Sentencia ADMINISTRATIVO ...zo de 2022

Última revisión
02/06/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 1130/2022, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1731/2020 de 25 de Marzo de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Marzo de 2022

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: CAPILLA HERMOSILLA DONAIRE

Nº de sentencia: 1130/2022

Núm. Cendoj: 08019330022022100195

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2022:1864

Núm. Roj: STSJ CAT 1864:2022


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Recurso de apelación SALA TSJ 1731/2020 - Recurso de apelación contra sentencias nº 465/2020

Partes: CRAVI, S.L.

C/ AJUNTAMENT DE BARCELONA

S E N T E N C I A Nº 1130/2022 (Secció: 201/2022)

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Jordi Palomer Bou

Doña Montserrat Figuera Lluch

Doña Capilla Hermosilla Donaire

En la ciudad de Barcelona, a 25/03/2022

VISTOS POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCIÓN SEGUNDA),constituída para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 465/2020, interpuesto por CRAVI, S.L., representado por el Procurador de los Tribunales ALFONSO Mª FLORES MUXI y asistido de Letrado, contra AJUNTAMENT DE BARCELONA, representada y defendida por el JESÚS SANZ LÓPEZ.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Capilla Hermosilla Donaire , quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado Contencioso Administrativo 14 Barcelona dictó en el Recurso ordinario nº 46/2016, la Sentencia nº 40/2019, de fecha 19 de diciembre de 2019, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: ' Que debo desestimar y DESESTIMO ÍNTEGRAMENTEel recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales D.ALFONSO FLORES MUXI, en nombre y representación de la entidad CRAVI, S.L., frente a la Desestimación, por silencio administrativo, de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la entidad CRAVI, S.L. frente al AYUNTAMIENTO DE BARCELONA en fecha 18 de febrero de 2015 con número de referencia 1-2015-0081990-1. No se realiza condena en costas.'.

SEGUNDO.-Contra dicha resolución, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, siendo parte apelante CRAVI, S.L.y apelada AJUNTAMENT DE BARCELONA.

TERCERO.-Desarrollada la apelación se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 16 de febrero de 2022.

CUARTO.-En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Se interpone el presente recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Contencioso Administrativo nº 14 de Barcelona en fecha 19/2/2019 por la que se desestima el recurso planteado por la representación de la mercantil CRAVI SL frente a la desestimación por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada frente al Ayuntamiento de Barcelona en fecha 18/2/2015.

Solicita la parte recurrente que se dicte sentencia por la que se estime el recurso de apelación y se revoque la sentencia de primera instancia de manera que se declare al Ayuntamiento de Barcelona como responsable de reparar los daños y perjuicios irrogados a la actora y condenando a dicho Ayuntamiento a pasar por dicha declaración y a pagar al recurrente la cantidad de 1.301.246,12 euros en concepto de indemnización por los daños y perjuicios sufridos más los intereses que se devenguen desde la fecha de la reclamación patrimonial ( 18/2/2015) hasta su efectivo pago.

SEGUNDO.- Por su parte, el Letrado del Ayuntamiento interesa sea desestimado el recurso de apelación.

TERCERO.-Del examen del expediente administrativo se desprenden los siguientes hechos, relevantes en la resolución del presente recurso contencioso administrativo:

* El Plan de Mejora Urbano fue aprobado en fecha 14/2/2003.

* La Asociación Administrativa de Reparcelación se constituyó en fecha 10/5/2006. El sistema elegido para la reparcelación fue el de cooperación.

* En fecha 25/3/2008 adquirió firmeza el Proyecto de Reparcelación.

* El día 2/9/2008 se decretó la extinción de los contratos de arrendamiento vigentes y la prohibición de cobrar alquileres en el ámbito del Proyecto de Reparcelación.

* Tras la interposición de dos recursos contenciosos administrativos planteados por propietarios incluidos en el Proyecto de Reparcelación recayeron las sentencias de 18/3/2011 dictada por el JCA nº 11 de Barcelona y la sentencia de 31/5/2011 del JCA nº 4 de Barcelona; por ellas se declara la nulidad del proyecto de reparcelación.

