Sentencia Administrativo ...yo de 2016

Última revisión
01/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 113/2016, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 1, Rec 154/2015 de 19 de Mayo de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Mayo de 2016

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona

Ponente: GONZALEZ RUIZ, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 113/2016

Núm. Cendoj: 08019450012016100009

Núm. Ecli: ES:JCA:2016:929

Núm. Roj: SJCA  929:2016


Encabezamiento

JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NÚM. 1 DE BARCELONA

Ciutat de la Justícia de Barcelona i d'Hospitalet (Edifici I, planta 12)

Gran Via de les Corts Catalanes, 111

08014 Barcelona

Procedimiento abreviado núm.: 154/2015-1

Parte actora: Simón

Representante parte actora: Procurador Carlos Pons de Gironella

Parte demandada: DEPARTAMENT DE TERRITORI I SOSTENIBILITAT

Representante parte demandada: Advocada de la Generalitat

Parte codemandada: COPCISA, SA

Representante parte codemandada: Procurador Pedro Manuel Adán Lezcano

Parte codemandada: SEGURCAIXA, SA DE SEGUROS Y REASEGUROS

Representante parte codemandada: Procurador Javier Segura Zariquiey

SENTENCIA Nº 113/2016

En la ciudad de Barcelona, a 19 de mayo de 2016.

Vistos por mí, Francisco José González Ruiz, magistrado del Juzgado Contencioso Administrativo núm. 1 de Barcelona y su provincia, los autos del recurso contencioso administrativo de anterior referencia en los que ostentan la condición de parte actora Simón , representado por el procurador Carlos Pons de Gironella y defendido por el letrado Carlos Pérez Ortiz, la de parte demandada el DEPARTAMENT DE TERRITORI I SOSTENIBILITATde la Administración de la Generalitat de Catalunya, representado y defendido por Advocada de la Generalitat, de parte codemandada la mercantil COPCISA, SA, representada por el procurador Pedro Manuel Adán Lezcano y defendida por el letrado Juan I. Pasquín Comalrena Sobregrau, y, por ende, la de parte codemandada la aseguradora SEGURCAIXA, SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el procurador Javier Segura Zariquiey y defendida por el letrado Rafael Esteva Peláez, en nombre de SM El Rey y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que emanada del pueblo me confieren la Constitución y las leyes, he dictado esta sentencia con arreglo a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso contencioso administrativo por la parte actora ante el Decanato de estos juzgados dentro del plazo legal prefijado en la Ley Jurisdiccional con fecha 28 de abril de 2015, se le dio trámite procesal adecuado por el procedimiento abreviado, ordenándose reclamar el expediente administrativo de autos y señalándose día y hora para la celebración del acto del juicio oral.

SEGUNDO.- Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en secretaría a la parte recurrente para que durante el acto del juicio pudiera realizar sus alegaciones, como así lo ha hecho ésta en el acto del plenario que ha tenido lugar el 17 de los corrientes en la fecha señalada al efecto, habiendo comparecido al mismo las partes demandante y codemandadas.

TERCERO.- La parte actora en el acto del juicio ratificó su demanda contestando seguidamente a la misma por su orden las partes codemandadas en los términos que constan en las actuaciones. Practicada la prueba válidamente propuesta por las partes y admitida por el juzgador, expusieron aquéllas sus respectivas conclusiones y, seguidamente, quedaron los autos conclusos para dictar sentencia.

CUARTO.- En la tramitación de los autos se han cumplido todas las prescripciones legales, salvo aquéllas han devenido de imposible cumplimiento que por razones estructurales de sobrecarga de asuntos pendientes de resolución ante este juzgado.

Fundamentos

PRIMERO.- El objeto procesal de este recurso contencioso administrativo reside en las pretensiones cruzadas por las partes litigantes en el presente proceso en torno a la impugnación jurisdiccional actora de la Resolución de fecha 30 de marzo de 2015 del director general de Infraestructures de Mobilitat Terrestre del Departament de Territori i Sostenibilitat de la Administración de la Generalitat demandada, dictada por delegación y notificada al demandante el 15 de abril siguiente (documentos 24-28 demanda, ramo probatorio parte actora; folios 151 y ss. expdte. adtvo.), por la que se desestimara la reclamación de responsabilidad patrimonial administrativa formulada por el motorista demandante con fecha 30 de octubre de 2014 ante la administración autonómica de carreteras aquí demandada por razón de los daños personales y materiales sufridos con ocasión del accidente de circulación padecido cuando conducía su motocicleta, marca Suzuki, matrícula ....-DGG , por el punto kilométrico 1,500 de la carretera C-58, (dirección Barcelona), el 13 de junio de 2014, antes de las 12,28 horas, y se cayó al pavimento de la calzada al perder el equilibrio de su marcha motorizada al sobrepasar una zona donde el asfalto de la calzada se encontraba en mal estado -socavón- (documentos 1-15 demanda, ramo probatorio parte actora; folios 1 a 31 expdte. adtvo.).

