofertan se puede colmar con la comparación del complemento de destino y el complemento específico que resulta idéntico a las de los policías de día, por lo que la categoría funcionarial es la de policía.

Por lo que hace a la denunciada integración de los agentes de movilidad en el Cuerpo de la Policía Local señala que no se produce dicha integración sino que creada la Agencia de Movilidad estructurada dentro del organigrama del Cuerpo de la Policía Local la misma está amparada en la modificación operada por la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 19/2003 con funciones de ordenación del tráfico subordinados a los funcionarios de la policía local.

Por lo que hace al sistema de promoción de las plazas de Intendente e Inspector Principal señala que con arreglo al Art. 54 del Decreto 243/2008 es la convocatoria la que ha de determinar los requisitos de las plazas a cubrir, por lo que la reserva de las plazas a cubrir también ha de tener en cuenta el número total de las plazas convocadas y no solo la categoría de las mismas, indicando que una interpretación contraria vaciaría de contenido la posibilidad de promoción y denunciando la falta de lealtad institucional en el requerimiento de la Dirección General de Emergencias e Interior de la Xunta de Galicia -que deduce del reproche en relación con el permiso de conducción-.

Este mismo argumento lo extiende a la reserva del cupo de discapacitados y refiere que la falta de previsión en la oferta impugnada fue subsanado por el Acuerdo de la Mesa de negociación de 30 de noviembre de 2010.

En atención a lo expuesto termina suplicando que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto, confirmando la resolución impugnada.

TERCERO.- Con carácter previo al fondo del asunto ha de ser rechazada la causa de inadmisibilidad aducida por el Ayuntamiento demandado, en atención a lo que, con relación a la misma Junta de Personal decidimos en la St. 610/2012 recaída en el Procedimiento Ordinario 73/2010 con ocasión del recurso promovido contra el Acuerdo por el que se procedió a la modificación de la relación de puestos de trabajo, en la referida sentencia acogimos la alegación exclusivamente en lo referente al motivo de impugnación relativo a la ausencia de negociación, por entender que en relación con la misma la Junta estaría ejercitando derechos ajenos que habrían de corresponder bien a la Mesa de Negociación bien a los sindicatos, pero en relación con los restantes motivos de impugnación, resolvimos que no cabe negar la legitimación de la Junta, en atención a que como ya resolviéramos en la St. de 10 de abril de 2002 (Recurso de Apelación núm. 334/2002 ) el artículo 10 de la Ley 9/87, de 12 de mayo de Órganos de Representación , Determinación de las Condiciones de Trabajo y Participación del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas reconocía (como lo hace ahora el artículo 40.2 de la Ley 7/2007, de 12 de abril , que aprueba el Estatuto Básico del empleado público) a las Juntas de Personal legitimación para iniciar, como interesados, los correspondientes procedimientos y ejercitar acciones en vía administrativa o judicial en todo lo relativo al ámbito de sus funciones, como órganos de representación de los intereses de los funcionarios ante la Administración Pública, y el artículo 9 concretaba las facultades que corresponden a las Juntas de Personal en el ámbito de su competencia, que pueden estructurarse en facultades de recibir información sobre política de personal, sanciones por faltas muy graves, absentismo, siniestralidad, enfermedades y accidentes laborales; de emitir informes o ser oídos sobre traslado total o parcial de las instalaciones, planes de formación, implantación o revisión de sistema de organización y métodos de trabajo, jornada laboral y horario de trabajo, régimen de permisos, vacaciones y trienios, complementos de productividad e informar a sus representados sobre todos los temas o cuestiones propios de su competencia; y por último potestades de vigilancia o participación sobre el cumplimiento de las normas en materia de condiciones de trabajo, seguridad social y empleo, y ejercer en su caso, las acciones legales oportunas, las condiciones de seguridad e higiene en el trabajo, participar en la gestión de obras sociales y en el establecimiento de medidas que procuren el mantenimiento e incremento de la productividad.

