Sentencia Administrativo ...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Administrativo Nº 1130/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 341/2015 de 20 de Noviembre de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Noviembre de 2015

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: CANABAL CONEJOS, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 1130/2015

Núm. Cendoj: 28079330012015101127

Núm. Ecli: ES:TSJM:2015:12920

Núm. Roj: STSJ M 12920/2015


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Primera
C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004
33009730
NIG: 28.079.00.3-2015/0004320
Procedimiento Ordinario 341/2015
Demandante: D./Dña. Jose Pedro
PROCURADOR D./Dña. PAULA ARIAS ALVAREZ
Demandado: MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES Y COOPERACION
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA NUMERO 1130/2015
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
-----
Ilustrísimos señores:
Presidente.
D. Francisco Javier Canabal Conejos
Magistrados:
D. José Arturo Fernández García
D. Fausto Garrido González
-----------------
En la Villa de Madrid, a veinte de noviembre de dos mil quince.
Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos
del recurso contencioso-administrativo número 341/2015, interpuesto por don Jose Pedro , representado por
la Procuradora de los Tribunales doña Paula Arias Álvarez, contra la resolución de fecha 8 de enero de 2.015
dictada por el Consulado General de España en Pekín. Habiendo sido parte la Administración General del
Estado, representada por el Abogado del Estado.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la parte recurrente indicada se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 6 de marzo de 2.015 contra el acto antes mencionado, acordándose su admisión, y formalizados los trámites legales preceptivos fue emplazado para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación del acto recurrido reclamando se conceda el visado de residencia sin finalidad laboral solicitado.



SEGUNDO.- La representación procesal de la Administración General del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso.



TERCERO.- No habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba ni el trámite de conclusiones con fecha 19 de noviembre de 2015 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Francisco Javier Canabal Conejos.

Fundamentos


PRIMERO.- A través del presente recurso jurisdiccional la parte recurrente impugna la resolución de fecha 8 de enero de 2.015 dictada por el Consulado General de España en Pekín por la que se denegaba su solicitud de visado de residencia sin finalidad laboral.

La citada resolución denegó el visado por 'insuficiente justificación de la verosimilitud del motivo invocado'.

La parte recurrente parte de la falta de motivación de la resolución recurrida, expresa que es propietario de negocios en China y confía en sus trabajadores para la llevanza de sus negocios durante el año de ausencia y si vigila desde España su negocio a través de Internet ello no constituye un impedimento para la obtención del visado. Añade que ha acreditado que reúne todos los requisitos para la concesión del visado.

Se opone la Administración demandada, tras recapitular la normativa aplicable, sobre la base de la existencia de específica motivación mediante el informe elaborado en contestación a la carta remitida por el recurrente expresando que consta en el expediente que no reúne los requisitos exigido por la norma.



SEGUNDO.- En cuanto a la posible falta de motivación del acto administrativo, en palabras del propio Tribunal Supremo ( STS de 27 de junio de 2013, rec. 3173/2012 ), es cierto que la motivación de la resolución del Consulado no permite conocer las razones del rechazo administrativo del visado pero no es menos cierto, y así lo desarrolla el recurrente en su demanda y acompaña el documento en cuestión, que el Subdirector General de Asuntos de Extranjería le contesta las razones de la denegación, y, sobre todo, ninguna restricción tuvo el recurrente en la vía jurisdiccional para hacer las alegaciones que sobre aquella causa de denegación estimó conveniente y para aportar las pruebas que reputó idóneas a fin de demostrar la veracidad del motivo alegado para la obtención del visado.



TERCERO.- En cuanto al fondo del asunto, el régimen jurídico aplicable, a la vista de la fecha de presentación de la solicitud, al supuesto de autos es el constituido por el Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, al que se refiere, en términos generales, el artículo 45.1 que define el visado de residencia temporal como aquel en el que el extranjero que se encuentre autorizado a permanecer en España por un periodo superior a noventa días e inferior a cinco años, sin perjuicio de lo establecido en materia de estancia por estudios, movilidad de alumnos, prácticas no laborales o servicios de voluntariado.

