Última revisión
14/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 1130/2015, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 324/2012 de 08 de Junio de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Junio de 2015
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: GONZALEZ GARCIA, MARIA BEGOÑA
Nº de sentencia: 1130/2015
Núm. Cendoj: 47186330012015100432
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD
VALLADOLID
SENTENCIA: 01130/2015
-TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEON
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
VALLADOLID
SECCIÓN DE REFUERZO A
N11600
C/ ANGUSTIAS S/N
N.I.G:47186 33 3 2012 0100652
Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000324 /2012/
Sobre:EXPROPIACION FORZOSA
De D./ña. Julio Y Paloma
LETRADOD. FERNANDO GUILRATE GUTIERREZ
PROCURADORD./Dª. CARMEN GUILARTE GUTIERREZ
ContraD./Dª. JURADO DE EXPROPIACION FORZOSA
LETRADOABOGADO DEL ESTADO
PROCURADORD./Dª.
Rec. nº: 324/2012
Ilustrísimos señores:
Magistrados:
Dª. María Begoña González García
Don Alejandro Valentín Sastre
Don Jesús Mozo Amo
SENTENCIA Nº 1130/2015
En Valladolid, a ocho de junio de dos mil quince.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso número 324/2012, en el que se impugnan:
Los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valladolid de 13 de diciembre de 2011, dictados en los expedientes NUM000 a NUM001 y NUM002 , que fijaron como justiprecio de los bienes y derechos a los que los mismos se refieren en los importes de 9.212,07€ , 40,66€, 66.016,48€, 471,24€ y 218.829,03€.
Esos bienes y derechos son por 48.486m2 y 13.843 m2 en pleno dominio de regadío de la finca nº NUM003 y NUM004 , que se corresponden con las parcelas NUM005 y NUM006 del polígono NUM007 del término municipal de Valoria la Buena, la indemnización por demérito en la parte residual y por la división e indemnización por 22 m2, 255 m2 y 699 m2, respectivamente, de servidumbre, y en el expediente NUM002 se justiprecian 2537 m2 en pleno dominio de la finca nº NUM008 que se corresponde con la parcela NUM009 del polígono NUM007 del término municipal de Valoria la Buena, todos ellas se vieron afectadas por la expropiación realizada por la Dirección General de Infraestructuras Ferroviarias del Ministerio de Fomento para la ejecución de la obra ' Corredor Norte - Noroeste de Alta Velocidad. Tramo: Valladolid-Burgos. Subtramo: San Martín de Valvení nudo de Venta de Baños'.
Son partes en dichos recursos:
Como recurrente: Don Julio y Doña Paloma representados por la Procuradora Sra. Guilarte Gutiérrez y defendidos por el Letrado Sr. Crespo Allue.
Como demandada: La Administración General del Estado (Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valladolid), representada y defendida por la Abogacía del Estado.
Como codemandada: La entidad pública empresarial ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF), también representada y defendida en este recurso por la Abogacía del Estado
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto y admitido a trámite el recurso número 324/12, y una vez recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este Tribunal que se dicte sentencia por la que estimando el recurso, anulando la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa y declarando el derecho de los recurrentes a ser indemnizados por la Administración expropiante en las siguientes cantidades:
Bienes expropiados:
1.-Valoración de la superficie expropiada:
Parcela NUM009 del polígono NUM007 por 2537m2.........27.602,56€.
Parcela NUM006 del polígono NUM007 por 48.486 m2.....527.527,68€.
Parcela NUM005 del polígono NUM007 por 13.843 m2......150.611,84€.
2.- Valoración de la servidumbre constituida.....4.563,07€
Total 710.305,15€ más el 5% de premio de afección por importe de 35.515,26€
Indemnizaciones
3.- Por ocupación temporal....2.805,53€
4.- Indemnización por pérdida de valor por división de la finca..2.300.682,62€
5.- Indemnización por daños en la superficie anegada de las parcelas NUM005 NUM006 .....122.002,12€.
6.- Indemnización por sobre coste de la explotación como consecuencia de la división....141.242,94€.
7.- Indemnización por pérdida de valor por la transformación de secano a regadío de 61.100 m2...597.558,00€.
8.- Indemnización del 25% por omisión del trámite de información pública del Proyecto.....977.527,85€
Total .........4.887.639,27€
Dicha cantidad deberá ser incrementada en el correspondiente interés a partir de los seis meses siguientes a la iniciación del expediente expropiatorio.
Por otrosí interesó el recibimiento del pleito a prueba.
SEGUNDO.-En los escritos de contestación de la parte demandada y codemandada, en base a los hechos y fundamentos de derecho expresados en los mismos, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que inadmita o subsidiariamente se desestime el recurso e imponga las costas a la parte actora.
TERCERO.-El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que obra en autos. Continuando el recurso por sus trámites, se señaló, para votación y fallo del asunto, el día uno de Junio de dos mil quince, en que se reunió, al efecto, la Sala.
En la sustanciación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.
CUARTO.-Por acuerdo adoptado por la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de fecha 21 de octubre de 2014, los magistrados Dª. María Begoña González García, D. Jesús Mozo Amo y D. Alejandro Valentín Sastre, entre otros, fueron nombrados en comisión de servicios en el ámbito del Plan de Actuación por Objetivos para esta Sala.
Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Señora Doña María Begoña González García.
Fundamentos
PRIMERO.-Interpuesto por la parte recurrente. el presente recurso jurisdiccional. contra las resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valladolid de 13 de diciembre de 2011, dictadas en los expedientes NUM000 a NUM001 y NUM002 , que fijaron como justiprecio de los bienes y derechos a que los que los mismos se refiere en las cantidades de 9.212,07€ , 40,66€, 66.016,48€, 471,24€ y 218.829,03€.
Esos bienes y derechos son en el expediente NUM002 se justiprecian 2537 m2 en pleno dominio y la indemnización por demérito del resto de la finca nº NUM008 , que se corresponde con la parcela NUM009 del polígono NUM007 del término municipal de Valoria la Buena, que se vió afectada por la expropiación realizada por la Dirección General de Infraestructuras Ferroviarias del Ministerio de Fomento para la ejecución de la obra ' Corredor Norte - Noroeste de Alta Velocidad. Tramo: Valladolid-Burgos. Subtramo: San Martín de Valvení nudo de Venta de Baños'.
