Última revisión
16/04/2014
Sentencia Administrativo Nº 113/2013, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 240/2012 de 13 de Mayo de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Mayo de 2013
Tribunal: TSJ La Rioja
Ponente: ESCANILLA PALLAS, JESUS MIGUEL
Nº de sentencia: 113/2013
Núm. Cendoj: 26089330012013100115
Encabezamiento
T.S.J.LA RIOJA SALA CON/ADLOGROÑOENTENCIA: 00113/2013
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA RIOJA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Rec. nº: 240/2012
Ilustrísimos señores:
Presidente:
Don Jesús Miguel Escanilla Pallás
Magistrados:
Don Alejandro Valentín Sastre
Don Luis Loma Osorio Faurie
SENTENCIA Nº 113/2013
En la ciudad de Logroño 13 de mayo de 2013.
Vistos los autos correspondientes al recurso contencioso-administrativo sustanciado en esta Sala y tramitado conforme a las reglas del procedimiento ordinario, sobre ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA SANCIONADORA, a instancia de Don Juan Manuel , representado por la Procuradora Doña Carina González Molina y asistido por el letrado Don Manuel Ortiz-Olave Perucha, siendo demandada la CONSEJERIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y DESARROLLO RURAL DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LA RIOJA, representada y defendida, a su vez, por el Letrado de la Comunidad Autónoma.
Antecedentes
PRIMERO.- Mediante escrito presentado se interpuso ante esta Sala recurso contencioso-administrativo contra la resolución de fecha 18 de julio de 2011, del Excmo. Sr. Consejero de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto frente a la resolución de fecha 9 de mayo de 2011, de la Dirección General de Agricultura y Ganadería, por la que se impone una segunda multa coercitiva por importe de 2.018,40 €.
SEGUNDO.- Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.
TERCERO.- Que asimismo se confirió traslado a la Administración demandada para contestación a la demanda, lo que se verificó, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.
CUARTO.- Continuando el recurso por sus trámites, se señaló, para votación y fallo del asunto, el día 8 de mayo de 2013, en que se reunió, al efecto, la Sala.
QUINTO.- En la sustanciación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.
VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús Miguel Escanilla Pallás.
Fundamentos
PRIMERO.-Es objeto de impugnación en el presente proceso la resolución defecha 18 de julio de 2011, del Excmo. Sr. Consejero de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto frente a la resolución de fecha 9 de mayo de 2011, de la Dirección General de Agricultura y Ganadería, por la que se impone una segunda multa coercitiva por importe de 2.018,40 €.
La parte actora solicita que se declare nula, y deje sin efecto la resolución administrativa impugnada, imponiendo las costas causadas a la administración demandada.
El actor, en fundamentación de la pretensión que deduce, alega los siguientes motivos: 1- vulneración del principio de legalidad: en nuestro ordenamiento interno no existe ninguna ley que establezca la forma y cuantía de las multas coercitivas para forzar el arranque de los viñedos ilegales. 2- Se ha prescindido total y absolutamente del procedimiento establecido: en el presente supuesto, la multa tiene carácter sancionador y para su imposición no se ha seguido un expediente sancionador con las garantías de audiencia y defensa del interesado. 3- Vulneración del principio de irretroactividad: se impone una sanción prevista en una norma del año 2008 a un hecho ocurrido en el año 2004.
La Administración demandada se ha opuesto a la demanda interesando que se desestime el recurso contencioso administrativo.
SEGUNDO .-Como se ha dicho, se interpone este recurso contencioso administrativo contra una resolución que desestima un recurso de alzada interpuesto frente otra resolución por la que se impone al demandante una segunda multa coercitiva por importe de 2.018,40 €.
. La multa coercitiva se impone, al igual que la primera impuesta, por el incumplimiento de la orden de arranque obligatorio de unas parcelas vitivinícolas.