Recurridas en apelación por el Ayuntamiento de Barcelona, se desestimaron ambos recursos por la Sección Tercera de esta Sala.

* En fecha 17/12/2014 se aprobó inicialmente un nuevo Proyecto de Reparcelación que alcanza aprobación definitiva en fecha 3/11/2016.

CUARTO.-El recurrente ataca la sentencia de instancia achacándole incongruencia omisiva y error en la valoración de la prueba. Añade que la sentencia de instancia no ha valorado correctamente los hechos y las pruebas practicadas en orden a apreciar los presupuestos de la responsabilidad patrimonial que recae sobre el Ayuntamiento de Barcelona por una demora injustificada en la aprobación del proyecto de reparcelación debido a la pasividad y negligencias en la tramitación de las que ha de responder la administración.

Pasamos a analizar cada uno de los motivos del recurso.

QUINTO.- En cuanto a la incongruencia y error en valoración de la prueba.

En primer lugar, sobre la incongruencia omisiva o 'ex silencio' denunciada, pone de manifiesto la STC 25/2012 , que la misma '(...) se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales',poniendo el acento el Alto Tribunal en 'La necesidad de distinguir entre las que son meras alegaciones o argumentaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas, pues si con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada de todas ellas y, además, la eventual lesión del derecho fundamental deberá enfocarse desde el prisma del derecho a la motivación de toda resolución judicial, respecto de las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor siempre y cuando la pretensión omitida haya sido llevada al juicio en el momento procesal oportuno'.

En el mismo sentido de entender que se incurre en incongruencia omisiva cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes y, además, no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución se pronuncian las SSTC 155/2012, de 16 de julio, FJ 2 y 126/2013, de 3 de junio , FJ 4, entre otras.

Teniendo en cuenta la alegación de la recurrente al respecto hemos de rechazar este motivo de impugnación; y lo anterior, por cuanto, no se sustenta en la apelación que la sentencia de primera instancia haya dejado de contestar alguna de las pretensiones deducidas.

Tampoco podemos apreciar que exista una indebida valoración de la prueba, como afirma la apelante. No advertimos que la misma sea ilógica, irracional o arbitraria. El hecho de que algunos de los documentos obrantes no hayan sido mencionados o analizados no conlleva, irremediablemente, a una apreciación incorrecta de la prueba practicada sino que el juez o tribunal ha prescindido de ellas por no ser necesarias para la resolución del pleito o entenderlas redundantes. En el presente caso no existe contradicción alguna entre la fundamentación de la sentencia y el contenido de las documentales aportadas.

Ha de desecharse, por tanto, este primer motivo de apelación.

SEXTO.- En definitiva la sentencia de instancia niega la concurrencia del nexo causal exigible entre la actuación del Ayuntamiento de Barcelona y el daño patrimonial invocado por la recurrente y ello en base a los siguientes argumentos:

* Todas las actuaciones del Ayuntamiento de Barcelona previas al mes de septiembre de 2008 son irrelevantes para la determinación de la responsabilidad patrimonial; lo anterior teniendo en cuenta que los daños se fundan en la resolución de septiembre de 2008 cuando se declara incompatible la actividad de arrendamiento con el proyecto de reparcelación.

* El Proyecto de Reparcelación no fue elaborado por el Ayuntamiento de Barcelona sino por la Asociación Administrativa de la Reparcelación en la que se integraba la actora. Por tanto, los posibles errores o defectos del proyecto no son imputables al Ayuntamiento o, al menos, de forma directa o total. De hecho, la actora en cuanto a miembro de la Asociación también sería responsable de ellos.

* Los posibles retrasos en la tramitación de los recursos en vía judicial no son achacables a la Administración.

* Las costas en primera instancia no se impusieron al Ayuntamiento.

