Sentencia Administrativo ...re de 2009

Última revisión
16/11/2009

Sentencia Administrativo Nº 1133/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 93/2005 de 16 de Noviembre de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Noviembre de 2009

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: APARICIO MATEO, ANA MARIA

Nº de sentencia: 1133/2009

Núm. Cendoj: 08019330012009101071

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2009:14204


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998 ) 93/2005

Partes: TRAVIMA, S.A. C/ T.E.A.R.C

S E N T E N C I A Núm. 1133

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

Dª. ANA MARÍA APARICIO MATEO

D. JOSÉ LUÍS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a dieciséis de noviembre de dos mil nueve.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo núm. 93/2005, interpuesto por TRAVIMA, S.A., representada por el Procurador D. JAUME GUILLEM RODRÍGUEZ, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO- ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ANA MARÍA APARICIO MATEO, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO: El Procurador D. Jaume Guillem Rodríguez, actuando en el nombre y representación de la parte actora, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC), de fecha 21 de octubre de 2004, que acuerda desestimar la reclamación económico-administrativa núm. 43/00751/2001, interpuesta por la representación de TRAVIMA, S.A. contra las liquidaciones definitivas de fecha 30 de marzo de 2001, de núms. 200.94 a 200.124, giradas por la Autoridad Portuaria de Tarragona, por el concepto de Tarifa Portuaria G-3 y cuantía, en total de 127.913.306 Ptas. y los acuerdos de la misma fecha mediante los que se compensa el crédito por la anulación de la liquidación inicialmente practicada con el importe de la liquidación definitiva.

SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, en el que las partes despacharon, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente el dictado de una sentencia estimatoria, que anule las liquidaciones practicadas por la Autoridad Portuaria de Tarragona, por no ser ajustadas a Derecho, con devolución de los principales e intereses legales correspondientes, y el dictado de una sentencia desestimatoria del recurso, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO.- Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que fue suspendida por para plantear a las partes la posible suspensión de la tramitación del recurso por prejudicialidad constitucional, al pender ante el Tribunal Constitucional recurso de inconstitucionalidad núm. 1827/2000 contra la totalidad de la Ley 55/1999, así como las cuestiones de inconstitucionalidad núms. 4094, 4095, 5861 y 6301/2003 en relación a su Disposición Adicional 34ª . Por Auto de fecha 5 de noviembre de 2008 , se acordó la suspensión de los autos, hasta que por el Tribunal Constitucional se dictase sentencia en el citado recurso y las cuestiones de inconstitucionalidad promovidos sobre la misma Disposición Adicional 34 de la Ley 55/1999. Publicada en el BOE, de 20 de junio de 2009 , la STC de 18 de mayo de 2009 en la cuestión de inconstitucionalidad núm. 4094/2003 , se acordó levantar la suspensión y se dio traslado a las partes para que alegasen lo que a su derecho conviniese en relación con la incidencia de la indicada Sentencia del Tribunal Constitucional en el presente recurso. Una vez evacuado el trámite por las partes, se señaló nuevamente para votación y fallo, diligencia en que efectivamente se ha llevado a cabo en la fecha fijada .

CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO: El Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria de Tarragona, en sesión del día 30 de marzo de 2001, a la vista de las propuestas de liquidaciones provisionales núms. de 200.094 a 200.124 por el concepto de tarifas portuarias G-3 (en las que figura la operación efectuada, el nombre del buque, la mercancía, la fecha del manifiesto y el importe de la liquidación, calculado según el apartado 1 de la disposición adicional 34 de la Ley 55/1999 ) y atendiendo a lo establecido en la Disposición adicional trigésimo cuarta de la Ley 55/1999 de 29 de diciembre de Medidas fiscales, administrativas y de orden social modificada por la Disposición adicional séptima de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre de medidas fiscales, administrativas y de orden social, el artículo 63.3 del Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre por el que se aprobó el Reglamento General de Recaudación y el artículo 12 del Real Decreto 1163/1990, de 21 de septiembre por el que se regulaba el procedimiento para la realización de ingresos indebidos, y atendido asimismo el reiterado criterio sobre compensación establecido por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en sus autos de fecha 29 de noviembre de 2000 , en ejecución de sentencias recaídas en igual concepto de tarifas G-3 anuladas, acordó: 1º) desestimar las alegaciones formuladas por el interesado, 2º) elevar a definitivas las liquidaciones provisionales núm. de 200.094 a 200.124, 3º) proceder a la compensación de oficio de las deudas a favor de la Autoridad Portuaria derivadas de las mencionadas liquidaciones con el importe de los créditos a favor del reclamante en virtud de las sentencias de los tribunales que anulaban las originarias liquidaciones practicadas por tarifa G-3 y se relacionan en la resolución impugnada.

