Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 113/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 141/2013 de 10 de Febrero de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Febrero de 2014
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO
Nº de sentencia: 113/2014
Núm. Cendoj: 08019330042014100063
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Rollo de apelación nº 141/2013
Parte apelante: Felipe y Jacobo
Representante de la parte apelante: ANGEL JOANIQUET IBARZ
Parte apelada: INSTITUT MUNICIPAL DE MERCATS DE BARCELONA
Representante de la parte apelada: EULALIA CASTELLANOS LLAUGER
S E N T E N C I A Nº 113/2014
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
Dª Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA
Dª Mª JOSÉ MOSEÑE GRACIA
En la ciudad de Barcelona, a diez de febrero de dos mil catorce
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA),constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Don EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.-El día 14/01/2013 el Juzgado Contencioso Administrativo nº 2 de Barcelona, en el Recurso ordinario seguido con el número 664/2009, dictó Sentencia desestimatoria del recurso interpuesto contra desestimación de reclamación por responsabilildad patrimonial. Sin expresa imposición de costas.
SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.
TERCERO.-Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 3 de febrero de 2014.
CUARTO.-En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Se impugna la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Barcelona, de fecha 14 de enero de 2013 , que desestimó la acción resarcitoria, basada en el principio de responsabilidad patrimonial, ejercitada en reclamación de daños y perjuicios ocasionados por el golpe recibido por una carretilla de reparto, cuando la recurrente se encontraba en el Mercado Municipal de La Boquería de Barcelona, a las 10.44 horas y por lo que reclama la cantidad de 33.585 euros que especifica detalladamente en el recurso.
En la sentencia impugnada se relata de forma amplia y detallada los elementos fácticos, la imposibilidad de encontrar al verdadero responsable de la lesión, así como el razonamiento de la interrupción de la relación de causalidad por influencia de un tercero en la producción de la lesión. Se añade también que el hecho de producirse el daño o perjuicio en un Mercado Municipal, no es causa suficiente para
responsabilizar a la Administración Pública demandada, máxime, cuando ha intervenido una tercera persona desconocida.
En el recurso de apelación después de exponer los hechos que causaron la lesión a la recurrente, se alega el incumplimiento de la normativa aplicable en Mercados, al permitir el paso de una carretilla después de las 09'00 horas, lo que supuso inseguridad y falta de vigilancia en el recinto. El hecho de ignorar quien fue el responsable de la lesión no exime de culpa al Mercado, pues se llegó a identificar a un empleado de la parada 621-624, lo que supone que el testigo conocía la identidad de ese empleado. No concurre fuerza mayor ni tampoco negligencia de la víctima, sino culpa in vigilando del Mercado y por lo tanto debe apreciarse relación de causalidad. Asimismo, solicita la interposición de cuestión de inconstitucionalidad por la preceptiva imposición de tasas procesales.
En la oposición al recurso de apelación, se alega que se produjo un impacto de carretilla de reparto, en el interior del recinto del Mercado, sin que se pudiese en ningún momento identificar al autor, pues el empleado de la parada municipal 621-624 se encontraba en Mercabarna en ese momento. Intervino, pues, un tercero desconocido que interrumpió la relación de causalidad y que no se ha acreditado que fuese empleado municipal ni tampoco de la mencionada parada.
SEGUNDO.-Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos que se expresan en el recurso de apelación, como en el escrito de oposición, en relación con la sentencia impugnada, para llegar a la conclusión de que la mencionada resolución judicial debe confirmarse, pues la acción jurisdiccional no puede prosperar por los siguientes motivos.
La jurisprudencia ha exigido tradicionalmente que el nexo causal sea directo, inmediato y exclusivo ( S.T.S. de 20/1/84 , 24/3/84 , 30/12/85 , 20/1/86 etc.). Lo cual supone desestimar sistemáticamente todas las pretensiones de indemnización cuando interfiere en aquel, de alguna manera, la culpa de la victima ( S.T.S de 20/6/84 y 2/4/86 , entre otras) o de un tercero.
No obstante, también ha declarado de forma reiterada el Tribunal Supremo (por todas, sentencia de 5 de junio de 1998 ) que no es acorde con el referido principio de responsabilidad patrimonial objetiva su generalización más allá del principio de causalidad, aun de forma mediata, indirecta o concurrente, de manera que, para que exista aquélla, es imprescindible la existencia de nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo o dañoso producido, y que la socialización de riesgos que justifica la responsabilidad objetiva de la Administración cuando actúa al servicio de los intereses generales no permite extender dicha responsabilidad hasta cubrir cualquier evento, lo que, en otras palabras, significa que la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administración Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico.