El Art. 40 de la Ley 7/2007 por la que se aprobó el estatuto marco del empleado público concreta las funciones de las Juntas de Personal, entre otras y por lo que puede interesar al presente recurso, en las de recibir información, sobre la política de personal, evolución probable del empleo en el ámbito correspondiente y programas de mejora del rendimiento y vigilar el cumplimiento de las normas vigentes en materia de condiciones de trabajo, prevención de riesgos laborales, Seguridad Social y empleo y ejercer, en su caso, las acciones legales oportunas ante los organismos competentes, por lo que ha de concluirse que, en el presente recurso -a diferencia del resuelto por la sentencia anteriormente referida- la Junta de Personal no ejercita ninguna pretensión para que carezca de legitimación en atención las específicas funciones que tiene encomendadas, dado que tanto el cumplimiento de la reserva respecto de los discapacitados, como la obligatoriedad de no exceder la tasa de reposición o la forma de provisión de plazas en el cuerpo de policía local y la incidencia de las ofertadas en la estructura jerarquizada del cuerpo, afectan tanto a la política de personal como a la evolución probable del empleo en la administración local, por lo que se impone la desestimación de este motivo de inadmisión.

CUARTO .- Despachada la causa de inadmisión opuesta por el Concello de Lugo y entrando en el primero de los motivos de impugnación esgrimidos por la Junta recurrente ha de advertirse que la contestación a la demandada del consistorio supone un reconocimiento implícito de la procedencia de la estimación del mismo.

En efecto impugnada la falta de previsión en la Oferta impugnada del cupo de reserva para discapacitados exigido en el Art. 59 de la Ley 7/2007 por la que se aprobó el Estatuto Básico del Empleado Público, que en su redacción originaria y vigente al tiempo de la adopción del acuerdo impugnado -porque actualmente el cupo se incremento al 7% por la Ley 26/2011 de 1 de agosto- imponía que '... En las ofertas de empleo público se reservará un cupo no inferior al cinco por ciento de las vacantes para ser cubiertas entre personas con discapacidad, considerando como tales las definidas en el apartado 2 del art. 1 de la Ley 51/2003, de 2 de diciembre , de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad, siempre que superen los procesos selectivos y acrediten su discapacidad y la compatibilidad con el desempeño de las tareas, de modo que progresivamente se alcance el dos por ciento de los efectivos totales en cada Administración Pública. 2. Cada Administración Pública adoptará las medidas precisas para establecer las adaptaciones y ajustes razonables de tiempos y medios en el proceso selectivo y, una vez superado dicho proceso, las adaptaciones en el puesto de trabajo a las necesidades de las personas con discapacidad...' admite el Ayuntamiento de Lugo, tanto en la contestación de la demanda como en trámite de conclusiones, que advertido el error el mismo fue puesto de manifiesto en la reunión de la Mesa general de negociación celebrada el 30 de noviembre de 2010, refiriendo que aportó acreditación como documento número 1 de la contestación. Lo que supone un reconocimiento explícito de la vulneración de un precepto básico de obligatoria observancia y sin que el documento aportado tenga virtualidad sanatoria alguna de la infracción cometida porque, como resulta del mismo, en el seno de la mesa se adoptó el acuerdo de '...modificar la Oferta de Empleo Público del año 2009, reservando dentro de las plazas auxiliar administrativo ofertada, una para el tuno de minusválidos, dentro de las de técnico de jardín de infancia, una para el turno de minusválidos e igualmente reservar para este turno la plaza ofertada de licenciado en derecho...' porque, al margen de que no se acredita que con estas 3 plazas se respete el porcentaje en relación con las ofertadas, ese acuerdo de la mesa no se tradujo en una rectificación de la oferta por parte del órgano competente para aprobarla y con los requisitos de publicidad que la misma exige, por lo que se impone la estimación de este motivo de impugnación.