Y en los expedientes NUM000 a NUM001 se justiprecia de la parcela NUM003 , que se corresponde con la parcela NUM005 del polígono NUM007 del término municipal de Valoria la Buena: 22m2 por servidumbre, por suelo en pleno dominio 13483 m2, servidumbre de paso de 699 m2 y ocupación temporal de 30 meses de 1067 m2 de finca y por la división, con indemnización por demérito en la parte residual y respecto a la parcela NUM006 , del mismo polígono y termino, se expropian 48.486 m2 de pleno dominio y 255 m2 de servidumbre, afectada por el mismo proyecto expropiatorio.
Y se pretende por la citada parte recurrente que se anulen los actos impugnado y que se fije el justiprecio la cantidad total de 4.887.639,27 €, que se reclaman en la demanda y ello en la consideración de que no se han tenido en cuenta las circunstancias especificas de la parcelas, que forman parte de una explotación puntera, ni su real productividad, ni los perjuicios que se han producido para dicha explotación por la división y el sobrecoste que ello produce, por la pérdida del valor por la transformación de secano a regadío en la superficie que se reclama y por la superficie anegada por posibles inundaciones, así como muestra su disconformidad por la indemnización reconocida por la ocupación temporal, reclamando finalmente el incremento del 25% por la omisión del trámite de información pública.
SEGUNDO.-Y entrando en el examen de la demanda debemos analizar en primer lugar el motivo de nulidad del expediente expropiatorio que se alega y que consiste en que no se ha respetado el trámite de información pública del proyecto que ha dado lugar a la expropiación, alegación a la que se opone la Administración demandada, quien sostiene que este motivo impugnatorio incurre en desviación procesal y resulta inadmisible invocando los artículos 69.c ) y 25 de la Ley de la Jurisdicción .
Y sobre esta cuestión se ha resuelto por esta Sala entre otras en la sentencia dictada en el recurso número 1498/11 , sentencia de fecha veinticuatro de julio de dos mil catorce .
La controversia enunciada ha sido resuelta por esta misma Sala en distintas Sentencias, pudiéndose recordar ahora lo dicho en la Sentencia de fecha 20 de diciembre de 2013 (recurso 439/2010 ).
Dice la indicada Sentencia: 'según reiterada jurisprudencia ( SSTS 31 diciembre 1997 y 24 julio 2001 ) la no utilización de los medios de impugnación autónomos en las distintas fases del procedimiento expropiatorio no determina la preclusión del derecho de los interesados a invocar los defectos procedimentales en los recursos judiciales interpuestos contra las resoluciones administrativas que fijan el justo precio, que es lo que aquí se ha hecho. En el mismo sentido cabe citar las sentencias del Tribunal Supremo de 13 de febrero de 2003 -en ella se dice que la Jurisprudencia ha autorizado la impugnación del acuerdo de necesidad de ocupación ya sea separadamente ya sea con ocasión de la impugnación del justiprecio-, de 12 de diciembre de 2005 -en la que se proclama que nada impide que al recurrir el acuerdo del Jurado puedan plantearse las impugnaciones correspondientes en las que se planteen los vicios de procedimiento en que se hubiese incurrido en la tramitación del expediente expropiatorio-, de 18 de mayo de 2011 -que pone de manifiesto como es 'jurisprudencia clara y constante de esta Sala que, al impugnar el acuerdo del Jurado, el expropiado puede invocar la ilegalidad de lo actuado anteriormente y, en particular, puede solicitar que se declare la nulidad de todo el procedimiento expropiatorio por ausencia o invalidez de la declaración de utilidad pública o de la declaración de necesidad de ocupación. La nulidad de la denominada causa expropiandi puede, así, ser esgrimida al recurrir la fijación del justiprecio por al acuerdo del Jurado, pues aquélla constituye la piedra angular de toda expropiación forzosa y, por consiguiente, ninguna fase del procedimiento expropiatorio puede sostenerse sin ella' (cita en apoyo de esta tesis las SSTS 24 julio 2001 , 18 octubre 2002 y 16 enero 2003 )- y de 25 de mayo de 2011 , sentencia esta que deja claro una vez más que la falta de causa expropiandi acarrea la nulidad del expediente expropiatorio y que como causa de nulidad de pleno derecho puede alegarse por los propietarios expropiados al impugnar el acuerdo de justiprecio del Jurado'.
Consiguientemente, la inadmisibilidad que se alega debe ser rechazada lo que nos lleva al análisis del motivo impugnatorio que se alega por la parte actora.
Y si bien es cierto que en dicha sentencia, como en otras, con respecto a estos mismos proyectos expropiatorios, se ha concluido en los supuestos en los que se había dado lugar a la información pública con la Resolución de la Dirección General de Infraestructuras Ferroviarias que procedía a la convocatoria al levantamiento de las actas previas de ocupación, pero sin que hubiera dado cumplimiento al mencionado trámite de información pública acerca de la necesidad de ocupación de los concretos e individualizados bienes y derechos afectados por el procedimiento expropiatorio, previamente a la aprobación del proyecto y en las que se concluía que no podía sustituirse con la información pública para el levantamiento de las actas previas a la ocupación, pero recientemente, por esta Sala y con iguales circunstancias, no se ha dado lugar a la nulidad del procedimiento expropiatorio, por que en el recurso 1936/11, al que está acumulado el recurso número 556/12, con la sentencia de diecinueve de febrero de dos mil quince, se ha concluido, a la vista de la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo , que:
CUARTO.- Dicho lo anterior y por lo que atañe a la alegación de nulidad del expediente de expropiación forzosa que aquí interesa por haberse infringido total y absolutamente el procedimiento legalmente establecido, o en su caso prescindido de trámites esenciales del mismo, motivo en el que se sustenta la pretensión principal de la expropiada y que por razones lógicas debe examinarse con carácter prioritario al de los referidos, tanto de una como de otra parte, al concreto justiprecio aquí objeto de controversia, hay que empezar señalando que a tenor del artículo 6.2 de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario , la aprobación del correspondiente proyecto básico o el de construcción de líneas ferroviarias supondrá la declaración de utilidad pública o interés social, la necesidad de ocupación y la declaración de urgencia de la misma a efectos de la expropiación forzosa de los terrenos precisos, de manera que no es necesario ese acuerdo específico en el que se declare la urgencia de la ocupación y la necesidad de ésta que la actora echa de menos, por lo que una vez aprobado el proyecto la inexistencia de ese acuerdo en absoluto constituye ninguna irregularidad procedimental. En lo concerniente al trámite de información pública de la relación de bienes y derechos afectados que se dice que se ha omitido, se juzga oportuno traer a colación la doctrina sentada en la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2014, dictada en el recurso de casación número 6054/2011 , que al igual que la sentencia del mismo Tribunal de 19 de septiembre de 2014 (recurso de casación número 5780/2011 ) pone el acento en la finalidad que persiguen las garantías del procedimiento expropiatorio, descartando la nulidad de las actuaciones aunque se aprecien irregularidades formales en el mismo si no se ha privado a los afectados de las posibilidades de defensa y alegación. En efecto, se dice en la primera de las sentencias mencionadas, que contempla un supuesto semejante al aquí litigioso, que « Es cierto que el acuerdo de necesidad de ocupación ha de ir precedido del trámite de información pública, que se regula en los arts. 18 y ss de la Ley de Expropiación Forzosa . Durante la información pública, cualquier persona puede oponerse por motivos de fondo o de forma a la necesidad de ocupación, y puede indicar las razones por las que considera preferente la ocupación de otros bienes o la adquisición de otros derechos distintos y no comprendidos en la relación, como más conveniente al fin que se persigue, como indica el art. 19.1 de la Ley de Expropiación Forzosa .
