Última revisión
16/07/2009
Sentencia Administrativo Nº 1136/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 187/2006 de 16 de Julio de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Julio de 2009
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: SANTILLAN PEDROSA, BERTA MARIA
Nº de sentencia: 1136/2009
Núm. Cendoj: 28079330092009100456
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.9
MADRID
SENTENCIA: 01136/2009
SENTENCIA No 1136
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN NOVENA
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. Ramón Verón Olarte
Magistrados:
Da. Ángeles Huet Sande
D. Juan Miguel Massigoge Benegiu
Dª. Berta Santillán Pedrosa
En la Villa de Madrid, a dieciséis de julio de dos mil nueve.
VISTO por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso contencioso-administrativo núm.187/2006, promovido por el Procurador D. Eduardo Muñoz Barona, en nombre y en representación de Dña. Crescencia y de la menor Luisa , contra la desestimación presunta de su solicitud de indemnización de daños y perjuicios por la actuación administrativa sanitaria. Ha sido parte en autos la Administración demandada, la Comunidad de Madrid, y como entidad codemandada "Zurich España Cia. de Seguros y Reaseguros" representada por el Procurador D. Federico José Olivares de Santiago.
Antecedentes
PRIMERO. Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la ley, se emplazó al demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, en el que suplica se dicte sentencia por la que, estimando el recurso, se revoquen los acuerdos recurridos.
SEGUNDO. Los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid y la defensa de la entidad codemandada contestan a la demanda mediante escrito en el que suplican se dicte sentencia por la que se desestime la pretensión de la parte actora.
TERCERO. Habiéndose recibido el proceso a prueba se emplazó con posterioridad a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones y verificados quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.
CUARTO. Para votación y fallo del presente proceso se señaló la audiencia el día 16 de julio de 2009 .
QUINTO. En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.
Siendo Ponente la Magistrada Iltma. Sra. Dña. Berta Santillán Pedrosa.
Fundamentos
PRIMERO. El presente recurso contencioso administrativo tiene como objeto determinar si la resolución recurrida es o no conforme con el ordenamiento jurídico, interponiéndose el recurso ante este orden jurisdiccional contra la desestimación presunta de la solicitud de indemnización de daños y perjuicios efectuada por Dña. Crescencia y la menor de edad Luisa respecto de la actuación realizada por el Servicio Madrileño de Salud que supuso el fallecimiento de Don Patricio , esposo y padre de las recurrentes, respectivamente.
SEGUNDO.- Con el fin de centrar adecuadamente la litis planteada deben destacarse los siguientes hechos:
D. Patricio , nacido el día 28 de marzo de 1955, presentaba desde el año 2000 esclerosis múltiple progresiva, con afectación de la coordinación, el equilibrio y del sistema neuromuscular, necesitando el concurso de una tercera persona para realizar las tareas cotidianas de la vida.
El día 1 de julio de 2004, a las 12:00 horas D. Patricio comenzó a sentir un dolor fuerte en el pecho. Como consecuencia de ello su esposa llamó al medico de guardia del Centro de Salud sito en la Calle Aquitania de Madrid. Sobre las 14:00 horas se personó en el domicilio el medico de guardia quien, tras tomarle la tensión arterial, no dio importancia al dolor que presentaba en el pecho, manifestando que se trataba de una contractura muscular y le suministro un tranquilizante/relajante vía venosa.
En el transcurso de la tarde del mismo día 1 de julio de 2004 sobre las 18:30 horas se volvió a manifestar bruscamente el dolor en el pecho. Y nuevamente su esposa sobre las 18:41 horas procedió a llamar desde el numero fijo del domicilio al Servicio de Urgencias del 061 (SUMMA 112), reclamando urgentemente el envió de una ambulancia para poder trasladar a su esposo a un Centro Hospitalario, alegando que tenia un dolor fuerte en el pecho y en los dos brazos, sudoración y dificultad para respirar.
A las 19:35 horas y viendo que los dolores que su esposo presentaba en el pecho eran cada vez mas fuertes, volvió a llamar al Servicio de Urgencias del 061 puesto que aun no había llegado ninguna ambulancia.
