Sentencia Administrativo ...il de 2016

Última revisión
01/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 113/2016, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 8, Rec 292/2015 de 28 de Abril de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Abril de 2016

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona

Ponente: TOSCANO ORTEGA, JUAN ANTONIO

Nº de sentencia: 113/2016

Núm. Cendoj: 08019450082016100048

Núm. Ecli: ES:JCA:2016:979

Núm. Roj: SJCA  979:2016


Encabezamiento

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NÚMERO 8 DE BARCELONA.

Procedimiento abreviado número 292/2015-C.

Partes: Cirilo , representado y defendido por el Letrado Francesc Xavier Casanovas Verges, contra Àrea Metropolitana de Barcelona, representada y defendida por la Letrada Marta Borràs Ribó.

Sentencia número de 2016.

En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de abril de dos mil dieciséis.

Juan Antonio Toscano Ortega, magistrado, titular del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 8 de Barcelona y provincia, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que le confieren la Constitución y las leyes, pronuncia en nombre de Su Majestad El Rey la presente sentencia en los autos del recurso contencioso administrativo número 292/2015-C, interpuesto por Cirilo , representado y defendido por el Letrado Francesc Xavier Casanovas Verges, contra Àrea Metropolitana de Barcelona, representada y defendida por la Letrada Marta Borràs Ribó. La actuación administrativa impugnada consiste en decret, Vicepresidència Executiva, Àrea Metropolitana de Barcelona, de 17 de junio de 2015, que resuelve: 'Desestimar el recurs de reposició formulat per la representació lletrada en nom Don. Cirilo pels motius que consten a l'informe jurídic que s'adjunta als efectes de motivació i confirmar la resolució de 21/04/2015 desestimat`ria de la reclamació de responsabilitat patrimonial formulada amb motiu dels danys i perjudicis soferts el dia 27/05/2014 a l'andana de la Línia 3 de l'estació de Diagonal a causa d'una ensopegada amb la plataforma adherida al sòl de l'andana' (expediente NUM000 ).

Antecedentes

PRIMERO. Por la representación procesal letrada del recurrente se interpone el presente recurso contencioso administrativo, presentado en fecha 1 de septiembre de 2015 y registrado en el Juzgado con el número 292/2015-C, 'contra la Resolución de 31 de Marzo de 2015 de Serveis Jurídics de l'Àrea Metropolitana de Barcelona por la que ha acordado desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por D. Cirilo , por daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de caída a las vías de la estación de metro de Diagonal de la línea 3 atribuida a la no señalización de la plataforma adherida al suelo del andén'.

Se tramitan los presentes autos conforme a lo dispuesto para el procedimiento abreviado en la vigente Ley 29/1998, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

SEGUNDO. El día 21 de abril de 2016 tiene lugar el acto de juicio oral. En éste, el Letrado de la parte actora se afirma y ratifica en la demanda presentada en fecha 1 de septiembre de 2015, a la que se opone en la contestación la Letrada de la Administración demandada. Tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas, las defensas letradas de las partes exponen las conclusiones y se declaran los autos conclusos y vistos para sentencia.

TERCERO. El importe de la cuantía del presente recurso es de 17.867,18 euros.

CUARTO. En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. Se discute en este proceso la legalidad de decret, Vicepresidència Executiva, Àrea Metropolitana de Barcelona, de 17 de junio de 2015, que resuelve: 'Desestimar el recurs de reposició formulat per la representació lletrada en nom Don. Cirilo pels motius que consten a l'informe jurídic que s'adjunta als efectes de motivació i confirmar la resolució de 21/04/2015 desestimat`ria de la reclamació de responsabilitat patrimonial formulada amb motiu dels danys i perjudicis soferts el dia 27/05/2014 a l'andana de la Línia 3 de l'estació de Diagonal a causa d'una ensopegada amb la plataforma adherida al sòl de l'andana' (expediente NUM000 ).

