Sentencia Administrativo ...re de 2008

Última revisión
02/10/2008

Sentencia Administrativo Nº 1137/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 821/2008 de 02 de Octubre de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Octubre de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MALDONADO MUÑOZ, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 1137/2008

Núm. Cendoj: 28079330032008101647


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.3

MADRID

SENTENCIA: 11137/2008

Recurso de Queja nº 821/2008

Ponente: Ilma. Sra. Dª. Pilar Maldonado Muñoz

Parte Recurrente: URÓLOGOS REUNIDOS S.A. (URSA)

Procurador: D. José LLedó Moreno

Parte Recurrida: TESORERÍA GENERAL SEGURIDAD SOCIAL

Representante: Letrado SS.SS.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

AUTO NÚM.- 1137

ILTMO. SR. PRESIDENTE

D. Gustavo Lescure Ceñal

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS

Dª. Pilar Maldonado Muñoz

D. Juan Ignacio Pérez Alférez

..........................................................

En Madrid a dos de octubre de dos mil ocho.

Antecedentes

PRIMERO.- La representación procesal de la entidad mercantil Urólogos Reunidos S.A. (URSA) ha promovido un recurso de Queja contra el auto dictado en fecha 7 de mayo de 2008 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 27 de Madrid en Procedimiento Ordinario número106/06 , que declaró no haber lugar a la reposición del auto de fecha 18 de abril de 2007 por el que se inadmitió el recurso de apelación interpuesto contra sentencia de 26 de marzo de 2008 .

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de queja contra la referida resolución y admitido a trámite, conforme a lo dispuesto en el art.495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 , según remisión del art. 85.2 de la Ley 29/1998 reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, se fijó para deliberación y fallo la audiencia del día 1 de octubre de 2008 en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló.

Siendo Magistrado Ponente la Iltma. Sra. Dª. Pilar Maldonado Muñoz.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone el presente recurso de queja por la representación procesal de la entidad mercantil Urólogos Reunidos SA (URSA) contra el auto dictado en fecha 7 de Mayo de 2008 por el Juzgado de lo contencioso administrativo número 27 de esta capital que declaró no haber lugar a la reposición del auto de fecha 18 de Abril del 2007 por el que se inadmitió el recurso de apelación interpuesto contra sentencia de 26 de Marzo del 2008 dictada en el procedimiento ordinario número 106/2006 .

La resolución judicial declara la inadmisión del recurso de apelación con fundamento en que aún cuando la cuantía del procedimiento fue fijada por el Juzgado en 60.140,33 euros, ninguna de las providencias de apremio alcanza por sí misma la cuantía mínima para recurrir de 18.030,36 euros (3.000.000 de pesetas), máxime teniendo en cuanta que ni siquiera debe atenderse al importe de cada una de las providencias, sino al de cada uno de los periodos mensuales a que la misma se refiera, no existiendo ninguna providencia por importe superior al de 16.088,85 euros, dictándose, incluso estas por descubierto anual, por lo que deben dividirse su cuantía por 12 meses.

Solicita el recurrente en queja se dicte resolución acordando haber lugar al recurso de apelación planteado frente a la citada sentencia, alegando, que la cuantía del pleito fue fijada por el propio Juzgado en su Auto de 3 de Julio del 2007 , en la cantidad de 60.140,33 euros, por lo que no es de aplicación la limitación por razón de la cuantía establecida en el artículo 81.1.a) de la Ley Jurisdiccional , vulnerando la doctrina de los actos propios y de la confianza legitima.

SEGUNDO.- Las pretensiones del recurrente no pueden tener favorable acogida por los motivos que se exponen en los Autos impugnados y que esta Sala comparte en su integridad.

