Última revisión
26/09/2002
Sentencia Administrativo Nº 1138/2002, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, de 26 de Septiembre de 2002
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Septiembre de 2002
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BASANTA RODRIGUEZ, AMALIA
Nº de sentencia: 1138/2002
Núm. Cendoj: 46250330022002100484
Encabezamiento
RECURSO Nº 2421/98
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SENTENCIA Nº 1138/2002
Presidente
D. Mariano Ferrando Marzal
Magistrados
D. Miguel Soler Margarit
Doña Amalia Basanta Rodríguez
En Valencia a veintiséis de septiembre de dos mil dos.
Visto el recurso interpuesto por D. Jose Ángel , representado por la Procuradora Doña Mª José Victoria Fuster y defendido por el Letrado D. Juan Carlos Mas, contra la Resolución de la Diputación P. de Valencia de 23-6-98 por la que se aprueba y hace propio el informe emitido en 18-6-98 por el Ingeniero Jefe de Proyectos y se desestiman las alegaciones formuladas al proyecto de "Variante Norte de Bétera, VP-6044 Burjassot a Torres-Torres (S-217)", habiendo sido parte demandada la Diputación P. de Valencia asistida y representada por la Letrada Doña Gloria Galán Moreno.
Ha sido Ponente la Magistrada Doña Amalia Basanta Rodríguez.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplicó se dictara sentencia anulando el acto impugnado y declarando la nulidad del proyecto Variante Norte de Bétera VP- 6044 Burjassot a Torres-Torres (S-217) por considerar que no existen motivos para su ejecución..., y, en su caso, se declare su anulabilidad, modificándolo en el sentido de que las Administraciones que pretenden la ejecución de los planes de carreteras en la población de Bétera unifiquen sus proyectos y los modifiquen en el sentido de perjudicar lo menos posible a la propiedad del actor.
SEGUNDO.- La administración demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó su inadmisibilidad o se desestimara por ser el acto impugnado dictado conforme a derecho.
TERCERO.- Se recibió el proceso a prueba, y , evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes de votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 24-9-2002, teniendo lugar la misma el citado día.
QUINTO.- En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en el caso presente la Resolución de la Diputación P. de Valencia de 23-6-98 por la que se aprueba y hace propio el informe emitido en 18-6-98 por el Ingeniero Jefe de Proyectos y se desestiman las alegaciones formuladas al proyecto de "Variante Norte de Bétera, VP-6044 Burjassot a Torres-Torres (S-217)".
En apoyo de su pretensión impugnativa alega el actor, en síntesis:
-que el Proyecto Variante Norte de Bétera VP- 6044 Burjassot a Torres-Torres (S-217) debe ser considerado innecesario ya que no soluciona los problemas de seguridad vial, intensidad de tráfico y paso por el núcleo urbano de Bétera, siendo además una actuación parcial no coordinada con otros proyectos de carreteras que afectan a la misma población , de manera que la finca se va a ver afectada por tres expropiaciones.
-que como consecuencia de la expropiación la finca quedará inservible para su uso ya que no respeta la unidad ambiental que constituye la zona ajardinada , suprime la entrada principal y divide en dos -por el centro- toda la propiedad, inutiliza el sistema de riego vigente y la edificación existente quedará a escasos 20 ms de la carretera proyectada.
-que de acuerdo con el estudio de impacto medio ambiental se deberán introducir las medidas correctoras y de protección que obran en el informe de la Cª y tener en cuenta los daños que se ocasionan a la finca al destruirse la superficie arbórea y ajardinada.
-que de acuerdo con lo expuesto la declaración de utilidad pública del Proyecto citado carece de justificación, y caso de estimarse que lo es, deberá rectificarse el trazado de manera que aproveche el actual.
-que los tres proyectos -Variante Norte de Bétera, Ronda de Bétera y Condicionante V-604 confluyen sobre la finca del actor , por lo que solicita unificación de trazados.