En la demanda, ratificada en la vista oral, la defensa letrada de la parte recurrente interesa del Juzgado que 'dicte Sentencia por la que estimando este recurso contencioso administrativo acuerde declarar que el acto administrativo no es conforme a derecho y lo anule, y declare que procede reconocer a la parte actora el derecho a percibir de Àrea Metropolitana de Barcelona la cantidad de 17.867,18 euros, más intereses legales desde el 27 de mayo de 2014, fecha en que se produjo el accidente, como indemnización por los daños físicos y materiales ocasionados'. En defensa de dichas pretensiones, al hilo del debate procesal centrado en la concurrencia en el presente caso de los requisitos determinantes del nacimiento de la responsabilidad patrimonial, presenta los alegatos siguientes. 1. Considera acreditados a través de las pruebas practicadas en las actuaciones los hechos, las lesiones sufridas y la cuantificación de éstas. En concreto, la versión de los hechos es la siguiente: 'El día 27 de Mayo de 2014, sobre las 12.00 horas, mi patrocinado se encontraba en estación del ferrocarril metropolitano de Diagonal, concretamente, en el andén de la línea 3 del metro de Barcelona, cuando, mientras se hallaba observando el panel informativo del recorrido del convoy, tropezó con la plataforma adherida al suelo y no señalizada, como consecuencia de lo cual, cayó a las vías, produciéndose graves lesiones de las que recibió tratamiento médico'. 2. Y entiende asimismo acreditada la relación de causalidad entre las lesiones sufridas y el funcionamiento del servicio público concernido, con negación, por tanto, de la ruptura del nexo causal por acción de la propia víctima. Así entiende que 'la negligente colocación y la nula señalización de la plataforma adherida al andén en fue la causante del accidente, que ha producido a mi patrocinado lesiones de las que aún hoy se encuentra en tratamiento'. 'Es evidente la relación de causalidad exigida tanto por la Ley como por la Jurisprudencia, entre el funcionamiento negligente del servicio público, en este caso, la deficiente colocación y la falta de señalización de una infraestructura, y la lesión causada a mi patrocinado'. 'Pero aun en el supuesto de que esta colocación de la plataforma no se entendiera deficiente, que lo es, lo cierto es que la misma constituye un obstáculo a la deambulación de las personas, que no tienen la obligación de observar mientras, como en el caso de mi patrocinado, examinan el recurrido del convoy en uno de los paneles informativos colocados al efecto'. Subsidiariamente, en la vista oral sostiene la concurrencia de culpas, señalando a título indicativo una cuota de responsabilidad correspondiente el actor en un 30%.

En la contestación a la demanda en la vista oral la defensa letrada de la Administración demandada acaba interesando del Juzgado el dictado de sentencia por la que 'es desestimin les pretensions de la part demandant i es confirmi l'acte impugnat per ser conforme a Dret amb imposició de costes a l'actora'. En esencia, sin negar la realidad del accidente en el lugar, día y hora relatado por la actora, al hilo del debate procesal suscitado, sostiene la 'Manca d'acreditació de la relació de causalitat entre el funcionament del servei i el dany. Culpa exclusiva de la víctima', esto es la no concurrencia del nexo causal, por ruptura del mismo por acción de la propia víctima, sin faltar la Administración a sus deberes de conservación y seguridad del espacio público según estándares exigidos de funcionamiento del servicio público ('el mateix Don. Cirilo reconeix que mentre deambulava estava mirant el panell del recorregut del metro i, consegüentment, no estava atent on trepitjava essent necessari manifestar que quan caigué a la via el personal de la mercantil operadora va examinar el terra de l'andana sense trobar cap anomalia que hagués estat la causant d'aquella (folis 21, 22 i 24)'; 'la causa que segons l'actora ha estat l'origen dels danys (la rampa metàl lica) no resulta versemblant perquè ja s'ha vist la idònia senyalització i conformitat amb la legislació'). Y se opone en la vista oral a la concurrencia de culpas. Por último, invoca 'amb caràcter subsidiari, valoració del dany', por pluspetición en la cuantía reclamada por la parte actora.