En su demanda rectora de autos, íntegramente ratificada por su representación en el acto de juicio oral celebrado en las presentes actuaciones la parte recurrente solicita una sentencia estimatoria de su recurso y anulatoria de la actuación administrativa impugnada, con declaración de la responsabilidad patrimonial reclamada y condena a la administración demandada al abono al recurrente por concepto indemnizatorio del importe total de 6.873,03 euros, más intereses legales, y con petición asimismo de condena en las costas a la parte contraria. En defensa de sus pretensiones, en síntesis, y tras la exposición de antecedentes, alude la parte actora a que en la fecha y el lugar antes indicados el motorista recurrente sufrió una caída accidental en la vía pública interurbana de anterior referencia cuando circulaba normalmente con la motocicleta de su titularidad por el mal estado de conservación del pavimento de asfalto de la calzada al desequilibrarse en su marcha por un socavón de 100 x 8 cm existente en el punto de la red viaria de su paso, con negligencia administrativa en el mantenimiento y en la conservación de las condiciones de circulación segura por las vías públicas, lo que le provocara los daños personales y materiales que describe pormenorizadamente en su demanda y cuyo resarcimiento indemnizatorio cuantifica en 5.241,60 euros por 90 días de baja impeditiva, en 1.436,43 euros por los costes de reparación del vehículo y 195,00 euros por los costes de reposición de chaqueta especial para motorista.

En su turno respectivo, la representación procesal letrada de la parte demandada, con posterior adhesión expresa a sus mismos alegatos y pretensiones por las demás partes codemandadas, contestó a la demanda oponiéndose a la misma, con carácter principal, por apreciar falta de relación de causalidad entre el siniestro producido y el funcionamiento de los servicios públicos de carreteras al no responder el motivo del accidente de autos al incumplimiento por la administración pública demandada de sus deberes de vigilancia y de conservación de la red de carreteras de su titularidad, cumplidos éstos con arreglo a los estándares sociales medios de mantenimiento y conservación de las vías públicas interurbanas, sino a falta de diligencia o atención del conductor recurrente en su propia y responsable conducción de la motocicleta, sin cuestionar la competencia de la administración demandada sobre la vía pública de referencia ni la realidad del accidente, al tiempo que, ya con carácter subsidiario, por apreciar pluspetición actora por falta de acreditación de los daños personales y materiales en los importes reclamados, solicitando por todo ello la desestimación del recurso interpuesto en autos, con imposición de las costas procesales a la adversa.

SEGUNDO.- No habiéndose formulado óbice de procedibilidad alguno por las partes litigantes en el proceso para el conocimiento del fondo del asunto suscitado en el debate procesal de autos, y en orden a resolver la cuestión principal planteada en la litis - esto es, existencia de la responsabilidad patrimonial administrativa reclamada por los hechos subyacentes en las actuaciones- resultará preciso observar, de entrada, que la adecuada resolución de las pretensiones formalizadas por las partes hará necesario centrar la atención de esta resolución, derechamente, en el marco normativo regulador del sistema de responsabilidad patrimonial extracontractual o aquiliana establecido por el ordenamiento jurídico aplicable a las administraciones públicas para establecer, seguidamente, la concurrencia en el supuesto particular de autos de los requisitos o presupuestos exigidos por nuestro actual sistema legal para dar lugar al nacimiento y, en su caso, declaración de la responsabilidad patrimonial reclamada, siempre a la vista de la concreta resultancia fáctica dimanante para este caso particular de las actuaciones documentadas en el expediente administrativo de autos y de las pruebas practicadas a propuesta de las partes en el acto del juicio oral celebrado en las actuaciones.

En este sentido, deberá anotarse de entrada que a partir del principio constitucional de responsabilidad de todos los poderes públicos que la Constitución española garantiza por mandato expreso del artículo 9.3 del mismo texto constitucional, como elemento expresivo de los valores superiores del ordenamiento jurídico propugnados por el Estado social y democrático de derecho cuya constitución se proclama ya por el artículo 1 º del mismo texto constitucional, el particular sistema de responsabilidad patrimonial referido a las administraciones públicas tiene hoy su expreso fundamento constitucional en el artículo 106.2 de la Constitución en los siguientes términos:

' 106. (.....) 2. Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos'.

