Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 1135/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 875/2011 de 08 de Junio de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Junio de 2015
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: MONTALBAN HUERTAS, INMACULADA
Nº de sentencia: 1135/2015
Núm. Cendoj: 18087330032015100274
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA.
Sede en Granada.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
Sección Tercera
RECURSO DE APELACIÓN NÚMERO 875/2011
JUZGADO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO: GRANADA 4
SENTENCIA NÚM. 1135 DE 2.015
Iltm. Sr. Presidente:
D. Rafael Toledano Cantero
Iltmas. Sras. Magistradas:
Dª Inmaculada Montalbán Huertas
Dª María Rosa López Barajas Mira.
______________________________________
En la ciudad de Granada, a ocho de junio de dos mil quince.
Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, se han tramitado los autos del recurso de apelación número 875/2011, dimanante del Procedimiento Abreviado 765/2009, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número Cuatro de Granada.
En calidad de APELANTES constan las siguientes partes:
1. El Procurador D. Ángel Fabregas García, en nombre y representación del Ayuntamiento demandado de Cenes de la Vega, asistido por la Letrada Dª. Mercedes Pedregosa González de Molina.
2. El Letrado D Jose María Corpas Ibáñez, en nombre y representación de la codemandada Dª Benita .
3. Dª Estefanía , funcionaria, en su propio nombre y derecho, asistida del Letrado D. Alejandro Alonso Ramírez.
Como ADHERIDA AL RECURSO DE APELACIÓN la Procuradora Dª Mª Molina Cañavate, en nombre y representación del demandante D. Hermenegildo , asistido del Letrado D. Segundo López Izquierdo.
Ha intervenido como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Inmaculada Montalbán Huertas,quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-El recurso de apelación tiene por objeto la sentencia de fecha 8 de julio de 2010 - dictada en Procedimiento Abreviado 765/2009, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número Cuatro de Granada - cuya Parte Dispositiva estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el demandante Sr. Hermenegildo ; anula el Decreto nº 255 de 7 de mayo - dictado por el Sr Alcalde del Ayuntamiento de Cenes de la Vega - desestimatorio del recurso de alzada contra resolución del Tribunal calificador del concurso oposición de dos plazas de auxiliar administrativo, convocado el 31 de octubre de 2008,' al momento posterior a la presentación de la solicitud por parte del citado recurrente, y ello, a los fines de ser requerido de subsanación del defecto consistente en no acompañar certificado expedido por la Tesorería General de la Seguridad Social de la vida laboral del solicitante manteniéndose la puntuación otorgada en la fase de oposición a todos los participantes'. Sin imposición en costas.
SEGUNDO.-El recurso de apelación se interpuso por el Ayuntamiento demandado y codemandados. Aquél denuncia infracción legal e incongruencia extra petitum de la sentencia porque ordena la retroacción del procedimiento que no es pretensión del demandante. Los codemandados solicitan la revocación de la sentencia por incurrir en infracción legal y errónea interpretación de las bases. Añaden que el demandante ejercita abusivamente el derecho ya que no realizó alegaciones dentro de plazo en el procedimiento selectivo.
TERCERO.-Admitido a trámite el recurso se verificó traslado a la representación procesal del demandante, quien presenta escrito de oposición al recurso de apelación y se adhiere al recurso de apelación solicitando reconocimiento de la situación jurídica individualizada, con adjudicación de la correspondiente puntuación y plaza.
CUARTO.- Conclusa la tramitación de la apelación el Juzgado elevó los autos. Ninguna de las partes solicitó el recibimiento a prueba ni la celebración de vista ni conclusiones. Se declaró el pleito concluso para sentencia.
Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en su tramitación.
Fundamentos
PRIMERO.-El objeto del recurso de apelación es la revisión de la sentencia de instancia; esto es, comprobar y analizar si en ella concurre alguno de los motivos articulados por los apelantes, quienes pueden referir alguna forma de incongruencia en la sentencia; errónea aplicación o inaplicación de la normativa; o bien errónea valoración prueba por una práctica defectuosa o por una valoración que se revele como equivocada.
En el presente caso procede analizar, en primer lugar, el denunciado vicio de incongruencia de la sentencia alegado por la administración demandada. En esta materia conviene recordar que constituye una infracción de las normas reguladoras de las sentencias - contenidas en la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, Ley de Enjuiciamiento Civil de 2.000, y en la Ley Orgánica del Poder Judicial - con trascendencia incluso constitucional, en aquellos casos en que vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva. Según reiterada doctrina jurisprudencial el vicio de incongruencia es un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, pudiendo entrañar una vulneración del principio de contradicción procesal, que es lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva, siempre que la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos es que se discutió la controversia procesal. La incongruencia extrapetitum, existe cuando el pronunciamiento judicial recae sobre un tema no incluido en las pretensiones deducidas en el proceso, de tal modo que se haya impedido a las partes la posibilidad de efectuar alegaciones pertinentes en defensa de los intereses relacionados con lo decidido, provocando la indefensión y vulnerándose el principio de contradicción.