SEGUNDO. Para la adecuada resolución de las pretensiones formalizadas por las partes en la presente proceso se hace preciso en primer lugar centrar la atención en el marco normativo regulador del vigente sistema de responsabilidad patrimonial extracontractual establecido por nuestro Ordenamiento Jurídico en relación con las Administraciones Públicas, para determinar la concurrencia o no en el caso ahora examinado de los requisitos o presupuestos exigidos por nuestro Derecho para dar lugar a la declaración de la expresa responsabilidad patrimonial a la vista de los hechos dimanantes de las actuaciones.

En este sentido, ya de entrada debe significarse que a partir del principio de responsabilidad de los poderes públicos constitucionalmente reconocido (por mandato expreso del artículo 9.3, como elemento expresivo de los valores superiores del Ordenamiento Jurídico propugnados por el Estado social y democrático de Derecho ex artículo 1.1), el particular sistema de responsabilidad patrimonial referido a las Administraciones Públicas tiene hoy su fundamento constitucional expreso en el artículo 106.2, que reza: 'Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos'.

Sobre esa base constitucional, y en el ejercicio de las competencias normativas plenas reservadas al Estado por el artículo 149.1.18º de la Constitución española respecto del sistema de responsabilidad de todas las Administraciones Públicas (atendido el carácter unitario, además de objetivo y directo, que actualmente define la configuración legal de dicho sistema de responsabilidad extracontractual administrativa), la ordenación legal de la institución de la responsabilidad administrativa patrimonial viene hoy dispuesta por los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , y en el plano procedimental por el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas. Y por lo que se refiere a las entidades que integran la Administración Local, el artículo 54 de la Ley 7/1985, de 2 de abril , de Bases de Régimen Local, dispone que 'Las Entidades locales responderán directamente de los daños y perjuicios causados a los particulares en sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos o de la actuación de sus autoridades, funcionarios o agentes en los términos establecidos en la legislación general sobre responsabilidad administrativa'.

De acuerdo con el sistema normativo expuesto, y conforme viene estableciendo una reiterada y constante doctrina jurisprudencial en este orden jurisdiccional contencioso administrativo (desde la positivización en nuestro Ordenamiento jurídico administrativo del sistema de responsabilidad administrativa extracontractual a través de los artículos 121 y siguientes de la Ley de Expropiación Forzosa de 1954 y de los artículos 40 y concordantes de la posterior Ley de Régimen Jurídico de las Administración del Estado de 1957 ), son tres los requisitos o presupuestos que deben necesariamente concurrir simultáneamente en el caso para el nacimiento efectivo del derecho a la indemnización resarcitoria por razón de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública, requisitos que seguidamente se enumeran y exponen.

1. La existencia y realidad de un daño, el cual para transformarse de un simple daño o perjuicio en una auténtica lesión indemnizable requiere, a su vez, de: A) la concurrencia simultánea de tres circunstancias o requisitos fácticos: a) certeza o efectividad; b) individualización con relación a una persona o grupo de personas; y c) evaluabilidad económica; B) amén de una circunstancia o requisito de orden jurídico: la antijuridicidad del daño, esto es, que el particular no tenga el deber jurídico de soportarlo.

2. La lesión antijurídica ha de ser imputable al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, entendidos éstos en la acepción amplia que abarca a la entera situación administrativa y bajo cualquiera de las poliédricas formas de la actividad administrativa previstas por nuestro Ordenamiento jurídico, lo que incluye desde el punto de vista de su formalización tanto la eventual responsabilidad por hechos como por actos, lícitos o ilícitos, así como por acción o inactividad administrativa.

3. La relación de causalidad entre los dos elementos anteriores (lesión en sentido técnico y título de imputación), esto es, el necesario nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el daño o lesión producidos que presente a éste como consecuencia de aquél, sin que aparezca roto por las causas de exoneración de la responsabilidad administrativa conocidas como la falta o culpa de la propia víctima o sujeto dañado, los hechos o conducta de terceras personas o la fuerza mayor.