La obligación de publicar la relación concreta e individualizada de bienes y derechos, a que aluden los artículos 17 y 18 de la Ley de Expropiación Forzosa , y la exigencia de conceder un periodo de información pública y audiencia a los interesados persigue que los que se ven afectados por una privación singular de sus bienes y derechos puedan realizar alegaciones respecto de la procedencia de tal privación, con la exposición de alternativas que no pasen por aquélla y sobre la improcedencia de ocupar sus bienes, tal y como dispone el art. 19.1 de la LEF . No es solo una previsión legal sino que es una exigencia que tiene rango constitucional, a tenor de lo dispuesto en el artículo 105.c de la C.E . Y todo ello, sin perjuicio, de poder formular alegaciones respecto a la rectificación de errores materiales en la identificación de las fincas reseñadas.
Ello nos sitúa ante el problema relativo a la necesidad de conceder ese trámite de información pública, y el momento adecuado para ello, en los procedimientos expropiatorios tramitados por vía de urgencia. La jurisprudencia ha afirmado que, en estos casos, el trámite de información pública sigue siendo necesario aunque no requiere que tenga carácter previo. Así en STS, Sala Tercera, sección 6, de 14 de noviembre de 2000 (Recurso: 2939/1996 ) dijimos que 'el trámite de información pública del artículo 18 de la Ley de Expropiación en los supuestos de expropiación urgente cuando la obra o finalidad determinada ha sido objeto de un proyecto debidamente aprobado, no es necesario que tenga carácter previo, pues el artículo 52.1 de la Ley dispone que se entenderá implícita la necesidad de ocupación según el proyecto aprobado y los reformados posteriores, sin perjuicio, claro está, de la información pública previa a la aprobación del proyecto de obras que venga legalmente exigida'.
Y en la sentencia STS, Sala Tercera, Sección 6, de 10 de Noviembre del 2009 (Recurso: 1754/2006 ) destacábamos que 'En cuanto al trámite de información pública sobre la relación de bienes cuya ocupación se considera necesaria, es verdad que no está expresamente previsto para el procedimiento de urgencia en el art. 52 LEF . No obstante, en vía de desarrollo reglamentario, el art. 56 del REF , tras decir que el acuerdo de ocupación urgente debe hacer referencia a los bienes a ocupar, establece que debe recoger asimismo 'el resultado de la información pública en la que por imposición legal o, en su defecto, por plazo de quince días, se haya oído a los afectados por la expropiación de que se trate'. Además, esta Sala tiene declarado, en todo caso, que el mencionado trámite de información pública es preceptivo también en el procedimiento de urgencia. Así, entre otras, las sentencias de 29 de octubre de 2002 o de 18 de marzo de 2005 . La razón es que sólo mediante ese trámite específico pueden los afectados hacerse oír sobre la proyectada expropiación de sus fincas'.
En esta misma sentencia recordábamos que dicho trámite no queda suplido por el trámite de información pública que prevén determinadas leyes sectoriales respecto del proyecto que se pretende ejecutar, como es el caso del art. 10.4 de la Ley de Carreteras , siendo necesario acudir al trámite de información pública previsto en el procedimiento expropiatorio. Y esta exigencia se produce, según la citada sentencia, cuando el trámite previsto en la ley sectorial se refiere a las características generales de la carretera proyectada, no a las concretas fincas que se deberán expropiar para su construcción; es decir, esos trámites versan sobre la oportunidad de la obra que justifica la expropiación, no sobre bienes determinados. De aquí que los afectados no puedan por esos trámites defender sus intereses de la misma manera que pueden hacerlo mediante el trámite de información pública del art. 18 LEF , que sí versa sobre la relación de bienes cuya ocupación se considera necesaria. Y por ello también se descartaba que el trámite previsto en el art. 19.2 LEF sirva para este fin, en cuanto permite sólo la corrección de errores del proyecto de obras que lleva aparejada la declaración de necesidad de ocupación, pero no permite alegar nada con respecto a la necesidad de ocupación misma.
En definitiva, esta jurisprudencia se ha asentado sobre la base de brindar a los expropiados la oportunidad real de alegar sobre la necesidad de ocupar los bienes y derechos afectados por la expropiación, desterrando así cualquier indefensión material.
No debe olvidarse finalmente que las garantías del procedimiento expropiatorio están estrechamente vinculadas con la finalidad que con ellas se persigue, y se ha descartado la nulidad de las actuaciones, aun cuando se aprecie una infracción del procedimiento, cuando dicha infracción no ha privado a los afectados de las posibilidades de defensa y alegación, tal y como se advierte claramente en las sentencias del TS, Sala Tercera, sección 6ª, de 14 de noviembre de 2000 (Recurso: 2939/1996 ) y la STS, sección 6 del 24 de noviembre de 2004 (Recurso: 6514/2000 ), así como del conjunto de la jurisprudencia existente sobre este punto.
SEXTO. En el supuesto que nos ocupa, ha quedado acreditado en las actuaciones que el Proyecto de carreteras 'Autovía A-22. Lleida-Huesca. Tramo de Almacelles-L.P. Huesca', que motiva esta expropiación, fue aprobado por resolución del Director de Carreteras, de 5 de diciembre de 2006, y el procedimiento se tramitó por el procedimiento de urgencia. Y que por resolución del Secretario de Estado de Infraestructuras y Planificación, de 26 de septiembre de 2007, con mención específica al art. 16.1 de la LEF y 'a los efectos de lo preceptuado en el art. 56.1 de dicha norma , se somete a información pública la relación circunstanciada de bienes y derechos afectados de expropiación' ordenándose su publicación en el BOP y se acordó que 'hasta el momento del levantamiento de Actas previas a la Ocupación, podrán los interesados aportar los datos oportunos para rectificar posibles errores' y 'alegaciones a los solos efectos de subsanar posibles errores que se hayan producido al relacionar los bienes afectados por la urgente ocupación'. En dicha resolución se ordenaba convocar a los afectados para el levantamiento de las actas previas a la ocupación. Todos los recurrentes asistieron a las actas previas de ocupación y formularon alegaciones.