Dentro de este marco normativo y jurisprudencial hemos de decidir si el pronunciamiento de retroacción del procedimiento selectivo constituye o no una extralimitación respecto de la pretensión principal de la demanda - reiterada en esta segunda instancia por el demandante adherido a la apelación - que solicitaba el reconocimiento de 26,06 puntos adicionales en el concurso oposición, obteniendo con ello la segunda mayor puntuación y pretendiendo el consiguiente nombramiento como auxiliar administrativo de plantilla. La respuesta ha de ser negativa habida cuenta que la decisión judicial de retrotraer el procedimiento para posibilitar la subsanación en la aportación de documentos ha sido sometida a debate y contradicción en la primera instancia. En realidad sobre esta cuestión, y más concretamente sobre la necesidad o no y de aportar el informe de vida laboral de la Tesorería General de la Seguridad Social, han girado la mayoría de los argumentos de las partes, por lo que ha de entenderse que la respuesta judicial se enmarca dentro de los límites del debate e implica una estimación parcial. Razón por la que procede desestimar este motivo de apelación.
SEGUNDO.-En relación a la denunciada infracción legal por errónea interpretación de la Base 4.3 b) de la convocatoria y de doctrina jurisprudencial sobre posibilidad de subsanación en procedimientos selectivos, resulta inútil el debate sobre la exigencia acumulativa o alternativa de la certificación de vida laboral. Dado que la Comisión de Valoración consideraba que era necesaria esta acreditación y a todos los aspirantes la exigió, la cuestión jurídica queda centrada en si, tal y como concluye la sentencia de instancia, la Comisión de Selección debió de requerir al demandante de subsanación - conforme al artículo 71 de la Ley 30/1992 - para que aportara certificado expedido por la Tesorería General de la Seguridad Social de la vida laboral del solicitante, documento que consideraba necesario para poder valorar el merito de prestación de servicios en la Administración Pública alegado por el candidato, quien adjuntó con la solicitud certificado acreditativo de prestación de servicios para el Ayuntamiento de Servilla y Córdoba.
Estamos ante un problema de a creditación de méritos en los procesos selectivos,que hay que resolver conforme a la convocatoria y doctrina jurisprudencial en esta materia que se puede sintetizar en los siguientes postulados:
a) Los participantes en procesos selectivos están obligados a cumplir con las bases de la convocatoria y recae sobre ellos la carga de aportar la documentación en los términos que establezcan dichas bases; ya que así resulta conveniente para que el funcionamiento de esos procesos sea igual para todos los participantes y se desarrolle con la normal regularidad que exige el principio constitucional de eficacia administrativa ( artículo 103 CE ). 'Pero debe destacarse también que los criterios de racionalidad y proporcionalidad, no permiten valorar como incumplimiento de las repetidas bases aquellos comportamientos de los aspirantes que no respondan a una resistencia a observarlas, sino a una razonable duda sobre su significado o alcance. Cuando esto último suceda lo procedente será permitir subsanar el error inicial en que se pueda haber ocurrido». ( Sentencia de 14 de mayo de 2013, recurso de casación 1496/2012 ).
b) La especial virtualidad que ha de darse a los derechos fundamentales, como lo es el reconocido en el artículo 23.2 de la Constitución , aconseja valorar la conducta de todo aspirante en procesos selectivos con criterios de racionalidad y proporcionalidad; y esto lo que comporta es la necesidad de descartar interpretaciones formales rigoristas que, por excesivas, obstaculicen la prioridad que ha de darse a quien en el proceso selectivo haya alcanzado mayores cotas en lo relativo al mérito y la capacidad y, en esta misma línea, conduce también a permitir la subsanación de errores formales cuando en la instancia inicial sea deducible la voluntad de invocar el concreto mérito al que esté referida la subsanación, aunque el interesado la haya expresado de manera errónea y lo haya justificado de manera incompleta o insuficiente.' Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de mayo de 2013 .
c) También por aplicación de la antedicha jurisprudencia la Sentencia de 4 de diciembre de 2012, recurso de casación 858/2011 insiste en su FJ Sexto en que ' en virtud del principio de subsanación consagrado en el art. 71 de la Ley 30/1992 , debe requerirse al interesado para que pueda subsanar los posibles defectos que pueda contener la certificación de méritos alegados'.
d) Es posible subsanar los defectos formales y la documentación presentada - en aplicación del artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común - cuando se han acreditado en tiempo los aspectos sustantivos del mismo.