En la resolución administrativa que se impugna se señala: -que por resolución del director General del Instituto de Calidad de La Rioja de fecha 14 de julio de 2006, se acordó imponer el arranque obligatorio de una parcela vitivinícola, concediendo un plazo de tres meses desde la recepción de la misma, para el cumplimiento de este mandato y su comunicación a la Administración Autonómica. -Que habiendo transcurrido dicho plazo sin que el obligado hubiera procedido al arranque del viñedo, se tramitó procedimiento sancionador por infracción grave del artículo 39.1. m) de la Ley 24/2003, de 10 de julio de la Viña y el Vino , que concluyó con resolución de 19 de febrero de 2009 por la que se impuso sanción de 969,65 €. euros. -Concluido el expediente sancionador y no habiendo el interesado procedido al arranque de la parcela se inició procedimiento de multa coercitiva, apercibiendo al interesado mediante escrito fechado el 28 de julio de 2009 para que en el plazo de 30 días procediera a comunicar la ejecución del arranque, transcurrido el cual sin haberlo efectuado se procedería a imponer multa coercitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 55.2 del Reglamento CE nº 555/2008 de 27 de junio, de la Comisión. -Que concluido dicho plazo y no habiéndose dado cumplimiento al arranque se impuso, mediante resolución del Director General de Agricultura y Ganadería de 13 de octubre de 2019, primera multa coercitiva por importe de 2.018,40 euros. -Que transcurrido el plazo de 12 meses desde la notificación de la primera multa coercitiva sin que el interesado haya procedido al arranque de la parcela de viñedo ilegal, se resolvió, con fecha 9 de mayo de 2011, imponer segunda multa coercitiva por un importe de 2.018,40 €..
El examen del expediente administrativo evidencia los siguientes antecedentes de interés: 1- mediante resolución del Director General de Agricultura y Ganadería de 13 de octubre de 2009 se acordó imponer al demandante una multa coercitiva por importe de 2.018,40 €, por incumplimiento de la orden de arranque de una parcela en la que se había efectuado plantación ilegal de viñedo (doc. 1). 2- Mediante resolución del Director General de Agricultura y Ganadería de 9 de mayo de 2011, se acordó imponer al demandante segunda multa coercitiva por importe de 2.018,40 €.. , por incumplimiento de la orden de arranque de una parcela en las que se había efectuado plantación ilegal de viñedo (doc. 4). 3- Frente a la anterior resolución, el demandante interpuso recurso de alzada, siendo desestimado mediante resolución fecha 18 de julio de 2011, del Excmo. Sr. Consejero de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural.
En la resolución que resuelve el recurso de alzada, también la resolución recurrida en alzada, se indica que la multa coercitiva se impone a fin de que se cumpla íntegramente la obligación establecida en el artículo 85 bis del Reglamento CE nº 491/2009, de 25 de mayo, y conforme a lo establecido en el artículo 55 del Reglamento CE nº 555/2008, de la Comisión, de 27 de junio de 2008.
La cuestión controvertida ha sido resuelta por esta Sala en sentencia de fecha 122/2012 (Ponente Sr. Valentin Sastre)
El artículo 99 de la LRJAyPAC establece: 1. Cuando así lo autoricen las leyes, y en la forma y cuantía que éstas determinen, las Administraciones Públicas pueden, para la ejecución de determinados actos, imponer multas coercitivas, reiteradas por lapsos de tiempo que sean suficientes para cumplir lo ordenado, en los siguientes supuestos: a) Actos personalísimos en que no proceda la compulsión directa sobre la persona del obligado. b) Actos en que, procediendo la compulsión, la Administración no la estimara conveniente. c) Actos cuya ejecución pueda el obligado encargar a otra persona. 2. La multa coercitiva es independiente de las sanciones que puedan imponerse con tal carácter y compatible con ellas.
Las multas coercitivas son medios de ejecución que tratan de estimular el cumplimiento directo por parte del obligado a ello, y los requisitos para su imposición no son otros que los establecidos en el artículo 99 de la Ley 30/1992 : ' ... cuando así lo autoricen las leyes, y en la forma y cuantía que éstas determinen' . Por otra parte, son independientes de las sanciones que puedan imponerse con tal carácter y compatible con ellas.
El artículo 43 de la Ley 24/2003 de 10 de julio , de la viña y el vino, establece: 2. Cuando el obligado no cumpla la obligación impuesta en el artículo 8, relativa al arranque de viñedos, o lo haga de forma incompleta, así como cuando el infractor no cumpla una obligación impuesta como sanción accesoria, o lo haga de forma incompleta, podrán imponerse multas coercitivas a fin de que se cumpla íntegramente la obligación o la sanción establecida. 3. En el caso de incumplimiento de la obligación de arranque de viñedos, las multas coercitivas se impondrán con una periodicidad de seis meses hasta el cumplimiento total del arranque y su importe será de hasta 3.000 euros por hectárea. En caso de incumplimiento de la obligación de arranque, el órgano administrativo competente para requerir el arranque del viñedo podrá optar por ejecutar subsidiariamente dicha operación. Los gastos de arranque siempre correrán por cuenta del interesado. 4. En el caso de incumplimiento de la obligación impuesta como sanción accesoria, las multas coercitivas se impondrán con una periodicidad de tres meses hasta el cumplimiento total de la sanción a que se refieran y su importe no podrá ser superior a 3.000 euros. Las multas coercitivas serán independientes y compatibles con las multas que procedan como sanción por la infracción cometida.
