Sentencia Administrativo ...re de 2006

Última revisión
24/11/2006

Sentencia Administrativo Nº 1134/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 789/2006 de 24 de Noviembre de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Noviembre de 2006

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: SOLER MARGARIT, MIGUEL ANTONIO

Nº de sentencia: 1134/2006

Núm. Cendoj: 46250330022006101076

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2006:6359

Resumen:
46250330022006101076 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede: Valencia Sección: 2 Nº de Resolución: 1134/2006 Fecha de Resolución: 24/11/2006 Nº de Recurso: 789/2006 Jurisdicción: Contencioso Ponente: MIGUEL ANTONIO SOLER MARGARIT Procedimiento: CONTENCIOSO Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

Procedimiento Ordinario - 000789/2006

N.I.G.: 46250-45-3-2005-0003329

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Segunda

S E N T E N C I A Nº 1134/2006

Ilmos. Sres:

PRESIDENTE

D. Mariano Ferrando Marzal

MAGISTRADOS

D. Miguel Soler Margarit

Dª Josefina Selma Calpe

En Valencia a veinticuatro de noviembre de dos mil seis.

VISTOS por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Segunda) los autos nº 789/2006, seguidos entre partes, de la una y como demandante, don Felipe ; de la otra, como Administración demandada, la Administración del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado, recurso interpuesto contra la inactividad en el abono de la indemnización reconocida por el Acuerdo de la Dirección General de la Policía de 14 de septiembre de 2004.

Antecedentes

Primero. Formulada demanda el recurso mediante escrito de 25 de julio de 2005, por providencia de 7 de julio siguiente del juzgado número 8 de esta capital se admitió a trámite.

Segundo. Por Auto de 16 de mayo de 2006, el citado Juzgado se declaró incompetente para conocer el recurso , remitiéndose las actuaciones a este Tribunal, que, por providencia de 8 de junio siguiente, tuvo por interpuesto el recurso, señalando su vista para el 14 de noviembre pasado, en la que las partes alegaron lo conveniente en defensa de sus Derechos.

Tercero. En la sustanciación de este pleito se han observado las prescripciones legales.

Ha sido ponente el magistrado Don Miguel Soler Margarit.

Fundamentos

Primero. El control jurisdiccional de la Administración pretende garantizar la legalidad de sus actuaciones u omisiones, asegurar su sometimiento pleno a la ley y al Derecho. Ante la inactividad administrativa, la ilegalidad del comportamiento omisivo de la Administración viene determinado por la presencia de deberes u obligaciones de obrar que a los jueces corresponde en todo caso declarar y promover su cumplimiento voluntario o forzoso. Es decir, tal como ha dicho el Tribunal Supremo en sentencia de 18 de febrero de 2005, sobre los Tribunales recae la misión de comprobar fácticamente la omisión denunciada y declarar la existencia del deber legal de actuación administrativa y concluir en la antijuridicidad de la omisión, caso de que el comportamiento debido no sea de imposible realización desde un punto de vista material.

El ámbito del art. 29 L.J.C.A. está legalmente limitado. No será aplicable cuando la norma reconozca a la Administración un margen de discrecionalidad. En este caso no cabrá la revisión o control jurisdiccional de la inactividad de la Administración. Asimismo, hay que precisar que el término «prestación» ha de entenderse en el sentido civil del objeto de las obligaciones, que puede consistir en un dar , hacer o, incluso, un no hacer.

Uno de los supuestos a que se refiere el precepto en que la inactividad administrativa constituye o puede constituir objeto del recurso Contencioso-Administrativo es el referido a la disposición general que no precise de actos de aplicación. Cuando se habla de disposición general habrá que entender incluida tanto la ley como el reglamento; pues no se especifica el rango. Tal disposición debe imponer a la Administración una obligación en favor de una o varias personas concretas que tienen correlativamente Derecho a una determinada prestación. En los casos en que la disposición que impone la obligación exija un acto de aplicación , no cabrá el recurso Contencioso-Administrativo contra la inactividad material de la Administración, pero ello no significa que los titulares de un Derecho o de un interés legítimo en que se dicte dicho acto carezcan de legitimación para recabar la correspondiente tutela judicial. En estos supuestos cabe convertir la inactividad material de la Administración en actividad formal mediante la formulación a aquélla de una solicitud de que decida dictar el acto aplicativo exigido por la disposición general, solicitud que dará lugar a un acto Administrativo expreso o presunto de contenido estimatorio o desestimatorio de la solicitud, frente al que cabrá el correspondiente recurso.