Como quiera que en el caso de autos la concurrencia del nexo causal es objeto de debate procesal entre las partes, se añade lo siguiente. Frente a la exigencia tradicional y más restrictiva de una antigua jurisprudencia identificada con la teoría de la causalidad exclusiva (entre otras muchas, las Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de enero , 24 de marzo y 20 de junio de 1984 , 30 de diciembre de 1985 , 20 de enero y 2 de abril de 1986 , 20 de junio de 1994 , 2 de abril y 23 de julio de 1996 , 1 de abril de 1997 , etc.), que exige la prueba plena de una intervención directa, inmediata y exclusiva de la Administración en la producción del daño y que comporta la desestimación sistemática de todas las pretensiones de indemnización cuando interfiere en la relación causal, de alguna manera, la culpa de la víctima o de un tercero, se ha venido consolidando en los supuestos de concurso de causas otra línea jurisprudencial más identificada con la compensación de culpas que enfrentada a la selección del conjunto de circunstancias causantes del daño ya no exige la exclusividad ( sentencias del Tribunal de de 12 de febrero , 30 de marzo y 12 de mayo de 1982 y 11 de octubre de 1984 , entre muchas otras), particularmente en los supuestos de funcionamiento anormal del servicio público, y, por tanto, no excluye la responsabilidad patrimonial de la Administración cuando interviene en la producción del daño, además de ella misma, la propia víctima ( sentencias del Tribunal Supremo de 31 de enero , 7 de julio y 11 de octubre de 1984 , 18 de diciembre de 1985 , 28 de enero de 1986 , 23 de noviembre de 1993 , 18 de noviembre de 1994 y 4 de octubre de 1995 ) o un tercero (sentencias del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 1974 , 23 de marzo de 1979 y 25 de enero de 1992 ), salvo que la conducta de uno o de otro sean tan intensas que el daño no se hubiera producido sin ellas ( sentencias del Tribunal Supremo de 4 de julio de 1980 , 16 de mayo de 1984 y 5 de diciembre de 1997 ). Supuestos éstos en los que procede hacer un reparto proporcional equitativo del importe de la indemnización entre los distintos agentes que participaron de forma concurrente en la producción del daño ( sentencias de Tribunal Supremo de 17 de marzo y 12 de mayo de 1982 , 31 de enero y 11 de octubre de 1984 , entre otras). A su vez, y siempre para los supuestos de concurso causal, lo que constituye el supuesto normal que presenta habitualmente la realidad de las cosas en relación con los daños sufridos por un ciudadano en sus relaciones con la Administración y que se manifiestan habitualmente como efecto de una pluralidad de causas, encadenadas o no entre sí, la jurisprudencia y la doctrina han venido imponiendo soluciones de justicia del caso concreto más inspiradas en la intuición y la equidad, que además conviven entre sí, identificables con la denominada teoría de la equivalencia de condiciones, que ante la pluralidad de causas y ante la constatación de que la ausencia de cualquiera de ellas hubiera evitado el daño otorga prioridad a la reparación del daño sobre cualquier otra consideración, sin discriminar la dispar relevancia de las diferentes causas concurrentes en el proceso y estableciendo una suerte de solidaridad tácita entre todos los causantes del daño (entre muchas otras, sentencias del Tribunal Supremo de 28 de junio de 1983 y de 23 de mayo de 1984 ), o con la teoría de la causalidad adecuada o causalidad eficiente, que lleva a seleccionar entre el conjunto o cadena de circunstancias causantes del daño aquella que por sí sola sea idónea y decisiva en el caso concreto, cargando la obligación de soportar las consecuencias del daño a uno sólo de los causantes del mismo (entre otras, las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 1982 , 28 de octubre o 28 de noviembre de 1998 ).

TERCERO. A la vista de lo anterior y en atención a las concretas circunstancias fácticas del caso de autos que resultan del examen de todas las actuaciones documentadas en el expediente administrativo remitido al Juzgado por la Administración municipal demandada, así como las documentales aportadas por el actor junto a la demanda, se alcanza la conclusión de que no ha resultado acreditada la concurrencia efectiva de todos los requisitos normativamente exigidos para determinar el nacimiento de la responsabilidad patrimonial reclamada, en particular el referido a la necesaria concurrencia del nexo causal o relación de causalidad entre el daño y el funcionamiento del servicio público concernido, en los términos que seguidamente se indican.