En definitiva, después de la aprobación del proyecto de carreteras, que justificaba la expropiación por vía de urgencia, se publicó en el BOP y los tablones de anuncios de los municipios afectados la relación de bienes y derechos afectados por la expropiación, abriéndose un trámite de información publica y especificándose la oficina de la Demarcación de carreteras en la que se encontraban también los planos parcelarios de las fincas afectadas. Así mismo, se convocó a los afectados, por notificación personal, al levantamiento de las actas previas de ocupación y se especificó que hasta el momento de las actas previas a la ocupación podrían los interesados rectificar errores y formular alegaciones para subsanar posibles errores que se hayan producido al relacionar los bienes afectados por la urgente ocupación.
Los recurrentes asistieron a las actas previas de ocupación, designando muchos de ellos el despacho de un letrado a efectos de notificaciones, y presentaron alegaciones variadas sobre sus fincas, las cargas impuestas y su indemnización, y así mismo presentaron un escrito conjunto cuestionando el procedimiento expropiatorio y su tramitación, pero sin formular alegación alguna sobre la improcedencia de necesidad de ocupación de sus bienes. Es por ello que, tal y como razona la sentencia impugnada, no puede apreciarse indefensión material alguna en los recurrentes que deba llevar aparejada la nulidad del procedimiento expropiatorio, pues se abrió un trámite de información pública sobre el proyecto expropiatorio y los bienes y derechos afectados por él, y un específico trámite de alegaciones previo al levantamiento de las actas previas de ocupación en el que los afectados formularon las alegaciones que estimaron por convenientes ».Aplicando esta doctrina al supuesto aquí enjuiciado, debe resaltarse que en el anuncio acompañado como documento número 1 de la demanda de la expropiada, el que abrió Información Pública correspondiente al expediente de expropiación forzosa de autos, se concedió un plazo de quince días a los titulares de los bienes y derechos afectados por la ejecución de las obras para que pudieran formular las alegaciones que consideraran oportunas de acuerdo con lo previsto en los artículos 18 y 19 de la Ley de Expropiación forzosa , precepto este segundo que permite oponerse, por razones de fondo o de forma, a la necesidad de la ocupación, oposición que no se produjo, o al menos no lo fue por la falta del trámite que ha sido analizado, dato tanto más importante cuanto que sí se adujo, al levantarse las actas de ocupación y al formular la hoja de aprecio, la improcedencia de la expropiación, o la falta de necesidad de la misma, por falta de cobertura en la normativa sectorial.
En este caso concreto aparece igualmente que la parte actora en las actas de ocupación previa, no formulo alegaciones sobre la nulidad del procedimiento, ni por haberse omitido el trámite de información pública del proyecto de trazado, ni se opuso a la concreta necesidad de ocupación de las parcelas y/o extensión de la superficie afectada, por lo que en este caso, como el que contemplaba el TS en la sentencia de 21 de julio de 2014, dictada en el Recurso 6054/2011 , de la que fue Ponente Don Diego Córdoba Castroverde, no puede apreciarse indefensión material alguna en los recurrentes, que deba llevar aparejada la nulidad del procedimiento expropiatorio, sin que esta conclusión no este permitida por la existencia de otras sentencias de esta Sala que si han admitido tal pretensión, ya que la jurisprudencia constante del Tribunal Constitucional indica que los órganos judiciales pueden legítimamente separarse del criterio seguido anteriormente por ellos mismos en supuestos similares, siempre que lo hagan motivadamente y, como es obvio, que dicha motivación no sea irrazonable, por lo que la pretensión en este recurso del incremento del 25% del justiprecio que haya de fijarse debe de ser desestimada.
TERCERO.-Y sentado lo anterior y como quiera que la parte actora esta poniendo en entredicho y discutiendo el criterio acogido por el Jurado, para la resolución del presente recurso es preciso recordar la Jurisprudencia establecida entorno al alcance y presunción de acierto y veracidad de las resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación forzosa. A este respecto establece la STS de 26 de noviembre de 1998 (ponente D. Francisco González Navarro), que:
'En sentencia de 3 de mayo de 1993 (R. 3697) la Sala 3ª, Sección 6ª, del Tribunal Supremo manifiesta que es jurisprudencia consolidada de esta Sala del Tribunal Supremo que las resoluciones de los Jurados gozan de la presunción 'iuris tantum' de veracidad y acierto en sus valoraciones, que puede quedar desvirtuada en vía jurisdiccional cuando se acredite un notorio error material o una desajustada apreciación de los datos fácticos probatorios o infracción de los preceptos legales, reveladores de que el justiprecio señalado no corresponde al valor del bien o derecho expropiado ( Sentencias de esta Sección Sexta de 12-3- 1991 , 4-6-1991 , 14-10-1991 y 27-2-1991 , de manera que no es legítimo sustituir, sin pruebas que lo justifique, el criterio valorativo del Jurado por el del Tribunal.'
En los mismos términos se expresa la sentencia del TS de 20.11.1997 (ponente D. Juan José González Rivas) cuando señala que: 'A mayor abundamiento, es de tener en cuenta que esta Sala, en reiterada jurisprudencia (sentencias de 28 de noviembre de 1986 , 30 de junio y 20 de octubre de 1986 , 17 de mayo de 1989 , 8 de marzo de 1990 y otras muchas posteriores) ha afirmado la presunción de veracidad y acierto de las decisiones en materia de justiprecio que adoptan los Jurados de Expropiación Forzosa, reconociendo la capacidad técnica y jurídica de sus componentes y la independencia que reviste sus juicios al no encontrarse vinculados a los intereses en juego, mientras no se demuestre haber sufrido un error o desviación de los que resulte manifiestamente injusta la indemnización fijada, criterio este último reiterado por el Abogado del Estado. En consecuencia, para desvirtuar dicha presunción no hubiesen sido suficientes los dictámenes e informes aportados por las partes, sin las garantías y formalidades propias de la prueba practicada en el proceso, que además no se ha practicado por la Sala de instancia, si bien la jurisprudencia mitiga los excesos de la expresada presunción, poniendo de manifiesto que un acuerdo sin fundamentar o concretar suficientemente por parte del Jurado, no puede prevalecer, a salvo la existencia de otros elementos probatorios frente a una prueba pericial practicada regularmente en el proceso si ésta tiene carácter circunstancial y razonado y su fundamentación resulta convincente y comporta, en definitiva, la necesidad de ponderar la valoración del Jurado, teniendo en cuenta los elementos de tipo argumental en que se apoya, lo que no ha sucedido en la cuestión planteada.'
