Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 113/2016, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 37/2016 de 24 de Junio de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Junio de 2016
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: GONZÁLEZ GARCÍA, MARÍA BEGOÑA
Nº de sentencia: 113/2016
Núm. Cendoj: 09059330022016100111
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2016:2340
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SALA CON/AD S-2
BURGOS
SENTENCIA: 00113/2016
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SECCION 2ª
Presidente/aIlma. Sra. Dª. Concepción García Vicario
SENTENCIA DE APELACIÓN
Número:113/2016
Rollo deAPELACIÓNNº:37/2016
Fecha:24/06/2016
P.A. 63/15 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Ávila.
PonenteDª. M. Begoña González García
Secretario de Sala:Sr. Ruiz Huidobro
Ilmos. Sres.:
Dª. Concepción García Vicario
D. Valentín Varona Gutiérrez
Dª. M. Begoña González García
En la ciudad de Burgos, a veinticuatro de junio de dos mil dieciséis.
La Sección Segunda de la Sala Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en Burgos, ha visto en grado de apelación, el Rollo de Apelación Número37/2016, interpuesto contra la Sentencia nº 42/2016 de fecha 9 de marzo de 2016, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Ávila, en el Procedimiento Abreviado número 63/15, habiendo sido partes en esta instancia, como apelante Don Germán , representado por la Procuradora Doña Ana Manero Lecea y como parte apelada la Diputación Provincial de Ávila representada por el Procurador Don Jesús Miguel Prieto Casado.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Ávila, en el proceso indicado, dictó sentencia con fecha 9 de marzo de 2016 cuya parte dispositiva dispone:
' SE ACUERDA que el presente recurso contencioso-administrativo, interpuesto por el Letrado Sr. Muñoz García, en representación de Dº Germán , en el que se impugna la lista definitiva de Auxiliares Sanitarios, Bolsa 2014 de la Diputación Provincial de Ávila, publicada en el BOP de Ávila nº 44 de fecha 5 de Marzo de 2015, ha perdido su objeto y finalidad, por cuanto se expone en esta Sentencia, debiendo procederse al archivo de los autos, todo ello, sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas a ninguna de las partes.'
SEGUNDO.-Contra dicha resolución por la parte recurrente, ahora apelante, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido e impugnado por la parte demandada y remitidos los autos a esta Sala, se señaló para votación y fallo el día veintitrés de junio de dos mil dieciséis.
TERCERO.-En la tramitación del recurso en ambas instancias se han observado las prescripciones legales pertinentes.
Siendo ponente la Sra. Doña M. Begoña González García, Magistrado integrante de esta Sala y Sección.
Fundamentos
PRIMERO.-Y es objeto de impugnación en el presente recurso de apelación, la Sentencia de fecha 9 de marzo de 2016 dictada en el Procedimiento abreviado 63/2015 que ha dispuesto el citado recurso ha perdido su objeto y finalidad, por cuanto se expone en dicha Sentencia, debiendo procederse al archivo de los autos, todo ello, sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas a ninguna de las partes y dicha conclusión se realiza, como puede leerse en la referida sentencia, en la consideración de que:
Queda acreditado en autos, a efectos de resolver la presente litis, que este Juzgado dictó Sentencias en los procedimientos abreviados nº 143/2015 y 173/2015 , resolviendo que la Diputación demandada debía excluir del listado definitivo de admitidos y excluidos en la convocatoria de la Bolsa de Auxiliares Sanitarios a todos aquellos solicitantes que aportaron certificado de profesionalidad sin reunir alguna de las titulaciones referidas en la Base tercera de la Convocatoria. En suma, en dichas Sentencias se venía a reconocer y a estimar lo que pretende el recurrente en este recurso. El recurrente era conocedor de estas Sentencias o al menos de una de ellas por haber sido parte en el Procedimiento Abreviado nº 143/2015.