* Las actuaciones del Ayuntamiento posteriores al dictado de las sentencias han sido consentidas por la actora que ha desistido de los recursos planteados.

* Otras posibles negligencias del Ayuntamiento no guardan relación con los daños alegados.

La actora critica a la sentencia de instancia la limitación temporal de daños a 2008. Señala la parte que sobra tal determinación del juez de instancia porque no ha reclamado daño alguno anterior a septiembre de 2008.

Yerra la actora en tal crítica, por cuanto lo que hace el juez de instancia es desechar todos los hechos y lo actuado con anterioridad a septiembre de 2008 por el Ayuntamiento. Así, no dedica el juez de instancia un razonamiento a excluir unos daños no reclamados sino a desplazar todos los argumentos y referencias anteriores a septiembre de 2008.

Destaca también la recurrente que ella no culpa a la Administración en el sólo retraso sino también en la falta de acierto del Ayuntamiento de Barcelona en la tramitación y fiscalización del proyecto de reparcelación. Aludiendo a una posible culpa in vigilando del Ayuntamiento.

Igualmente, señala que si la sentencia no reconoce una responsabilidad total y directa sí que admite en parte dicha responsabilidad del Ayuntamiento y, en tal caso, podría haberse estimado parcialmente el recurso contencioso administrativo.

Enumera el recurrente defectos, negligencias y dilaciones que hacen recaer sobre el Ayuntamiento la responsabilidad y que no han resultado valoradas por el juez de instancia, como son: realización de continuas operaciones jurídicas complementarias, extravío de documentación esencial, inexistencia de fuerza mayor, presentaciones fallidas del proyecto de reparcelación en el RP, falta de pago de las indemnizaciones sustitutorias, imposibilidad de rehabilitar y vender las fincas durante todo este tiempo, extravío y omisión en el expediente de los escritos de queja de la aquí recurrente, falta de consideración a los acuerdo privados por el Ayuntamiento de Barcelona, liquidaciones erróneas y remisión de cuotas erróneas y falta de agilidad de BAGURSA en la tramitación de la reparcelación.

SÉPTIMO.- Ha de sentarse, en primer término, que la anulación de un acto- en este caso del proyecto de reparcelación- no determina por sí mismo el derecho a indemnización; y así se recogía en el art. 142.4 Ley 30/1992 y se reproduce igual en el actual art. 32.1 de la Ley 40/2015.

Si bien la mera anulación de resoluciones administrativas no presupone sin más el derecho a la indemnización, sí puede ser supuesto de tal indemnización en aquellos casos en que la anulación produjo unos perjuicios individualizados y evaluables económicamente que el ciudadano no viene obligado a soportar, no siendo, por tanto, el aspecto subjetivo del actuar antijurídico de la Administración el que debe exigirse para sostener el derecho a la indemnización, sino el objetivo de la ilegalidad del perjuicio, en el sentido de que el ciudadano no tenga el deber jurídico de soportarlo, ya que en tal caso desaparecería la antijuridicidad de la lesión.

Partiendo, pues de que la anulación administrativa o jurisdiccional no presupone, por sí misma, el derecho a indemnización, ha de estarse al principio de que los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos ( artículo 139.1 de la LRJPA , 32.1 de la LSP ). En consecuencia, solo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que este no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley ( artículo 141.1 de la LRJPA ; hoy artículo 32.1 de la LSP ).

Entendemos que el título de responsabilidad sobre el que erige su pretensión la recurrente es el del art. 48. 1 D) Ley 7/2015: 'Dan lugar en todo caso a derecho de indemnización las lesiones en los bienes y derechos que resulten de los siguientes supuestos: d) La anulación de los títulos administrativos habilitantes de obras y actividades, así como la demora injustificada en su otorgamiento y su denegación improcedente. En ningún caso habrá lugar a indemnización si existe dolo, culpa o negligencia graves imputables al perjudicado'.