El artículo 48.6 de dicha norma específicamente delimita los motivos de denegación expresando que el visado será denegado: a) Cuando no se acredite el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 46 cuya valoración corresponda a la misión diplomática u oficina consular.

b) Cuando, para fundamentar la petición de visado, se hayan presentado documentos falsos o formulado alegaciones inexactas, o medie mala fe.

c) Cuando concurra una causa prevista legalmente de inadmisión a trámite que no hubiera sido apreciada en el momento de la recepción de la solicitud.

Los requisitos son los establecidos en el artículo 46 que establece: a) No encontrarse irregularmente en territorio español.

b) En el caso de que el solicitante sea mayor de edad penal, carecer de antecedentes penales en España y en los países anteriores donde haya residido durante los últimos cinco años, por delitos previstos en el ordenamiento español.

c) No figurar como rechazable en el espacio territorial de países con los que España tenga firmado un convenio en tal sentido.

d) Contar con medios económicos suficientes para atender sus gastos de manutención y estancia, incluyendo, en su caso, los de su familia, durante el periodo de tiempo por el que se desee residir en España, y sin necesidad de desarrollar ninguna actividad laboral o profesional, de conformidad con lo dispuesto en esta sección.

e) Contar con un seguro público o un seguro privado de enfermedad concertado con una Entidad aseguradora autorizada para operar en España.

f) No encontrarse, en su caso, dentro del plazo de compromiso de no retorno a España que el extranjero haya asumido al retornar voluntariamente a su país de origen.

g) No padecer ninguna de las enfermedades que pueden tener repercusiones de salud pública graves de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento Sanitario Internacional de 2005.

h) Haber abonado la tasa por tramitación de los procedimientos Lo esencial de este tipo de visados es que quien lo solicita tenga la intención de residir en nuestro país sin realizar actividades laborales o profesionales.

En el expediente no existe un examen de la documentación aportada por el solicitante y solo podemos deducir, por el contenido del informe, que el Consulado deniega el visado porque su intención es la de trabajar desde España lo que, en cierta manera no se discute en demanda ya que se reconoce que no se desvincularía totalmente de los negocios pero tal hecho en sí mismo no es motivo de denegación del visado ya que lo que la norma trata de impedir es esa realización de actividades laborales o profesionales por el beneficiario del visado no la desligarse de sus intereses económicos en su país de origen que es lo que aparentemente pretende la resolución impugnada a través del informe reseñado por lo que, al no deducirse la no concurrencia de los requisitos arriba referidos procede la estimación de la pretensión deducida en demanda.



CUARTO.- Establece el art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción que en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. En el caso de autos procede la condena en costas de la parte demandada que ha visto rechazada sus pretensiones sin que concurra motivo para su no imposición.

A tenor del apartado tercero de dicho artículo 139 de la Ley jurisdiccional , la imposición de las costas podrá ser 'a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima'. La Sala considera procedente en este supuesto limitar la cantidad que, por los conceptos enumerados en el artículo 241.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de trescientos euros por los honorarios de Letrado y Procurador y ello en virtud de la índole del litigio y actividad procesal desplegada por las partes.

VISTOS.- los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que ESTIMAMOS el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por don Jose Pedro contra la resolución de fecha 8 de enero de 2.015 dictada por el Consulado General de España en Pekín que anulamos declarando su derecho al visado solicitado.

Efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso a la Administración en los términos fundamentados respecto de la determinación del límite máximo de su cuantía y conceptos expresados.

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer Recurso de Casación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de 10 días, contados desde el siguiente al de la notificación esta resolución, mediante escrito en el que deberá manifestarse la intención de interponer el recurso, con sucinta exposición de la concurrencia de los requisitos exigidos.

En su momento, devuélvase el expediente administrativo al departamento de su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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