También a esta presunción se refiere una sentencia más reciente del T.S. de 27.11.01 (ponente D. Francisco González Navarro), cuando expresa que 'la afirmación de que el Jurado carecía de elementos suficientes para llevar a cabo una valoración olvida la presunción 'iuris tantum' de acierto y veracidad de las resoluciones de los Jurados Provinciales de Expropiación, presunción que sólo puede ser desvirtuada mediante una prueba pericial encaminada a desvirtuar la afirmación contenida en la resolución recurrida y por ende la valoración efectuada por la Administración en su hoja de aprecio y asumida por el Jurado teniendo en cuenta sus características técnicas...'; también la STS18-10-2001 (ponente D. José Miguel Sieira Míguez), cuando manifiesta que 'igual suerte debe seguir el tercer motivo de casación fundamentado en la infracción de la doctrina de presunción de acierto de los acuerdos de los Jurado Provinciales de Expropiación ya que tal presunción, aunque atendida su naturaleza 'iuris tantum', puede ser desvirtuada por prueba en contrario.'
Por otro lado, también esta Sala se ha pronunciado con reiteración sobre el valor probatorio que debe darse a los informes periciales emitidos por peritos a petición de las partes y con el fin y propósito de dar cobertura y apoyo a sus pretensiones. En términos generales ha manifestado al respecto que tales informes de parte no constituye prueba de cargo bastante y suficiente como para desvirtuar en principio la presunción de acierto contenido en el acuerdo recurrido, y ello porque dichos informes se emiten a petición de la parte actora para justificar sus pretensiones formuladas en la hoja de aprecio y por ello a conveniencia e interés de dicha parte, lo que priva de la objetividad e imparcialidad necesaria y exigida a referido informe; la praxis diaria judicial nos pone de manifiesto que el resultado de dichos informes en la generalidad de los casos se inclina a favor de la parte que encarga y abona dicho informe, de tal modo que si el informe se expide a petición de la persona o entidad que tiene que pagar el importe a fijar se dictamina a la baja, mientras que si el informe lo encarga la persona que debe cobrar el justiprecio el informe verifica la valoración a la alza; ahora eso si en ambos casos, sendos peritos intervinientes tratan de justificar su dictamen en la aplicación de criterios legales y técnicos. De este mismo parecer es la STS 30-06-1992 , de la que fue Ponente Don Manuel Goded Miranda cuando al respecto señala lo siguiente: '...ello debe oponerse el carácter parcial que tienen siempre las hojas de aprecio aportadas al expediente administrativo, así como los informes que las acompañan, carentes de la necesaria objetividad, por lo que su criterio no puede prevalecer sobre el de tasaciones verificadas por un perito designado con las garantías que establecen los arts. 610 a 632 LEC , reguladores de este medio de prueba. En tal sentido, la S 16 diciembre 1988 de este Tribunal afirma que el dictamen en vía jurisdiccional, con todas las garantías procesales señaladas en los arts. 610 y ss. Ley procesal civil , tiene las mismas características de imparcialidad y objetividad que el acuerdo del jurado'.
En segundo término, la normativa a tener en cuenta en el presente caso es el Texto Refundido de la Ley de Suelo aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio (TRLS08), texto legal que establece en su Disposición transitoria tercera que 'Las reglas de valoración contenidas en esta Ley serán aplicables en todos los expedientes incluidos en su ámbito material de aplicación que se inicien a partir de la entrada en vigor de la Ley 8/2007, de 28 de mayo, de Suelo', precepto sobre el que hay que decir que los 'expedientes' a que se refiere son los de justiprecio y no los de expropiación forzosa, lo que hace que sea irrelevante en el caso la fecha en que se aprobó el proyecto de obras y con él, el procedimiento expropiatorio ( STS. De 24 de junio de 2013 , rec. casación 5437/2010). Además que dados los términos en que se ha planteado el presente recurso, no existe discusión ni en cuanto a la normativa aplicable, ni respecto a la extensión superficial afectada de las fincas, sino en cuanto a la valoración del metro cuadrado expropiado, en atención al criterio de cultivos y valores utilizados y al resto de los conceptos indemnizatorios reclamados en la demanda.
CUARTO.-Y empezando el estudio de este recurso respecto al concreto motivo referido al valor unitario del suelo, frente a la valoración realizada por el Jurado en base al informe del Vocal Técnico al documento 3.1 de la ampliación del expediente, del que resulta un valor unitario de 3,08€/m2 en atención a la rotación de cultivos que se recoge en la página 6 de su informe, la parte actora postulaba en su hoja de aprecio en base al informe realizado por el Perito Don Martin la valoración del precio unitario en el importe de 9,06€ que aplicando un coeficiente de localización de 1,2 resultaba el valor unitario de 10,88€/m2, que tenía en cuenta la rotación de cultivos que en el mismo se especificaban en base a las certificaciones que se acompañaban al referido informe que obran a los folios 60 y siguientes de las respectivas piezas de justiprecio.
La parte actora discrepa así del criterio del Jurado por cuanto ha atendido a cultivos como el de cereal con un bajo rendimiento que además no se corresponden con los cultivos de las parcelas, a los que si atendería el informe acompañado a su hoja de aprecio, informe que ha sido corroborado por el informe emitido en vía judicial por el Perito designado al efecto Don Rubén , y la Sala tras un examen de los tres informes periciales y descartando que en el presente caso el informe pericial judicial pueda ser tenido en cuenta para considerar destruida la presunción de acierto de la resolución del Jurado, ya que no introduce ningún argumento crítico de las valoraciones, limitándose a seguir casi al dictado lo solicitado por la propiedad, incluso aumentándolo, cuando incrementa el coeficiente de localización en aplicación del Real Decreto 1492/2011, que no resulta aplicable por razón de las fechas al presente expediente expropiatorio, ya que lo hace casi en idénticos términos a como se realiza en el voto particular a la resolución del Jurado que formulo el vocal Don Carlos Francisco , llamando la atención también la utilización por el Perito judicial de expresiones semejantes a las que utilizo el citado miembro de la Cámara Agraria cuando indica que la legislación habla de renta real o potencial y que con los datos aportados por el promotor y sus conocimientos agronómicos tales rentas eran perfectamente reales, siempre que se de una dedicación adecuada, con idénticas palabras se recoge esto mismo en el informe pericial, que unido a la tacha que formulo la Abogada del Estado en el acto de la ratificación del informe y las declaraciones del referido Perito respecto a las relaciones con el miembro de dicha Cámara Agraria y su conocimientos de familiares de la propiedad, así como las respuestas evasivas respecto a ciertas preguntas sobre el cultivo de las parcelas reflejado en las actas previas de ocupación, determina todo ello que dicho informe no pueda ser considerado a la hora de fijar el valor unitario del suelo.