En el presente caso la apelante funda su acción, dice en el recurso de apelación que no en la anulación, y aclara que 'siendo la causa del perjuicio producido a mi mandante no la resolución que declara nulo el proyecto, ni tampoco los recursos que se interpusieron por un tercero contra el Proyecto de Reparcelación y que dieron lugar a la sentencia de nulidad del mismo, en los que esta parte no ha sido parte, sino que el causante del daño o perjuicio es la PROPIA NULIDAD del propio Proyecto de Reparcelación, derivada de la falta de acierto del Ayuntamiento en su tramitación y fiscalización'. Incide la demandada en que dicho retraso es debido a la falta de diligencia del Ayuntamiento en redactar, realizar, aprobar, inscribir, controlar, verificar, fiscalizar, tutelar, vigilar y ejecutar el proyecto.

Analizamos, pues, cada una de las negligencias o retrasos que la recurrente apunta:

1. Continuas operaciones jurídicas complementarias. A pesar de utilizar el adjetivo 'continuas', la apelante desarrolla sólo dos operaciones jurídicas complementarias.

Describe en primer lugar una OJC que se inicia en fecha 6/11/2009 y concluye en enero de 2010. Es decir, se resuelve en 3 meses. No se aprecia una dilación exagerada en este supuesto.

Una segunda, y que al decir del recurrente afecta a la determinación de cuotas, su pago e inscripción en el RP, se inicia en enero de 2010 y concluye en noviembre de 2010.

El art. 113.4 del Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de Gestión Urbanística para el desarrollo y aplicación de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, recoge: 'Las operaciones jurídicas complementarias que sean del caso, que no se opongan al proyecto de reparcelación ni al plan que se ejecute, se aprobarán por el órgano urbanístico actuante, el cual procederá a extender documento con los requisitos y solemnidades previstos en el número 1 de este artículo, que se protocolizará notarialmente o a otorgar escritura pública. Uno u otro documento se inscribirán en el Registro de la Propiedad'.Igualmente, el art. 168.2 del Reglamento 305/2006 incluye: 'Cuando los cambios exceden de los aspectos a los cuales se refiere el párrafo anterior, hay que formular una modificación del proyecto de reparcelación, que se somete al mismo procedimiento y tiene los mismos efectos que su aprobación originaria'.

La propia recurrente reconoce que las OJC servían para subsanar ciertos extremos o defectos que impedían el acceso del Proyecto de Reparcelación al Registro de la Propiedad.

Echamos en falta una vinculación o nexo de tales extremos o defectos a subsanar con las causas o motivos que condujeron a la declaración de nulidad del proyecto.

Es decir que, ya hubieran sido el Ayuntamiento o la Asociación Administrativa más o menos ágil en el tiempo para resolver sobre tales OJC, estas OJC no hubieran servido para corregir o evitar una ulterior declaración de nulidad del proyecto de reparcelación

Así, tampoco servían, por la propia naturaleza de las OJC, según el art. 114 citado, para operar una modificación o alteración substancial del Proyecto de reparcelación.

En todo caso, ha de señalarse que la entidad recurrente era parte de la Asociación Administrativa y, con mayor o menor porcentaje de participación, no intervino para enmendar el Proyecto, corregir o siquiera incentivar o instar a una más ràpida resolución de las OJC. No se advierte, ni en demanda ni en recurso, que la entidad recurrente tuviese intervención alguna en las OJC ni se refleja en el EA, amén que conocía de su tramitación.

Debemos, por tanto, desechar que los errores contenidos en el proyecto de reparcelación y que fueron corregidos por las OJC no fueron los causantes de la nulidad del proyecto y, aún se hubieran tramitado con mayor rapidez, no hubieran evitado la posterior declaración de nulidad.

2. Otras negligencias.

- Habla del extravío de un contrato de arrendamiento, concretamente de los bajos del edificio C/ Lancaster 18. Señala que el extravío de éste y otros contratos han ocasionado que los afectados por la reparcelación debieran acudir a instancias judiciales para que se les reconociera su derecho.

