Sentencia ADMINISTRATIVO ...zo de 2021

Última revisión
08/07/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 113/2021, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 294/2020 de 22 de Marzo de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Marzo de 2021

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: MURGOITIO ESTEFANIA, LUIS JAVIER

Nº de sentencia: 113/2021

Núm. Cendoj: 48020330012021100075

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2021:789

Núm. Roj: STSJ PV 789:2021


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO N.º 294/2020

PROCEDIMIENTO ORDINARIO

SENTENCIA NÚMERO 113/2021

ILMOS./AS. SRES./AS.

PRESIDENTE:

D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA

MAGISTRADOS/AS:

D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

D.ª TRINIDAD CUESTA CAMPUZANO

En Bilbao, a veintidós de marzo de dos mil veintiuno.

La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 294/2020 y seguido por el procedimiento ordinario, en el que se impugna el Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia de 18 de Diciembre de 2019 que desestimaba las reclamaciones nº 605/2019 y 1020/2019, seguidas contra liquidación por Impuesto sobre Sociedades del ejercicio de 2.012 nº 12-ASAF61502-14, derivada de Acta inspectora de disconformidad A02 SAF615 emitida por la Subdirección de Inspección el 11 de Diciembre de 2.018, sin ingreso, y frente a sanción -12-SSAF61502-14-, impuesta por el mismo órgano el 4 de junio de 2.019.

Son partes en dicho recurso:

-DEMANDANTE: AILAN CONSULTING, S. L., representada por la procuradora D.ª MAITANE CRESPO ATÍN y dirigida por el letrado D. ALEX LINACISORO ITURRIZA.

-DEMANDADA: La DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA, representada por la procurdora D.ª MÓNICA DURANGO GARCÍA y dirigido por la letrada D.ª AMAIA ZURBANO-BEASKOETXEA LARAUDOGOITIA.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA.

Antecedentes

PRIMERO.-El día 03 de marzo de 2020 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D.ª MAITANE CRESPO ATÍN, actuando en nombre y representación de AILAN CONSULTING, S. L., interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia de 18 de Diciembre de 2019 que desestimaba las reclamaciones nº 605/2019 y 1020/2019, seguidas contra liquidación por Impuesto sobre Sociedades del ejercicio de 2.012 nº 12-ASAF61502-14, derivada de Acta inspectora de disconformidad A02 SAF615 emitida por la Subdirección de Inspección el 11 de Diciembre de 2.018, sin ingreso, y frente a sanción -12-SSAF61502-14-, impuesta por el mismo órgano el 4 de junio de 2.019 en suma de 1.737,88 €; quedando registrado dicho recurso con el número 294/2020.

SEGUNDO.-En el escrito de demanda se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en el mismo expresados y que damos por reproducidos.

TERCERO.- En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en el mismo expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimaran los pedimentos de la parte actora.

CUARTO.-Por Decreto de 04 de febrero de 2021 se fijó como cuantía del presente recurso la de 1.737,88 euros.

QUINTO.- En los escritos de conclusiones las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO.-Por resolución de fecha 11 de marzo de 2021 se señaló el pasado día 18 de marzo de 2021 para la votación y fallo del presente recurso.

SÉPTIMO.-En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Se ha interpuesto este recurso contencioso-administrativo frente al Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia de 18 de Diciembre de 2019 que desestimaba las reclamaciones nº 605/2019 y 1020/2019, seguidas contra liquidación por Impuesto sobre Sociedades del ejercicio de 2.012 nº 12-ASAF61502-14, derivada de Acta inspectora de disconformidad A02 SAF615 emitida por la Subdirección de Inspección el 11 de Diciembre de 2.018, sin ingreso, y frente a sanción -12-SSAF61502-14-, impuesta por el mismo órgano el 4 de junio de 2.019 en suma de 1.737,88 €.

Dichos acuerdos parten de la base y corroboran que la sociedad mercantil actora había declarado en dicho ejercicio de 2.012 una base imponible negativa de 38.499,31 €, de la que la Inspección descontaba sumas de 5.991,46 €, (gastos veterinarios )y sumaba ingresos no declarados de 5.594,38 €, resultando base imponible negativa de 26.913,47 € con una diferencia de 11.585 € que servía de base a la citada sanción de 15 puntos y 1.737,88 €. Igualmente, la regularización inspectora eliminaba las bases negativas procedentes pendientes de compensar de ejercicios anteriores, 2.006 a 2.011, de 57.460,65 €.

