Última revisión
19/06/2007
Sentencia Administrativo Nº 1135/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 208/2007 de 19 de Junio de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Junio de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ, JUAN FRANCISCO
Nº de sentencia: 1135/2007
Núm. Cendoj: 28079330022007101013
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2
MADRID
SENTENCIA: 01135/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 208/2007
RECURRENTE:
Ayuntamiento de MADRID
Letrado Consistorial Don José Ángel de Diego Aguado
RECURRIDOS
Mónica , Elsa , Vicente y María Virtudes
Procurador Don Alvaro Ignacio García Gómez
Letrado Don Pablo Artiñano del Rio
S E N T E N C I A
Nº R/ 1135
Ilustrísimos Señores:
Presidente:
D. Juan F López de Hontanar Sánchez
Magistrados:
Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí
D. Miguel Ángel García Alonso
Dª Sandra González de Lara Mingo
D. Marcial Viñoly Palop
En la Villa de Madrid a diecinueve de Junio del año dos mil siete.
Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el rollo de
Apelación nº 208 de 2.007 dimanante del Procedimiento Ordinario número 47 de 2.007, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 22 de los de Madrid, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Madrid asistido y representado por el Letrado Consistorial Don José Ángel de Diego Aguado contra la Sentencia dictada en el mismo. Han sido parte el apelante, y como apelados Mónica , Elsa , Vicente y María Virtudes representados por el Procurador Don Alvaro Ignacio García Gómez y asistido por el Letrado Don Pablo Artiñano del Rio.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 19 de Octubre de 2.006, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 22 de los de esta ciudad, en el procedimiento Ordinario número nº 47 de 2.006, se dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: «Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de DON Vicente , DOÑA Elsa , DOÑA María Virtudes Y DE DOÑA Mónica contra RESOLUCIÓN DE 3 DE NOVIEMBRE DE 2005 DICTADA POR EL SR. GERENTE DE LA JUNTA MUNICIPAL DEL DISTRITO DE SALAMANCA DEL AYUNTAMIENTO DE MADRID QUE ACUERDA REQUERIR DESMONTAJE DE OBRAS EN EL EXPEDIENTE NE NUM000 , DEBO ACORDAR Y ACUERDO ANULAR LA CITADA RESOLUCIÓN, POR NO SER CONFORME A DERECHO AL HABER CADUCADO EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO, SIN IMPOSICIÓN DE COSTAS.- Devuélvase el expediente administrativo a la Administración, junto con un testimonio de esta sentencia, una vez sea firme, para su inmediato cumplimiento.- Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles constar que, contra la misma, cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN ante este Juzgado en el plazo de QUINCE DÍAS a contar desde el día siguiente a su notificación, para su resolución por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.- Llévese esta sentencia a los Libros correspondientes para su anotación.-Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en esta única instancia, lo pronuncio, mando y firmo.»
SEGUNDO.- Por escrito presentado el día 24 de Noviembre de 2.006 el Letrado Consistorial Don José Ángel de Diego Aguado en nombre y representación del Ayuntamiento de Madrid interpuso recurso de apelación contra la citada sentencia formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida, solicitando de esta sala que en su día previos los trámites legales se dictara sentencia por la que se acordara: 1E.- Estimar la causa de nulidad invocada ordenando la retroacción de las actuaciones. 2E.- Subsidiariamente, entrar a conocer del fondo del recurso de referencia, desestimándolo íntegramente y declarando ser conforme a derecho la Resolución de 3 de noviembre de 2005 dictada por el Sr. Gerente de la Junta Municipal del Distrito de Salamanca del Ayuntamiento de Madrid que acuerda requerir desmontaje de obras en el expediente nE NUM000 .
TERCERO.- Por providencia de fecha 27 de Noviembre de 2.006 se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a las demás partes personadas, presentándose el día 28 de Diciembre de 2.006 por el Procurador Don Alvaro Ignacio García Gómez en representación de Mónica , Elsa , Vicente y María Virtudes escrito formulando oposición al recurso de apelación, solicitando que en su día y tras los oportunos trámites se dictara Sentencia por la que se desestimara el recurso de apelación, confirmando la Sentencia del Juzgado de Instancia.
