Última revisión
14/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 1133/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1892/2010 de 05 de Diciembre de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Diciembre de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: IRUELA JIMENEZ, MARIA DESAMPARADOS
Nº de sentencia: 1133/2014
Núm. Cendoj: 46250330012014101133
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
· SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
En Valencia, a cinco de diciembre de dos mil catorce.
VISTOS los presentes autos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. D. MARIANO FERRANDO MARZAL, Presidente, D. CARLOS ALTARRIBA CANO, D. EDILBERTO NARBÓN LAINEZ, Dª DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ y Dª ESTRELLA BLANES RODRÍGUEZ, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº 1133
En el recurso de apelación número 1892/2010, interpuesto por D. Marino contra la sentencia nº 311/10, de 5 de julio de 2010, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº Cuatro de Valencia en el recurso contencioso-administrativo ordinario número 796/2006 seguido ante ese Juzgado.
Han sido parte apelada el AYUNTAMIENTO DE BÉTERA, D. Jesús Carlos y Dª Inés y PROINAR S.L; siendo Magistrada Ponente Dª DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-En el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Cuatro de Valencia se siguió el recurso contencioso-administrativo ordinario número 796/2006, deducido por D. Marino frente a la aprobación definitiva por el Ayuntamiento de Bétera del texto refundido del proyecto de reparcelación forzosa de la unidad de ejecución Altos de la Jonquera, redelimitada en la unidad de ejecución Jonquera Norte de suelo urbano del plan general de Bétera.
En el expresado recurso contencioso-administrativo se dictó sentencia nº 311/10 en fecha 5 de julio de 2010 desestimándolo, sin hacer expresa imposición de costas procesales.
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso por D. Marino , en tiempo y forma, recurso de apelación, solicitando se dictase por la Sala sentencia estimándolo, revocando la sentencia recurrida y estimando las pretensiones ejercitadas por aquél en el suplico de la demanda formulada en primera instancia.
TERCERO.-Admitido a trámite por el Juzgado el recurso de apelación, se dio traslado del mismo a las partes apeladas, que presentaron escritos solicitando el dictado por la Sala de sentencia que desestimase dicho recurso y confirmase la sentencia apelada, con imposición de costas al apelante.
CUARTO.-Elevados los autos a este Tribunal, y una vez recibidos, se formó el presente rollo de apelación, señalándose el asunto para deliberación, votación y fallo.
QUINTO.-Se han cumplido en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-En el proceso seguido ante el Juzgado el ahora apelante, D. Marino , impugnó la resolución de 2 de octubre de 2006 del Ayuntamiento de Bétera que aprobó definitivamente el texto refundido del proyecto de reparcelación forzosa de la unidad de ejecución Altos de la Jonquera formulado por la mercantil Proinar S.L. en calidad de agente urbanizador.
El demandante, además, impugnó indirectamente el programa de actuación integrada Altos de la Jonquera definitivamente aprobado por el Ayuntamiento mediante acuerdo plenario de 6 de octubre de 2003, programa asimismo presentado por aquella mercantil cuya alternativa técnica comprendía un plan de reforma interior y proyecto de urbanización. El objeto de ese PAI era la ordenación y desarrollo urbanístico de la unidad de ejecución Altos de la Jonquera que el PRI redelimitada dentro de la unidad de ejecución en suelo urbano pormenorizado Jonquera Norte prevista en el plan general de Bétera, subdividiéndola en dos. El mencionado PRI completaba además la ordenación viaria del sector con la creación de un nuevo vial para, según se indicaba en el mismo, permitir la utilización racional de la parte de la manzana CJ-503 que quedaba incluida en el programa.
En el suplico de la demanda, el recurrente solicitaba la nulidad o anulación de la aprobación del texto refundido del proyecto de reparcelación e indirectamente la anulación del programa, y subsidiariamente, la modificación del proyecto de reparcelación en el siguiente sentido: a) exclusión de su parcela de la reparcelación; y b) subsidiariamente, la contribución del actor al PAI con todas o algunas de las siguientes determinaciones: 1.- pagando en proporción a los beneficios a obtener por aquél; 2.- con valoración e indemnización de sus plantaciones; 3.- revisándose el valor del suelo, con base en la valorativa aportada con la demanda referida a otra actuación urbanística del mismo municipio de Bétera; y 4.- eligiendo la modalidad de retribución de pago en metálico, sin cesión de terrenos.