En relación con el nexo causal ha de decirse que, partiendo de que en ningún caso se requiere culpa o negligencia en el actuar administrativo, al ser la responsabilidad objetiva, el mismo ha de buscarse entre las diversas causas que pueden concurrir en la producción del hecho dañoso, y entre ellas se debe destacar la causa adecuada o eficiente que resulte normalmente para determinar el resultado, buscando que exista una adecuación objetiva entre acto y evento, tal sentencia se expresa en los siguientes términos, añadiendo que es necesario, además, que resulte normalmente idónea para determinar aquel evento o resultado, tomando en consideración todas las circunstancias del caso; esto es, que exista una adecuación objetiva entre acto y evento, lo que se ha llamado la verosimilitud del nexo y sólo cuando sea así, dicha condición alcanza la categoría de causa adecuada, causa eficiente o causa próxima y verdadera del daño, quedando así excluidos tanto los actos indiferentes como los inadecuados o inidóneos y los absolutamente extraordinarios.
En el presente la sentencia impugnada está bien razona en cuanto a la determinación de la inexistencia de relación de causalidad, pues el comportamiento del Director del Mercado, el silencio administrativo, que puede ser sinónimo de dejadez o inactividad administrativa, no es motivo suficiente para enervar la falta de relación causal que en la sentencia se explica.
El hecho de que la colisión se produjese después de las 09'00 horas, es un síntoma o un hecho relevante digno de consideración, siempre que apareciese un autor conocido. Quien conozca bien el Mercado de la Boquería, sabrá por experiencia propia, que a determinadas horas y en determinados días, la aglomeración de público, tanto compradores como simples turistas, congestionan los estrechos pasillos del recinto, dificultando el paso y circulación de personas. Si el daño se produjo a las 10'44 horas, es evidente que se puede haber vulnerado la prohibición de reparto de mercancías después de las 09'00 horas. Lo que ocurre es que ni se ha identificado la mencionada carretilla, especialmente en su forma y dimensiones, ni menos aún a quien la empujaba o arrastraba. Nada se sabe del autor, y sin autor conocido no se puede establecer una presunción de dependencia laboral o funcionarial del ignorado autor con el Mercado.
La sentencia impugnada razona debidamente la responsabilidad administrativa desde el punto de vista de la Ley 30/2007, de Contratos del Sector Público, a cuyos argumentos nos remitimos, pues, conviene insistir en ello, sin conocimiento debido del autor de la lesión, es imposible establecer los lazos de dependencia o integración, tanto sea laboral como funcionarial de dicho autor con el Mercado, a través de alguna de sus paradas, pues la inicial identificación de un testigo, resultó claramente infructuosa.
Hubo un servicio de vigilancia que intervino tan pronto se produjo el accidente, aunque es cierto que no fue posible impedirlo. No se trata de determinación ahora la cuantificación o conveniencia del número de vigilantes, pues no existe garantía alguna de que con dos, tres o cuatro vigilantes, la lesión se hubiese podido impedir, en un Mercado de las dimensiones de La Boquería. Es cierto que un solo vigilante es el mínimo vital y por sí mismo se considera insuficiente, pero no fue ésta la causa directa o indirecta de la colisión de la carretilla con la recurrente, en los términos expuestos anteriormente.
De todo ello podemos concluir que el hecho de que el accidente se produjera en el interior del Mercado y en horario abierto al público, no es causa suficiente para responsabilizar a la Administración Pública demandada, en los términos que se razona en la sentencia dictada en primera instancia, máxime, cuando es indubitado que intervino una tercera persona en la producción directa de la colisión, lo que supone un elemento que rompe la relación de causalidad con la actividad administrativa.
Desestimamos, pues, el recurso de apelación, confirmamos plenamente la sentencia impugnada y no imponemos costas a los efectos prevenidos en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , pues no apreciamos mala fe ni temeridad en el ejercicio de la acción jurisdiccional, ya que para la resolución de esta controversia se considera necesario la interposición de la misma.
Fallo
1º Desestimar el recurso de apelación
2º No imponer costas.
Notifíquese la presente resolución en legal forma, haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe interponer recurso de casación ordinario, y verificado remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública el día 13 de febrero de 2.014, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma. Doy fe.