SEGUNDO.- La Administración demandada plantea diversos óbices procesales (defecto formal en el modo de proponer la demanda y desviación procesal), lo que procede analizar en primer término, pues su estimación obviaría entrar a conocer del fondo del asunto.
Por lo que se refiere a la primera excepción planteada como viene declarando la jurisprudencia del TS (S. de 6-10-1994 entre otras), "es indudable que desde su ya lejana promulgación, la Ley Jurisdiccional de referencia instauró el principio espiritualista de esta clase de procesos, y la doctrina de los Tribunales ha ahondado en su configuración y desarrollo , de donde es frecuente hallar Sentencias en las que prevalece la idea de justicia material y, a partir de la promulgación de la Constitución Española, fundadas no sólo en el principio "pro actione" sino también en el Derecho a la tutela judicial efectiva, que consagra su art. 24.1, así como en el mandato contenido en art. 11.3 LOPJ. En el expresado sentido , es manifiesto que las Salas de este orden jurisdiccional han procurado soslayar los valladares formales de naturaleza adjetiva que, sin afectar a la esencia del proceso, representaban obstáculos para el logro de la administración de Justicia que se les demandaba.
Más también es cierto que no resulta lícito prescindir de las leyes procesales. El Tribunal Constitucional ha fijado el criterio de que el contenido normal del Derecho a la tutela judicial efectiva consiste en obtener una Resolución de fondo, pero este derecho se satisface, también, cuando la Resolución es de inadmisión, siempre que se dicte en aplicación razonada de una causa legal (SS 14/1983, 11 junio y 26 diciembre 1984)».
Y continúa señalando tras transcribir el antiguo art. 69 de la LJ (ahora art. 56) que "la exigencia que antecede no es sino reproducción de la que, con carácter general señala art. 524 L.E.C. , y que da lugar a la excepción dilatoria prevista en art. 533.6 de la misma, puesto que, en definitiva , concierne a la causa o razón de pedir. De esta forma, por muy espiritualista (e incluso, antiformalista) que sea la interpretación que quiera darse a la ley procesal, toda demanda ha de contener una base fáctica y una base jurídica que constituyen el soporte de la pretensión ejercitada (aun cuando sean expresadas en términos de libertad de forma) y no es lícito prescindir de la primera, que priva al Juzgador de una de las dos premisas sobre las que deberá descansar el silogismo que encierra la Sentencia; y, además , prescinde de la más importante desde el momento que así como el Derecho debe ser conocido por los Tribunales -"iura novit curia"- los supuestos fácticos de la pretensión han de ser aportados por el litigante».
Pues bien , en el caso que nos ocupa la demandada presentada por la actora no puede considerarse ajena a la referida exigencia por cuanto tras identificar en el encabezamiento al recurrente, y representantes procesales , relaciona los hechos en que funda su pretensión y articula a continuación la fundamentación jurídica que considera de aplicación, siendo cuestión que se dilucidará en el fondo la de si esta cita es o no la de aplicación y, en su caso, y de serlo, si su pretensión es acogible conforme a la misma.
En consecuencia, procede desestimar la excepción en primer término invocada por la Administración demandada.
TERCERO.- Por lo que se refiere a la segunda excepción planteada (desviación procesal) también esta Sala ha establecido ya que el escrito de interposición del recurso determina el objeto del mismo , que no se puede ampliar en el escrito de demanda, lo cual constituye una clara desviación procesal. Es en el escrito inicial donde el actor debe individualizar el acto objeto de impugnación, delimitando , al mismo tiempo, el objeto del recurso, de forma que este no puede alterarse ya en el escrito de demanda -salvo los casos de ampliación del recurso-.
Y concluye que constatada la existencia de dicha desviación procesal, la Sentencia ha de ceñirse al examen exclusivo del acto impugnado en el escrito inicial (Ss del T.S. de 14-1-92 , 8 y 13- 3-99).
