Última revisión
14/11/2008
Sentencia Administrativo Nº 1138/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 214/2006 de 14 de Noviembre de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Noviembre de 2008
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: OLIVEROS ROSSELLO, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 1138/2008
Núm. Cendoj: 46250330022008100729
Encabezamiento
Recurso número: 214-06
S E N T E N C I A N º 1138/08
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
Iltmos. Sres.:
Presidente
D. MARIANO FERRANDO MARZAL
Magistrados
D. FRANCISCO HERVÁS VERCHER.
DA Mª JESÚS OLIVEROS ROSSELLÓ.
En Valencia, a 14 de Noviembre de 2008.
Visto por la Sección SEGUNDA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo núm.214-06 promovido por la Procuradora Dª Inmaculada Albors Mendez en nombre y representación de D. Cesar , ( Presidente de la Asociación de Ciencias Ambientales de la C.V.) contra la Resolución publicada en fecha 21-12-2005, de la Dirección General de de Administración Autonómica de aprobación de puestos de trabajo al servicio del Consell.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte Sentencia por la que se desestime la demanda y se confirme la Resolución recurrida.
TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba, y verificado el trámite conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señala la votación para el día 14 de Noviembre del presente año , teniendo así lugar.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Siendo ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª Mª JESÚS OLIVEROS ROSSELLÓ.
Fundamentos
PRIMERO.- Se somete a revisión jurisdiccional en los presentes autos promovidos por D. Cesar, (Presidente de la Asociación de Ciencias Ambientales de la C.V.) la Resolución publicada en fecha 21-12-2005, de la Dirección General de de Administración Autonómica de aprobación de puestos de trabajo al servicio del Consell.
SEGUNDO.- Argumenta la parte demandante que por R D 2083/94 de 20 de Octubre, se estableció el titulo de Licenciado en Ciencias Ambientales y se aprobaron las directrices de los planes de estudios conducentes a su obtención, habiéndose creado en el año 2002, la Asociación de Ciencias Ambientales de la CV. En fecha 21-12-2006, se publico en el DOGV la Resolución por la que se aprueban la RTP de la Administración al servicio de la GV y en algunos de ellos, los reseñados por sus códigos en la demanda , hecho tercero, no se incluye la licenciatura de Ciencias Ambientales, aun teniendo capacidad suficiente para su acceso, siendo sin embargo requisito de acceso para dichos puestos las licenciaturas de Biologo, Ingeniero Agronomo , Ingeniero de Montes y Químico entre otros, por lo que la parte actora postula en el presente recurso la inclusión para el desempeño de los citados de la licenciatura de Ciencias Ambientales. Señala la parte actora que a través de la comparación de las asignaturas que se imparten en las titulaciones exigidas para dichos puestos y las impartidas en la Licenciatura de Ciencias Ambientales, se objetiva que los titulados en esta tienen suficientes conocimientos o en alguno casos Superiores a los titulados por la citadas titulaciones. Por todo ello alega la parte actora que la exclusión de dicha titulación de la RTP respecto a los puestos señalados, vulnera el Art. 23,2 C.E., infringiendo el Derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones públicas y vulnera el principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, que contempla el Art. 9 ,3 CE, pues la falta de inclusión de la Licenciatura de Ciencias Ambientales en la RTP, carece de toda justificación, por lo que postula la nulidad o anulación de la resolución de 21-12-006 y se incluya la Licenciatura de Ciencias Ambientales entre los códigos fijados en el hecho tercero de la demanda.
Frente a dicha pretensión la Conselleria demandada señala que la clasificación de los puestos de trabajo es el sistema por el que se determina su contenido, requisitos y condiciones de los mismos, a tenor del Art. 15 de la Ley 30/1984, función para la que la administración dispone de discrecionalidad técnica, añadiendo que el resultado ha sido objeto de minuciosa elaboración y negociación con las organizaciones sindicales, circunstancia garante de su objetividad. Señala que en sentencia de 1-7-19995 , dictada por la Sala de lo contencioso Administrativo de Valencia se resolvió un supuesto análogo. Razona que la Resolución impugnada respeta la Ley de la Función Publica Valenciana y que la Licenciatura en Ciencias Ambientales ha sido establecida como requisitos para el acceso a otros puestos de trabajo , por todo lo cual concluye que no debe prosperar el recurso entablado.
TERCERO.- A tenor de las alegaciones de las partes hemos de señalar que el objeto de la litis se centra en la determinación del Derecho que afirma ostentar la parte actora a que la titulación de Licenciado en Ciencias ambientales sea incluida como titulación necesaria para acceder a alguno de los puestos de trabajo que enumera por la mera indicación del numero de código, que relata en el hecho tercero de su demanda. Como soporte argumentativo, solo se razona que si los referidos puestos pueden ser desempeñados por Biólogos, Ingenieros Agrónomos, Ingenieros de Montes y Químicos, también puede serlo por Licenciados en Ciencias ambientales, por razón de la comparativa de materias de estudio que relaciona en la demanda.
Pues bien, la pretensión entablada no puede prosperar, y ya se anticipa , pues en primer lugar la determinación de los puestos para los que se solicita la inclusión de la Licenciatura en Ciencias Ambientales, únicamente es conocida a través de un código de identificación, en absoluto consta a que puestos se refiere ni sus concretos contenidos y funciones, que pudieran determinar que dicha titulación es la adecuada para su desempeño, en este sentido traer a colación la S.T.S. de TS 29-1-2008, en la que se razona que se deben incluir a Biólogos pues tienen titulación adecuada precisamente por razón del contenido del puesto que en el caso de autos se desconoce.