Consta así mismo probado en las actuaciones que en ejecución de dichas Sentencias, se dictó por el Presidente de la Diputación demandada el Decreto, de fecha 11 de Enero de 2016, rectificados por otros de 22 de Enero de 2016, por los que se excluye de la lista definitiva de la Bolsa de Auxiliares Sanitarios a todos aquellos solicitantes que aportaron certificado de profesionalidad sin reunir alguna de las titulaciones referidas en la Base tercera de la Convocatoria.
Dichas resoluciones administrativas, constituyen el reconocimiento en vía administrativa de las pretensiones del recurrente en este recurso, por lo que, de conformidad con el art. 76 de la LJCA , dicho recurrente habría visto ya reconocidas sus pretensiones en vía administrativa, careciendo ya de objeto y finalidad el presente recurso, al haber sido reconocidas y admitidas las pretensiones de la parte recurrente por parte de la Diputación demandada.
Existiría así una carencia sobrevenida del objeto de este recurso.
A ello no obsta cuanto alega el recurrente, ya que no puede afirmarse que le consta la firmeza de la Sentencia recaída en el P.A. 143/2015 pero que desconoce si se ha ejecutado o no la misma, pues como parte en dicho procedimiento y como interesado en esa ejecución le hubiera bastado con interesarse por ella en este Juzgado y si la misma no se hubiera ejecutado, que sí se ha ejecutado, instar su ejecución en lugar de mantener un procedimiento cuyo objeto y finalidad han desaparecido.
A lo expuesto tampoco obsta el que se hayan o no acumulado procedimientos, pues lo que importa a los efectos que nos ocupan es que las pretensiones del recurrente ya se han visto satisfechas en vía administrativa.
El hecho de que exista un Decreto señalando fecha para la vista, no impugnado, tampoco obsta a lo expuesto, ya que la satisfacción extraprocesal de las pretensiones del recurrente se produjo con posterioridad a dicho Decreto y no existe inconveniente alguno de que después de admitida la demanda y señalada fecha para la vista, se produzca una satisfacción extraprocesal de pretensiones y una pérdida del objeto de un recurso, cual es el caso, en el que no se acierta a comprender el empeño del recurrente por mantener la tramitación de este recurso hasta sentencia.
Con todo lo expuesto, se da igualmente respuesta al recurso de reposición interpuesto por el Letrado Sr. Burgos.
SEGUNDO.-La parte recurrente, ahora apelante, interpone recurso de apelación, para que se revoque la Sentencia recurrida, dado que frente a los argumentos de la misma, se precisa que el recurrente formuló el procedimiento 143/2015 contra la lista provisional y que el mismo día de la vista del presente procedimiento, se personó interesando por el estado del citado procedimiento, sin que constará la ejecución de la sentencia de forma voluntaria, ni respuesta alguna a la diligencia del Secretario, de 16 de diciembre de 2015 , así como en el procedimiento 173/215, no fue parte pese a que debía de haber sido emplazado.
Por todo ello y como se desconoce el estado actual de la lista definitiva, ya que no aparece corregida, la sentencia apelada supone una vulneración del principio de seguridad jurídica y del derecho a la tutela judicial efectiva, por lo que el recurso no ha perdido su objeto, ya que la resolución recurrida habría quedado incólume, por lo que habría desplegado sus efectos impidiendo al recurrente ejercitar su derecho a ver la composición completa ordenada de la bolsa de trabajo y que no consta, ni publicada, ni corregida.
Sin que se haya dado traslado del recurso interpuesto por la Diputación para poder impugnarlo, en su caso y que el Decreto de 21 de diciembre de 2015, admite la demanda y cita a las partes para la vista, por lo que debe dictarse sentencia resolviendo todas las cuestiones controvertidas, ya que la sentencia debe estimar o desestimar el recurso o inadmitirlo, pero no puede archivarlo, como se hace en este caso, lo que debería haberse realizado, en todo caso, mediante Auto conforme establece el artículo 76 de la Ley de la Jurisdicción .