La sociedad mercantil recurrente, en contra de los criterios resolutivos aplicados, suscita en su demanda de los folios 54 a 63 de los autos, los siguientes planteamientos.

-Se comienza por aludir a las Bases imponibles negativas pendientes de compensación de los ejercicios de 2.006 a 2.011.En este capítulo, al que se dedican las paginas 5 a 11 del mencionado escrito de demanda, aduce en resumen la parte actora que la ausencia de libros contables y soportes documentales en que la Inspección se basa, aun siendo cierto que no se han aportado, responde a la imposibilidad de hacerlo por no contar con ellos pese a haberse requerido al asesor de aquella época. Se hace referencia a la doctrina legal sobre la comprobación de lo ejercicios no prescritos de bases imponibles a compensar, cuyo estado actual no se discute respecto a la posibilidad de que la Administración cuente con facultades para revisar las de ejercicios prescritos, si bien la situación que se refiere a este caso es anterior a la ultima modificación que zanjó las dudas, que data de 2.015, y en 2.006 y 2.007 la interpretación de las Administraciones tributarias era que cabía emplear esas bases si se habían declarado, de manera que habían surgido después exigencias mucho mayores, analizando la redacción de la NFIS 3/1996 y la interpretación cambiante de los tribunales que se recapitula.

-Se alude luego a que la Administración ha hecho alusiones injustificadas a que no se recogería la 'imagen fiel'de la sociedad o a que se ha hecho abuso de la cuenta 551 para maquillar anomalías contables, aspecto éste sobre el que se hace una amplia digresión con ejemplos y muestras de disconformidad y enmiendas hacia los criterios seguidos por la Inspección, que redundan finalmente en la duda actora de si no se ha aplicado una especie de estimación indirecta parcial fuera de los supuestos del articulo 51 de la NFGT y sin cumplir los requisitos procedimentales al respecto.

-Finalmente, pagina 16, se defendía que los ingresos en metálico no declarados con que se le incrementa la base imponible de 2.012, -2.184,38 € y 3.410 €-, respondian a 'providencias judiciales de condena en costas que tienen un carácter resarcitorio'y que no tendrían la consideración de ingreso, y si bien no ha podido conseguir los justificantes, manifestaba que los presentaría una vez obrasen en su poder. Esa formulación se reiteraba en iguales términos en el escrito de Conclusiones. -F. 92 vuelto-.

La representación de la Administración demandada, -DFB-, se opuso a las pretensiones de la recurrente por medio de escrito de contestación de los folios 72 a 77 de estos autos, con los siguientes resumidos fundamentos;

-Respecto de la obligatoriedad de acreditar las bases negativas provenientes de ejercicios ya prescritos a efectos de poderlas compensar en el ejercicio actual, asume en base a una jurisprudencia anterior que resultase admisible que no se hubiese guardado la contabilidad y el soporte documental, pero a ello se opone la evolución normativa experimentada a partir de 1.999 así como que la jurisprudencia citada se había superado mucho antes de lo que la parte actora indica, haciendo trascripción de diversas sentencias del Tribunal Supremo de 2.012 que remitían a la ley 40/1998, como referencia de origen del cambio de criterio.

-Sobre las alegaciones alusivas a la falta de credibilidad otorgada a la contabilidad de la recurrente, se mencionan diversos aspectos en que se producen insuficiencias y contradicciones en la misma, -páginas 8 y -, lo que extiende a la poca justificación de que las pérdidas que la sociedad acusaba año tras año fuesen supuestamente compensadas con aportaciones de los socios que no se justificaban con los muy reducidos rendimientos reflejados en la tributación individual de los mismos.