SEGUNDO.-La sentencia apelada desestimó el recurso contencioso-administrativo rechazando todas las alegaciones impugnatorias y pretensiones ejercitadas por el demandante, razonando el Juzgador de instancia, en esencia, lo siguiente:
-en primer lugar, el actor no podía impugnar indirectamente el PAI porque no contenía en su alternativa técnica un instrumento de planeamiento y, por tanto, era un mero instrumento urbanístico de gestión. El rechazo de esa impugnación indirecta llevó al Juzgador a desestimar las alegaciones formuladas por aquél relativas a: 1.- incumplimiento por el urbanizador de las obligaciones de la Seguridad Social; 2.- falta de cédula de urbanización, 3.- falta de acta de replanteo; 4.- caducidad del PAI; y 5.- garantías e incremento de costes del programa.
-de otro lado, no podía estimarse la pretensión del actor de exclusión de su parcela de la reparcelación porque, contrariamente a lo que sostenía éste, dicha parcela no era suelo urbano consolidado por la urbanización, por no contar con los servicios urbanísticos legalmente exigidos.
-el recurrente no había acreditado que, como alegaba, la reparcelación hubiera llevado a cabo un injusto reparto de beneficios y cargas entre los propietarios afectados, ni tampoco que en su parcela existieran elementos indemnizables por ser incompatibles con la actuación, ni había desvirtuado la valoración del suelo efectuada por la Administración.
-finalmente, añadía la sentencia que el actor tampoco había probado que la resolución administrativa impugnada fuera contraria al interés público, ni que beneficiara al propietario mayoritario en detrimento de los restantes propietarios.
TERCERO.-En esta segunda instancia el apelante recurre la sentencia apelada aduciendo, primeramente, que no contiene relación de hechos probados; y en segundo lugar, reitera aquél las alegaciones impugnatorias que planteó en el proceso de instancia y que fueron todas desestimadas por el Juzgador en dicha sentencia.
Las partes apeladas se oponen a la estimación del recurso de apelación interpuesto por el recurrente y sostienen, en síntesis, que la sentencia apelada es conforme a derecho.
CUARTO.-La queja del apelante en torno a que la sentencia apelada no contiene relación de hechos probados no puede ser acogida, siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo que tiene declarado ( STS 3ª, Sección 4ª, de 16 de marzo de 2010 -recurso de casación número 2001/2009 -, entre otras) que en el orden contencioso-administrativo no existe obligación de que los órganos jurisdiccionales consignen en un apartado específico de las sentencias los hechos probados, a tenor de los arts. 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 209.2, último inciso, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que al referirse al contenido de las sentencias precisan 'y los hechos probados, en su caso'. El órgano judicial ha de dejar claro cuáles son los datos fácticos que sienta como ciertos y asume como base de los razonamientos empleados para fundar jurídicamente su fallo, pero este requisito resulta atendido tanto si se incluye un relato fáctico directamente en la sentencia como cuando ésta acoge en sus razonamientos jurídicos, explícita o implícitamente, los hechos alegados por alguna de las partes litigantes. Otra cosa es, como pone de manifiesto la STS 3ª, Sección 5ª, de 26 de enero de 2010 -recurso de casación número 601/2006 -, que el órgano jurisdiccional incumpla la obligación de expresar motivadamente cuál es la razón, dato o prueba que conduce a la estimación o desestimación de una pretensión.
En el caso de autos, aunque la sentencia recurrida no contiene un apartado específico que reseñe los hechos que el Juzgador de instancia considera probados, su fundamentación jurídica sí permite deducir los datos y hechos que éste tiene por ciertos y en los que funda para desestimar cada una de las alegaciones planteadas por el demandante. Cuestión distinta es que alguno de esos datos sea erróneo, como así considera la Sala que sucede, según se pasará a exponer a continuación, cuando el Juzgador afirma equivocadamente que el programa de actuación integrada Altos de la Jonquera aprobado por el Ayuntamiento de Bétera no contenía en su alternativa técnica un instrumento de planeamiento y se funda en ese dato para argumentar erróneamente que el demandante no podía impugnar de forma indirecta dicho programa.