TERCERO.-La parte demandada rebatiendo los argumentos que se contienen en el recurso de apelación, interesa la confirmación de la Sentencia, ya que se concreta lo que el recurrente interesó en su demanda. Y además se pone de relieve, tanto el recurso interpuesto por el recurrente contra la lista provisional PA 143/2015, en el que se estimaba la demanda, como el PA 173/215 interpuesto por el Sindicato de Auxiliares de Enfermería contra la lista definitiva, en el que recayó igualmente sentencia 235/2015 , por la que se excluye de la Bolsa a aquéllos aspirantes que presentaron certificado de profesionalidad.
Que se ha producido la satisfacción extrajudicial de la pretensión del recurrente, lo que se puso en conocimiento del Juzgado con fecha 29 de enero de 2016 a los efectos del artículo 76 de la Ley de la Jurisdicción , que por Diligencia de Ordenación de 4 de febrero de 2016 se acordó la continuación del procedimiento, contra la que se interpuso recurso de reposición, celebrándose la vista.
Que sorprende la alegación del recurrente de que desconociera la ejecución de la sentencia dictada en el PA 143/2015, ello no es cierto ya que cuando consta unido a los autos, certificación de la ejecución de dicha sentencia, en la que intervenía el propio recurrente, y sabe y le consta que han sido excluidos de la bolsa de aspirantes los que aportaron certificado de profesionalidad, por lo que se acordado conforme a lo solicitado en el suplico de su demanda, sin que se haya vulnerado derecho alguno y menos el del artículo 24 de la CE .
Y respecto al derecho a ver la composición completa de la Bolsa, es un derecho al que no hacía referencia en su demanda y respecto a que no se le ha conferido traslado del recurso de reposición, el mismo se encontraba unido a las actuaciones, por lo que tuvo conocimiento del mismo y en todo caso coincide con los argumentos de la contestación a la demanda y que si bien es cierto que no se impugnó el Decreto de admisión del presente recurso y la fijación de la vista, ello fue debido a ser anteriores a las resoluciones que excluyen a los aspirantes que contaban únicamente con el certificado de profesionalidad, por lo que con las mismas se producía la satisfacción extraprocesal de la pretensión, lo que debe tener sus efectos conforme establece el artículo 76 de la LJ , ya que con las reiteradas resoluciones ha quedado sin objeto el presente procedimiento, al coincidir lo acordado con el suplico de la demanda y que en todo caso lo que se ha producido es la pérdida sobrevenida de objeto, conforme indica el TS en la sentencia de 5 de marzo de 2013 , por lo que se ha de proceder al archivo de las actuaciones, al no necesitar la pretensión ya de un pronunciamiento judicial.
Por lo que si el apelante limitó su pretensión a que se excluyera de la lista definitiva de aspirantes inicialmente admitidos con certificado de profesionalidad y estos han sido excluidos por resoluciones dictadas en vía administrativa, por el titular de la competencia, resulta evidente que el presente recurso queda sin objeto, sin que quepa otro pronunciamiento que el contenido en la sentencia apelada, al encontrarnos ante una jurisdicción revisora.
CUARTO.-Y planteadas así las distintas posturas de las partes en este recurso, resulta de los autos, que se interpuso recurso contencioso administrativo con fecha 24 de marzo de 2015, que la demanda se formula con fecha 21 de diciembre de 2015, tal y como resulta de los autos al folio 8 a 10 y que en la misma no se articula otra pretensión, ni argumentación jurídica que la referida a la exclusión de la Bolsa de aspirantes, de las personas que había presentado certificado de profesionalidad, en lugar del título que acreditase la titulación exigida por las bases de la convocatoria, en ninguna parte de la demanda se interesaba ninguna otra pretensión, ni se invocaba pretensión alguna respecto a la concreta composición de la bolsa, a salvo de dicha exclusión, por lo que no se puede ahora suscitar otros derechos o pretensiones que o bien podrán, en su caso, con ocasión de la ejecución de esta sentencia, si a ello hubiera lugar, pero no impiden que pueda examinarse, si con los certificados aportados por la Diputación al folio 56 y siguientes, se había producido o no dicha satisfacción extraprocesal.