Valoramos, la posible falta de diligencia en la tutela de documentos; sin embargo, no toda imprudencia o negligencia puede ser catalogada como causa del daño que aquí se propugna.

Como dice la sentencia de instancia, ha de acreditarse el nexo causal entre la actuación normal o anormal de la Administración y el daño generado. Pues bien, aquí ni tan siquiera habla la recurrente de un perjuicio de ella sino de terceros propietarios o arrendatarios.

- Inexistencia de fuerza mayor. La entidad CRAVI plantea en recurso de apelación una oposición del Ayuntamiento demandado que no ha sido valorada en la sentencia de instancia para desestimar el recurso.

En esta fase ha de sentarse que 'el recurso deapelacióntiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia ( Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 26 de Octubre de 1998 )'.

No constando valoración sobre la excusa de fuerza mayor promovida por el Ayuntamiento demandado, se entiende desechada tal oposición sin que sea preciso entrar a considerarlo en apelación.

- Presentaciones fallidas del Proyecto de Reparcelación en el Registro de la Propiedad, con defectos, por parte del Ayuntamiento de Barcelona y la consiguiente desaparición de las garantías ante los bancos.

El Ayuntamiento aduce que no se satisfacen las indemnizaciones porque los propietarios, entre los que se incluye CRAVI SL, no abonaron las respectivas cuotas de urbanización.

Aquí hemos de reiterar lo ya razonado para las operaciones jurídicas complementarias y es que el mero hecho de acceso al Registro de la Propiedad no hubiera impedido la ulterior declaración de nulidad.

El art. 130 e) del RD 305/2006 determina que 'Las cuotas de urbanización incluyen tanto el coste de la obra urbanizadora como las indemnizaciones y las compensaciones económicas que sean necesarias para hacer efectivo el principio de distribución equitativa de beneficios y cargas'.

Pues bien, las cuotas de urbanización son fijadas por BAGURSA en fecha 26/7/2010. Y la aquí recurrente, CRAVI, presentó escrito en el que negaba la obligación de pago debido a la pendencia de OJC. Este escrito se tramita como recurso y sobre el mismo se decide en resolución de 17/6/2014.

La propia recurrente admite el impago de dichas cuotas señalando que era indebido su pago porque se basaban en un proyecto nulo por lo que correspondía solo al Ayuntamiendo de Barcelona adelantar las indemnizaciones.

Igualmente, ha de rechazarse que la falta de pago de las indemnizaciones sea imputable al Ayuntamiento de Barcelona cuando la propia recurrente se negó al pago de las cuotas de urbanización que sirven, en todo caso, para sufragar las indemnizaciones.

- Tampoco es de atender la posibilidad de rehabilitar y vender las fincas por la recurrente ya que, como ella misma apunta en apelación, la sentencia de instancia no lo contempló.

- En cuanto a los retardos en el complemento del EA ante el Juzgado Contencioso- Administrativo ha de contestarse que tal actuación del Ayuntamiento no sirve a los presupuestos de la responsabilidad patrimonial conforme a la Ley 30/1992.

- En cuanto al acuerdo privado entre CRAVI y PROMOSASTRE. Sustenta la recurrente que el Ayuntamiento no lo tuvo en cuenta en el primer proyecto de reparcelación y que llega a reconocerse ya en el proyecto de 2016 un derecho de aparcamiento a CRAVI si bien pasando de pagar 177.000 euros a 250.000 euros más otros 155.000 euros de coste de construcción del aparcamiento, con lo cual, en el fondo, no se está respetando aquel acuerdo transaccional y se sigue manteniendo el injusto reparto de cargas y beneficios cuya corrección debería presidir cualquier instrumento de reparcelación.

En este punto, ha de señalarse que tampoco guarda esta queja ninguna vinculación con los daños que se reclaman. Así, la recurrente interesa indemnización por los arrendamientos dejados de percibir y los intereses y gastos por la financiación del proyecto; pero en ningún caso reclama por un injusto reparto de cargas y beneficios.