El
artículo 14 del
El artículo 55 del Reglamento CE nº 555/2008, de la Comisión, de 27 de junio de 2008, citado en la resolución que impone la segunda multa coercitiva, establece: Sanciones en caso de incumplimiento de la obligación de arranque.1. Deberán determinarse las sanciones a que se refieren el artículo 85, apartado 3, y el artículo 86, apartado 4, párrafo segundo, del Reglamento (CE ) núm. 479/2008 para penalizar adecuadamente a quienes hayan infringido las disposiciones de que se trata. Sin perjuicio, en su caso, de las sanciones que hayan impuesto anteriormente, los Estados miembros determinarán las sanciones a que se refieren el artículo 85, apartado 3, y el artículo 86, apartado 4, párrafo segundo, del Reglamento (CE ) núm. 479/2008 en función de los principios siguientes: a) La sanción pecuniaria básica que se imponga ascenderá como mínimo a 12.000 euros/ha; b) Los Estados miembros podrán aumentar la cuantía de la sanción en función del valor comercial de los vinos producidos en los viñedos de que se trate. 2. Los Estados miembros impondrán la sanción a que se refiere el artículo 85, apartado 3, del Reglamento (CE ) núm. 479/2008: a) Por primera vez el 1 de enero de 2009, en el caso de las plantaciones ilegales que ya existiesen en el momento de la entrada en vigor del presente Reglamento; b) En el caso de las plantaciones ilegales a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento, por primera vez con efecto desde la fecha de esas plantaciones. La sanción se impondrá cada doce meses, contados a partir de esas fechas y con arreglo a los criterios establecidos en el apartado 1 del presente artículo, hasta que se cumpla la obligación de arranque. 3. Los Estados miembros impondrán la sanción a que se refiere el artículo 86, apartado 4, párrafo segundo, del Reglamento (CE ) núm. 479/2008 por primera vez el 1 de julio de 2010 por el incumplimiento de la obligación de arranque y posteriormente cada doce meses hasta alcanzarse el cumplimiento de conformidad con los criterios establecidos en el apartado 1 del presente artículo. 4. El Estado miembro de que se trate guardará el importe de las sanciones recaudadas con arreglo a lo dispuesto en el presente artículo.
El artículo 85, apartado 3, del Reglamento CE nº 479/2008 establece: Sin perjuicio, en su caso, de las sanciones impuestas con anterioridad por los Estados miembros, a partir del 31 de diciembre de 2008, los Estados miembros impondrán a los productores que no hayan cumplido la obligación de arranque sanciones proporcionales a la gravedad, alcance y duración de la infracción.
El artículo 86, apartado 4, del mismo Reglamento CE establece: 4. Los productores arrancarán a expensas suyas las parcelas ilegales contempladas en el apartado 1 que no hayan sido regularizadas a más tardar el 31 de diciembre de 2009 conforme a lo dispuesto en dicho apartado. Los Estados miembros impondrán sanciones proporcionales a la gravedad, alcance y duración de la infracción a los productores que no cumplan la obligación de arranque. Hasta que no se efectúe el arranque a que se refiere el párrafo primero, se aplicará «mutatis mutandis» el apartado 3.
El apartado 3 establece: 3. Hasta que la regularización indicada en el apartado 1 no haya tenido lugar, las uvas y los productos elaborados a partir de uvas de las parcelas a que se refiere el citado apartado únicamente podrán destinarse a destilación corriendo el productor con todos los gastos. Los productos resultantes de la destilación no podrán utilizarse para la elaboración de alcohol con un grado alcohólico volumétrico adquirido igual o inferior al 80%.
TERCERO.-En el presente supuesto que se enjuicia no se cuestiona que el recurrente no ha procedido al arranque de la parcela vitivinícola impuesto por el Director del Instituto de Calidad de La Rioja. El recurrente refiere que, contrariamente a lo que sostiene la Administración, los viñedos fueron plantados con anterioridad al 1 de septiembre de 1998 (la Administración sostiene que fueron plantados en 1999); ahora bien, esta cuestión es ajena al presente recurso contencioso administrativo, pues, lo que ha de estudiarse en el mismo es la conformidad o no a derecho de la imposición de la segunda multa coercitiva, impuesta por no haber procedido al arranque de las parcelas el recurrente, una vez que no se cuestiona este hecho.