CUARTO.- Por resolución de 29 de Diciembre de 2.006 se acordó unir a los autos el escrito de oposición a la apelación y elevar las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. Don Juan F López de Hontanar Sánchez, señalándose el día 19 de Junio de 2.007 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación, al no estimarse necesario el recibimiento a prueba y no estimarse preciso por la sala la formulación de trámite de conclusiones ni de vista pública.
QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998 .
Fundamentos
PRIMERO.- Como señala la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 26 de Octubre de 1.998 el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. La jurisprudencia -Sentencias de 24 de noviembre de 1987, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989, 5 de julio de 1991, 14 de abril de 1993 , etc.- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal "ad quem" la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los limites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo.
SEGUNDO.- Por tanto el enjuiciamiento de esta Sala debe limitarse al estudio de los motivos alegados por la recurrente sin extender su enjuiciamiento a otros que fueron objeto de discusión y debate en la instancia. La representación del Ayuntamiento de Madrid señala que la sentencia apelada había incurrido en una clara incongruencia omisiva, al no pronunciarse sobre la totalidad de las argumentaciones postuladas en el escrito de demanda, concretamente en al no pronunciarse respecto de la causa de inadmisibilidad alegada al amparo del artículo 69 c), en relación con el artículo 28 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa. Este motivo ha de ser estimado puesto que el artículo 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil que establece que las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito, harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate, precepto aplicable supletoriamente a esta jurisdicción ya que la Disposición Final Primera de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa en lo no previsto por esta ley, y el articulo 4 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil señala que en defecto de disposiciones en las leyes que regulan los procesos penales, contencioso-administrativos, laborales y militares, serán de aplicación, a todos ellos, los preceptos de la presente Ley. La Sentencia no se pronuncia sobre la causa de inadmisibilidad alegada, ni para estimarla ni tampoco para desestimarla por lo que el recurso de apelación ha de ser estimado siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo 465 apartado 2º de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , también aplicable supletoriamente que establece que si la infracción procesal alegada se hubiera cometido al dictar sentencia en la primera instancia, el tribunal de apelación, tras revocar la sentencia apelada, resolverá sobre la cuestión o cuestiones que fueran objeto del proceso, y sin que proceda como pretende la representación de la corporación municipal la retroacción de las actuaciones.
TERCERO.- El Letrado Consistorial del Ayuntamiento de Madrid solicita que se declare la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo al entender que concurría la causa de inadmisibilidad del recurso, prevista en el artículo 69 c), en relación con el artículo 28 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa. Afirma la representación municipal que es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la Resolución de 3 de noviembre de 2005 del Gerente de la Junta Municipal del Distrito de Salamanca, en el expediente nE NUM000 , por la que se acordaba "ordenar a Vicente y demás herederos de D. Germán , para que en el plazo de 1 mes, a contar a partir de la recepción de la presente resolución, procedieran al desmontaje de los elementos o instalaciones abusivamente realizadas (Transformación de la cubierta del edificio para la construcción de un apartamento en la terraza de la finca), en el situado de Calle DIRECCION000 número NUM001 , Planta NUM002 Puerta B sin licencia Municipal que habilite la citada actuación a firmando que para saber si dicha resolución recurrida es ajustada o no derecho, para ello se debe tener en cuenta que la orden de Desmontaje es consecuencia directa del incumplimiento del Decreto de 18 de diciembre de 2002 , que contiene orden de legalización de las obras realizadas, la