-Igualmente se dedica un apartado alegatorio a reiterar que el método de determinación de la base imponible ha sido el de estimación directapartiendo siempre de los datos y facturas aportados por la actora, pese a la insuficiencia de su contabilidad, y sin acudir a índices, módulos o datos ni a la acreditación indirecta de bienes o rentas, tal y como expresa el articulo 51, ahondando en que ese método no viene impuesto normativamente y que no basta con que concurra alguno de los supuestos en que se basa para aplicarlos automáticamente, citándose el artículo 131 de la LIS y concordante de la NFIS.

-Finalmente se argumentaba acerca de la procedencia de la sanción impuesta en base a los arts. 196.1 y 200 de la NFGT, y basada en la omisión de declaración de ingresos de la actividad, según la fundamentación inspectora que se reproduce.

SEGUNDO.-Respecto de los bases negativas de ejercicios ya prescritos que se compensarían en el ejercicio de 2.012, vamos a hacer una inicial cita de una Sentencia de esta propia Sala de 29 de febrero de 2016 (ROJ: STSJ PV 439/2016) dictada en R.C-A nº 743/2014, y que es la que sigue;

'En tal sentido, no puede desconocerse que esa cuestión ha ofrecido diversas controversias y hasta alternativas jurisprudenciales en los últimos años y que, en general, en los Tribunales del orden contencioso-administrativo han proliferado respuestas que en ocasiones no han sido lo suficientemente armoniosas, lo que ha afectado igualmente a esta Sala.

En los últimos tiempos, el fundamento de la posición negativa se ha solido situar en una Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de Julio de 2.014, que sería contraria a dicha posibilidad de comprobación, si bien es de tener en cuenta que se han dictado Sentencias posteriores del Tribunal Supremo como las de 5 y 19 de febrero de 2.015, dando por superado el criterio de la invocada y declarando la primera de ellas plenamente posible apreciar incluso el fraude de ley producido en ejercicio ya prescrito si de dicha operación se producen efectos tributarios en ejercicios no prescritos.

En efecto, en la STS de 5 de febrero de 2015 (ROJ: STS 861/2015) Recurso: 4075/2013 Sección 2 de la Sala Tercera, se lee que;

'En el presente caso la discusión versa sobre el alcance de la potestad comprobadora de la Administración respecto de actos, hechos, negocios u operaciones realizadas en periodos afectados por el instituto de la prescripción cuando se proyectan fiscalmente en ejercicios no prescritos o, dicho de otro modo, se trata de determinar qué ocurre cuando la Administración Tributaria pretende regularizar los efectos, en un ejercicio no prescrito, de aquellos negocios que, celebrados en un ejercicio prescrito, se considera que lo fueron en fraude de ley y por ello sus efectos en los ejercicios susceptibles de comprobación pueden regularizarse.

2. La Administración tributaria siempre ha entendido que, de acuerdo con el artículo 66 de la LGT 2003 (antiguo 64 de la LGT 1963 ), prescribe el derecho para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación. La comprobación e investigación de la situación tributaria, aunque necesaria para liquidar la deuda tributaria, no estaba sometida a plazo de prescripción o caducidad alguno y ello porque se trata de un poder de la Administración distinto del de liquidar, que siempre ha estado regulado en un precepto propio ( art. 115 de la LGT 2003 y 109 de la LGT 1963 ) y respecto del cual la legislación nunca ha establecido expresamente que su ejercicio esté sometido a plazo. El artículo 115 de la LGT 2003 califica a dicho poder de potestad. Estamos por tanto ante una potestad administrativa puesta al servicio de la Administración para poder liquidar un tributo pero que, salvo que la Ley diga otra cosa, es imprescriptible como todas las potestades administrativas. El artículo 115 de la LGT 2003 ( art. 109 LGT 1963 ) no somete a plazo el ejercicio de las potestades de comprobación e investigación y el artículo 66 de la misma Ley tampoco las incluye dentro de los derechos de la Administración llamados a prescribir.

Esta tesis de que 'lo que prescribe es el derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria mediante la liquidación y a exigir el pago de las deudas liquidadas, no la actividad de comprobación, y que lo contrario sería como reconocer una especie de ultraactividad de la prescripción a ejercicios no afectados por ella', no es ni mucho menos ajena a la previa jurisprudencia de este Alto Tribunal, pudiendo encontrarla sustentada, por todas, en sentencia de 19 de enero de 2012 (recurso 3726/2009 F. de D. Sexto). No se puede, pues, excluir la posibilidad de que, dentro de las actuaciones de comprobación, puedan verificarse operaciones que integran el hecho imponible aún cuando tengan su origen en ejercicios fiscales ya prescritos.