SEGUNDO: Se ventila en la presente litis la conformidad a derecho de las nuevas liquidaciones en concepto de tarifa G- 3, giradas al amparo de la Disposición adicional trigésimo cuarta , en su redacción dada por la Disposición adicional séptima de la Ley 14/2000 , teniendo en cuenta la existencia de sentencias judiciales firmes que anularon las liquidaciones inicialmente giradas por la Autoridad Portuaria por los mismos servicios portuarios objeto de nueva facturación, con fundamento, en apretada síntesis, en que lo liquidado no se trata de un precio privado, sino de un tributo (en concreto una tasa), y haberse dictado las liquidaciones allí impugnadas al amparo de una cuantificación de la tasa por Tarifa G-3 hecha por la Orden Ministerial de 17 de marzo de 1992, que ha de considerarse nula habida cuenta de que este elemento de la relación jurídico-tributaria debería haber estado contenido, cuando menos, en una disposición con rango de Real Decreto.

Al efecto, hemos de reiterar la relevante importancia de la naturaleza jurídica de la Tarifa G-3; al igual que ha señalado esta Sala con respecto a la Tarifa T-3, no nos encontramos ante un precio privado, sino ante un tributo y, en concreto, ante una tasa, como sostiene entre otras muchas las sentencia de 28 de septiembre de 2006 del Tribunal Supremo , recogiendo la sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional de 20 de abril de 2005 , que declaraba inconstitucionales y nulos los apartados 1 y 2 del art. 70 de la Ley 27/1992, de Puertos del Estado , que determinaba la invalidación de las Tarifas Portuarias giradas por el concepto de G-1 y G-3 por falta de cobertura legal. También se ha conceptuado como una tasa la Tarifa G-3 en sentencias del Tribunal Supremo de 30 de marzo de 2006 (recursos 5163/02, 6188/02 y 6189/02 ).

Por ello, como ya sosteníamos en nuestra sentencia núm. 620/2006 , en un caso análogo (se impugnaba también una liquidación practicada por la Autoridad Portuaria en ejecución de la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña recaída en el recurso núm. 173/94, por la que se anulaba anterior liquidación por el mismo concepto de Tarifa G-3 (mercancías y pasajeros), fundamentada en lo dispuesto por la Disposición Adicional Trigésimo Cuarta de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, tras la modificación operada por la Disposición Adicional Séptima de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social), deberá estarse a la doctrina jurisprudencial recogida en las sentencias de 31 de enero, 28 de febrero y 30 de marzo de 2006 , o la recogida en la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de julio de 2007 , que viene a reiterar otras anteriores como las de 5 de marzo, 12 de abril, 16 de mayo, 26 de mayo o 26 de junio, todas ellas de 2007, para alcanzar igual pronunciamiento estimatorio que en la indicada sentencia, por ser trasladable dicha doctrina a los supuestos de refacturación. En tal sentido, hemos de dar por íntegramente reproducidos los fundamentos de Derecho cuarto y quinto de la STS de 16 de julio de 2007 , en los que el Alto Tribunal considera que «La Disposición Adicional Séptima de la Ley 14/2000 se refiere, exclusivamente, a la posibilidad de volver a liquidar, con efecto retroactivo, las tarifas portuarias, entre ellas la T-3, cuyas liquidaciones hubieran sido anuladas por los Tribunales (...) se viene a hacer un análisis descriptivo de los diferentes elementos esenciales que deben tenerse en cuenta en el giro de esas nuevas liquidaciones, pero, claramente, no sólo no se refieren a las liquidaciones tarifarias devengadas y a practicar a partir de la entrada en vigor de la Ley 14/2000, el 1 de enero de 2001 , sino que todavía están haciendo referencia (en contra de lo que después, en su sentencia de 20 de abril de 2005 y, antes, en la 185/1995 ha declarado el Tribunal Constitucional ) a las tarifas como si fueran precios privados, pues expresamente se indica, al final de la Disposición, que "para el cobro de tales derechos, que mantienen su definición de precios privados, no podrá utilizarse potestad administrativa de clase alguna y, singularmente, la vía de apremio"».