En el presente supuesto, si se atiende al contenido de la resolución administrativa impugnada, en la que puede leerse: Concluido el expediente sancionador y no habiendo procedido el interesado al arranque de la parcela se inició procedimiento de multa coercitiva, resulta que se está en el caso previsto en los apartados 2 y 3 del artículo 43 de la Ley 24/2003 de 10 de julio , de la viña y el vino.
La Administración demandada invoca el artículo 55 del Reglamento CE 555/2008 para fundamentar la cuantía de la multa coercitiva impuesta. Ahora bien, del examen del precepto invocado, la Sala no concluye que el mismo establezca una regulación de la multa coercitiva.
El artículo 55 del Reglamento CE 555/2008 regula las sanciones en caso de incumplimiento de la obligación de arranque. Así, como se ha visto, resulta que el precepto dice: Deberán determinarse las sanciones a que se refieren el artículo 85, apartado 3, y el artículo 86, apartado 4, párrafo segundo, del Reglamento (CE ) núm. 479/2008 para penalizar adecuadamente a quienes hayan infringido las disposiciones de que se trata. Sin perjuicio, en su caso, de las sanciones que hayan impuesto anteriormente, los Estados miembros determinarán las sanciones a que se refieren el artículo 85, apartado 3, y el artículo 86, apartado 4, párrafo segundo, del Reglamento (CE ) núm. 479/2008 en función de los principios siguientes ...
La multa coercitiva, como se ha dicho, es un medio de ejecución que trata de estimular el cumplimiento directo por parte del obligado a ello en base a un previo acto administrativo. La multa coercitiva no tiene que someterse, salvo que esté así previsto en la norma de aplicación -que no es el caso- a un procedimiento especial ni, tampoco, al procedimiento sancionador porque, como se ha pronunciado la jurisprudencia, esta medida no tiene carácter sancionador, sino que aspira a vencer la resistencia de los administrados a observar la conducta impuesta en un previo acto administrativo.
Como se ha dicho, el recurrente no ha procedido al arranque de las parcelas vitivinícolas impuesto por el Director del Instituto de Calidad de La Rioja.
El artículo 43 de la Ley 24/2003 de 10 de julio , de la viña y el vino, como se ha visto, establece que cuando el obligado no cumpla la obligación impuesta relativa al arranque de viñedos, o lo haga de forma incompleta, podrán imponerse multas coercitivas a fin de que se cumpla íntegramente la obligación, y que en el caso de incumplimiento de la obligación de arranque de viñedos, las multas coercitivas se impondrán con una periodicidad de seis meses hasta el cumplimiento total del arranque y su importe será de hasta 3.000 euros por hectárea.
La ley que autoriza la imposición de la multa coercitiva en el presente supuesto es la Ley 24/2003 de 10 de julio, de la viña y el vino, siendo el régimen establecido por esta Ley 24/2003 el aplicable a la multa coercitiva.
Si bien es conforme a derecho la imposición de la multa coercitiva (el recurrente no ha procedido al arranque de la parcela vitivinícola impuesto por el Director del Instituto de Calidad de La Rioja), lo que no es conforme a derecho es el importe de la multa coercitiva, que, en base a lo previsto en la Ley 24/2003, será de hasta 3.000 euros por hectárea.
Por lo expuesto, ha de estimarse en parte el recurso contencioso administrativo y declarar contraria a derecho la resolución administrativa impugnada, exclusivamente en lo que respecta a la cuantía de la multa coercitiva, pronunciamiento en el que se anula y se establece en 504,6 €.
CUARTO.- El artículo 139 establece 'En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho'. Y aunque es cierto que no se ha estimado el recurso en su integridad, ha de reconocerse que la Administración conocía el criterio de este Tribunal, aunque con posterioridad a dictarse el auto, y no realizó ninguna actuación para la corrección del citado auto por lo que procede la imposición de las costas a la Administración, si bien en atención a la cuantificación de la sanción con el límite de 600 €.
VISTOSlos preceptos legales citados y demás generales de pertinente aplicación.
Fallo
Estimamos en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto, contra la resolución del Excmo. Sr. Consejero de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural, declaramos su disconformidad a derecho y anulamos, exclusivamente, en lo que respecta a la cuantía de la multa coercitiva, pronunciamiento en el que se anula y se establece en 504,6 €, con imposición de costas a la Administración con el límite establecido en el f.j cuarto.
Así por esta nuestra Sentencia, que es firme, de la que se llevará literal testimonio a los autos y definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario de la misma, certifico.