De entrada, en cuanto a los hechos aquí enjuiciados es preciso aludir a la carga de la prueba. Al respecto, es pacífica la consideración de que cada parte soporta la carga de probar los datos que no siendo notorios ni negativos constituyen el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor. Concretamente, en los casos de lesiones sufridas por usuarios de los espacios públicos, es a la parte actora a quien corresponde en principio la carga de la prueba de las circunstancias fácticas del accidente sufrido por mor del funcionamiento del servicio público, en tanto que, si esto último resulta acreditado, a la Administración demandada corresponde probar la incidencia que en dicho accidente pudiera tener la actuación de la actora, de tercero o la concurrencia de fuerza mayor, sin olvidar que, como enseña el Tribunal Supremo en sentencia de 3 de diciembre de 2002 , 'le corresponde también a la Administración acreditar aquellas circunstancias de hecho que definen el estándar de rendimiento ofrecido por el servicio público para evitar las situaciones de riesgo y de lesión patrimonial a los usuarios del servicio derivadas de la acción de terceros y para reparar los efectos dañosos producidos por los mismos'.

Ya se ha dicho que la Administración demandada no niega la realidad del accidente en el lugar, día y hora relatado por la actora, esto es 'El día 27 de Mayo de 2014, sobre las 12.00 horas, mi patrocinado se encontraba en estación del ferrocarril metropolitano de Diagonal, concretamente, en el andén de la línea 3 del metro de Barcelona, cuando, mientras se hallaba observando el panel informativo del recorrido del convoy, tropezó con la plataforma adherida al suelo y no señalizada, como consecuencia de lo cual, cayó a las vías, produciéndose graves lesiones de las que recibió tratamiento médico'; versión fáctica actora en lo esencial coincidente con el relato de los hechos expresado en el comunicado de incidencia número NUM001 ('el pasajero se distrajo al mirar unos carteles y al darse la vuelta saltó a la vía'; folios 23 y 24 del expediente administrativo). Así las cosas, dada por buena la acreditación de los hechos en los términos expuestos, en nada contribuyen al esclarecimiento de esos concretos hechos no discutidos la documental y las testificales en su momento propuestas por el reclamante y no admitidas por la Instrucción del expediente (esto es, la documental consistente en grabaciones de las cámaras de seguridad -según la Administración no disponibles, lo que puede resultar a juicio de la actora como no creíble, pero en cualquier caso como se ha dicho sin incidencia para probar unos hechos indiscutidos-; las testificales del conductor del metro y de las personas que auxilian al accidentado -además, no identificadas por el actor ni en el comunicado de incidencias-). En definitiva, ha de partirse de la realidad fáctica descrita por la actora no discutida por la parte demanda en relación al lugar, día y hora aproximada de la caída a las vías al tropezar con rampa sujeta al suelo mientras observa el panel o cartel informativo del recorrido del convoy.

La controversia se centra en la peligrosidad o no de la rampa instalada en el andén para la deambulación de los usuarios del metro y en la culpa o no de la propia víctima en la causación del accidente. En concreto, la tesis actora de la peligrosidad de la rampa vendría amparada sustancialmente en la propia realidad del accidente y en las fotografías aportadas (4 fotografías que constan asimismo aportadas junto a la demanda rectora de autos). Y la posición contraria de la Administración vendría sustentada en lo esencial en un informe técnico de la mercantil operadora de 25 de febrero de 2015 (folios 72 a 75 del expediente administrativo). También esta parte demandada hace valer a favor de sus pretensiones las fotografías que obran en autos aportadas por el actor.

En el referido informe técnico emitido en fecha 25 de febrero de 2015 se expresa (se reproduce en parte):

'Estas rampas las coloca, tanto la Generalitat ... como nosotros cuando detectamos alguna estación con especial problemática. Repetimos que son provisionales hasta que no se realiza el recrecido definitivo del andén.

Cumplen con el Decreto 135/1995 de la Generalitat de Cataluña, que aprueba el Código de Accesibilidad de Catalunya, en lo que a pendiente se refiere. Normalmente tienen un 10% de pendiente, pero en casos donde el desnivel es muy grande, como es el de Diagonal, se puede llegar hasta el 12%.