Siendo así que sobre la base constitucional antes señalada, y en ejercicio de las competencias normativas plenas reservadas al Estado por el artículo 149.1.18 de la CE respecto al sistema de responsabilidad de todas las administraciones públicas, atendido el carácter unitario -además del carácter objetivo y directo- que define la configuración constitucional y legal del sistema de responsabilidad extracontractual administrativa, la ordenación legal de dicha institución viene hoy dispuesta por los artículos 139 y ss. de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , LRJPAC, y ya en el plano procedimental por las disposiciones reglamentarias del Reglamento procedimental en materia de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas aprobado por Real Decreto 429/1993, y en relación con la administración autonómica demandada, además, bajo términos en lo esencial reproducidos, como no puede ser tampoco de otra manera atendida la distribución tanto constitucional como estatutaria de las competencias normativas en la materia, por el Título VI de la Ley autonómica 26/2010, de 3 de agosto, de régimen jurídico y procedimiento de las administraciones públicas de Catalunya.

TERCERO.- De acuerdo con ello, y según así lo ha venido estableciendo una ya reiterada y constante doctrina jurisprudencial sentada por los órganos judiciales de este orden jurisdiccional contencioso administrativo (entre muchas otras, por STS, Sala 3ª, de 3 de octubre de 2000 , de 9 de noviembre de 2004, de 9 de mayo de 2005 y de 12 de diciembre de 2006), desde la introducción por la vía legislativa en nuestro ordenamiento administrativo del sistema de responsabilidad administrativa extracontractual mediante los artículos 121 y ss. de la Ley de Expropiación Forzosa de 1954 y, posteriormente, los artículos 40 y concordantes de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado del año 1957 , son tres los requisitos o los presupuestos normativos básicos que deben necesariamente concurrir con carácter simultáneo en cada caso para el nacimiento efectivo del derecho a la indemnización resarcitoria por razón de responsabilidad patrimonial de la administración pública:

1º La existencia y realidad de un daño, que para transformarse de un simple daño o perjuicio en una auténtica lesión indemnizable requiere, a su vez, de la concurrencia simultánea de tres circunstancias o requisitos fácticos: a) la certeza o efectividad del daño, b) la individualización del mismo con relación a una persona o a un grupo de personas, y, por ende, c) la evaluabilidad económica de tal daño; así como una circunstancia o requisito de orden jurídico: la antijuridicidad del daño o antijuridicidad objetiva, esto es, que el particular lesionado no tenga el deber jurídico de soportarlo.

2º Que la lesión antijurídica sea imputable al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, entendidos éstos en su más amplia acepción que abarca así en la determinación del posible título de imputación a la entera actuación administrativa producida ésta bajo cualquiera de las poliédricas formas de actividad administrativa hoy previstas por nuestro ordenamiento jurídico, lo que incluye desde el punto de vista de su formalización tanto la eventual responsabilidad por hechos como por actos o disposiciones administrativas, sean unos u otros lícitos o ilícitos, así como por acción u omisión o por inactividad administrativa (entre muchas otras, STS, Sala 3ª, de 18 de octubre y 27 de noviembre de 1993 , de 25 de enero de 1997 , de 15 y 29 de junio de 2002 , y de 20 de diciembre de 2004 ). Y

3º La relación de causalidad entre los dos elementos anteriores -la lesión en sentido técnico y el título de imputación-, esto es, el necesario nexo relacional causal entre el funcionamiento del servicio público y el daño o lesión producidos que presente a éste como consecuenciade aquél, sin que dicho nexo aparezca roto por las causas de exoneración de la responsabilidad administrativa conocidas como falta o culpa de la propia víctima o sujeto dañado, como hechos o conducta de terceras personas o como fuerza mayor (entre muchas otras, STS, Sala 3ª, de 23 de febrero y 30 de septiembre de 1996 , 13 de febrero de 1999 , 19 y 21 de junio de 2001 , 1 de diciembre de 2003 y 26 de abril de 2004 ).