Dicho lo cual tampoco parece correcto, por otro lado, considerar la rotación de cultivos para 10 hectáreas, que propone el Vocal Técnico, y que se establezcan 5 hectáreas del cultivo de cereal, cuando es el de menor rendimiento y cuando las fincas tienen cultivos hortícolas, así en el acta previa del expediente NUM000 se hace constar que la finca esta sembrada de zanahoria y trigo, pero en el expediente NUM010 en el acta previa de ocupación consta el cultivo de colza para biodiesel, zanahoria, judía verde y trigo, en los expedientes NUM011 , NUM001 y NUM002 solo se indica labor de regadío.
Por todo ello y en base a los documentos aportados con la demanda y las declaraciones de los autores de los mismos, como testigos en el acto de la vista, puede considerarse que en la hipótesis de cultivos, se ha de atender a los de zanahoria, cultivos hortícolas y remolacha, pero también a los de cereal, siguiendo del criterio de Vocal Técnico, pero no en la proporción que el mismo indica, sino de una hectárea para cada uno de dichos cultivos, ya que si bien en el acta de la vista para el cultivo de zanahoria, se indico por el testigo Don Borja que todas las parcelas estaban cultivadas de zanahoria, para el caso del documento nº1 de la demanda, tampoco Don Ezequias pudo concretar que proporción de las parcelas estaban sembradas por dicho cultivo de guisante y judía, por lo que en base a estas circunstancias y dado que resulta, pese a estar ante una explotación tan puntera como se mantuvo en el acta de la vista, que no se ha aportado por la propiedad, como destaca el Vocal Técnico, libros de registros de cultivos y de resultados de la explotación, que hubieran permitido afirmar de forma fehaciente, cual era la producción de las parcelas y su resultado económico, hemos de combinar ambos planteamientos, tanto del testigo perito Don Martin , como el del Vocal Técnico y en este punto atendiendo al margen bruto recogido en la página 9 del informe pericial aportado por la parte expropiada, más el margen bruto correspondiente a la alternativa de cereal, en todos los casos por una hectárea, siendo seis los cultivos, se traduce en una media de margen bruto de 4.410,69€/ha, que aplicando un porcentaje del 60% del coste, que es el que aplica el Vocal Técnico a falta de datos que acrediten la afirmación que se realiza en el informe del Sr. Martin referidos a que el coste haya de ser el 50%, por cuanto el anexo 2 al que se remite en su informe detalla la cuenta de productos y gastos directos e indirectos, pero no existe justificación de que la renta deba ser el 50% del margen bruto, cuando para el Vocal Técnico es de un 60% como resulta de los cálculos de su informe al folio 6 de la ampliación del expediente y si tenemos además en cuenta que en los cultivos, en los que ambos peritos coinciden el del informe de parte casi duplica al del Vocal técnico, es por ello que se ha de considerar una renta de 1764,28€/ha, que aplicando la tasa de capitalización de 2,496%, que es la que resulta procedente a octubre de 2009, según la publicación del «BOE» núm. 238, de 2 de octubre de 2009, dado que el requerimiento para la presentación de la hoja de aprecio, se realizo en octubre de 2009, tal y como aparece en los folios 20 de las distintas piezas, de todo ello se concluye un valor de 70.684,29€/ha. O lo que es lo mismo, el valor unitario de suelo de 7,0684€/m2.
Dicho precio unitario debe de ser corregido mediante la aplicación de un coeficiente corrector por localización, primero porque el Vocal Técnico se limito a indicar que no resultaba procedente, pero como se puede leer del informe del Sr. Martin y es un dato cierto, las parcelas se encuentran a 22 km de Valladolid contando con acceso directo por la carretera y a caminos rurales a la totalidad de la explotación, por lo que se considera procedente la aplicación del 20% que se recogía en el mentado informe, lo que determina que el valor final unitario del suelo deba de ser el de 8,47€/m2.
Y dicho valor unitario, deberá ser el utilizado como base para el calculo de la indemnización por servidumbre, por expropiación parcial y división de la finca, en los términos que pasamos a exponer a continuación.
Respecto a la servidumbre el porcentaje admitido por todas las partes es del 60% y a este debemos atender si bien sobre el valor unitario fijado en esta Sentencia.
Respecto a la expropiación parcial en el caso de la parcela del expediente NUM000 parcela NUM005 polígono NUM007 se ha de mantener el porcentaje del 3%, ya que la superficie expropiada solo supone un 7,48% del total, resultando una superficie resultante de 171.324 m2 y además ya que donde se produce la expropiación parcial, tal y como se refleja en la fotografía que obra en el folio 6 del informe del Vocal Técnico, no se compromete el cultivo del resto de la parcela, ni por su configuración, ni extensión.
En cuanto a la indemnización por ocupación temporal no se puede admitir la pretensión de la parte expropiada de que dicho concepto comprenda la indisponibilidad del bien, porque en modo alguno se produce durante dicha ocupación, una indisponibilidad jurídica de la finca, dado que dicho concepto indemnizatorio, conforme establece el artículo 115 de la Ley de Expropiación Forzosa , se referirán siempre a la apreciación de los rendimientos que el propietario hubiere dejado de percibir por las rentas vencidas durante la ocupación, agregando, además, los perjuicios causados en la finca, o los gastos que suponga restituirla a su primitivo estado. Nunca deberá alcanzar la tasación de una ocupación del valor de la finca, y la Administración, en los casos en que le parezca excesiva, podrá pedir la valoración de la expropiación pura y simple por los procedimientos que esta Ley determina, y optar por ella siempre que su importe no exceda de una mitad de la de los daños y perjuicios causados.