QUINTO.- Si la contestación del Concello demandado supone el reconocimiento explícito de la omisión de la previsión de reserva del turno de discapacitados al afirmar, como dijimos en el anterior fundamento, que la omisión trató de subsanarse con un acuerdo de la mesa de negociación adoptado un año y medio más tarde, la misma también supone el reconocimiento implícito de la procedencia del segundo motivo de impugnación al omitir, tanto en la contestación como en conclusiones, toda referencia a que la oferta aprobada excedía la tasa de reposición que impone el Art. 23 de la Ley 2/2008 de presupuestos generales para 2009 conforme al cual durante el año 2009, el número total de plazas de nuevo ingreso del personal del sector público delimitado en el artículo anterior será, como máximo, igual al 30 % de la tasa de reposición de efectivos y se concentrará en los sectores, funciones y categorías profesionales que se consideren prioritarios o que afecten al funcionamiento de los servicios públicos esenciales y, en especial, para el desarrollo de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia, dentro de cuyo límite la oferta de empleo público incluirá los puestos y plazas desempeñados por personal interino, contratado o nombrado en el ejercicio anterior al que se refiere la letra a) del apartado 1 del artículo 10 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del estatuto Básico del Empleado Público , excepto aquellos sobre los que exista reserva de puesto, o estén incursos en procesos de provisión. Prohibiéndose, en el apartado dos del mismo artículo, la contratación temporal de personal o el nombramiento de funcionarios interinos salvo que se trate de casos excepcionales y para cubrir necesidades urgentes inaplazables, por lo que teniendo estas disposiciones carácter básico e imponiéndose a las Comunidades Autónomas y a las Entidades Locales su observancia, también este motivo de impugnación ha de ser acogido y por ello la oferta anulada, al no justificar el Ayuntamiento la observancia de la tasa ni la concurrencia de circunstancias excepcionales que amparen la oferta impugnada con los requisitos contenidos en el referido precepto.

SEXTO.- Finalmente, por lo que se refiere a las plazas en el cuerpo de la policía local y el sistema de provisión de las plazas de intendente en la escala facultativa y de inspector principal de la escala ejecutiva este Tribunal no puede más que remitirse a lo que en relación con estas cuestiones ha resuelto en anteriores ocasiones en las que tuvo oportunidad de ocuparse de los mismos motivos de impugnación.

Así en la más reciente de las sentencias recaídas sobre la materia, la St. 908/2012 de 20 de junio recaída en el Recurso de apelación 556/2011 en la que, por remisión a otra anterior, dijimos '... Entrando en el fondo, el concello apelante centra la discrepancia con el fallo apelado, en el criterio de la reserva de plazas para promoción interna por categoría y no sobre el conjunto de plazas ofertadas. Entiende el ente local que dado que lo convocado por las categorías de Intendente e Inspector Principal, son dos plazas, una por cada una de ellas, podrían ser objeto de provisión por promoción interna.

Sancionando el criterio seguido por la sentencia apelada, nos hemos pronunciado, en las sentencias números 190/2012, de 8 de febrero de 2012 (recurso número 25/2010 ) y 780/2012, de 23 de mayo (rollo de apelación número 515/2011 ). Para desestimar el motivo revocatorio del fallo de la primera instancia, reproducimos lo razonado en aquellas resoluciones.

'A este respecto, señalaremos que el art.26 de la Ley 4/2007 de Coordinación de los Policías Locales resulta claro en su literalidad y finalidad, sin que pueda oponerse la forzada interpretación del apelante del art.58 del Decreto 243/2008 , ni otras pautas sistemáticas, ya que hay que tener presente lo dicho por la reciente Sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo de 28 de Febrero de 2012 (rec.6860/2010 ) que referida a la cuota de reserva por discapacidad, vierte consideraciones aplicables mutatis mutandis a otras cuotas como la referida a promoción interna, cuando precisa que tal reserva opera sobre cada convocatoria y no sobre el conjunto de las plazas de la respectiva Oferta de Empleo, aunque fija dos límites bajo criterios lógicos, consistentes por un lado, en que 'no resulte posible, bien porque el escaso número de plazas que sean ofertadas en la convocatoria imposibilite la reserva de dicho cupo o bien porque se esté ante una categoría cuyo desempeño profesional sea incompatible con la presencia de la discapacidad, lo que se deberá motivar suficientemente por la Administración'.

Por otra parte, si no hay suficientes plazas la interpretación ha de ser a favor de lo normal (turno libre) y no lo especial (promoción interna), unido a que las limitaciones al acceso al empleo público (tal como la promoción interna que cierra el paso a quienes no son funcionarios de la Administración convocante) han de interpretarse restrictivamente.