QUINTO.-Enlazando con lo anterior, ya ha sido reseñado por la Sala en el fundamento jurídico primero de esta sentencia que la alternativa técnica del aludido PAI se acompañaba de un plan de reforma interior de aprobación municipal que redelimitaba y subdividía en dos la unidad de ejecución en suelo urbano pormenorizado Jonquera Norte prevista en el plan general de Bétera, y además completaba la ordenación viaria del sector con la creación de un nuevo vial. La incorporación de ese PRI a la alternativa técnica del programa es un dato no tenido en cuenta por el Juzgador admitido por todas las partes procesales y que consta en el expediente administrativo y en los autos de instancia. Por tanto, la ordenación contenida en dicho PRI sí podía ser impugnada indirectamente por el actor con ocasión de la impugnación del proyecto de reparcelación de la U.E. Altos de la Jonquera delimitada por dicho plan de desarrollo - art. 26.1 de la Ley 29/1998 -, siempre, claro, que el defecto atribuido por el recurrente al PRI estuviera vinculado o en conexión directa con el vicio o defecto que imputaba al proyecto de reparcelación ( STS 3ª, Sección 5ª, de 6 de noviembre de 2009 -recurso de casación número 4543/2005 -).
Y eso es precisamente lo que hizo D. Marino en su demanda, en la que alegó que la unidad de ejecución Altos de la Jonquera redelimitada por el PRI era arbitraria y vulneraba el principio de equidistribución de beneficios y cargas del planeamiento porque dejaba fuera de su ámbito otras parcelas que se encontraban en la misma situación que la parcela de aquél. Pues bien, es cierto que ese plan de reforma interior no contiene ninguna motivación acerca de los nuevos límites de la unidad de ejecución resultante de la subdivisión de la U.E. Jonquera Norte del plan general de Bétera; pero teniendo en cuenta que sí se dice en el mismo que dicha redelimitación se ajusta tanto a las previsiones de la LRAU entonces vigente como a las normas urbanísticas del citado PGOU, para que la afirmación del recurrente pudiera prosperar éste debiera haber aportado una prueba de carácter técnico que la adverase, por lo que la ausencia de esfuerzo probatorio por su parte impide el acogimiento de su alegación. Y lo mismo cabe decir de su alegación en torno a que el nuevo vial creado por el PRI beneficia únicamente a los codemandados-apelados D. Jesús Carlos y Dª Inés y Proinar S.L., carente también de prueba que la corrobore.
Por el contrario, el contenido de los restantes documentos que integraban el programa Altos de la Jonquera no podía ser objeto de impugnación indirecta por el demandante con ocasión de impugnar la reparcelación, por tratarse de actos de gestión urbanística o de contratación carentes de naturaleza normativa o reglamentaria, como así fue debidamente apreciado por el Juzgador de instancia. En consecuencia, la sentencia apelada se ajusta a derecho cuando desestima las alegaciones formuladas por aquél que cuestionaban aspectos del PAI relativos a la proposición jurídico económica y al convenio urbanístico, a la falta de cédula de urbanización y a la caducidad del programa.
SEXTO.-Pasando a examinar las alegaciones impugnatorias del apelante que versan directamente sobre el texto refundido del proyecto de reparcelación forzosa de la U.E. Altos de la Jonquera, ha de confirmarse la sentencia de instancia cuando desestima la pretensión del recurrente mediante la que éste insta, basándose en que su parcela es suelo urbano consolidado por la urbanización, que se excluya la misma de la reparcelación.
