Última revisión
15/06/2017
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 113/2016, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Santander, Sección 2, Rec 62/2014 de 16 de Junio de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Junio de 2016
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Santander
Ponente: GOMEZ GONZALEZ, ANA
Nº de sentencia: 113/2016
Núm. Cendoj: 39075450022016100126
Núm. Ecli: ES:JCA:2016:2448
Núm. Roj: SJCA 2448:2016
Encabezamiento
En Santander, a 16 de junio del 2016.
Vistos por mí, Doña ANA GOMEZ GONZALEZ, Jueza de adscripción territorial del Juzgado de lo Contencioso Administrativo Número Dos de Santander, los presentes autos del procedimiento ordinario
Antecedentes
Evacuado este trámite y efectuados los emplazamientos exigidos en la ley, se dio traslado al actor para que formulara demanda en la que solicitó, que se condenase al Ayuntamiento de Castro Urdiales a indemnizar a la recurrente en el importe total de 5.284.103 euros, más los intereses de demora que legalmente correspondan, con todo lo demás que en derecho proceda.
Tras ello, se dio traslado al demandado personado que presentó su contestación en tiempo y forma oponiéndose a la pretensión.
Fijada la cuantía del procedimiento en 5.284.103 euros, y resueltas las cuestiones procesales planteadas, se acordó recibir el pleito a prueba señalándose día y hora para la práctica de las admitidas como pertinentes y útiles, esto es, documental, testificales y las periciales de parte.
Fundamentos
En el presente procedimiento, 'SELECTOR OBRAS, S.L', ejercitó la acción de responsabilidad patrimonial contra el Ayuntamiento de Castro Urdiales, para obtener indemnización en concepto de daño emergente y lucro cesante, por la no concesión de la licencia de primera ocupación en un total de trece viviendas unifamiliares, adosadas y pareadas en la Unidad de Ejecución 2.20.2 de Montealegre, en Castro Urdiales.
Esta parte, como fundamento de sus pretensiones, adujo lo siguiente: que las obras de la Urbanización Montealegre, respecto a las que se solicitó la licencia de primera ocupación, se ejecutaron conforme al proyecto de obra y dentro de la legislación urbanística; que las modificaciones puntuales se hicieron siguiendo instrucciones del propio Ayuntamiento; que el Informe del Arquitecto Municipal de 13 de enero de 2011, informó favorablemente. En definitiva, que la no concesión expresa de la licencia generó un daño patrimonial a la parte actora, que ascendió a un importe total de 5.284.103 euros.
Frente a dicha pretensión se alzaron, tanto el Ayuntamiento demandado, como la Compañía de Seguros, alegando la fuerza vinculante de la cosa juzgada, y la inexistencia de la lesión o daño patrimonial reclamado por la parte actora.
Nos encontramos ante una acción de responsabilidad patrimonial contra el Ayuntamiento de Castro Urdiales.
El art. 106.2 CE consagra el principio de responsabilidad patrimonial de la Administración al señalar que 'los particulares, en los términos establecidos en la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos'. El régimen de tal responsabilidad, cuyo conocimiento se atribuye, en todo caso, a los órganos de la jurisdicción contenciosa-administrativa en los arts. 9.4 LOPJ y 2 e) LJ , se desarrolla en los arts. 139 a 146 de la LRJAP 30/1992 debiendo tenerse en cuanta, a su vez, el art. 121 LEF . Concretamente, el art. 139 citado establece que 'los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos'.
Desde el punto de vista de la doctrina y jurisprudencia emanadas en torno a este régimen, puede decirse que, para que surja la pretendida responsabilidad patrimonial de la Administración se requieren los siguientes requisitos:
a) Un hecho imputable a la Administración, siendo suficiente por tanto con acreditar que se ha producido en el desarrollo de una actividad cuya titularidad corresponde a un ente público.
b) Un daño antijurídico producido, en cuanto detrimento patrimonial injustificado, es decir, que el que lo padece no tenga el deber jurídico de soportarlo. El perjuicio patrimonial ha de ser real, evaluable económicamente, efectivo y individualizado en relación a una persona o grupo de personas.
c) Una relación de causalidad directa y eficaz, entre el hecho que se imputa a la administración y el daño producido.
d) Ausencia de fuerza mayor, como causa ajena a la organización y diferente del caso fortuito.
El fundamento de este sistema se ha desplazado desde la perspectiva tradicional de la acción del sujeto responsable a la perspectiva del patrimonio del perjudicado, sin que ello signifique prescindir del requisito de la causalidad y por ello de la imputación (esto ha llevado a ciertos sectores doctrinales a criticar la denominación que reiteradamente se efectúa del régimen como de responsabilidad objetiva por generar equívocos que han provocado excesos). Es decir, el centro del sistema es el concepto de lesión que no puede entenderse en sentido vulgar o coloquial de perjuicio sino como pérdida patrimonial antijurídica. Esta antijuridicidad no deriva del hecho de que la conducta del autor sea contraria a derecho (antijuridicidad subjetiva) sino de la circunstancia de que tal pérdida no deba ser soportada por el perjudicado por existir un deber jurídico que se lo imponga, lo que supone que la antijuridicidad se predica del efecto de la acción como principio objetivo de garantía del patrimonio del administrado. De esta forma se exige para que aparezca el concepto de lesión, el perjuicio, la ausencia de causas de justificación de la producción del mismo respecto del titular y la posibilidad de imputarlo a la Administración. Este elemento de la imputación es esencial para el surgimiento de la responsabilidad no bastando la mera relación de causalidad pues es preciso que la lesión causalmente ligada a la acción u omisión pueda ser jurídicamente atribuida, en este caso, a quien constituye una persona jurídica. Así, la doctrina baraja diversos títulos de imputación como que el agente haya obrado en el ámbito de organización de aquella (lo que excluye la imputación en caso de contratistas, concesionarios o profesionales libres, en general), que se presuma externamente como expresión del funcionamiento del servicio público normal o anormal, la creación de un riesgo en beneficio de la actividad administrativa o el enriquecimiento sin causa.