Item mas, en la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 116/2009, de 18 de mayo de 2009 , por la que se resuelve la cuestión de inconstitucionalidad planteada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco respecto del apartado primero de la disposición adicional trigésimo cuarta de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre , de medidas fiscales, administrativas y de orden social, se dice:

«Entrando ya al análisis de fondo, debe recordarse que este Tribunal ha reiterado, en relación con la posible afectación del principio de seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad (art. 9.3 CE ) en supuestos de eficacia retroactiva de normas legales que imponen a los ciudadanos la obligación de contribuir al sostenimiento de gastos públicos o de efectuar prestaciones patrimoniales de carácter público( art. 31.3 CE ), que si bien no existe una prohibición constitucional de la legislación tributaria retroactiva, ello no implica que esas normas con efectos retroactivos sean legítimas constitucionalmente en todo caso, pues pueden entrar en juego otros principios constitucionales, como son el de seguridad jurídica o el de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, que pueden resultar contrariados por la retroactividad de esas normas legales. Más en concreto, por lo que se refiere al principio de seguridad jurídica, hemos destacado que dicho principio protege la confianza de los ciudadanos que ajustan su conducta económica a la legislación vigente frente a cambios normativos que no sean razonablemente previsibles, ya que, de no darse esta circunstancia, la retroactividad posible de las normas tributarias podría incidir negativamente en el citado principio que garantiza el art. 9.3 CE , lo que, en cualquier caso, no puede entenderse como un derecho de los ciudadanos al mantenimiento de un determinado régimen fiscal.

En este contexto, se viene afirmando por este Tribunal que el grado de retroactividad de la norma cuestionada, así como las circunstancias específicas que concurran en cada caso, se convierten en elemento clave en el enjuiciamiento de su presunta inconstitucionalidad, resultando relevante la distinción entre las disposiciones legales que con posterioridad pretenden anudar efectos a situaciones de hecho producidas o desarrolladas con anterioridad a la propia Ley y las que pretenden incidir sobre situaciones o relaciones jurídicas actuales aún no concluidas. Así, en el primer supuesto - retroactividad auténtica-, la prohibición de la retroactividad operaría plenamente y sólo exigencias cualificadas del bien común podrían imponerse excepcionalmente a tal principio, mientras que en el segundo -retroactividad impropia-, la licitud o ilicitud de la disposición resultaría de una ponderación de bienes llevada a cabo caso por caso teniendo en cuenta, de una parte, la seguridad jurídica y, de otra, los diversos imperativos que pueden conducir a una modificación del ordenamiento jurídico- tributario, así como las circunstancias concretas que concurren en el caso (por todas, entre las primeras, STC 126/1987, de 16 de julio, FFJJ 9 a 11, y, entre las más recientes, STC 89/2009, de 20 de abril, FJ 3 ).

4. En atención a lo expuesto, debemos concluir que la norma cuestionada ha vulnerado el artículo 9.3 CE , toda vez que establece la regulación de unas tarifas que tienen la consideración de prestaciones patrimoniales de carácter público, dotándola de una retroactividad auténtica, sin que concurran exigencias cualificadas de interés común que puedan resultar prevalentes».

TERCERO: En virtud de lo expuesto, también en este caso, es obligada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70.2 de la vigente Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, la estimación del presente recurso contencioso- administrativo, por no ser conforme a derecho la resolución a que se refiere el mismo, y declarar la nulidad de las liquidaciones de que se trata, con devolución a la parte de las cantidades e intereses legales que procedan; sin que se aprecien méritos para una especial condena en costas, a tenor de lo previsto en el artículo 139.1 de la misma Ley 29/1998 .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo número 93/2005, promovido contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cataluña, de 21 de octubre de 2004, a la que se contrae la presente litis, y la ANULAMOS y con ella las liquidaciones a que se refiere, por no ser conformes a derecho, con devolución de lo indebidamente ingresado, con sus correspondientes intereses; sin hacer especial condena en costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquélla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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