CUARTO.- A su vez, y en relación a este tercer elemento -el nexo relacional causal-, que ha centrado en gran parte el debate procesal de autos entre las partes por relación a la antijuridicidad de los daños afirmada y negada, respectivamente, por las partes demandante y codemandadas, y tratándose la relación causal de un concepto que se resiste a ser definido apriorísticamente con un carácter general ( STS, Sala 3ª, de 28 de marzo de 2000 , de 22 de octubre y de 20 de diciembre de 2004 ), deberemos añadir que frente a la exigencia tradicional más restrictiva de antigua jurisprudencia identificada con la teoría de la causalidad exclusiva(entre muchas otras, STS, Sala 3ª, de 28 de enero de 1972 , de 20 de enero de 1984, de 1 de abril de 1997, de 22 de octubre, 9 de noviembre y 20 de diciembre de 2004 y 4 de febrero de 2005), que exige una prueba plena de una intervención directa, inmediata y exclusiva de la administración en la producción del daño y que comporta, por ello, la desestimación sistemática de todas las pretensiones de indemnización cuando interfiere en la relación causal, de alguna manera, la culpa de la propia víctima o de tercero, se ha venido consolidando en los supuestos de concurso causal otra línea jurisprudencial más identificada con la compensación de culpas que, enfrentada a la selección entre el conjunto de las circunstancias causantes del daño, ya no exige la exclusividad sino que admite que la relación de causalidad determinante de la responsabilidad patrimonial administrativa puede aparecer bajo formas mediatas, indirectas y concurrentes (entre otras muchas, STS, Sala 3ª, de 8 de enero de 1967 , de 25 de enero de 1997, 21 de junio de 2001, 18 de julio de 2002, 5 de mayo y 14 de octubre de 2004), particularmente en los supuestos de funcionamiento anormal del servicio público ( STS, Sala 3ª, de 18 de julio de 2002 y de 14 de octubre de 2004), y, por tanto, no excluye la eventual responsabilidad patrimonial de la administración cuando interviene en la producción del daño, además de ella misma, la víctima (entre otras, STS, Sala 3ª, de 31 de enero de 1984 , 18 de noviembre de 1994 y 4 de octubre de 1995) o un tercero ( STS, Sala 3ª, de 5/ de noviembre de 1974 y de 25 de enero de 1992), salvo que la conducta de uno o de otro sean tan intensas en el caso que el daño no se hubiera producido sin ellas ( STS, Sala 3ª, de 17 de abril de 2001 , 19 de noviembre de 2002, 10 de octubre de 2003, 3 de mayo y 8 de julio de 2004). Supuestos en los que procede hacer un reparto proporcional equitativo del importe de la indemnización entre los distintos agentes que participaron de una forma concurrente en la producción del daño ( STS, Sala 3ª, de de 17 de marzo de 1982 , de 25 de enero y 26 de abril de 1997 , entre otras).

Asimismo, y siempre para los supuestos del concurso causal en la producción del daño, lo que constituye el supuesto normal que presenta habitualmente la realidad de las cosas en relación con los daños sufridos por un ciudadano en sus relaciones con la administración pública y que se manifiestan habitualmente como efecto de una pluralidad de causas, encadenadas o no entre si, la jurisprudencia y la doctrina han venido imponiendo soluciones de justicia del caso concreto más inspiradas en la intuición y la equidad, propiciándose con ello las múltiples teorías que tienen reflejo en la jurisprudencia y que, además, conviven entre si, identificables con la denominada teoría de la equivalencia de condiciones, que ante la pluralidad de causas y ante la constatación de que la ausencia de cualquiera de ellas hubiera evitado el daño otorga prioridad a la reparación del daño sobre cualquier otra consideración, sin discriminar la dispar relevancia de las diferentes causas concurrentes en el proceso y estableciendo una suerte de solidaridad tácita entre todos los causantes del daño (entre otras, STS, Sala 3ª, de 28 de junio de 1983 y de 23 de mayo de 1984), con la denominada teoría de la causalidad adecuada o causalidad eficiente, que lleva a seleccionar entre el conjunto o cadena de circunstancias causantes del daño aquella que por sí sola sea idónea y decisiva en el caso concreto, cargando la obligación de soportar las consecuencias del daño a uno sólo de los causantes del mismo (entre otras, STS, Sala 3ª, de 30 de diciembre de 1982 , de 28 de octubre de 1998 o de 28 de noviembre de 1998), o con la teoría de la probabilidad estadística, de la pérdida de oportunidad, de los cursos causales no verificables y de la creación culposa de un riesgo.

QUINTO.- Pues bien, proyectadas las anteriores determinaciones tanto normativas como jurisprudenciales al supuesto particular de autos, y a la vista de las concretas circunstancias del supuesto enjuiciado que resultan del examen de las actuaciones documentadas en el expediente administrativo de autos y de la valoración de las pruebas practicadas en el periodo probatorio procesal a instancias de las partes, se alcanza la conclusión aquí que no ha resultado acreditada en autos la concurrencia efectiva en este supuesto de los requisitos normativamente exigidos para determinar el nacimiento efectivo de la responsabilidad patrimonial administrativa reclamada, en particular por referencia a la acreditación del nexo relacional causal siempre exigible entre los daños ocasionados por el accidente de circulación sufrido en la fecha y el lugar de autos y el funcionamiento del correspondiente servicio público concernido por dicha reclamación, en los precisos términos que seguidamente se indicarán, lo que deberá llevar a un fallo desestimatorio de la reclamación de responsabilidad patrimonial aquí deducida en la parte dispositiva de esta resolución, que se adelanta ya en este momento por razón de elemental cortesía con las partes.