Por las razones expuestas creemos que el derecho a comprobar e investigar no prescribe y que la Administración puede usar dichas facultades para liquidar periodos no prescritos, pudiendo para ello comprobar e investigar operaciones realizadas en periodos que sí lo están, pero que sigan produciendo efectos. Consecuentemente, con superación del criterio mantenido en la sentencia de 4 de julio de 2014 (casa. 581/2013 ), puede declararse en fraude de ley una operación realizada en ejercicio prescrito si fruto de dicha operación se producen efectos tributarios en ejercicios no prescritos.

Lo que se pretende es evitar que no se pueda actuar frente a la ilegalidad porque en un ejercicio prescrito la Administración no actuó frente a ella, pues ello equivaldría a consagrar en el ordenamiento tributario una suerte de principio de 'igualdad fuera de la ley', ' igualdad en la ilegalidad' o 'igualdad contra la ley , proscrito por el Tribunal Constitucional en, entre otras, la siguientes sentencias 88/2003, de 19 de mayo y 181/2006, de 19 junio .'

En otra Sentencia del 26 de octubre de 2015 (ROJ: STSJ PV 3431/2015), del Recurso nº 233/2014, se examinaban planteamientos asimilables a los que la recurrente Ailan Consulting, S.L. esboza, del modo que sigue;

'.......el fundamento de las partes actoras se sitúa en una Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de Julio de 2.014, que sería contraria a dicha posibilidad de comprobación, si bien se añade que se han dictado Sentencias posteriores del Tribunal Supremo como las de 5 y 19 de febrero de 2.015, dando por superado el criterio de la invocada y declarando la primera de ellas plenamente posible apreciar el fraude de ley producido en ejercicio ya prescrito si de dicha operación se producen efectos tributarios en ejercicios no prescritos. Entienden no obstante que en el momento de formalizarse su demanda aquella sentencia contaba con una eficacia temporal prevalente que no debe verse afectada por cambios de criterios posteriores en aras de la seguridad jurídica.

Aunque sea por exhaustividad, este planteamiento no sería nunca merecedor de acogimiento, pues no guarda correspondencia con el papel que la doctrina legal y jurisprudencial desempeña en nuestro sistema.

Como indica el Tribunal Constitucional en Sentencia 82/2.015, de 30 de Abril,

'..... el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha señalado que las exigencias de seguridad jurídica y de protección de la confianza legítima de los litigantes no generan un derecho adquirido a una determinada jurisprudencia, por más que hubiera sido constante ( STEDH de 18 de diciembre de 2008, caso Unédic contra Francia , § 74), pues la evolución de la jurisprudencia no es en sí contraria a la correcta administración de justicia, ya que lo contrario impediría cualquier cambio o mejora en la interpretación de las leyes ( STEDH de 14 de enero de 2010, caso Atanasovski contra la ex República Yugoslava de Macedonia § 38).

(...) Así tuvimos ocasión de señalarlo ya en nuestra STC 95/1993, de 22 de marzo , en la que subrayamos que la Sentencia que introduce un cambio jurisprudencial 'hace decir a la norma lo que la norma desde un principio decía, sin que pueda entenderse que la jurisprudencia contradictoria anterior haya alterado esa norma, o pueda imponerse como Derecho consuetudinario frente a lo que la norma correctamente entendida dice'(FJ 3).

En el caso ahora enjuiciado, la parte actora se limita a poner en tela de juicio esa evolución de cara a la actuación de los interesados, pero, al margen de que el alegato no obtenga ninguna consecuencia precisa sobre la validez de la actividad gestora de la Administración tributaria, apunta elementos que no ofrecen plena coherencia con la exigencia de acreditación de la procedencia y cuantía de las bases traídas de ejercicios prescritos, al afirmar que no dispone de hecho de la documentación precisa (sin aclarar plenamente si su asesor contaría con ella), pero sin intentar justificar siquiera que en el momento de formalizar la autoliquidación del IS de 2012, (por hipótesis, en julio de 2.013) e intentar hacer valer la deducción, no fuese ya de rigor contar con los asientos de contabilidad y los soportes documentales de las operaciones de los ejercicios de 2.006 a 2.011, en consonancia con una actividad gestora de las administraciones tributarias que desde mucho tiempo atrás, -y especialmente en el Impuesto sobre Sociedades-, los exigía con base en el articulo 24.5 de la NFIS 3/1996, de 26 de Junio, y de la propia NFGT de 2.005.