cual a su vez trae causa de la falta de licencia, y cuya conformidad a derecho fue declarada por la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 21 de Junio de 2005 , notificada al recurrente con fecha 4 de julio de 2005, y sin que la parte actora procediera entonces a verificar la legalización de las obras en ejecución de dicha Sentencia a cuyo cumplimiento venía obligado. En consecuencia afirma, nos encontraríamos en presencia de un recurso contencioso-administrativo contra un acto resolución de 3 de Noviembre de 2005 que no es sino ejecución y reproducción de un acto definitivo y firme. Ello no es así, las ordenes de demolición desmontaje o derribo previstas en los artículos 193 y 195 de la Ley Territorial 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid , no son ejecución de las ordenes de legalización, ambas se enmarcan en el procedimiento de restauración de la legalidad urbanística, en el que la orden o requerimiento de legalización tiene el carácter de acto de iniciación del procedimiento y la orden de demolición, derribo o desmontaje constituye el acto de finalización o terminación del mismo. Sería discutible determinar si frente a la orden de legalización cabe recurso contencioso-administrativo toda vez que el artículo 25 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa establece que cabe el mismo contra los actos expresos y presuntos de la Administración pública que pongan fin a la vía administrativa, ya sean definitivos o de trámite, pero respecto de estos si estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos. El Tribunal ha venido admitiendo el recurso frente a las ordenes de legalización dada la autonomía de los motivos que frene a la misma pueden oponerse de forma que en estos casos su mero dictado supone una decisión al menos indirecta del asunto y en todo caso el cumplimiento de dicha orden comporta gastos de importancia para su destinatario pues derivados de la elaboración del proyecto arquitectonico que ha de acompañarse a la solicitud de la solicitud de licencia. La existencia de dichos motivos autonómos de impugnación como son la alegación de caducidad-prescripción de la acción de restauración de la legalidad urbanística por el transcurso de cuatro años desde la total terminación de las obras, el realizarse las obras con licencia o ajustándose a la misma, o el no precisar las obras licencia, pues pese a la exhaustividad del artículo 151 de la Ley Territorial 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid existen obras como las amparadas por proyectos de urbanización que no precisan de licencia de obra. Pero de lo que no cabe duda es que la orden de derribo demolición o desmontaje es el acto singular del expediente de restauración de la legalidad urbanística que concluye el mismo y que no comporta ejecución alguna del requerimiento de legalización. Mas aún cabe como ocurre en el caso presente alegar motivos de anulabilidad internos del propio expediente de restauración de la legalidad urbanística siendo el ejemplo paradigmatico la caducidad por el transcurso del plazo de 10 meses del citado expediente. En consecuencia la causa de inadmisibilidad alegada por la representación del Ayuntamiento de Madrid ha de ser desestimada.
TERCERO.- La Sentencia de instancia entiende que el expediente de restauración de la legalidad urbanística ha caducado al entender el Juzgador de Instancia que el inicio del plazo de caducidad debe situarse en la fecha 18 de Diciembre de 2002 en que se dicta el acto administrativo que ordena requerir a los hoy actores la legalización de las obras a que se refiere el expediente y que ese acto es por tanto el que da inicio al procedimiento administrativo. Interpuesto recurso de reposición contra el mismo se resuelve por Decreto municipal de 29 de Abril de 2003 que lo desestima. Dicho acto es impugnado jurisdiccionalmente mediante recurso contencioso-administrativo 7 de Julio de 2003 en el que recae sentencia firme, desestimatoria de dicho recurso y por tanto confirmatoria de la conformidad a Derecho del citado requerimiento de legalización, de 21 de junio de 2005 que es notificada con fecha 4 de Julio de 2005. El acto que acuerda requerir el desmontaje de las obras realizadas sin licencia al no haberse solicitado la legalización de las mismas, se dicta el 3 de Noviembre y se notifica el 16 de Noviembre de 2005, que constituye el "dies ad quem". del computo de la caducidad.