En orden a la resolución de la apelación se hace preciso, en primer término, establecer la cuantía del asunto que se debate, teniendo en cuenta que conforme a reiterado criterio de la Sala Tercera del Tribunal Supremo (Auto de 18 de Marzo , Sentencias de 19 de Diciembre de 1999 y 19 de Enero del 2000 y 19 de Septiembre del 2001 ), la fijación de la cuantía en los recursos contencioso-administrativos puede ser efectuada en cualquier momento, incluso de oficio, al tratarse de materia de orden público procesal, máxime cuando va a determinar la procedencia o no de un recurso, siendo irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre, naturalmente, que la cuantía sea estimable e inferior al límite legalmente establecido.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 81.1.a) de la Ley 29/1998 de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, solo las Sentencias de los Juzgados que se hubieran dictado en asuntos cuya cuantía exceda de tres millones de pesetas / 18.030 euros, devienen susceptibles de ser recurridas en apelación, de manera que si la cuantía litigiosa es inferior de aquella cifra, el conocimiento del Juzgado se articula en "única instancia", y no cabe recurso de apelación contra la sentencia.

En orden a la cuantificación litigiosa del recurso contencioso-administrativo que hoy nos ocupa, es de advertir que el objeto de impugnación viene determinado por cada acto administrativo de que se trata, siendo indiferente que atendiendo a razones de economía, eficacia y celeridad procedimentales se dicten en unidad de expediente o se acumulen administrativamente los recursos correspondientes, bien en sede administrativa o jurisdiccional, sino que de conformidad con el artículo 42.1.a) de la Ley 29/1998 , habrá de atenderse al contenido económico del débito principal (cuota) sin recargos, costas o cualquier otra clase de responsabilidad, y sin que por aplicación del artículo 41.3 del mismo texto legal, y aunque la cuantía derive de la suma de varias pretensiones, se comunique el valor de unas a otras a efectos de la posibilidad de apelación (Autos de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 23 de Febrero y 9 de Marzo de 1998 , entre otros muchos). De otra parte es de reseñar, asimismo, que también el Tribunal Supremo tiene establecido que, tratándose de cuotas por débitos a la Seguridad Social, las cifras que deben tomarse en consideración, a los efectos que aquí interesan, son las cuotas mensuales, en atención a que tales cuotas se auto liquidan e ingresan por el sujeto obligado mes por mes y no por períodos de tiempo distintos. En este sentido, entre otras, las sentencias de 24 de junio de 2001, 6 de junio y 16 de Octubre de 2002, 23 de julio de 2003, 17 de septiembre 2003 1 y 22 de octubre de 2003, 17 de diciembre de 2003, 23 de marzo de 2004, 20 de abril de 2004, 18 y 25 de mayo de 2004, 1, 10, 15 y 22 de junio de 2004, 14, 21 y 28 de septiembre de 2004, 5, 13, 19 y 26 de octubre de 2004, 2 y 10 de noviembre de 2004 dictadas en recursos de casación para la unificación de doctrina y 18 de Enero del 2005 .

En el caso que nos ocupa nos encontramos ante un asunto cuya cuantía no alcanza el límite mínimo establecido para acceder al recurso de apelación. En efecto, aunque la Sala de instancia fijó la cuantía del recurso en la cantidad de 60.140,33 euros, dicha cantidad corresponde a varias providencias de apremio, ninguna de las cuales supera la cantidad de 16.088,85 euros (importe inferior al mínimo exigido para poder recurrir en apelación) a lo que hay que añadir, tal y como se recoge en el Auto recurrido en queja, que estas se dictan por descubierto anual, por lo que su cuantía habría de dividirse por 12 meses.

Por lo demás, el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24 de la Constitución, no resulta afectado porque en un proceso contencioso-administrativo quede resuelto en única instancia (Auto del Tribunal Supremo de 31 de Marzo del 2000 ).

TERCERO.- No procede hacer expresa imposición de las costas causadas en los términos del artículo 139 de la Ley Jurisdiccional .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimar el recurso de queja formulado por la representación procesal de la entidad mercantil Urólogos Reunidos SA, confirmando los autos de 18 de Abril y 7 de Mayo del 2008 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 27 de esta capital a que esta litis se refiere; sin costas

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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