- Liquidaciones erróneas y remisión de cuotas erróneas y nulas. Esta alegación no apoya una actuación dilatada sino que la usa la recurrente para acreditar que no tenia la obligación de abonar las cuotas y así fue reconocido en la estimación del recurso de alzada de fecha junio de 2014.

Sin embargo, tal estimación del recurso lo es por el giro de las cuotas de urbanización con posterioridad a la nulidad del proyecto de reparcelación lo cual no confiere a la aquí recurrente la exención de abono de las cuotas cuando el proyecto estaba vigente desde 2008. La estimación del recurso en fecha 17/6/2014 lo es para que BAGURSA resuelva sobre el recurso planteado en 2011 y sobre el que no se obtuvo resolución expresa.

- Falta de agilidad de BAGURSA en la tramitación de la reparcelación. Señala la ausencia de responsabilidad de la recurrente, CRAVI, al ser una sociedad familiar y con sólo un 18 % de participación en el conjunto de la reparcelación.

Excluye su responsabilidad aludiendo a que no podría haber comprobado la existencia de la causa de nulidad que luego fue acogida en sentencias de 31/5/2011 y de 18/3/2011.

En cuanto a esto, no cabe más que hacer una breve referencia al régimen jurídico de las asociaciones administrativas.

Así, el art. 200 del Reglamento 305/2006 dicta: '1. Las asociaciones administrativas de cooperación son de carácter voluntario, se constituyen a instancia de los particulares o de la administración urbanística actuante, y sólo se puede constituir una por cada polígono de actuación.

2. Los estatutos de las asociaciones administrativas de cooperación tienen que contener las mismas circunstancias enunciadas en el artículo 197 de este Reglamento, con las peculiaridades derivadas de las funciones que les son propias'.

Por su parte, el Reglamento 3288/1978 de desarrollo de la Ley del Suelo y Ordenación Urbana determina en su art. 192: '1. Las asociaciones administrativas de cooperación estarán constituidas por los propietarios de bienes que se incorporen a las mismas dentro de un polígono o unidad de actuación. La pertenencia a una asociación será voluntaria pero no podrá constituirse más de una en cada polígono o unidad de actuación.

2. Las normas o estatutos por los que haya de regirse la asociación serán sometidos a la aprobación de la Administración actuante. Acordada, en su caso, la aprobación, se inscribirá en el Registro de Entidades Urbanísticas Colaboradoras.

3. Los propietarios constituidos en asociación elegirán de entre ellos un Presidente, que tendrá la representación de todos y a través del cual se establecerán las relaciones con la Administración actuante.

4. Los acuerdos de la asociación administrativa de cooperación se adoptarán siempre por mayoría de los presentes, ejercitando voto personal'.

En su régimen interno, tal como se dicta por el art. 192, no se determina la aportación de uno u otro propietario para fijar una distribución de responsabilidad o cuotas de decisión. Y ello, sin perjuicio de lo que se defina en los estatutos de cada asociación administrativa.

No habiéndose referido por las partes ninguna especialidad en el régimen de la Asociación Administrativa constituida no queda más que acudir al régimen general que configuran los preceptos transcritos; con lo cual, cada uno de los propietarios que constituyen la asociación llevan ligado igual peso y responsabilidad en la iniciativa y desarrollo del proyecto de reparcelación.

Cabe afirmar que en caso de constitución de asociación administrativa, la Administración actuante es la del proceso, en este caso de aprobación del proyecto de reparcelación, y los propietarios -unidos en asociación administrativa- colaboran con la Administración a tal fin.

Y las funciones de la asociación quedan claras en el art. 193 del Reglamento 3288/1978, cuales son: a) Ofrecer a la Administración sugerencias referentes a la ejecución del plan en el polígono o unidad de actuación de que se trate.

b) Auxiliar a la Administración con la vigilancia de la ejecución de las obras y dirigirse a ella denunciando los defectos que se observen y proponiendo medidas para el más correcto desarrollo de las obras.

c) Colaborar con la Administración para el cobro de las cuotas de urbanización.

d) Examinar la inversión de las cuotas de urbanización cuyo pago se haya anticipado, formulando ante la Administración actuante los reparos oportunos.

e) Gestionar la concesión de los beneficios fiscales que procedan.

f) Promover con la Administración actuante Empresas mixtas para la ejecución de obras de urbanización en el polígono o unidad de actuación'.