A las 19:37 horas llamo nuevamente al 061 alegando que los dolores que tenía su marido en el pecho eran insoportables. Llamada que repite a las 19:47 horas.
Como la ambulancia no se personaba en el domicilio y como la situación era totalmente desesperante, se avisó a un vecino para que con su ayuda y con su vehículo se pudiera trasladar al Sr. Patricio al Centro Hospitalario más cercano. Desde el vehículo particular se volvió a llamar al Servicio de Urgencias del 061.
Y a los pocos minutos de acceder al vehículo el Sr. Patricio falleció. Y por el Centro de Salud de la Calle Hermanos García Noblejas nº 168 de Madrid se certifico su muerte a las 20:30 horas y se considero que la causa del fallecimiento fue infarto agudo de miocardio.
TERCERO.- En la demanda presentada por los recurrentes se solicita que se declare la responsabilidad patrimonial de la Administración por la actuación realizada y que se les conceda la cantidad de 300.000 euros para Doña Crescencia y para la menor Luisa , esposa e hija de D. Patricio como indemnización de daños y perjuicios causados por la deficiente asistencia sanitaria prestada por el Servicio de Salud y por el Servicio de Urgencias del 061 que supuso el fallecimiento del Sr. Patricio . Y ello en virtud de las siguientes consideraciones.
Entienden que el fallecimiento de Don Patricio se debió al retraso en su asistencia médica y ello a pesar de las múltiples llamadas de teléfono que sus familiares realizaron al Servicio de Urgencias 061 ocasionadas por los graves síntomas que presentaba, como eran especialmente fuertes dolores en el pecho y en los brazos, sudoración y dificultad para respirar. Afirma que, ante la mera posibilidad de un infarto agudo de miocardio, se requería una agilidad e inmediatez a la hora de practicar al paciente el tratamiento de choque para intentar paliar dicha dolencia. Circunstancia que, en ningún caso, fue cumplida en el caso que nos ocupa, por cuanto que, tanto la actuación del Medico de Atención Primaria que visitó a su esposo en el domicilio como la posterior demora en enviar una ambulancia o UVI móvil al domicilio resultaron factores decisivos para que se produjera la muerte del Sr. Patricio , al no habérsele prestado la asistencia sanitaria que requería una patología como la que presentaba.
Por el contrario, tanto la Comunidad de Madrid como la entidad aseguradora mantienen que no cabe apreciar una relación de causalidad entre el funcionamiento del Servicio de Urgencias 061 y el fatal desenlace. Expresan que la actuación del medico de Atención Primaria fue correcta, ya que la sintomatología del paciente no era indicativa de ninguna enfermedad coronaria y actuó de acuerdo con los síntomas que presentaba el paciente. Y, además, que teniendo en cuenta que dado que solo transcurrió una hora y media desde que se realizo la primera llamada al 061 hasta el momento en que falleció el paciente, de ello concluyen que su situación tampoco se hubiera podido evitar con la llegada de la ambulancia.
CUARTO.- La cuestión objeto de debate consiste en determinar si en la actuación administrativa concurren los requisitos necesarios para que sea posible la indemnización de los daños y perjuicios causados como consecuencia del funcionamiento del servicio publico sanitario.
La responsabilidad patrimonial de la Administración viene establecida, con el máximo rango normativo, por el artículo 106.2 de nuestra Constitución, a cuyo tenor: "Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos".
La regulación legal de esta responsabilidad está contenida en la actualidad en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, (LRJ-PAC) y en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo , por el que se aprueba el Reglamento de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial, disposiciones que son plenamente aplicables al presente caso, dada la fecha de presentación de la reclamación.
Pues bien, el artículo 139 de la citada LRJ-PAC dispone, en sus apartados 1 y 2 , lo siguiente:
"1.- Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.
2.- En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas".
La jurisprudencia del Tribunal Supremo, haciendo referencia al régimen jurídico (sustancialmente igual al vigente) que sobre responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado establecían los artículos 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 26 de julio de 1957 (LRJAE ) y 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954 , ha establecido en numerosas sentencias los requisitos de la responsabilidad patrimonial extracontractual de la Administración, constituyendo así un cuerpo de doctrina legal que figura sistematizada y resumida en las sentencias del Tribunal Supremo de fechas 10 de junio de 1986 y 10 de febrero de 1998 .