En el caso que nos ocupa, según el escrito inicial, el objeto del presente recurso lo constituye la Resolución de la Diputación P. de Valencia de 23-6-98. Dicha resolución desestima - entre otros- las alegaciones formuladas por el actor al proyecto aprobado en 27-2-96, y en cuanto el actor se limita a peticionar en el escrito de demanda la nulidad de este por los defectos que denuncia no puede considerarse que exista la desviación procesal denunciada.
CUARTO.- Entrando en análisis del fondo del asunto procede comenzar indicando que ciertamente la LEF indica en su art. 9 (en relación con el 1) que para proceder a cualquier privación singular de la propiedad privada por los poderes públicos será indispensable la previa declaración de utilidad pública o interés social del fin a que haya de afectarse el objeto expropiado, utilidad pública que según el art. 11 del mismo texto se entiende implícita, en relación con la expropiación de inmuebles, en todos los planes de obras y servicios del estado , la provincia y el municipio.
Así pues, en el caso examinado, existiendo un proyecto de obras aprobado definitivamente por la Diputación P. de Valencia después de un trámite de información pública debe estimarse implícita en el proyecto la declaración de utilidad pública del fin de la expropiación, consistente en la ejecución de una variante de carretera. Ha de significarse además que según los datos obrantes en el expediente administrativo la ejecución de la referida variante se justifica en la necesidad de resolver problemas de seguridad vial por el intenso tráfico de la carretera VP-6044 a su paso por el núcleo urbano de Bétera , mejorando las comunicaciones de la localidad, razones que no son ajenas al concepto "utilidad pública" que discute el actor.
Por lo que se refiere a la idoneidad o no del trazado proyectado, el hecho (indudablemente indiscutible) de que una propiedad particular -como es en este caso la del actor- quede especialmente afectada por el trazado no es por sí solo relevante para enervar la fuerza legitimadora de una causa expropiandi fundada en la localización de una obra destinada a mejora de las comunicaciones.
Tampoco consta una contravención manifiesta del ordenamiento, ni la existencia de razones de tipo material o jurídico de las que pueda concluirse que la ejecución de la obra es imposible, en cuyo caso no existiría causa expropiandi legitimadora de la privación forzosa de la propiedad, pues -como establece el TS en Sentencia de 30-1-97- "consistiendo aquélla en alcanzar el fin a que va orientada la expropiación, no puede -tenerse por legítimo un fin de imposible cumplimiento, ni reconocérsele fuerza jurídica alguna , como expresa el aforismo clásico ad impossibilia nemo tenétur".
Y finalmente decir que la Resolución recurrida remite a la fase de valoración -cual es lo procedente- los perjuicios cuantificables que se causen en la finca del actor , a la vez que le interesa la delimitación de la zona ajardinada de interés al objeto de reajustar la solución proyectada, con el fin de respetarla en lo posible y siempre que la solución sea técnicamente viable y segura. También explica que otra de las carreteras en proyecto -Ronda de Bétera (S-210)- que también afectará a la propiedad del actor según el mismo señala, cumple una finalidad distinta y por tanto, estaría justificada la falta de "unificación" de proyectos que aquel denuncia.
Por todo lo expuesto no resulta procedente estimar la pretensión actora.
QUINTO.- No se aprecia temeridad o mala fe que, conforme al art. 131 de la Ley Reguladora, justifique la expresa imposición de las costas.
VISTOS los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general aplicación
Fallo
1.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Jose Ángel, representado por la Procuradora Doña Mª José Victoria Fuster y defendido por el letrado D. Juan Carlos Mas, contra la resolución de la Diputación P. de Valencia de 23-6-98 por la que se aprueba y hace propio el informe emitido en 18-6-98 por el Ingeniero Jefe de Proyectos y se desestiman las alegaciones formuladas al proyecto de "Variante Norte de Bétera, VP-6044 Burjassot a Torres-Torres (S-217)".
2.- No hacer expresa imposición de costas.
A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia , devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída por la Magistrada ponente el día de su fecha estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo cual yo, como Secretario de la misma, certifico.