Por otro lado resulta irrelevante el estado de la ejecución de la sentencia dictada en el PA 143/2015, primero por cuanto lo que es cierto que con el escrito de la Diputación de Ávila, de fecha presentación 29 de enero de 2016, se aportaban las certificaciones que acreditaban el cumplimiento de la referida sentencia, sentencia cuya ejecución podía haber interesado el propio recurrente, con independencia de que se hubiera dado o no respuesta a la Diligencia de 16 de diciembre de 2015 o que hubiera transcurrido el plazo de diez días conferido al efecto, ya que conforme establece el artículo 104.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y transcurridos dos meses a partir de la comunicación de la sentencia o el plazo fijado en ésta para el cumplimiento del fallo conforme al art. 71.1.c), cualquiera de las partes y personas afectadas podrá instar su ejecución forzosa, por lo que el mismo hubiera podido interesar dicha ejecución, como incluso podía haber interesado la ejecución de la sentencia dictada en el procedimiento 173/2015.
Por otro lado, es evidente de las certificaciones aportadas por la Diputación al folio 58 de autos, que como consecuencia de la sentencia 235/2015 , se había ya excluido de la lista definitiva de la Bolsa de Auxiliares, a los que aportaron certificación de profesionalidad y no de la titulación exigida, pérdida de objeto o satisfacción extraprocesal que se puede producir en cualquier momento, no existiendo obstáculo legal alguno a que ello no pueda acaecer una vez señalada la vista e incluso pendiente de votación y fallo el recurso, ya que lo determinante es que como indica la sentencia de 14 marzo 2011 del Tribunal Supremo Sala 3ª, sec. 6ª, dictada en el recurso 511/2009 :
En el artículo 76 de nuestra Ley Jurisdiccional se contempla como forma de terminación del proceso la denominada satisfacción extraprocesal, situación que se produce cuando la Administración demandada reconoce totalmente en vía administrativa las pretensiones del demandante. No es este el supuesto en el que nos encontramos, ni ha sido éste tampoco el precepto en el que Sala de instancia ha fundado su decisión. En realidad, aunque no se cite expresamente, la decisión se sustenta en el art. 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que establece como forma de terminación del proceso, junto con la satisfacción extraprocesal , la carencia sobrevenida de objeto, es decir, cuando por razón de circunstancias sobrevenidas se pone de manifiesto que ha dejado de haber un interés legítimo que justifique la necesidad de obtener la tutela judicial pretendida. La pérdida sobrevenida de objeto del proceso se puede definir como aquella forma o modo de terminación del mismo que se fundamenta en la aparición de una realidad extraprocesal que priva o hace desaparecer el interés legítimo a obtener la tutela judicial pretendida. Es decir, se produce algún hecho o circunstancia que incide de forma relevante sobre la relación jurídica cuestionada y que determina que el proceso en curso ya no es necesario, en la medida en que la tutela solicitada de los tribunales ya no es susceptible de reportar la utilidad inicialmente pretendida, de suerte que no se justifica la existencia del propio proceso y éste debe concluir. En estos casos y a diferencia de lo que ocurre con la satisfacción extraprocesal de la pretensión de la parte actora, la razón de la desaparición del proceso es ajena a la voluntad de las partes y obedece a las estrictas razones de orden público que justifican la existencia misma del proceso como mecanismo de satisfacción de pretensiones sustentadas en intereses legítimos, por lo que desaparecidos estos el proceso carece de sentido.