Respecto de la señalización, se pinta el perímetro de las alas, el borde del andén y la zona de parada del tren. Con ello quedan correctamente señalizadas y diferenciadas del resto de pavimento, ya que tanto la pintura, como su textura y material, la hacen visible.

Respecto a la sujeción al suelo, están ancladas con tornillo, pensadas para soportar el continuo paso de personas a lo largo de todos los días. Tienen 3 mm de espesor, medida que está por debajo de los resaltes recomendados para los pavimentos (UNE ISO 2154202012)'.

Nada dice la parte actora en sede jurisdiccional en relación a dicho informe técnico. Y al objeto de acreditar la invocada peligrosidad de la rampa se limita a manifestar que aporta 'Reportaje fotográfico tomado desde el mismo andén en el que se encontraba mi patrocinado (salvo una fotografía, tomada desde el andén contrario, al objeto de evidenciar el grosor de la plataforma) que acredita la falta de señalización y la deficiente colocación de las misma'. Frente a ello la Letrada de la Administración demandada sostiene que en las fotografías aportadas 's'aprecia amb claredat que': 'el paviment de l'andana de color beix és format per rajoles amb unes juntes verticals metre que la rampa és de color gris, de paviment metàl lic i rugós i els extrems marcats amb una franja blanca gruixuda a excepció feta del que dóna a la via que té granges vermelles i blanques'; 'alhora que el seu objectiu de facilitar a les persones usuàries de cadires de rodes resta fora de tot dubte quan de la fotografia presa el 07/06/2014 a les 16:47 (folio 19) s'observa com penja del sostre un indicador en tal sentit'. Así las cosas, entiende el Juzgado que asiste la razón a la Letrada de la Administración demandada al sostener en defensa de la legalidad de la actuación administrativa impugnada y en el sentido indicado por ésta 'que no es pot admetre que les rampes estiguin col locades de forma negligent o mal senyalitzades tal com manifesta l'actora és que la rampa en qüestió és totalment perceptible'.

En definitiva, a la luz del informe técnico y de lo ilustrado por las fotografías que obran en autos procede concluir la inexistencia de peligro de la rampa instalada en el andén del metro, si se presta, claro está, una mínima y exigible atención al deambular, lo que no acontece en el supuesto de autos si se atiende a la propia narración de los hechos descritos por el actor que admite deambular y tropezar 'mientras se hallaba observando el panel informativo del recorrido del convoy', distracción en su deambular causante del tropiezo y la caída a las vías.

Por lo que en el presente caso no concurre el nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y las lesiones y daños y perjuicios ocasionados. A este respecto, no está de más recordar el criterio mantenido por nuestra Sala Territorial, por ejemplo en sentencia de 1 de febrero de 2007 : 'En supuestos como el presente, conforme a reiterado criterio de esta Sala, no basta a la actora con afirmar que la calzada o la acera no es regular o se halla en mal estado para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial, por cuanto dicha responsabilidad solo surge cuando el obstáculo en la calle superar lo que es el normal límite de atención exigible al deambular, por no ser exigible como fundamento de una reclamación de responsabilidad patrimonial una total uniformidad en la vía pública, sino que el estado de la vía (hablando en un sentido comprensivo de acera y calzada) sea lo suficientemente uniforme como para resultar fácilmente superable, con un nivel de atención exigible socialmente pues de otra forma, se estará haciendo un llamamiento a la falta de responsabilidad individual pese a constituir esa responsabilidad uno de los fundamentos de la vida social'.