En efecto, siendo así que le correspondía, sin duda, a la parte recurrente la cumplida prueba sobre tales extremos aquí esenciales, a tenor de las cuidadas reglas legales distributivas del onus probandihoy contenidas en el artículo 217 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil -antes el artículo 1.214 Código Civil -, cuanto menos en una forma indiciaria mínima precisa para permitir la operatividad posterior de la prueba de presunciones judiciales prevista por el artículo 386 de la citada LEC -esto es, de presunciones hominiso judiciales, que no legales-, no se trata en el caso enjuiciado de que no haya quedado ciertamente probada la efectividad de la caída accidental sufrida por el motorista recurrente el día 13 de junio de 2014, antes de las 12,28 horas, cuando circulaba conduciendo la motocicleta de su titularidad -marca Suzuki, matrícula ....-DGG - aproximadamente por el pk 1,500 de la carretera C-58 (en dirección a Barcelona) al perder el equilibrio por causa de una irregularidad existente en el pavimento de asfalto de la calzada en dicho punto de la red viaria. Ello, no sólo aparece así coherentemente afirmado por el motorista recurrente en las actuaciones ya desde el primer momento en su reclamación administrativa inicial de fecha 30 de octubre de 2014 (documentos 1-15 demanda, ramo probatorio parte actora; folios 1 a 31 expdte. adtvo.) y ante los servicios de emergencias médicas que lo atendieron in situy lo trasladaron al centro hospitalario que se dirá (documento 11 demanda, reverso, ramo probatorio parte actora), sino que asimismo lo corrobora plenamente el contenido del atestado policial del accidente de tráfico de los agentes del cuerpo de Policía de la Generalitat-Mossos d'Esquadra actuantes personados en el mismo lugar del siniestro después de ocurrir el accidente de autos (documentos 3 y ss. demanda, ramo parte actora; folios 6 y ss. expdte. adtvo.).

Ni se trata tampoco en el presente supuesto de que no se hayan acreditado en las actuaciones, al menos en parte, sin prejuzgar ahora su calificación como conceptos indemnizables en términos de responsabilidad patrimonial administrativa pretendida, la efectividad de los daños personales y materiales ocasionados al recurrente por razón del accidente de referencia -por relación a los necesarios gastos de reparación de la motocicleta siniestrada y de reposición de la chaqueta deteriorada valorados en 1.436,43 euros y 195,00 euros, incluido IVA, respectivamente, en los términos consignados en las correspondientes facturas, recibo y peritaje de la aseguradora (documentos 10 y ss. demanda, ramo probatorio parte actora), así como a los daños personales asimismo reclamados por 90 días de baja impeditiva consecuente a la lesión padecida en el accidente y diagnosticada por el correspondiente servicio de urgencias sanitarias del centro hospitalario que le atendió y dio de alta en la misma fecha -Hospital Universitari Vall d'Hebron- como fractura estiloides radial con trazo intraarticular (Hutchinson), objeto de tratamiento mediante reducción cerrada de la fractura bajo escopia, asepsia y anestesia local (documentos 12 y ss. demanda, ramo probatorio parte actora), valorados por la parte demandante en la cuantía restante solicitada en demanda en 5.241,60 euros, con arreglo al correspondiente baremo indemnizatorio para supuestos de accidentes de circulación de vehículos-.

SEXTO.- Ni se trata tampoco, por último, de la presunta inexistencia en el supuesto particular de autos de un eventual título genérico de imputación de responsabilidad posible a los correspondientes servicios públicos de carreteras de los que resulta ser responsable la administración autonómica aquí demandada, ya que ha quedado asimismo acreditado en las actuaciones, tratándose éste de un hecho conforme e incontrovertido entre las partes litigantes, que el punto de la red viaria interurbana donde se produjera el lamentable accidente de circulación de autos pertenecía a la fecha relevante a la red pública de carreteras cuya titularidad, gestión, conservación y explotación correspondía a la administración autonómica demandada, de acuerdo con las previsiones al respecto del artículo 149.1.21ª de la Constitución española de 1978 , del artículo 140.5 del Estatuto de Autonomía de Catalunya de 2006, de la Ley estatal 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras (hoy Ley 37/2015 , de 29 de

septiembre), del Texto Refundido de la Ley de Carreteras de Catalunya, aprobado por Decreto Legislativo autonómico 2/2009, de 25 de agosto, y, finalmente, del Reglamento General ejecutivo de la expresada legislación autonómica de carreteras, aprobado mediante el Decreto catalán 293/2003, de 18 de noviembre, lo que, a su vez, viniera asimismo a confirmarlo el posterior informe de 25 de febrero de 2015 del Servei Territorial de Carreteres de Barcelona (folios 50 y ss. expdte. adtvo.).