Una vez expuesta la posición de las partes y el régimen jurídico aplicable, se ha de hacer referencia a lo dispuesto en el artículo 48 del Texto Refundido de la Ley del Suelo , aprobado mediante Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre.
El referido precepto, establece los supuestos indemnizatorios en el ámbito urbanístico, que son los siguientes:
e) La ocupación de terrenos destinados por la ordenación territorial y urbanística a dotaciones públicas, por el período de tiempo que medie desde la ocupación de los mismos hasta la aprobación definitiva del instrumento por el que se le adjudiquen al propietario otros de valor equivalente. El derecho a la indemnización se fijará en los términos establecidos en el artículo 112 de la Ley de Expropiación Forzosa .
A la vista de las alegaciones manifestadas por la parte actora en su escrito de demanda, resulta evidente, que la reclamación de responsabilidad patrimonial se sustentó en la no concesión, por parte del Ayuntamiento de Castro Urdiales, de la licencia de primera ocupación de las trece viviendas unifamiliares adosadas sitas en la Urbanización Montealegre. En la supuesta denegación improcedente de la licencia, era en lo que se basaba la indemnización reclamada, objeto del presente recurso, siendo así que esta cuestión, que constituye el fundamento de la responsabilidad patrimonial aducida por la recurrente, ya está resuelta y ha devenido firme.
Por ello, para la resolución del pleito, y sin entrar en más consideraciones, se ha de acudir al instituto de la cosa juzgada, y al efecto positivo y vinculante de la misma. La cosa juzgada se prevé en el artículo 222 LEC , que señala al respecto lo siguiente:
En efecto, en fecha 4 de marzo de 2015, se resolvió la cuestión de la licencia de primera ocupación mediante Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Número Tres de Santander, que desestimó íntegramente la demanda y consideró, que la licencia no podía entenderse concedida por silencio administrativo, al no encontrarse ejecutada totalmente la urbanización de la unidad de ejecución. Además, la Juzgadora consideró en dicha Sentencia que, conforme al artículo 41.2 del Reglamento de Gestión Urbanística , la licencia no podía ser concedida, al no estar en condiciones de funcionamiento los suministros de agua y energía eléctrica y las redes de alcantarillado, existiendo en consecuencia impedimentos y deficiencias, que impidieron que pudiese entenderse concedida la licencia de primera ocupación solicitada.
Esta Sentencia de instancia, fue confirmada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, mediante Sentencia número 331/2015, de 1 de septiembre (recurso de apelación 108/2015 ), la cual ratificó en su integridad la resolución recurrida, confirmando la legalidad de la desestimación presunta de la licencia de primera ocupación de las trece viviendas.
Lo expuesto con anterioridad, hace inexistente el objeto de la reclamación patrimonial efectuada, por cuanto ésta, y toda la prueba practicada, gira en torno a una cuestión ya resuelta mediante Sentencia firme.
Ello da lugar a la desestimación íntegra del recurso interpuesto, puesto que no concurren los requisitos legalmente establecidos para poder apreciar responsabilidad patrimonial de la Administración demandada. No existe lesión, ni la misma resulta ser antijurídica, puesto que la Administración no actuó de forma indebida, ya que no podía conceder la licencia de primera ocupación, tal y como ha quedado probado. Dada la inexistencia del daño, tampoco concurre la relación de causalidad exigible en toda reclamación patrimonial, y que se ha de dar necesariamente entre el funcionamiento anormal del servicio público, y el daño patrimonial producido.
La denegación de la licencia de primera ocupación, y no otro, es el motivo que fundamentó la indemnización interesada, no pudiendo la parte actora, modificar el sentido de su petición en el escrito de conclusiones, alegando cuestiones que no se adujeron ni en vía administrativa, ni en la demanda presentada, la cual dio inicio a las presentes actuaciones.
Por todo ello, dado que concurre en este caso el efecto vinculante de la cosa juzgada establecido en el artículo 222 LEC , procede desestimar íntegramente la demanda, al no haber acreditado la parte actora la lesión antijurídica o funcionamiento anormal de la Administración demandada que daría lugar, en su caso, a la responsabilidad patrimonial alegada.
El artículo 139 de la LJCA , dispone que 'En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho .
En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.
Dada la desestimación íntegra de la demanda, las costas procesales se imponen a la parte actora.
Vistos los preceptos legales citados, y demás, de general y pertinente aplicación,
Fallo
Con imposición de las costas procesales a la parte actora.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas, haciéndoles saber:
Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
El/La Magistrado