El Juzgador recoge en este punto la jurisprudencia de esta Sala en torno a lo que había de entenderse, en el marco normativo de la LRAU -vigente al tiempo de los hechos de autos- por suelo urbano consolidado por la urbanización, especificando que se trataba de aquel suelo que, aun cuando adoleciera de alguna carencia que le impidiera ser solar, sin embargo la obra urbanizadora necesaria para alcanzar esa condición fuera mínima, por estar ya realizadas las redes de servicios urbanísticos a que aludía el art. 6.1 de dicha Ley autonómica. Esa condición de suelo urbano consolidado por la urbanización de las parcelas comportaba que los únicos deberes urbanísticos a que venían obligados los propietarios de las mismas fueran los indicados en el apartado 1 del art. 14 de la entonces vigente Ley estatal 6/1998, es decir, completar a su costa la urbanización necesaria para que las parcelas alcanzaran, si aún no la tuvieran, la condición de solar, y edificarlos en plazo si se encontraran en ámbitos para los que así se hubiera establecido por el planeamiento y de conformidad con él. Ello comportaba la imposibilidad de someter al régimen de cargas urbanísticas sistemáticas, propias del suelo urbano no consolidado, terrenos que merecían la categorización de urbano consolidado conforme a la realidad física preexistente al planeamiento que preveía la nueva ordenación, la mejora o la reurbanización ( STS 3ª, Sección 5ª, de 4 de abril de 2014 -recurso de casación número 5111/2011 -, y otras muchas).
No es esa, sin embargo, la situación en que se encontraba la parcela del ahora apelante, si se toma en consideración que en el proyecto de urbanización incluido en la alternativa técnica del PAI figura, entre las obras de urbanización comprendidas en dicho proyecto, la instalación de acometida eléctrica, agua potable y red de alcantarillado, sin que el actor haya presentado ninguna prueba en sentido contrario que justifique que su parcela estaba dotada de esos servicios urbanísticos esenciales para alcanzar su parcela la condición de solar. Con la demanda adjuntó en su día los documentos nº 7, 8 y 9 acreditativos de la tributación de su parcela en concepto de impuesto de bienes de naturaleza urbana; pero una cosa es que dicha parcela esté calificada por el planeamiento como suelo urbano -ya ha sido expuesto que el propio plan general de Bétera contemplaba la U.E. Jonquera Norte de suelo urbano pormenorizado- y otra distinta es que atendiendo a su realidad física pueda sostenerse que la misma se encuentra consolidada por la urbanización, situación que obviamente no puede tenerse por acreditada por medio de la referida documentación.
SÉPTIMO.-Por lo que se refiere a las plantaciones existentes en la parcela de origen del recurrente indemnizables por ser incompatibles con la actuación -árboles frutales y plantas ornamentales de diferentes especies, según aduce-, ha de confirmarse la sentencia de instancia cuando razona que según se indica en el proyecto de reparcelación no existen construcciones ni instalaciones que haya que demoler al ejecutar las obras de urbanización, afirmación no desvirtuada por aquél mediante prueba en contrario.
En último lugar, el apelante pone en cuestión el valor asignado al suelo en el proyecto de reparcelación concernido y pretende que, como solicitó en el suplico de su escrito de demanda, se revise ese valor teniendo en cuenta el fijado por el propio Ayuntamiento de Bétera para el suelo afectado por el proyecto de reparcelación Montesano. Pues bien, como argumenta el Juzgador de instancia, la circunstancia de que en esta actuación invocada por D. Marino como término de comparación se fijara un valor del suelo distinto no implica que la valoración del suelo en el presente caso sea errónea, para lo cual dicho recurrente debiera haber acreditado que no se ajusta a los criterios de valoración regulados en la Ley 6/1998, de Suelo y Valoraciones, entonces vigente.
En definitiva procede, a resultas de todo lo fundamentado, la desestimación del recurso de apelación.
OCTAVO.-De conformidad con el art. 139.2 de la Ley 29/1998 , no ha lugar a hacer expresa imposición de costas procesales de la presente apelación al apelante, a pesar de haber sido desestimado el recurso de apelación, por considerar la Sala que la falta de pronunciamiento por el Juzgador de instancia sobre las alegaciones formuladas por aquél impugnando indirectamente el PRI constituye una circunstancia que justifica la interposición del recurso de apelación y, en consecuencia, la no imposición de costas a aquél.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación,
·
Fallo
1.- Desestimar el recurso de apelación número apelación número 1892/2010, interpuesto por D. Marino contra la sentencia nº 311/10, de 5 de julio de 2010, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº Cuatro de Valencia en el recurso contencioso-administrativo ordinario número 796/2006 seguido ante ese Juzgado.
2.- No hacer expresa imposición de costas procesales de esta segunda instancia.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso de apelación, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Secretaria de la misma, certifico.