Eventual título legal de imputación de la correspondiente responsabilidad patrimonial administrativa que, para supuestos de efectiva y cumplida prueba sobre un irregular o deficiente funcionamiento de los correspondientes servicios de carreteras en la vigilancia, el mantenimiento, la conservación y la seguridad de las vías calificadas como carreteras, en modo alguno encontraría tampoco una causa válida y eficaz de total exoneración para la administración pública responsable de los mismos en la correlativa obligación legal genérica de diligencia, atención y cuidado en el propio y responsable conducir de sus propios vehículos que, ciertamente, se impone también a todos los conductores de los vehículos en las vías públicas tanto urbanas como interurbanas para la evitación así de daños tanto propios como ajenos por el artículo 9 del anterior Texto Articulado de Ley de Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial , aprobado por Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 marzo -en adelante, TALTSV 339/1990- y aplicable ratione temporisal caso aquí enjuiciado (hoy artículo 10.2 del vigente Texto Refundido de la misma Ley de Tráfico y de Seguridad Vial aprobado por Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre), bajo el siguiente tenor literal:

' Artículo 9. Usuarios y conductores. (...) 2. En particular se deberá conducir con la diligencia y precaución necesaria para evitar todo daño, propio o ajeno, cuidando de no poner en peligro, tanto al mismo conductor como a los demás ocupantes del vehículo y al resto de los usuarios de la vía. (...)'

Obligación legal de usuarios y conductores en las vías públicas confirmada, a su vez, por los artículos 1.2.a ), 2 , 3 , 17 , 18 y 45 del Reglamento General de Circulación , aprobado mediante el Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, particularmente ante la eventual existencia en la vía pública de posibles obstáculos que, aunque indebidos, resulten apreciables a simple vista y, en su caso, fácilmente evitables por parte de un conductor diligente y cumplidor de las normas de circulación (entre otras, Sentencias de la Sala Contenciosa Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 10 de febrero de 2000 , de 16 de febrero de 2001 , de 13 de junio de 2001 , de 22 de octubre de 2001 , de 20 de diciembre de 2002 y de 15 de enero de 2004 , o las más recientes STSJ de Cataluña núm. 1289/2005, de 14 de diciembre , 45/2006, de 20 de enero , 10/2007, de 11 de enero , y 276/2007, de 13 de abril ).

SÉPTIMO.- Por el contrario, el elemento que efectivamente se opone en el supuesto particular examinado a la pretendida declaración de responsabilidad administrativa resarcitoria reclamada en este proceso contencioso administrativo es la inexistencia en este caso particular del necesario nexo, vínculo o relación de causalidad entre los lamentables daños producidos al motorista recurrente por el accidente de circulación de autos y el funcionamiento del correspondiente servicio público concernido por dicha reclamación, lo que, como se anticipó, impondrá la desestimación del recurso, por cuanto que no ha quedado acreditada en el proceso la concurrencia efectiva del único elemento posible para poder imputar sólidamente a la administración pública demandada la responsabilidad patrimonial perseguida por deficiente funcionamiento de los servicios públicos de vigilancia, limpieza, conservación o mantenimiento de la vía pública de referencia.

En dicho sentido, ni se ha practicado en los autos prueba alguna eficaz al respecto a propuesta de la parte recurrente -quien a ello estaba procesalmente obligada por las normas legales distributivas de la carga probatoria ex artículo 217 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil- ni ello se deriva tampoco, ni siquiera indiciariamente, de las actuaciones documentadas en el expediente administrativo de autos, siendo así que, a su vez, no existe tampoco indicio probatorio alguno en los autos de que se hubiera producido en fecha coetánea, anterior o posterior ningún otro incidente por razón de la misma etiología en el referido punto de la red viaria, de presumible alta frecuencia de paso de vehículos tanto de dos como de cuatro ruedas por constituir el mismo un importante eje de circulación viaria para los vehículos.