Por ello atendiendo a dicho presupuesto legal, es evidente que en este concepto no se puede comprender más que los rendimientos que el propietario hubiera dejado de percibir, por lo que se considera más conforme a dicho presupuesto, el calculo verificado por el Vocal técnico, pero dado que se han modificado en esta sentencia el margen de la explotación que de los 19001,00€, se han calculado en esta resolución en 26.464,17€, el 10% debe ser en lugar de 0,19 €/m2, el de 0,26€/m2.
En cuanto a la división y expropiación parcial de la finca NUM006 del polígono NUM007 hemos de considerar en atención a como resulta la misma a la vista de la fotografía que se incluye en su correspondiente expediente en la valoración del Vocal Técnico, que las parcelas resultantes son superiores a la unidad mínima de cultivo que la distancia al centro de actividad como aparece reflejada en la fotografía del folio 5 correspondiente al expediente NUM000 , no se ha visto alterada, que la finca cuenta con caminos perimetrales y accesos directos a carretera que es lo que ha permitido por otro lado aplicar el coeficiente de localización indicado para el valor unitario, que la proporción expropiada si bien divide la finca en dos porciones, no supone más que 8,34% del total, ya que se trataba de una finca de 581.430 m2, por lo que la indemnización, que consideramos proporcionada al perjuicio real en este caso, es la resultante de aplicar el porcentaje o coeficiente de demérito del 10% a la superficie expropiada, lo que permite una adecuada y justa compensación por la nueva división, dado que también se indemniza la expropiación parcial y que no aparece que dicha división produzca ninguna inutilidad en las porciones restantes de la parcela, por lo que se mantiene el porcentaje fijado por el Vocal técnico, si bien sobre el valor unitario del suelo indicado en esta sentencia, ya que dicho porcentaje se considera adecuado para compensar el perjuicio real ocasionado en el presente caso, en atención a la valoración de todas las circunstancias concurrentes y las pruebas practicadas y que además responde a la doctrina jurisprudencial del TS, como la expresada en la sentencia de 6 mayo 2013 Sala 3ª, sec. 6ª, rec. 3697/2010 , de la que ha sido Ponente Don
Este Tribunal ya ha tenido ocasión de señalar en su sentencia STS, Sala Tercera, Sección 6ª, de 27 de febrero del 2013 (Recurso: 1716/2010 ) que ' El art. 23 de la LEF contempla el supuesto en que la parte no expropiada de la finca resulte antieconómica, en cuyo caso el propietario podrá solicitar la expropiación total de la finca y si la Administración no accede a ello podrá solicitar como parte del justiprecio la indemnización ' por los perjuicios que se produzcan a consecuencia de la expropiación parcial de la finca ' ( art.46 de la LEF ). La Administración no está obligada a expropiar bienes cuando no existe utilidad pública o interés social, pero el propietario tiene derecho a ser indemnizado no solo por los bienes que se le expropian sino también por los demás perjuicios que se le causen. De modo que la negativa de la Administración a proceder a la expropiación total por resultar antieconómica la conservación de parte de la finca no expropiada, tal negativa se traduce en su derecho a indemnización en los términos previstos en el art. 46 de la LEF , siempre que se acredite la parte restante resulte antieconómica.
Pero la expropiación parcial de una finca puede originar otros perjuicios para el propietario que también deben ser indemnizados. Estos supuestos, en principio, no guardan relación con los supuestos contemplados en los artículos 23 y 46 de la LEF , pues operan al margen de que la parte no expropiada resulta antieconómica. Se producen cuando la expropiación parcial disminuye el valor de la parte no expropiada. Estos daños y perjuicios no son incardinables propiamente en la previsión del art. 46 de la LEF sino en la obligación general de indemnizar por todos los perjuicios que le cause la expropiación, contenido en el art. 33.3 de la C.E y en el art. 1º de la LEF , aunque alguna sentencia ha entendido que eran incluibles dentro de la previsión contenida en el artículo 46 de la LEF . De forma que cuando el rendimiento económico del resto no expropiado, sin resultar antieconómico, se ve disminuido como consecuencia de la división o expropiación parcial de la finca también tiene que ser indemnizado. Así lo ha tenido ocasión de señalar el Tribunal Supremo en sus sentencias de 22 de marzo de 1993 , 26 de marzo de 1994 , 9 de mayo de 1994 , entre otras muchas afirmando que 'hemos declarado que cuando la expropiación parcial de una finca produce un demérito en la porción restante, tal depreciación, como consecuencia directa de la expropiación, debe ser compensada adecuadamente, mediante la indemnización proporcionada al perjuicio real'.
En esta misma sentencia ya señalábamos que 'Es por ello que la indemnización en los casos de expropiación parcial, fuera de los supuestos contemplados en el art. 23 de la LEF , puede venir motivada por diferentes circunstancias, tales como los perjuicios que la propia división de la finca genere, el demérito en el resto de la finca no expropiada o los perjuicios en la utilización o aprovechamiento del resto de la finca no expropiada. Pero esta indemnización no es automática, los daños y perjuicios han de ser acreditados. En nuestras Sentencias de 22 de marzo de 1993 (recurso de apelación 4876/90 ) y 26 de marzo de 1994 (recurso de apelación 2284/91 ) hemos declarado que 'cuando la expropiación parcial de una finca produce un demérito en la porción restante, tal depreciación, como consecuencia directa de la expropiación, debe ser compensada adecuadamente, mediante una indemnización proporcionada al perjuicio real'.
A tenor de lo expuesto, es posible afirmar que la indemnización en estos casos opera al margen de la posibilidad de seguir explotando la finca , pues de resultar antieconómica su explotación nos encontraríamos en el los supuesto contemplados en el art. 23 en relación con el 46 de la LEF ....'.
Se trata, en definitiva, de indemnizar los perjuicios reales que sufre el expropiado como consecuencia de la expropiación parcial integrándose como una partida indemnizatoria del justiprecio expropiatorio. La jurisprudencia de esta Sala, recogida entre otras en sentencias de 9 mayo 1994 (recurso 2905/1991 ), 25 de noviembre de 1997 (recurso 1455/92 ), 17 de mayo de 1999 (recurso 12095/1991 ) 1999/18592 y 26 abril 2005 (recurso 5586/2001 ), viene manteniendo que en los supuestos de expropiación parcial de una finca , ' el demérito de la porción de finca restante, producido como consecuencia directa de la expropiación, debe ser compensado adecuadamente mediante una indemnización proporcionada al perjuicio.