Y lo mismo cabe concluir en este caso, donde los acuerdos adoptados por la Diputación son consecuencia de las sentencias previas dictadas, por lo que existe una desaparición del objeto del recurso, lo que no impone conforme establece el artículo 76 de la Ley de la Jurisdicción que hubiera de terminarse el procedimiento mediante Auto, si previsto para la satisfacción extraprocesal y aunque también es cierto que el Tribunal Supremo en los supuestos de pérdida sobrevenida de objeto ha dictado en ocasiones Auto acordando el archivo del recurso, no obstante lo cual aun cuando en el presente caso se haya dictado sentencia, el tenor de la misma es la declaración expresa de dicha desaparición del objeto del recurso y como consecuencia el archivo de los autos, pronunciamiento al que no cabe realizar reproche alguno, esta hubiera sido la misma consecuencia si se hubiera dictado el Auto que prescribe el artículo 76 de la Ley de la Jurisdicción , ya que como precisa el Tribunal Supremo en su sentencia de dieciocho de Septiembre de dos mil dos, dictada en el recurso de casación nº 10191/98 ,
Lo que no cabe en tal supuesto es un pronunciamiento de estimación del recurso contencioso administrativo, anulando un acto ya desaparecido del mundo jurídico. Buena prueba de ello es la extraña fórmula a la que ha tenido que recurrir la Sala de instancia en el fallo de su sentencia, en el que no ha anulado los actos impugnados sino que los ha 'tenido por revocados y por privados de todo efecto', pronunciamiento no previsto en el artículo 84-a) de la Ley Jurisdiccional .
Y ni siquiera las razones de seguridad jurídica a que la Sala alude son suficientes para alterar este mecanismo básico del recurso contencioso administrativo. Si hay que acudir a la seguridad jurídica es que no está claro si la Administración ha revocado o no su acto, o no está claro el alcance de la revocación, lo que es un problema distinto. Pero en el caso que nos ocupa no hay duda alguna sobre ello ni la tiene la Sala de instancia: los actos impugnados fueron sencillamente revocados y dejados sin efecto por otros posteriores (de 24 de Abril de 1996 y 25 de Julio de 1996) y así se consigna en el fundamento de Derecho tercero de la sentencia. Ninguna duda hay sobre este hecho ni sobre el alcance de la revocación. Así que no hay motivo para añadir a la revocación de la Administración la anulación de la Sala, (anulación que es lo que procede si se estima el recurso contencioso administrativo).
Y lo mismo cabe concluir en el presente caso, no tiene sentido invocar razones de seguridad jurídica, ni del derecho a la tutela judicial, para anular un acto que ya ha sido anulado y desaparecido del mundo jurídico y carente en absoluto de efectos, por lo que no procede sino la desestimación del presente recurso de apelación, dado que tampoco el hecho de que no se le hubiera dado traslado del recurso de reposición formulado por la Administración demandada, contra la Diligencia de Ordenación de 4 de febrero de 2016, tenga relevancia alguna, dado que el mismo fue desestimado, por lo que no puede tampoco apreciarse que ello haya generado atisbo alguno de indefensión al recurrente, hemos de recordar nuevamente, que el recurrente interesaba en su demanda que en la lista definitiva de los auxiliares sanitarios se excluyera a los que solo habían aportado certificado de profesionalidad, como se aprecia del suplico de la demanda al folio 10 y así se ha hecho expresamente por la Diputación, en cumplimiento de las sentencias dictadas en el procedimiento iniciado a instancias del ahora recurrente contra la lista provisional PA 143/2015 al folio 105 del expediente y en el procedimiento iniciado por Sindicato de Auxiliares de Enfermería, contra el listado definitivo en el PA 173/2015 al folio 97 del expediente administrativo, por lo que la consecuencia obligada es la desestimación íntegra del presente recurso de apelación y confirmación de la sentencia de instancia.
QUINTO.-Al desestimarse el recurso de apelación, deben imponerse las costas a la parte apelante en aplicación del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, dicta el siguiente:
Fallo
Desestimar el recurso de apelación núm.37/2016, interpuesto por la representación procesal de Don Germán contra la Sentencia nº 42/2016 de fecha 9 de marzo de 2016, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Ávila, en el Procedimiento Abreviado número 63/15, y ello con expresa imposición de costas a la parte apelante por las causadas en esta segunda instancia.
Notifíquese esta resolución a las partes.
Esta sentencia es firme y contra ella no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala al inicio indicados, de todo lo cual, yo el Secretario, doy fe.