Un examen sucinto de los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, permite concretarlos del siguiente modo:
a) El primero de los elementos es la lesión patrimonial equivalente a daño o perjuicio en la doble modalidad de lucro cesante o daño emergente.
b) En segundo lugar, la lesión se define como daño ilegítimo.
c) El vínculo entre la lesión y el agente que la produce, es decir, entre el acto dañoso y la Administración, implica una actuación del poder público en uso de potestades públicas.
d) Finalmente, la lesión ha de ser real y efectiva, nunca potencial o futura, pues el perjuicio tiene naturaleza exclusiva con posibilidad de ser cifrado en dinero y compensado de manera individualizable, debiéndose dar el necesario nexo causal entre la acción producida y el resultado dañoso ocasionado.
Por último, además de estos requisitos, es de tener en cuenta que la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente (así en sentencias de 14 de mayo, 4 de junio, 2 de julio, 27 de septiembre, 7 de noviembre y 19 de noviembre de 1994, 11 de febrero de 1995, al resolver el recurso de casación 1619/92, fundamento jurídico cuarto y 25 de febrero de 1995, al resolver el recurso de casación 1538/1992, fundamento jurídico cuarto, así como en posteriores sentencias de 28 de febrero y 1 de abril de 1995 ) que la responsabilidad patrimonial de la Administración, contemplada por los artículos 106.2 de la Constitución, 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957 y 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa, se configura como una responsabilidad objetiva o por el resultado en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla que como consecuencia directa de aquella, se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado.
Esta fundamental característica impone que no sólo no es menester demostrar para exigir aquella responsabilidad que los titulares o gestores de la actividad administrativa que ha generado un daño han actuado con dolo o culpa, sino que ni siquiera es necesario probar que el servicio público se ha desenvuelto de manera anómala, pues los preceptos constitucionales y legales que componen el régimen jurídico aplicable extienden la obligación de indemnizar a los casos de funcionamiento normal de los servicios públicos.
Debe, pues, concluirse que para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. No existirá entonces deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y, consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable.
Los anteriores principios permiten constatar el examen de la relación de causalidad inherente a todo caso de responsabilidad extracontractual, debiendo subrayarse:
a) Que entre las diversas concepciones con arreglo a las cuales la causalidad puede concebirse, se imponen aquellas que explican el daño por la concurrencia objetiva de factores cuya inexistencia, en hipótesis, hubiera evitado aquél.
b) No son admisibles, en consecuencia, otras perspectivas tendentes a asociar el nexo de causalidad con el factor eficiente, preponderante, socialmente adecuado o exclusivo para producir el resultado dañoso, puesto que -válidas como son en otros terrenos- irían en éste en contra del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.
c) La consideración de hechos que puedan determinar la ruptura del nexo de causalidad, a su vez, debe reservarse para aquéllos que comportan fuerza mayor -única circunstancia admitida por la ley con efecto excluyente-, a los cuales importa añadir la intencionalidad de la víctima en la producción o el padecimiento del daño, o la gravísima negligencia de ésta, siempre que estas circunstancias hayan sido determinantes de la existencia de la lesión y de la consiguiente obligación de soportarla.
d) Finalmente, el carácter objetivo de la responsabilidad impone que la prueba de la concurrencia de acontecimientos de fuerza mayor o circunstancias demostrativas de la existencia de dolo o negligencia de la víctima suficiente para considerar roto el nexo de causalidad corresponda a la Administración, pues no sería objetiva aquélla responsabilidad que exigiese demostrar que la Administración que causó el daño procedió con negligencia, ni aquella cuyo reconocimiento estuviera condicionado a probar que quien padeció el perjuicio actuó con prudencia.
Es también necesario que la reclamación se presente dentro del año siguiente al hecho que motive la indemnización, conforme a lo que establecía el artículo 40.3, inciso final, de la LRJAE y dispone el artículo 142.5 de la actual LRJ-PAC .