El método de valoración, como regla general, suele ser establecer un determinado porcentaje del valor del suelo que se aplica sobre la superficie no expropiada. Y así lo ha señalado en su STS, Sala Tercera, Sección 6ª, de 27 de septiembre del 2010 (Recurso: 1846/2009 ) que ' el demérito de la finca es obvio que se produce en la superficie 'no expropiada' y en su virtud el porcentaje deberá fijarse sobre esa superficie, no sobre la expropiada ni tampoco sobre su total, como así lo ha venido declarando el Tribunal Supremo en la sentencia citada y en otras muchas, de la que cabe citar la de fecha 14 de junio de 2005 , y lo ha seguido esta Tribunal, entre otras en la sentencia de la Sección 2ª de fecha 12 de noviembre 2001 '.
Ahora bien, el hecho de que este sea el método habitual de valoración no debe hacernos perder de vista que si bien existe unanimidad en la jurisprudencia al considerar que la indemnización ha de responder al perjuicio real que la expropiación parcial de la finca causa en el propietario, no existe tal unanimidad a la hora de fijar un concreto y único método de valoración del perjuicio, pues como señalan las STS de 9 de mayo de 2001 (recurso 3689/2000 ) y 15 de mayo de 2001 (recurso 3399/2000 ), la determinación del perjuicio se deja al prudente arbitrio de los Tribunales, que suelen recurrir a la fijación de un porcentaje, normalmente sobre el valor de la parte no expropiada de la finca , pero sin que pueda considerarse ilícito que el Tribunal aplique el porcentaje sobre el valor de la parte expropiada, pues como se ha dicho, la LEF no predetermina un método de cálculo, siendo lo verdaderamente esencial el establecimiento de una indemnización proporcionada al perjuicio real. Y precisamente porque la ley no impone un concreto método para valorar el demérito, es perfectamente lícito que, atendiendo a las circunstancias del caso, el Tribunal decida girar el porcentaje que ha tomado sobre el valor de la superficie expropiada, en vez de girarlo sobre el valor de la superficie sobrante.
Sentada esta premisa, no puede entenderse que existe infracción de la jurisprudencia por el hecho de que el Tribunal admita como método de valoración la fijación de un porcentaje del valor del suelo que aplica sobre la superficie no expropiada, pues este método es conforme a la jurisprudencia igualmente lícito que otro cualquiera, para determinar el perjuicio real sufrido por el propietario. Cuestión distinta es que la cantidad fijada por la sentencia como indemnización por tal concepto se considere por la parte recurrente como desproporcionada, por entender que no indemniza un perjuicio real y proporcional al perjuicio.
Por lo expuesto, procede fijar el justiprecio en el presente recurso jurisdiccional y en los expedientes al que el mismo se refiere, siguiendo el orden del suplico de la demanda, en las siguientes cantidades:
1.-Por el suelo expropiado en pleno dominio:
2.537 m2+48.486 m2+13.843 m2.
Total m2 expropiados 64.866 m2x8,47€/m2=549.415,02€.
Premio de afección sobre la anterior partida: 27.470,75€.
2.- Por la valoración de la servidumbre constituida:
22 m2+699m2+255m2=976m2x60%x8,47€/m2=4.958,08€
3.- Por ocupación temporal 1067 m2 parcela NUM005 del polígono NUM007 :
1067x0,28x2.5(periodo temporal de ocupación)=746,9€.
4.-Por demérito por expropiación parcial de la finca NUM005 del polígono NUM007 :
171.324 m2 superficie no expropiada por el 3% del valor unitario del suelo, 43.533,42€
5.-Por demérito por expropiación parcial de la finca NUM006 :
532.944m2x8.47€/m2x3%=135.421,07€
6.-Por demérito por división de la finca NUM006 :
48.486 m2x8,47€/m2x10%=41.067,64€
7.- Por expropiación parcial de la finca NUM009
713m2x8.47€/m2x50%=3019,55€.
Y en cuanto a los intereses del justiprecio, lo primero que hay que decir es que el abono de los mismos constituye un deber que se impone ope legis al beneficiario de la expropiación ( SSTS 28 febrero 1997 , 27 octubre 2005 , 10 julio 2009 , 8 abril 2011 y 15 julio 2013 ), que en el caso es la Administración General del Estado - artículo 71.1.d) LJCA -. Dicho esto, hay que añadir que la regla es la de que el justiprecio que se establezca devenga el interés legal correspondiente desde el día siguiente a la ocupación definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 52.8 LEF , al tratarse de un expropiación urgente, y que ello es así salvo que la ocupación se haya producido una vez transcurrido el plazo de seis meses desde la iniciación del expediente expropiatorio, en cuyo caso se devengan desde el día siguiente al transcurso de ese plazo, para no hacer de peor condición al expropiado por dicho trámite urgente que al que lo sea por el trámite ordinario ( STS 21 diciembre 2011 y 9 abril 2013 ). En el presente caso dado los intereses empiezan a devengarse el día siguiente a la fecha de 10 de junio de 2009 para el expediente 312 y para el 313, el 3 de noviembre de 2009, en que tuvieron lugar las actas previas de de ocupación, ya que no había transcurrido el plazo de los seis meses computados desde la fecha en que tuvo lugar el acuerdo de la aprobación del proyecto del que se deriva la declaración de la necesidad de ocupación, que en este caso es el 29 de mayo de 2009, según la información facilitada por la Administración durante el periodo probatorio. Dicho cómputo finalizará el día que se pague totalmente el justiprecio o que se deposite.
QUINTO.-Dada la estimación parcial del presente recurso no se hace una especial imposición de las costas causadas dado lo establecido en el artículo 139.1 LJCA , en la redacción aquí aplicable, que es ya la que le dio la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal.
SEXTO.-De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86.3 LJCA , contra esta sentencia no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Con estimación parcial del presente recurso contencioso administrativo nº13/2012 y acumulado 750/2012 interpuestos por la representación procesal de la Entidad mercantil Central de Cotos Compartidos S.L. contra las resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Palencia de fecha 11 de octubre de 2011 dictadas en los expedientes NUM012 y NUM013 y reconocer que el justiprecio que debe percibir la mercantil recurrente por dicha expropiación es el fijado en dichas resoluciones 15.384,29€ y 3.812,90€, respectivamente más el 25%, con los intereses legales en los términos señalados en el Fundamento Jurídico Cuarto de esta sentencia.
No hacer una especial imposición de las costas causadas.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86.3 LJCA esta sentencia es firme.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en Valladolid, de lo que yo, la Secretaria de Sala, doy fe.