CUARTO.- En la Sentencia dictada por esta Sala y Sección el 21 de Junio de 2005 en el rollo de Apelación nº 31 de 2.004 dimanante del Procedimiento Ordinario número 70 de 2.003 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 6 de los de Madrid ha reiterado la doctrina general respecto de la caducidad de los expedientes de restauración de la legalidad urbanística haciendo cita de la sentencia de 25 de Mayo de 2.004 ha entendido que el
QUINTO.- En dicha sentencia hemos señalado que por tanto el plazo para entender caducado el expediente de restauración de la legalidad comienza el 18 de diciembre de 2002. Desde esta fecha el ayuntamiento de Madrid tenía un plazo de 10 meses para notificar la orden de demolición, o al menos para intentar dicha notificación quedando en el expediente debida justificación de dicho intento fallido. El decreto del concejal presidente de la junta municipal del distrito de Salamanca del ayuntamiento de Madrid que ordena la demolición tiene en fecha 29 de abril de 2003 y se notifica a los recurrentes, según se indica en el esqueleto de interposición del recurso el día 27 de mayo del 2003. Entre el 22 de diciembre de 2002 y el 27 de mayo de 2003 transcurren cinco meses y cinco días. Por tanto no se ha rebasado el plazo de 10 meses previsto tanto en la Ley 8/1999, de 9 de abril, como en el artículo 195 de la Ley Territorial 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid , bajo cuya vigencia se dictó el requerimiento de legalización de fecha 22 de diciembre de 2002. En conclusión el expediente para la restauración de la legalidad urbanística no se encuentra caducado. Debe señalarse que entre la Sentencia dictada en el anterior recurso y la que hoy es objeto de enjuiciamiento hay dos datos no concordantes pues en aquella se señala que el decreto del concejal presidente de la junta municipal del distrito de Salamanca del ayuntamiento de Madrid que ordena la demolición tiene fecha 29 de abril de 2003 y se notifica a los recurrentes, según se indica en el escrito de interposición del recurso el día 27 de mayo del 2003, sin embargo la sentencia de instancia tiene fecha 21 de Junio de 2005 y es notificada con fecha 4 de Julio de 2005 . Evidentemente en el primer caso no existiría caducidad del expediente de restauración de la legalidad urbanística y si en el segundo caso. Examinado el expediente administrativo a los folios 306 a 309 obra la resolución de 29 de Abril de 2003 que no es acuerda la demolición como erróneamente se señaló en la Sentencia dictada el 21 de Junio de 2005 en el rollo de Apelación nº 31 de 2.004 dimanante del Procedimiento Ordinario número 70 de 2.003 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 6, sino que resuelve el recurso de reposición interpuesto contra el decreto de 18 de Diciembre de 2002 que requería de legalización. Como se señala en la Sentencia dictada el día 19 de Octubre de 2.006, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 22 de los de esta ciudad, objeto del presente recurso la demolición fue ordenada por Decreto del Gerente de la Junta Municipal del Distrito de Salamanca del Ayuntamiento de Madrid de 3 de Noviembre de 2005.
SEXTO.- Como hemos señalado en nuestra Sentencia de 24 de Mayo de 2007 dictada en el rollo de Apelación nº 8 de 2.007 dimanante del Procedimiento Ordinario número 4 de 2.006, en el que la sentencia de instancia sostenía que no existía caducidad al afirmar que el proceso en el que se discutía la conformidad a derecho de la orden de legalización provocara litispendencia respecto de la orden de demolición. El Tribunal entendió que no existe tal litispendencia pues siendo tal instituto el mecanismo preventivo mediante el cual se evita la interposición de un proceso ulterior cuando en primigenio no se ha dictado sentencia firme, para su estimación deben concurrir los mismos requisitos que para estimar la existencia de cosa Juzgada y el artículo 222 de la citada la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , que regula la cosa juzgada material, en su aspecto negativo señala que la cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo. El apartado 4º de dicho precepto regula el denominado efecto positivo o prejudicial al señalar que lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal. No puede existir cosa Juzgada en su aspecto negativo entre un proceso el que se ventila la conformidad a derecho de un requerimiento de legalización y el que acuerda la demolición de unas obras ilegales o no legalizadas, sólo puede concurrir el efecto positivo o prejudicial pero este efecto al no ser excluyente no supone la paralización automática del segundo proceso sino