Finalmente, hemos de traer a colación lo dicho sobre idéntica perspectiva y objeto impugnatorio en la Sentencia de esta misma Sección de 8 de Febrero de 2012 (P .O. 25/10 ) 'Entrando en el examen de la adecuación o no a derecho del sistema de provisión por concurso-oposición, reservado a los miembros de la Policía Local de la Comunidad Autónoma con más de 5 años de antigüedad, para las plazas de Intendente e Inspector Principal, ha de comenzar por advertirse que con arreglo a lo dispuesto en el Art. 26.2 de la Ley 4/2007 de Coordinación de la Policía Local la provisión de las plazas de la subescala facultativa ha de realizarse por el sistema de oposición libre, pero en el apartado 3 se prevé que '...en cada convocatoria se reservará hasta un 25% de las plazas convocadas para su provisión por el sistema de concurso-oposición entre los miembros de los cuerpos de la Policía Local de Galicia, siempre que cuenten con la titulación necesaria y una experiencia profesional de por lo menos 5 años en el ejercicio de la función policial...'.

La cuestión que se plantea es sí esta reserva ha de referirse a la totalidad de las plazas incluidas en la convocatoria, como entiende el Ayuntamiento demandado, o además se requiere que concurra identidad en la categoría de las plazas ofertadas, como entiende el sindicato recurrente y mantienen los informes del Director Xeral de Emergencias e Interior y la Dirección Xeral de Administración Local de la Xunta de Galicia y la Jefa de Servicio de Personal del Concello de Lugo -todos ellos aportados con la demanda-.

Ciertamente el Art. 26 de la Ley 4/2007 de Coordinación de la Policía Local , al prever la reserva, no precisa si la misma se refiere a la totalidad de las plazas convocadas o aquellas han de ser de la misma categoría. Tampoco el Art. 52 del Decreto 243/2008 de 16 de octubre lo precisa. Pero en ambos casos sí se contiene un requisito que conlleva que el porcentaje de reserva solo opera ante plazas de idéntica categoría cual es que en estas plazas solo podrán concurrir los policías que reúnan el requisito de la titulación requerida, por lo que siendo la titulación el elemento determinante para la pertenencia a alguno de los grupos de clasificación y entrañando éstos la categoría profesional ( Art. 24 de la Ley 4/2007 ) ha de concluirse que la reserva solo opera en relación con las plazas de idéntica categoría.

La conclusión alcanzada se refuerza con la interpretación sistemática, ya que si tenemos en cuenta que en todos los artículos de la Ley 4/2007 referentes a la promoción profesional de los policías para acceder a las categorías de policía, oficial, inspector, inspector principal, intendente y superintendente (Arts. 35 y 37 a 42 ) cuando se establece la reserva del 25% de plazas para los funcionarios pertenecientes a los Cuerpos de Policía de la Comunidad Autónoma, se especifica que los participantes han de contar con una categoría idéntica a aquella a la que se pretende acceder.

Por lo que en este aspecto el recurso ha de ser estimado y la resolución recurrida anulada por resultar contraria al ordenamiento jurídico, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 63 de la LPAC .'

Por lo que también en este aspecto el recurso ha de ser estimado.

Por lo que se refiere a los restantes que se refieren a las plazas de la policía local ha de reiterarse lo que resolvimos en la St. de 8 de Febrero de 2012 dictada en el procedimiento abreviado 25/2010, decíamos entonces y repetimos ahora que en cuanto a la supuesta vulneración del Art. 28 de la Ley 4/2007 de Coordinación de Policías Locales de Galicia , por la convocatoria de las plazas de Intendente en la Escala Facultativa, ya que en atención a que la plaza de Superintendente en la RPT de 2006 era a extinguir, las plazas habrían de convocarse para la escala TÉCNICA pero no para la FACULTATIVA, ya que la ley establece que no puede crearse una categoría sin que existan las inferiores y que en la escala facultativa no podrá crear una plaza que resulte ser la superior en el cuerpo policial de que se trate.