La jurisprudencia a que se ha hecho referencia exige, para que pueda apreciarse responsabilidad patrimonial de la Administración, una relación directa, inmediata y exclusiva de causa o efecto entre la lesión patrimonial y el funcionamiento del servicio.
QUINTO.- A lo expuesto cabe añadir, la consolidada línea jurisprudencial mantenida por el Tribunal Supremo, según la cual, en las reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria no resulta suficiente la existencia de una lesión (que conduciría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la Lex artis como modo de determinar cual es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente. Así pues, solo en el caso de que se produzca una infracción de dicha Lex artis responde la Administración de los daños causados; en caso contrario, dichos perjuicios no son imputables a la Administración y no tendrían la consideración de antijurídicos por lo que deberán ser soportados por el perjudicado. La existencia de este criterio de la Lex Artis se basa en el principio jurisprudencial de que la obligación del profesional de la medicina es de medios y no de resultados, es decir, la obligación se concreta en prestar la debida asistencia médica y no de garantizar en todo caso la curación del enfermo. Estamos ante un criterio de normalidad de los profesionales sanitarios que permite valorar la corrección de los actos médicos y que impone al profesional el deber de actuar con arreglo a la diligencia debida; criterio que es fundamental pues permite delimitar los supuestos en los que verdaderamente puede haber lugar a responsabilidad exigiendo que no solo exista el elemento de la lesión sino también la infracción del repetido criterio; prescindir del mismo conllevaría una excesiva objetivización de la responsabilidad que podría declararse con la única exigencia de existir una lesión efectiva, sin necesidad de demostración de la infracción del criterio de normalidad.
SEXTO.- Examinando ya el fondo de la solicitud de las recurrentes se trata de determinar si la falta de medios en la atención sanitaria del paciente, don Patricio , tiene relación de causa directa en su fallecimiento. Y ello porque las recurrentes entienden que si se hubiera atendido con urgencia a su esposo y padre, enviándose urgentemente una ambulancia a su domicilio para remitirle al hospital, el resultado de fallecimiento no se hubiera producido.
Es cierto que el común de los ciudadanos no son expertos en medicina y por tanto no se les puede exigir que interpreten técnicamente los síntomas de una enfermedad. No obstante, no puede tampoco desconocerse que quien reclama que se le atienda con urgencia en una situación de extrema gravedad debe comunicar de la forma mas veraz posible los síntomas que se aprecian en el enfermo para que quien atiende la llamada telefónica de urgencias pueda apreciar e interpretar que efectivamente existe una situación urgente que debe atenderse con rapidez. En el caso examinado la defensa de la Comunidad de Madrid no pone en duda que los síntomas que relataban los familiares del fallecido necesitaban una actuación médica urgente. La única alegación de la Comunidad de Madrid y de la entidad aseguradora es que el fallecimiento no es imputable al retraso en la llegada de la ambulancia ya que la patología que presentaba el paciente era tan grave que en un 30% de los casos es inevitable aunque se reciba asistencia médica.
En primer lugar esta Sala rechaza la alegación de la codemandada cuando mantiene que, en su caso, el retraso en la llegada de la ambulancia no es imputable solo al Servicio de Urgencias del 061 sino también al contratista que es quien debe proporcionar las ambulancias que se le reclaman. Lo cierto es que ello no permitir exonerar a la Comunidad de Madrid de responsabilidad ya que tiene obligación de proporcionar a los ciudadanos los medios materiales y asistenciales necesarios para una correcta atención medica y como, en este caso, el retraso de la llegada de la ambulancia al domicilio del fallecido es imputable al servicio publico que gestiona el servicio de ambulancias -cuya gestión corresponde a la Comunidad de Madrid - es ello motivo suficiente que justifica la imputación de responsabilidad patrimonial a la Comunidad de Madrid por dicho retraso. Y no cabe duda de que en el caso examinado ha existido un importante retraso en la llegada de la ambulancia para atender la urgencia reclamada por los familiares del Sr. Patricio . No puede olvidarse las múltiples e insistentes llamadas que se realizaron al Servicio de Urgencias del 061, concretamente a las: 18:30, 19:35, 19:37 y 19:47 horas en las que se relataban que el Sr. Patricio presentaba un fuerte dolor en el pecho y en los brazos, con sudoración y con dificultad para respirar.