que ha de aplicarse las previsiones del artículo 43 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , aplicable supletoriamente a esta Jurisdicción en supuestos distintos a los de impugnación indirecta de disposiciones generales y dicho precepto establece que cuando para resolver sobre el objeto del litigio sea necesario decidir acerca de alguna cuestión que, a su vez, constituya el objeto principal de otro proceso pendiente ante el mismo o distinto tribunal civil, si no fuere posible la acumulación de autos, el tribunal, a petición de ambas partes o de una de ellas, oída la contraria, podrá mediante auto decretar la suspensión del curso de las actuaciones, en el estado en que se hallen, hasta que finalice el proceso que tenga por objeto la cuestión prejudicial. Pero este efecto solo se produce respecto de procesos judiciales en curso y lo que no es posible es reconocerlo en un expediente administrativo y mucho menos como cuando ocurre en el caso presente ni siquiera existe una decisión administrativa de suspensión del procedimiento, puesto que la orden de legalización como señala el auto del Tribunal Supremo de 29 de Diciembre de 1.993 el acto administrativo no es sino constitutivo de un requerimiento practicado al amparo del art. 21 L 4/1984 , sobre Medidas de Disciplina Urbanística de la Comunidad de Madrid (equivalente al art. 185 Texto refundido de la Ley del Suelo y a los artículos 193 y 195 de la Ley Territorial 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid ) para que en el plazo de 2 meses solicite la pertinente licencia en relación con las obras cuya paralización se ordena, por lo que no se comprende qué daños y perjuicios pueden ocasionarse con su cumplimiento, y mucho menos que, según exige el art. 122 Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , los posibles sean de difícil o imposible reparación, de forma que como regla general estos actos no son susceptibles de suspensión. Y si no se acuerda jurisdicionalmente la suspensión de acto administrativo que requiere la legalización de las obras, no existe causa legal para la paralización del procedimiento administrativo por lo que los plazos de caducidad siguen transcurriendo. En consecuencia se ha producido la caducidad del expediente de restauración de la legalidad. Por tanto la resolución que sobre el fondo del asunto ha realizado el Magistrado Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 22 de Madrid, es correcta.
SEXTO.- De conformidad con el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso en segunda instancia se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición. En el caso presente al estimarse el recurso no procede condena en costas en esta segunda instancia y no observando temeridad ni mala fe en el las partes no procede la condena en costas en primera instancia
Vistas las disposiciones legales citadas
Fallo
QUE ESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Letrado Consistorial del Ayuntamiento de Madrid y en su virtud REVOCAMOS la Sentencia dictada el día 19 de Octubre de 2.006, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 22 de los de esta ciudad, en el procedimiento Ordinario número nº 47 de 2.006, al no pronunciarse sobre la causa de inadmisibilidad alegada por el Ayuntamiento de Madrid, mas desestimamos dicha causa de inadmisibilidad, declaramos por tanto la admisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de Mónica , Elsa , Vicente y María Virtudes y lo estimamos anulando en su consecuencia la Resolución de 3 de noviembre de 2005 del Gerente de la Junta Municipal del Distrito de Salamanca, en el expediente nE NUM000 , por la que se acordaba "ordenar a Vicente y demás herederos de D. Germán , para que en el plazo de 1 mes, a contar a partir de la recepción de la presente resolución, procedieran al desmontaje de los elementos o instalaciones abusivamente realizadas (Transformación de la cubierta del edificio para la construcción de un apartamento en la terraza de la finca), en el situado de Calle DIRECCION000 número NUM001 , Planta NUM002 Puerta B, sin condena en costas en ni en primera ni en segunda instancia.
Notífiquese la presente resolución a las partes con la advertencia de que contra la misma no cabe recurso alguno y verificado remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución, en su caso.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente Juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilustrísimo Sr. Magistrado Ponente Don Juan F López de Hontanar Sánchez, estando celebrando audiencia pública ordinaria, en la Sala de este Tribunal, al mismo día de su fecha de lo que yo Secretario doy fe.