Por tanto, entendemos que la propia entidad recurrente participaba de la obligación de vigilancia que sólo atribuye al Ayuntamiento de Barcelona, y también en la labor del impulso y corrección del proyecto de reparcelación y, lo que es consustancial a su condición de propietaria, el pago de las cuotas de urbanización.

Por último, la recurrente alude al retraso producido por la formulación de recurso de apelación del Ayuntamiento contra las sentencias de primera instancia de fechas 31/5/2011 y de 18/3/2011. Señala que los recursos eran totalmente infundados y que, en consecuencia, sólo han contribuido a retrasar el nuevo proyecto de reparcelación que debía sustituir al declarado nulo.

El recurso de apelación contra la sentencia de 18/3/2011 es desestimado por la Sección Tercera de esta Sala en sentencia de 27/2/2014. Sin embargo, en la sentencia de apelación no se encuentra dato, señal o indicio que haga suponer una voluntad dilatoria de la Administración. El hecho de condenarla en costas no supone que la Sala advirtiera mala fe de la recurrente ya que no se señala en la resolución; por lo que la condena en costas obedece al criterio de vencimiento objetivo del art. 139 LJCA.

En cuanto al recurso de apelación contra la sentencia de 31/5/2011, el mismo es estimado en parte.

Además, la solución de recurrir en apelación por el Ayuntamiento no se estima como vínculo o nexo con el perjuicio que se alega por la recurrente; y lo anterior, por cuanto el recurso no impedía redactar o impulsar nuevo proyecto de reparcelación por la Asociación Administrativa.

De todo lo relatado extraemos que ningún nexo causal existe entre el pretendido perjuicio y la actuación del Ayuntamiento de Barcelona. Ninguno de los retardos o errores fueron inicio o motivo de la nulidad después declarada.

También debemos resaltar la inactividad de la aquí recurrente ya que una vez dictada sentencia anulando ha dejado transcurrir con creces el tiempo de para ejercer la responsabilidad patrimonial. Ello según el art. 67 de la Ley 39/2015.

Para resolver el presente podemos traer a colación la STS 5/2/2020 en la que se desestima el recurso de casación por supuesto similar al presente, en aquél caso por demora en la aprobación del Planeamiento. En tal caso dijo el TS que el nexo causal se rompía debido a la actuación negligente de la interesada ya que, en su momento, no había impugnado la resolución por la que se suspendían las licencias y autorizaciones y, por otro, había permanecido en una pasividad ante la demora de la Administración competente.

Tal resolución del TS es plenamente extrapolable a la presente ya que la aquí apelante se aquieta a la suspensión de arrendamientos que hoy señala como motivo de los daños y perjuicios.

Por todo lo expuesto, hemos de desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia de primera instancia en el sentido de no entender acreditado el nexo causal que la recurrente sostiene.

OCTAVO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional procede la imposición de costas a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones; que se limitan a 2.000 euros.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

1º. Desestimar íntegramente el recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Contencioso Administrativo nº 14 de Barcelona en fecha 19/2/2019 por la que se desestima el recurso planteado por la representación de la mercantil CRAVI SL frente a la desestimación por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada frente al Ayuntamiento de Barcelona en fecha 18/2/2015. Y se CONFIRMA DICHA sentencia.

2º. Lo anterior con expresa condena en costas al recurrente y que se limitan a 2.000 euros.

Notifíquese a las partes la presente Sentencia, que no es firme. Contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA). El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el art. 89.1 LJCA.

Y adviértase que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.

Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las persones físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al presente procedimiento, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ponente, la Ilma. Sra. Capilla Hermosilla Donaire , estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

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