No cabe duda de que, en este caso, fue excesivo el tiempo que tardó en llegar la ambulancia al domicilio del fallecido y ello a pesar de la gravedad de los síntomas que se referían como eran fuerte dolor en el pecho y en los brazos, sudoración y dificultad para respirar. Síntomas que por si solos son de extrema gravedad y que exigen una actuación medica inmediata pero es que, además, en este caso se debió tener mayor prudencia en la atención de las posteriores llamadas de teléfono dado que la esposa del fallecido no solo refería los síntomas que presentaba sino que, además, indicaba que había efectuado otra llamada al Servicio de Urgencias sobre las 12:00 horas tras la cual acudió a su domicilio el Medico de Guardia quien considero que la causa del dolor en el pecho era una contractura muscular ya que no existían otros signos ni síntomas de gravedad y se le había suministrado un tranquilizante/relajante. Es difícil valorar por esta Sala si se ajusto a la lex artis la actuación del Medico de Urgencias que acudió al domicilio del paciente a las 12:00 horas pues quizás, en ese momento, no existían efectivamente signos clínicos de gravedad- solo se refería dolor en el pecho que remitió con la administración de un relajante- que hicieran presumir la gravedad del cuadro que efectivamente surge unas horas después. Pero sobre lo que no cabe ninguna duda es que las llamadas de teléfono realizadas por la esposa del fallecido desde su domicilio relataban una situación clínica del paciente que requería una atención medica urgente e inmediata y ello no fue así pues transcurrió una hora y media sin que se le remitiera ninguna ambulancia a su domicilio a pesar que se refería por teléfono que tenia dolor en el pecho y en los brazos, presentaba sudoración y dificultad para respirar.
El perito designado judicialmente D. Victorino - Medico Especialista en Cardiología- refiere que un infarto de miocardio o su sospecha son siempre una emergencia médica. Y destaca que: "El paciente presentaba sintomatología compatible con padecimiento cardiaco, pero en ocho horas y media no se hizo el diagnostico clínico diferencial, ya que no se indicaron, ni se realizaron analítica sanguínea, ni electrocardiograma ni radiografía de tórax. Tampoco se transfirió el paciente a un especialista cardiólogo ni a un centro hospitalario, ni se considero la situación como de riesgo".
La Inspección Medica también admite en su informe que dados los síntomas que se relataban por la esposa del fallecido se debió activar de forma urgente una ambulancia y refiere que "los tiempos de espera en el diagnostico y el inicio del tratamiento de los pacientes con dolor toracico han de ser los mínimos". Concretamente refiere que:"Según los datos clínicos se debería haber activado una UVI móvil, que cuentan con el quitamiento necesario para la realización de pruebas diagnosticas básicas y la instauración de medidas terapéuticas urgentes". Y concluye que "la asistencia sanitaria prestada a D. Patricio , no ha sido adecuada, produciéndose un retraso tanto en la realización de pruebas diagnosticas, que hubieran podido evitar la causa del dolor toracico que presentaba, como en el inicio de medidas terapéuticas".
Incluso en el informe pericial emitido a solicitud de la codemandada por los Doctores D. Indalecio , D. Plácido , D. Carlos Daniel y D. Argimiro también se llega a admitir que hubo retraso en el tratamiento del paciente cuando expresan que "en este sentido la decisión del centro coordinador quizás debería haber sido la remisión de un dispositivo con posibilidad de realizar un electrocardiograma al paciente, especialmente cuando en la segunda de las llamadas se refiere un empeoramiento de la situación del paciente con audición de ruidos en el pecho al respirar". Y siguen afirmando que: "Así pues coincidimos con el criterio del medico inspector en el sentido de que por parte del SUMMA 112 quizás se debería haber movilizado otro recuso asistencial, al menos en la reclamación de la ambulancia a los 45 minutos de la solicitud de asistencia inicial".