Al no concurrir el meritado nexo causal, no se genera responsabilidad patrimonial alguna de la Administración Pública, por lo que deviene intrascendente el análisis de los demás requisitos o presupuestos que configuran el nacimiento de aquella responsabilidad patrimonial. En cualquier caso, no está de más recordar que en modo alguno puede confundirse el sistema de responsabilidad objetiva diseñado por nuestro Ordenamiento Jurídico para dilucidar la responsabilidad patrimonial extracontractual de las Administraciones Públicas con la pretensión de tener a tales Administraciones por aseguradoras universales de todos los riesgos que se produzcan en sus instalaciones o soporte físico de sus competencias, transformando aquél en un sistema providencialista alejado del diseño normativo propio de nuestro Ordenamiento jurídico, según tiene reiteradamente establecido al respecto una consolidada jurisprudencia de los órganos de esta jurisdicción contencioso administrativa (entre otras muchas, las sentencias del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 1997 , 5 de junio de 1998 y 27 de junio de 2003 ; o la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña número 655/2001 , de 20 de junio).

Sentado lo anterior, deviene ya ocioso por intrascendente extenderse aquí en la consideración de las lesiones y daños y perjuicios que se aducen por el actor, al resultar superfluos para la resolución del recurso.

Por lo expuesto, procede la desestimación de la demanda, al no resultar disconforme a Derecho en los extremos controvertidos en el recurso la actuación administrativa impugnada.

CUARTO. A tenor de los artículos 68.2 y 139.1 de la vigente Ley reguladora de esta Jurisdicción , modificado este último por Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, las costas procesales se impondrán en primera o en única instancia a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones en la sentencia o en la resolución del recurso o del incidente, salvo que el órgano judicial razonándolo debidamente aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición. Sin que obste a ello, en su caso, la falta de solicitud expresa de condena en costas por las partes, toda vez que tal pronunciamiento sobre costas es siempre obligado o imperativo para el fallo judicial, sin incurrir por tal razón en vicio de incongruencia procesal ultra petita partium ( artículos 24.1 de la Constitución , y 33.1 y 67.1 de la Ley 29/1998 , de esta jurisdicción), al concernir dicha declaración judicial a una cuestión de naturaleza jurídico procesal, de conformidad con el dictado del artículo 68.2 de la Ley Jurisdiccional y de una reiterada jurisprudencia tanto constitucional como contenciosa administrativa (entre otras, sentencias del Tribunal Constitucional, Sala Primera, número 53/2007, de 12 de marzo , y 24/2010, de 27 de abril; y sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera , de 12 de febrero de 1991 ). Se recoge así el principio del vencimiento mitigado, que deberá conducir aquí a la no imposición de costas habida cuenta que la singularidad de la cuestión debatida veda estimar que se halle ausente en el caso actual iusta causa litigandi, de 'serias dudas de hecho' en el presente caso, donde se ha debido examinar a la luz de lo actuado la concurrencia del controvertido nexo causal.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, y resolviendo dentro del límite de las pretensiones deducidas por las partes en la demanda y contestación, se dicta el fallo siguiente.

Fallo

Desestimar el recurso contencioso administrativo número 292/2015-C, interpuesto por Cirilo , bajo la representación procesal letrada especificada en el encabezamiento de la presente resolución, contra decret, Vicepresidència Executiva, Àrea Metropolitana de Barcelona, de 17 de junio de 2015 (que resuelve: 'Desestimar el recurs de reposició formulat per la representació lletrada en nom Don. Cirilo pels motius que consten a l'informe jurídic que s'adjunta als efectes de motivació i confirmar la resolució de 21/04/2015 desestimat`ria de la reclamació de responsabilitat patrimonial formulada amb motiu dels danys i perjudicis soferts el dia 27/05/2014 a l'andana de la Línia 3 de l'estació de Diagonal a causa d'una ensopegada amb la plataforma adherida al sòl de l'andana'; expediente NUM000 ), por no resultar disconforme a Derecho en los extremos controvertidos en el recurso. Sin costas.

Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que contra esta sentencia no cabe interponer recurso ordinario de apelación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 81.1.a) de la Ley 29/1998 , de esta jurisdicción.

Así, por esta sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos y se llevará el original al Libro correspondiente, lo pronuncia, manda y firma Juan Antonio Toscano Ortega, magistrado, titular del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 8 de Barcelona y provincia.

PUBLICACIÓN. El magistrado titular de este Juzgado ha leído y publicado la sentencia anterior en audiencia pública en la Sala de Vistas de este Juzgado Contencioso Administrativo en el día de su fecha, de lo que yo, Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

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