Se rechaza, por ello, esta motivación del recurso.

TERCERO.-Corresponde ahora el examen de unas fundamentaciones del recurso que más que responder a motivos impugnatorios que incidan sobre la validez de los actos y acuerdos, ofrecen un tono esencialmente teórico y de disertación o, si se quiere, de queja, ante lo que la sociedad mercantil recurrente considera indebidas apreciaciones de la Inspección respecto a la llevanza de la contabilidad que, al entender de dicho órgano, no reflejaría la 'imagen fiel'de la empresa. En esa idea critica incide igualmente la Administración foral al contestar en vía jurisdiccional, -folios 75 y 6-, sin que, no obstante, de ese cruce de perspectivas opuestas resulte específica consecuencia invalidatoria, en todo o en parte, de los actos recurridos de liquidación y sanción, esta última, en la práctica, no impugnada en este proceso de manera directa y autónoma.

Algo semejante ocurre con las menciones que se hacen al método de estimación indirecta. La parte actora no hace sino señalar de modo hipotético una parcial aplicación no declarada o encubierta del mismo, mientras que la parte demandada rechaza esa circunstancia así como la necesidad normativa de seguir tal método.

Como introducción, en Sentencias como la de 6 de junio de 2018 ( ROJ: STSJ PV 2216/2018) esta Sección se ha remitido a la STS, C-A, Sección 2ª, de 23 de julio de 2.012 (ROJ: STS 5468/2012) en RC nº 2903/2010, en la que se dice así, con nuestros subrayados y negritas.

'Tanto antes como ahora, el de estimación indirecta constituye un régimen de carácter subsidiario que requiere la justificación de su elección, plasmada mediante la correspondiente motivación. Es en el informe aludido donde la Administración tributaria debe dejar suficiente constancia de las causas en que se sustenta la aplicación del régimen; también ha de plasmar en él la situación de la contabilidad y de los registros obligatorios del sujeto pasivo, así como justificar los medios elegidos para la determinación de los rendimientos y los cálculos, explicitando las estimaciones efectuadas con arreglo a dichos medios. Este criterio ha sido confirmado reiteradas veces por el Tribunal Supremo en sentencias de 20 de enero de 1998 (casación 4190/92, FJ 2º), 22 de marzo de 1999 (casación 2593/94, FJ 3 º) y 20 de marzo de 2009 (casación para la unificación de doctrina 228/04, FJ 4º).

La estimación directa de la base imponible, en principio, es la que mejor se ajusta a la capacidad económica real del sujeto pasivo y, por lo tanto, es a la que la Administración debe acudir en primer y preferente lugar. La estimación indirecta tiene, por lo tanto, carácter subsidiario, lo que obliga a la Administración tributaria a agotar todas las posibilidades para la determinación directa de la base imponible. Como dijimos en la citada sentencia de 9 de mayo de 2011 (ahora en su FJ 4º), por el carácter subsidiario que el método indirecto de estimación de bases imponibles tiene en nuestro sistema, no basta con que se comprueben irregularidades contables, sino que resulta menester que tales irregularidades sean consecuencia de incumplimientos sustanciales y hurten a la Administración el conocimiento de los datos para la obtención completa de las bases, según se infiere del artículo 50 de la Ley General Tributaria de 1963 (....). Y ello porque el régimen de estimación indirecta sólo es aplicable en los casos en que sea el único procedimiento posible para determinar la base imponible de los sujetos pasivos que hayan incumplido sus obligaciones fiscales en términos tales que no permitan comprobar los rendimientos objeto de imposición. (....)