Siendo asimismo así que, incluso con inversión aquí del onus probandien atención al principio procesal de disponibilidad y de mayor facilidad probatoria para la parte demandada recogido ya hoy en el derecho procesal positivo actual por el apartado 7 del artículo 217 de la LEC antes citada -en línea con anterior doctrina jurisprudencial sentada al respecto para casos similares por la Sala Contenciosa Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, entre otras, mediante Sentencia núm. 831 de 18 de junio de 2003 -, no puede obviar tampoco esta resolución la consideración de las circunstancias resultantes tanto del informe técnico de 25 de febrero de 2015 del correspondiente servicio administrativo de conservación de carreteras obrante en las actuaciones (informe conjunto del ingeniero técnico de obras públicas y del jefe de la Sección de Conservación del Servicio Territorial de Carreteras de Barcelona de 25-02-2015, folios 50 y ss. expdte. adtvo.) como del informe de 23 de marzo de 2015 de la contratista concesionaria codemandada COPCISA, SA (folios103 y ss. expdte. adtvo.), que dan cuenta de la inclusión del tramo viario de referencia en el contrato de conservación adjudicado a dicha constructora, de falta de cualquier comunicación al contratista de la incidencia o el accidente causado por la supuesta presencia de un socavón en el firme de la vía, de los diversos recorridos de vigilancia y ayuda a la vialidad efectuados por dicho punto kilométrico de la C-58 tanto el mismo día del siniestro (7 recorridos) como en los dos días anterior y posterior al mismo (3 y 2 recorridos, respectivamente) y, por ende, de la muy significativa condición de ser tal vía pública interurbana una autopista integrante de la Xarxa Bàsica Transeuropea, con dos calzadas separadas de tres carriles de circulación en cada una de ellas, separadas por medio de barreras de seguridad rígida de hormigón tipo New Yersey.

Y sin que, a su vez, el puntual desnivel del asfalto efectivamente apreciado en el primer carril de la calzada izquierda de la vía en dicho punto kilométrico por la existencia de una tapa de acceso al mostrador del viaducto de aproximadamente un metro cuadrado y que aparece recubierta por una capa de aglomerado ligeramente desnivelada respecto a la rasante propia de la carretera (folio 51 expdte. adtvo.), lo que viene a coincidir con la imagen mostrada en el atestado policial del accidente de anterior referencia como indicativo del mal estado de la calzada (documento 7 demanda, ramo parte actora), aun no mostrando efectivamente una situación óptima de urbanización y de conservación de la vía sino precisado de reparación, pueda ser razonablemente calificado como expresivo de riesgo u obstáculo insólito o inhabitual en todo tipo de vías públicas que implique un riesgo efectivo y desproporcionado que no deba ser siempre detectado y, en su caso, sorteado o superado por los propios conductores de los vehículos en su atenta, diligente y responsable conducción.

OCTAVO.- En tales circunstancias no puede afirmarse razonablemente por parte de esta resolución que los servicios de vigilancia, mantenimiento y conservación de las vías públicas de la administración competente funcionaran deficientemente o que por la misma titular de la competencia sobre la vía pública de constante referencia no se adoptaran con carácter general las medidas preventivas siempre exigibles para el debido mantenimiento en correcto estado de funcionamiento de la red viaria en el punto kilométrico de anterior referencia, en los términos que a tal respecto pueden ser racionalmente exigibles por la comunidad a tenor de los estándares sociales medios de rendimiento, calidad y seguridad de servicios públicos como los de referencia ( STSJ de Cataluña núm. 563/1997, de 22 de julio , y núm. 950/2006, de 15 de diciembre ; STSJ del País Vasco núm. 26/2002, de 18 de enero , y núm. 237/2006, de 31 de marzo ; y STS, Sala 3ª, de 7 de octubre de 1997 , entre muchas otras más), que no incluyen, obviamente, una presunta obligación administrativa de prevención y de eliminación instantánea de cualquier perturbación sobrevenida en cualquier momento y lugar y en cualquiera de los diversos puntos de la red viaria, habiendo sido ya descartada dicha responsabilidad administrativa en circunstancias similares por los órganos de esta jurisdicción (entre otras, por STSJ de Cataluña, Sala Contenciosa Administrativa, núm. 431/2006, de 11 de mayo , núm. 950/2006, de 15 de diciembre , núm. 1519/2005, de 19 de diciembre , y núm. 1098/2005, de 4 de noviembre ).

Siendo asimismo así, como es bien sabido, que no resultará posible la imputación automática de todos los daños eventualmente sufridos por parte de los particulares en las vías o espacios públicos a la administración pública titular de la vía o espacio público en el que se produzcan los mismos por el simple hecho de serlo y sin prueba alguna de su responsabilidad por un deficiente funcionamiento del servicio público de vigilancia, conservación y mantenimiento de la misma, ya que en modo alguno puede confundirse el sistema legal de responsabilidad patrimonial objetiva diseñado por el ordenamiento jurídico administrativo para dilucidar la eventual responsabilidad patrimonial extracontractual de las administraciones públicas con la pretensión bien distinta de tener a dichas administraciones públicas por aseguradoras universales de todos los riesgos que eventualmente se produzcan en sus instalaciones o el soporte físico o infraestructural de sus respectivas competencias administrativas, con la transformación de aquél en un sistema providencialista alejado del diseño normativo propio de nuestro ordenamiento jurídico, según tiene reiteradamente establecido una ya consolidada jurisprudencia contenciosa administrativa (entre otras, por STS, Sala 3ª, de fechas 13-11-1997 , 06-03-1998 , 05-06-1998 , 27-07-2002 y 27-06-2003 ; STSJ de Cataluña de 06-09-2000 , nº 655/01 de 20 de junio , y nº 64/2007 , de 26 de enero).