En la STS, Sec. 7ª, 19-12-2012 (Rc 1035/2012 ) el Tribunal Supremo recuerda su sentencia de 04/02/2003 , dictada en un recurso de casación en Interés de la ley (RCIL 3437/2001) en el que se consagra que el trámite de subsanación de defectos a que se refiere el artículo 71 LRJAP y PAC es plenamente aplicable en los procesos selectivos, ya que se impone el deber de la Administración de requerir al interesado para que se subsanen las deficiencias cuando se aprecie que el mismo no cumple los requisitos que exige el ordenamiento en vigor. La redacción del apartado segundo del citado artículo 71 excluye los procedimientos selectivos o de concurrencia competitiva para la ampliación prudencial hasta 5 días del plazo cuando la aportación 74 presente dificultades especiales, luego si se prohíbe dicha ampliación es claro que el precepto autoriza la concesión del plazo de los 10 días cuando se trate de un procedimiento selectivo de concurrencia competitiva. Numerosas sentencias del TS posteriores confirman y sostienen dicha tesis.
Ello no implica ignorar o desatender el carácter vinculante de las bases de la convocatoria, dado que los participantes en procesos selectivos están obligados a cumplir con las bases de la convocatoria y recae sobre ellos la carga de aportar la documentación en los términos que establezcan dichas bases, ya que así resulta conveniente para que el funcionamiento de esos procesos sea igual para todos los participantes y se desarrolle con la normal regularidad que exige el principio constitucional de eficacia administrativa ( artículo 103 CE ). Ahora bien, cuando no se está ante la presentación extemporánea y fuera de plazo de un mérito, sino ante su defectuosa acreditación tratando de superar la deficiencia meramente formal del concreto documento justificativo presentado, resulta de aplicación el citado artículo 71 de la Ley 30/1992 . Y esa línea jurisprudencial de amplitud en la aplicabilidad del citado precepto en procedimientos selectivos resulta predicable no sólo respecto de las omisiones en la solicitud inicial sino en ulteriores fases del procedimiento, como es la fase de concurso y la acreditación de méritos alegados en él. Según el TS, resultaría excesivo y, por tanto, no acorde con el principio de proporcionalidad, privar de la valoración de un mérito en los casos en que los aspirantes hubieran acreditado en tiempo los aspectos sustantivos del mismo aunque no hubieran satisfecho alguno de los meramente formales.
En este escenario jurisprudencial y dado que el candidato aporto con su solicitud certificados acreditativos de prestación de servicios para el Ayuntamiento de Servilla y Córdoba, se ha de entender que el aspecto sustantivo del mérito de experiencia profesional estaba debidamente alegado. Si la Comisión de Valoración entendió que estaba insuficientemente acreditado con tales certificados, el principio de proporcionalidad exigía que le hubiera requerido para así satisfacer la formalidad y ser respetuosos con los principios de mérito y capacidad. No se hizo así por la Comisión de Valoración a quien incumbía dicha actuación - habida cuenta que su actuación en el proceso selectivo debe regirse por los mencionados principios - de manera que resulta razonable la sentencia de instancia cuando anula el proceso y ordena la retroacción del procedimiento a ese momento en el que es posible la subsanación. En modo alguno es acogiole la tacha de abusivo uso del derecho - dirigida contra el demandante -pues con independencia de que éste no aportara el certificado de vida laboral en plazo de alegaciones o con el recurso de alzada, tal y como se ha expuesto correspondía a la Comisión de Valoración desplegar las actuaciones necesarias para garantizar los principios de mérito, capacidad e igualdad en el procedimiento selectivo.
TERCERO.-El demandante reitera en su escrito de adhesión al recurso de apelación las pretensiones de la demanda relativas a que se le reconozcan 2,30 puntos, correspondientes al mérito de experiencia profesional con el consiguiente nombramiento como funcionario, con adjudicación de la segunda plaza de auxiliar administrativo, e indemnización de daños y perjuicios -hemos de precisar que el restablecimiento a que se refiere el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa consiste en que se le valore con la puntuación que procede conforme a la convocatoria - dado que sobre esta pretensión ha girado la prueba - y, caso de que supere la nota requerida para figurar en la Relación Definitiva de Aprobados, la Administración deberá reconocerle los efectos administrativos y económicos correspondientes. Razones estas que determinan la desestimación de la adhesión al recurso de apelación presentada por el demandante.
CUARTO.- De conformidad con lo que dispone el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1998 de 13 de julio , no procede hacer declaración sobre las costas procesales generadas en este recurso de apelación.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución española, la Sala dicta el siguiente
Fallo
DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Ángel Fabregas García, en nombre y representación del Ayuntamiento de Cenes de la Vega; así como el interpuesto por los codemandados Dª Benita y Dª Estefanía ; y desestimamos la adhesión al recurso de apelación presentada por la Procuradora Dª Mª Molina Cañavate, en nombre y representación del demandante D. Hermenegildo , contra la sentencia de fecha 8 de julio de 2010 - dictada en Procedimiento Abreviado 765/2009, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número Cuatro de Granada , que se confirma en su integridad. No se hace especial declaración sobre las costas procesales.
Así por esta nuestra sentencia que se notificará a las partes haciéndoles saber, con las demás prevenciones del Art. 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la sentencia es firme pues contra la misma no cabe recurso de casación, definitivamente juzgando lo pronunciamos mandamos y firmamos.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma en unión de los autos al Juzgado de procedencia.