El precepto que se analiza se refiere como uno de los supuestos en que cabe la interposición de recurso Contencioso-administrativo a aquellos en que la inactividad administrativa tenga su origen en un acto concreto que genera en favor del administrado Derecho a una prestación concreta. Ha de tratarse de un acto propio de la Administración, nunca puede contemplarse un acto de terceros, del que se pretendiese extraer una obligación de actuar. En estos casos, lo que el demandante pretende no es que la Administración dicte un nuevo acto, sino que ejecute el que le otorga el Derecho a dicha prestación.

El tercer supuesto contemplado en el art. 29 como caso en el que la inactividad administrativa puede ser combatida mediante recurso contencioso-administrativo se refiere a los supuestos en que el derecho a la prestación concreta a favor del administrado derive de un contrato Administrativo. En esta hipótesis habrá que tener en cuenta que la aplicación del principio de autotutela administrativa se descompone en una serie de prerrogativas exorbitantes o privilegios Administrativos en la contratación que se recogen en su normativa específica. Cuando a la solicitud del contratista conteste la Administración de forma expresa y con sentido estimatorio , pero no proceda a la ejecución, puede el interesado intimar dicha actuación en vía procesal administrativa. Finalmente , hay que decir que la obligación puede derivar también de una actuación material de un convenio, pero, al igual que en el caso de los contratos, sólo cuando estén sujetos a Derecho Administrativo será competente el orden jurisdiccional Contencioso-Administrativo.

Segundo. En este caso, reconocida al recurrente una indemnización de 3.926,97 euros por Acuerdo firme del Director General de la Policía de 14 de septiembre de 2004, notificado al interesado el 20 de octubre siguiente, en respuesta a la petición presentada el 27 de marzo de 2003 , en la que se reclamó una indemnización de 5.294,30 euros, sin que la Administración atendiera el requerimiento de pago efectuado el 1 de junio de 2005, es evidente que nos encontramos ante un supuesto de inactividad de la Administración por inejecución de un acto firme.

Tercero. La firmeza del Acuerdo de que se trata y, por ende, la conformidad del recurrente con el mismo, no permite, como también se pretende, añadir al principal adeudado el interés legal desde la fecha de la inicial reclamación , sino tan sólo desde la fecha del Acuerdo, ya que en este proceso no puede modificarse el sentido inequívoco y alcance del acto firme cuya inejecución motiva la interposición del presente recurso. Interés de cuyo pago no queda exenta la administración una vez transcurrido el plazo establecido en el art. 24 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre , General Presupuestaria, ya que el propio precepto establece: "Si la Administración no pagara al acreedor de la Hacienda Pública estatal dentro de los tres meses siguientes al día de notificación de la resolución judicial o del reconocimiento de la obligación, habrá de abonarle el interés señalado en el artículo 17 apartado 2 de esta ley, sobre la cantidad debida, desde que el acreedor, una vez transcurrido dicho plazo, reclame por escrito el cumplimiento de la obligación"; o sea, que si el pago se efectúa dentro de los tres meses siguientes al día en el que se reconoció la deuda ningún interés devenga la misma pero , si ha transcurrido el mismo, debe abonar el correspondiente interés desde la fecha del reconocimiento hasta el día de su pago.

No procede, como pretende el recurrente, el incremento en dos puntos del interés legal desde el 21 de octubre de 2004, ya que, evidentemente no se trata de los intereses procesales previstos en la L.E.C., sino que tan sólo la cantidad adeudada , 3.926,97 euros, devenga el interés legal desde el 21 de octubre de 2004 hasta el día de su pago, ya que el art. 106.3 de la Ley Jurisdiccional , sólo permite el citado incremento en el caso de ejecución forzosa de la Sentencia firme y, además, previa audiencia del órgano en encargado de hacer efectiva la condena a cantidad líquida.

Cuarto. Conforme a lo expresado, procede la estimación parcial del recurso sin hacer, por ello, expresa imposición de costas.

Fallo

Estimamos en parte el recurso interpuesto contra la inactividad en el abono de la indemnización reconocida por el Acuerdo de la Dirección General de la Policía de 14 de septiembre de 2004, y condenamos a la administración demandada al pago al actor de 3.926,97 euros, más los correspondientes intereses legales desde el 21 de enero de 2004 hasta el día de su pago.

No hacemos expresa imposición de costas.

A su tiempo , con certificación literal de la presente Sentencia , devuélvase el expediente administrativo al Centro de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue leída y publicada por el magistrado ponente en audiencia pública. Certifico.

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