NOVENO.- Sentado lo anterior, que obligará por si mismo a rechazar la pretendida declaración de responsabilidad patrimonial de la administración demandada por falta de acreditación del necesario nexo relacional causal entre los daños personales y materiales reclamados en la demanda y el funcionamiento de los servicios públicos de carreteras de referencia, deviene ocioso por irrelevante o, mejor, intrascendente para la resolución definitiva del presente recurso extenderse aquí, seguidamente, en la valoración económica de los daños corporales y materiales reclamados por parte del motorista recurrentes, parcialmente controvertidos por las partes codemandadas tan sólo con carácter subsidiario y con respecto a la acreditación de sus importes correspondientes, al resultar ello superfluo para la suerte final de la litis.

En suma, como ya se adelantara, no puede estimarse probado en autos el nexo causal necesario entre los daños reclamados y el funcionamiento del servicio público de referencia, lo que conducirá a la obligada desestimación de la demanda y, con ella, del recurso aquí interpuesto, a tenor de lo establecido en el orden procesal por los artículos 68.1.b ) y 70.1 de la Ley Jurisdiccional , al no resultar la actuación administrativa recurrida disconforme a derecho.

Fallo

Ley 37/2011, de 10 de ">

octubre, de medidas de agilización procesal, las costas procesales se impondrán en primera o única instancia a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones en sentencia o resolución del recurso o incidente, salvo que el órgano judicial, razonándolo debidamente, aprecie eventual concurrencia de circunstancias particulares que justifiquen la no imposición, sin que obste a ello, en su caso, la falta de solicitud expresa de condena en costas por las partes, toda vez que tal pronunciamiento judicial sobre costas es siempre obligado o imperativo para el fallo judicial, sin incurrir por ello en vicio de incongruencia procesal ultra petita partium- artículos 24.1 CE y 33.1 y 67.1 LJCA -, al concernir la misma a cuestión de naturaleza jurídico procesal, de acuerdo con el propio tenor del artículo 68.2 de la Ley Jurisdiccional y de reiterada jurisprudencia contenciosa administrativa y constitucional ya sentada al respecto (entre otras, por STS, Sala 3ª, de 12 de febrero de 1991 ; y por STC 53/2007, de 12 de marzo , y 24/2010, de 27 de abril ).

Se recoge así el principio de vencimiento mitigado que deberá conducir aquí a la no imposición de costas habida cuenta que la singularidad de la cuestión debatida veda estimar que se hallare totalmente ausente en el presente caso iusta causa Iitigandi(' serias dudas de hecho o de derecho'), teniendo en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares para apreciar a dichos efectos que el caso era jurídicamente dudoso, de acuerdo con el artículo 394.1 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, y resolviendo siempre dentro del límite de las pretensiones deducidas por las partes en sus respectivas demanda y contestaciones a la demanda,

FALLO

DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo núm. 154/2015-1 interpuesto por Simón , bajo representación procesal y defensa letrada especificadas en el encabezamiento de la presente resolución, contra la actuación administrativa denegatoria a la que se refieren los antecedentes de la misma, por no resultar ésta disconforme a derecho; sin imposición de costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe la interposición de recurso ordinario de apelación por razón de la cuantía del recurso, a tenor del artículo 81.1.a) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción .

Comuníquese esta sentencia en el plazo de diez días al órgano que realizó la actividad objeto del recurso para que por el mismo:

1. Se acuse recibo de la comunicación en idéntico plazo de diez días desde su recepción indicando el órgano responsable del cumplimiento de la sentencia.

2. Se lleve a puro y debido efecto y practique lo que exija el cumplimiento del fallo.

Así, mediante esta sentencia de la que se unirá testimonio a los autos principales llevándose el original al Libro correspondiente de este juzgado, lo pronuncio, mando y firmo, Francisco José González Ruiz, magistrado titular del Juzgado Contencioso Administrativo núm. 1 de Barcelona y su provincia.

PUBLICACIÓN.-

El magistrado titular de este juzgado ha leído y publicado la sentencia anterior en audiencia pública en la Sala de Vistas de este Juzgado Contencioso Administrativo en el día de su fecha, de lo que doy fe.

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