Por tanto, -deducimos nosotros-, la determinación de la base por el método de estimación indirecta del artículo 51 de la NFGT, no es un derecho ni facultad que le asista al sujeto pasivo, que no puede por tanto imponerla en derecho, por más que responda a sus conveniencias circunstanciales de evitar un presumible mayor gravamen.Es al contrario la Administración la que de modo excepcionalpuede optar por ella, y es en ese trance, no como derecho sino como garantía, cuando el sujeto pasivo cuenta con la facultad de oponerse si no se dan los requisitos, motivación y presupuestos que habilitan legalmente su aplicación. Se trata por ello, de una opción positiva para la Administración tributaria y de una opción tan solo negativa o de reacción para el obligado tributario ante la eventualidad de una aplicación que no se ajuste a sus aspectos reglados y procedimentales.'

Ahora bien, en el presente caso son más fáciles de despejar las incógnitas, pues ni la mercantil recurrente ha pretendido que le sea aplicado ese método, ni la Administración demandada, basándose en su excepcionalidad o subsidiariedad, acepta la procedencia de su aplicabilidad al caso, ni tampoco que, de hecho, lo haya aplicado encubiertamente y todo lo que queda por concluir ante un debate de contornos tan escasamente definidos es que el resultado de la regularización inspectora no deja ningún vestigio de la utilización técnica de los medios de estimación de bases que no sean los directos, basados en los hechos, datos y documentos que atestiguan y determinan las operaciones efectivas y reales, cualesquiera que puedan ser, en su caso, las deducciones de carácter indiciario -así, lo avalaría el articulo 106 de la NFGT-, que en ocasiones se hagan o, por defecto, dejen de hacerse, sobre la base de tales elementos directos de comprobación, y que no deben confundirse con la estimación indirecta.

CUARTO.-La ultima mención que la congruencia exigeesla que afecta a los dos ingresos producidos en 2.012 que por importe de 5.594,38 € la inspección detectaba como no contabilizados ni declarados y que por su afirmada relación con costas procesales impuestas por sentencia, se consideraban de fácil acreditación.

El proceso no ha permitido tampoco obtener esa en principio tan sencilla justificación basada en documentos públicos accesibles, y precisamente porque su ocultación (aunque no solo ella) contribuía a la imposición de la sanción, ni la liquidación puede ser rectificada en ese punto, ni pueden tampoco derivarse consecuencias anulatorias totales o parciales sobre la referida sanción.

Por lo demás, no cabe examinar en este proceso cuanto pueda relacionarse con la sanción impuesta frente a la que, al margen de lo que acaba de señalarse, no se formulamotivo impugnatorio especifico alguno, ni se hace petición anulatoria en la suplicadel escrito de demanda, razón por la que quedan fuera de examen cuantos fundamentos utiliza no obstante la Administración demandada en su defensa. -F. 76 a 78-.

QUINTO.-Siendo integra la desestimación del recurso, y de conformidad con lo previsto por el artículo 139.1 LJCA, resulta preceptiva la imposición de costas a la parte recurrente.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sala, (Sección Primera) dicta el siguiente;

Fallo

Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Maitane Crespo Atín, en representación de 'Ailan Consulting, S.L.', frente al acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia de 18 de diciembre de 2.019, desestimatorio de las reclamaciones acumuladas 605/2.019 y 1.020/2019, formuladas contra acuerdo de la Subdirección de Inspección de 11 de Diciembre de 2.018 por el que se dictó liquidación del Impuesto sobre Sociedades de 2.012, sin ingreso; y el de 4 de Junio de 2.019 sobre sanción de 1.737,188 €, por el mismo concepto y ejercicio, y confirmar dichos actos con imposición de costas a la parte recurrente.

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓNante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍAS( artículo 89.1 LJCA), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE n.º 162, de 6 de julio de 2016, asumidos por el Acuerdo de 3 de junio de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco.

Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con n.º 4697 0000 93 0294 20, un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.

Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15.ª LOPJ).

Así, por esta nuesra Sentencia, de la que se dejará testimonio completo en los autos, lo pronunciamos, mandamos, y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el día de su fecha, de lo que yo la Letrado de la Administración de Justicia doy fe en Bilbao, a 22 de marzo de 2021.

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