Ya advertíamos entonces que esta era una cuestión más propia de la impugnación de la RPT que de la Oferta Pública de Empleo, por ello ha de reiterarse el argumento contenido en la St. de 14 de septiembre de 2011 en el recurso 613/2009, que tenía precisamente por objeto el Acuerdo de modificación de la RPT, en la que dijimos '... QUINTO.- En cuanto a la infracción que se invoca del artículo 52 b) del Decreto 243/2008 , según el cual 'No se podrán crear plazas de esta subescala en la categoría de superintendente, ni tampoco en aquella categoría que resulte ser la máxima en el cuerpo de policía local de que se trate', no se aprecia la infracción invocada desde el momento en que en la fecha de aprobación de la modificación de la RPT sí existía el plaza de Superintendente, que es la categoría perteneciente a la escala superior, y resulta que los puestos superiores que se crean dentro de la subescala facultativa son los de Intendente e inspector principal, que se crean para servir de apoyo a un Intendente y a un Inspector principal pertenecientes a las escalas técnica y ejecutiva, respectivamente. Para determinar la conformidad a derecho de la creación de la figura de Intendente dentro de la Subescala facultativa no se puede atender a hechos futuros, como sería que la plaza de Superintendente estuviese llamada a desaparecer a partir de la fecha de jubilación del funcionario titular de este puesto. Lo cierto es que la plaza de Superintendente aparece incluida en el Acuerdo de modificación de la RPT, al igual que 1 de intendente, 1 de inspector principal, 1 de Inspector principal (coordinador), 1 de inspector principal día, y 10 inspectores policía Día/noche. Además, tal como se dice en las sentencias recaídas en los procedimientos ordinarios 217/2009 y 187/2009 'Tampoco existe el riesgo de que la jefatura del cuerpo de la Policía Local de Lugo, tras la jubilación del actual titular, quede en manos de un inspector principal de la escala ejecutiva, pues la observación 'a extinguir' en la relación de puestos de trabajo de 2006 respecto a la plaza de superintendente, no alude a la jubilación del titular ni a la amortización de la plaza, sino que se debe a que quien era titular de esa plaza a la sazón no ostentaba la titulación superior exigible (así se deduce del documento nº 1 aportado con el escrito de contestación en el recurso nº 217/2009 seguido ante esta Sala y Sección, del que se desprende que era bachiller superior, en contraste con el contenido ahora del artículo 24, apartados 1 y 3, de la Ley 4/2007 ), y que el nuevamente designado sí habrá de reunirla...'.

Este criterio es perfectamente aplicable al presente caso, porque en el momento de aprobarse la Oferta impugnada el puesto de Superintendente se encontraba cubierto, de hecho no se jubiló hasta septiembre de 2009, según resulta de la declaración de los policías locales que prestaron declaración por medio de exhorto, y por ello no se incumplía lo preceptuado en los Arts. 28 de la Ley 4/2007 ni el Art. 52 del Decreto 243/2008 , además conviene recordar que en la St. de 1 de junio de 2011, recaída en el Recurso 187/2009, en la que se había aportado un certificado del Secretario Xeral del Pleno del Concello de Lugo de 8 de junio de 2010, en la que consta que en el cuadro de personal para 2010 figuraba una plaza de Intendente Principal de la Policía Local, por lo que el riesgo que se trata de aventurar, de que el Intendente de la Subescala Facultativa, sea el de superior graduación del Cuerpo, en principio, resultaba conjurado.

Por lo que hace a los motivos de impugnación relativos a la falta de concreción de la categoría de las plazas del grupo C-1, si se trata de policías u oficiales y la supuesta integración de los agentes de movilidad en la policía local, también hemos de reiterar que resuelto en anteriores ocasiones, en las que dijimos que por lo que hace a la primera cuestión no puede desconocerse que, como dice el Letrado del Ayuntamiento demandado, la oferta pública de empleo recurrida ha de integrarse con el Acuerdo de reestructuración del Cuerpo para adaptarla a la Ley de Coordinación de la Policía Local, aportado como documento número seis con la demanda, y comparando las plazas de nueva creación en la escala facultativa y los existentes resulta que se le asigna el mismo nivel 17, idéntico sueldo, complemento de destino y específico que a los policías por lo que la conclusión es obvia las plazas son de la categoría de policía, con arreglo al Art. 24 de la Ley 4/2007 de Coordinación de Policías Locales , lo que determina la desestimación de este motivo de impugnación.