Por tanto, esta Sala concluye que ese retraso en la asistencia médica debe calificarse como de mala praxis medica que determina la concurrencia de los requisitos necesarios para que pueda apreciarse responsabilidad patrimonial en el actuar de la Administración sanitaria y que debe ser indemnizada.
SEPTIMO.- Llegados a este punto, y para satisfacer el principio de «reparación integral», nos queda por concretar la indemnización que corresponde a las recurrentes como consecuencia del fallecimiento de su esposo y padre. Y se tiene en cuenta que, en este caso, la indemnización se fija porque no se ha proporcionado al fallecido la mejor opción como tratamiento y que se concreta en la falta de asistencia medica debido al retaso en la llegada de la ambulancia reclamada al domicilio del fallecido, lo cual ha determinado un retraso en su tratamiento que ha supuesto que, cuando ya se le ha proporcionado, ya no era posible realizar ningún tratamiento pues había fallecido. Es cierto que no se puede predecir cual hubiera sido el desenlace final de haberse tratado de forma precoz con la llegada de la ambulancia en un tiempo mas que prudencial pues no cabe duda de la gravedad de la enfermedad que se padecía. No obstante, la cuantía de la indemnización no puede verse reducida, como así pretende la Comunidad de Madrid y la entidad codemandada, por el hecho de que las posibilidades de curación y de recuperación pudieran ser difíciles dada la gravedad de la patología que se padecía aunque se le hubiera atendido urgentemente y de forma inmediata. Esta Sala no comparte dicha tesis pues aunque es cierto que es imposible predecir cuál hubiera sido el resultado final y si las consecuencias hubieran sido las mismas lo que, sin duda, es seguro, es que el Sr. Patricio hubiera tenido más oportunidades. Y el criterio de pérdida de oportunidades de recuperación se tiene también en cuenta por el Tribunal Supremo en numerosas sentencias para fijar la cuantía de la indemnización.
Es decir, se desconoce que hubiera podido pasar si al Sr. Patricio se le hubiera dado un tratamiento precoz a la enfermedad que padecía el día 1 de julio de 2004, pero ha sido el retraso en la asistencia lo que ha producido una perdida de oportunidad en el tratamiento del enfermo. Perdida de oportunidad que aunque sea remota no puede quedar indemne. Por tanto, esta Sala no comparte la afirmación de la Comunidad de Madrid cuando mantiene que el fallecimiento del Sr. Patricio se hubiera producido igualmente aunque su asistencia médica no se hubiera demorado en el tiempo.
Sobre esta cuestión el perito designado judicialmente refiere que "es difícil afirmar que un traslado inmediato hubiese evitado la muerte, lo que es indudable es que el retraso en la asistencia agrava la enfermedad, dificulta el tratamiento y empeora el pronostico".
De lo expuesto esta Sala concluye que la causa del fallecimiento del Sr. Patricio fue que no se pusieron a su disposición los servicios médicos y ambulancias que su situación urgente requería.
En consecuencia, se ha acreditado la concurrencia de los requisitos necesarios para que pueda hablarse de responsabilidad patrimonial lo cual lleva a esta Sala a estimar el presente recurso contencioso administrativo, y se reconoce a la parte actora como indemnización de daños y perjuicios la cantidad total de 165.000 euros. Cantidad que se entiende actualizada a la fecha de la presente sentencia.
OCTAVO.- No procede hacer declaración especial sobre costas, al no apreciarse temeridad ni mala fe en las partes, en virtud de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la LJCA .
Fallo
Que DEBEMOS ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador D. Eduardo Muñoz Barona, en nombre y en representación de Dña. Crescencia y de la menor Luisa , contra la desestimación presunta de su solicitud de indemnización de daños y perjuicios por la actuación administrativa sanitaria y, en consecuencia, se reconoce en concepto de responsabilidad patrimonial la cantidad total de 165.000 euros, cantidad que se entiende actualizada al momento de dictarse esta sentencia.
No se hace un especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta instancia, al no apreciarse temeridad ni mala fe en ninguna de las partes.
Así, por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION : Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Dña. Berta Santillán Pedrosa, Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia publica esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma, doy fe.