Por último, por lo que hace la denuncia de integración de los agentes de movilidad en la policía local, este motivo no puede prosperar debiendo reiterarse lo que ya resolvió este Tribunal en la St. de 14 de diciembre de 2011, recaída en el recurso 613/2009, en la que dijimos que '... SÉPTIMO .- En último lugar se impugna, como ya se había hecho en los procedimientos ordinarios 187/2009 y 217/09, la integración de la agencia de movilidad, compuesta por cuatro agentes de movilidad, dentro del organigrama y estructura de la Policía Local, alegando que esta integración contraviene lo dispuesto en el artículo 53.3 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad , en cuanto dispone que los funcionarios a los que alude no se integrarán en las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Y a este extremo también se da respuesta en la indicada sentencia razonando que '(...) este Cuerpo se crea al amparo de la Disposición adicional 15ª de la Ley orgánica 19/2003, de 23 de diciembre , que añadió un apartado 3 al artículo 53 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad , con la siguiente redacción: 'En los municipios de gran población podrán crearse, por el Pleno de la Corporación, Cuerpos de funcionarios para el ejercicio exclusivo de las funciones previstas en el párrafo b del apartado 1. Dichos funcionarios no se integrarán en las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, y en el ejercicio de esas funciones tendrán la consideración de agentes de la autoridad, subordinados a los miembros de los respectivos Cuerpos de Policía Local'. Dicho párrafo b) del apartado 1 se refiere, como función de la Policía Local, a la de ordenar, señalizar y dirigir el tráfico en el casco urbano, de acuerdo con lo establecido en las normas de circulación. En el caso presente consta la no integración en las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, pues, como se justifica tanto en la propuesta (folio 6 del expediente) como en la aprobación (folio 130), este Cuerpo de Agentes de Movilidad se crea precisamente para liberar de las tareas básicas de tráfico a la Policía Local, y centrar más el trabajo de ésta en labores de prevención y proximidad, y, además, están subordinados a los miembros del Cuerpo de la Policía Local, como establece la norma que sirve de cobertura para su creación, por lo que tampoco puede prosperar este último motivo de impugnación' por lo que en este aspecto la demanda ha de ser desestimada.

SÉPTIMO.- De conformidad con lo establecido, con carácter general, en el artículo 139 de la vigente LRJCA en primera instancia se impondrán las costas a la parte que sostuviere la acción o interpusiere los recursos con mala fe o temeridad.

Vistos los preceptos citados y demás disposiciones de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOSel recurso interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. NURIA ROMAN MASEDO, actuando en nombre y representación de la JUNTA DE PERSONAL DEL AYUNTAMIENTO DE LUGO, contra el Acuerdo 19/32 de 6 de mayo de 2009 de la Junta de Gobierno Local del Concello de Lugo (BOP 22/5 y DOGA 11/6), por la que aprueba la Oferta Pública de Empleo para el año 2009 y su modificación por Acuerdo 12/396 de 3 de junio de 2009 (DOP 25/6) por el que se aprobó la oferta pública de empleo para 2009 del Ayuntamiento de Lugo, ANULANDO LOS ACUERDOS IMPUGNADOSpor ser contrarios al ordenamiento jurídico, sin hacer expresa imposición de costas.

Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ordinario establecido en el art. 86 de la Ley 29/1998, de 13 julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dentro del plazo de diez días computados desde el siguiente a su notificación, que se preparará ante esta Sala, a medio de escrito con los requisitos del art. 89 de dicha Ley, ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. Asimismo, podrán interponer contra ella cualquier otro recurso que estimen adecuado a la defensa de sus intereses. Para admitir a trámite el recurso, al interponerse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0069-10-24), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. JULIO CESAR DIAZ CASALES al estar celebrando audiencia pública la Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe. A CORUÑA, trece de febrero de dos mil trece.


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