CUARTO.- Por otra parte respecto a las alegaciones de infracción del principio de interdicción de la arbitrariedad , en relación con el Art. 23,2 CE , respecto al cual el T.S. en Sentencia de fecha 11-2-2008 señala: la discrecionalidad que puede ejercer la Administración a la hora de determinar las características de los puestos de trabajo ha de ir acompañada de la motivación que explique en qué razones descansa tal definición ya que, en otro caso, no quedan satisfechas las exigencias del principio de interdicción de la arbitrariedad proclamado por el artículo 9.3 de la Constitución. Sin embargo en el caso de autos no satisface el requisito probatorio cuya carga corresponde a la parte actora, para acreditar que el contenido del puesto a desempeñar por sus funciones y demás comPonentes es propio de aquellos licenciados que sin motivación suficiente han sido excluidos , por lo que partiendo de esta afirmación ninguna alegación de infracción del principio de interdicción de la arbitrariedad puede prosperar, y la misma no puede sustentarse en la mera enumeración de determinadas materias impartidas en la formación de las licenciaturas, ni en el solo hecho de que el acceso a los puestos este asignado a Biólogos, Ingenieros Agrónomos, Ingenieros de Montes y Químicos, pues dicha enumeración ni se inducen razones suficientes para que debe agregarse la Licenciatura en Ciencias ambientales. Por último recordar que en esta materia fueron dictadas Sentencias de fecha 7-2-2002 y 17-6-2000 plenamente aplicables al supuesto de autos , que razonan: "SEGUNDO.- Entrando en análisis de la cuestión así planteada procede comenzar indicado que las relaciones de puestos de trabajo son concebidas en nuestro ordenamiento como "el instrumento técnico a través del cual se realiza la ordenación del personal, de acuerdo con las necesidades de los servicios y se precisan los requisitos para el desempeño de cada puesto".
En tal sentido, como también ha señalado esta Sala en Sentencia de 20-12-96 (Recurso 2569/94 ) "en el ámbito propio del ejercicio de la potestad de autoorganización , dicho instrumento debe responder , ineludiblemente, tanto a las exigencias normativas, legales o reglamentarias, como a la racionalización de los puestos en el ámbito de la organización de la Administración".
Asimismo ha manifestado esta Sala en diversas ocasiones que la potestad administrativa para aprobar relaciones de puestos de trabajo es una manifestación de la denominada potestad de organizatoria entendida como el conjunto de facultades que la Administración ostenta para configurar su estructura, potestad que es por esencia una potestad discrecional, y, en tal sentido, al hallarnos ante la fiscalización y control de una norma "que afecta a las potestades de autoorganización de la Administración y sujeta en gran escala a criterios de mera evaluación técnica, se ha de reconocer al órgano administrativo correspondiente un alto grado de discrecionalidad dentro , naturalmente, de los parámetros legales que definen sus límites" (S. del T.S de 25-495 ) .
Debiendo precisarse al llegar a este punto que "el reconocimiento de la sumisión de la Administración a la Ley y al Derecho, que la C.E eleva al núcleo central que preside el obrar Administrativo (art. 103, 1° ), equivale a una prohibición generalizada de áreas de inmunidad en esta parcela del O. Jurídico , conectándose de este modo la garantía de sumisión a la norma con la interdicción de la arbitrariedad en el obrar de los poderes públicos (art. 9 C.E ) y la primacía de la Ley como postulado básico de un Estado de derecho (art. 1 C. E ) , siendo corolario inevitable de este marco normativo en que la Constitución encaja la actuación administrativa, la sujeción de los actos de esta al control de los Tribunales de justicia (art. 106 ) y la disponibilidad de elementos procesales que hagan posible ese control jurisdiccional, de tal modo que aseguren, sin inmunidad de poder, una fiscalización plena del ejercicio de las atribuciones administrativas".
Tales técnicas de control de la discrecionalidad ya consolidadas jurisprudencialmente se actúan a través del control de los elementos reglados del acto discrecional, control de los hechos determinantes y control de los principios generales del Derecho (interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, racionalidad, proporcionalidad ..) y especialmente el control del fin y la posible desviación de poder".
Asimismo en la de fecha 17-6-2000 se establece: "Cuarto.- Dicho ello, y aún conociendo esta Sala el criterio de idoneidad mantenido por el Tribunal Supremo frente al de exclusividad de las distintas titulaciones académicas a efectos del acceso a la función pública y del desempeño de los correspondientes puestos de trabajo , no se aprecia la discriminación que se denuncia ni, por ende , la infracción del art. 14 de la Constitución, en la omisión de la titulación de Ingeniero de Minas para la provisión y desempeño de los puestos antes relacionados, ni que, la misma, sea contraria a la aptitud profesional que acredita y ampara aquella, pues , para poder llegar, en su caso, a tal conclusión, era necesario, a la vista y previo análisis de las funciones asignadas a cada uno de los puestos, exigencia que omite totalmente la actora, apreciar , no sólo la aptitud o idoneidad de los Ingenieros de Minas para la realización de las concretas funciones de cada puesto, cuya titulación se postula como requisito, sino, además, que su exclusión haya sido arbitraria o , lo que es lo mismo, carente de justificación razonable alguna, extremos que, en este caso y tal como se ha formalizado la demanda, no pueden constarse porque, como se ha expresado y hay que reiterar, no se hace referencia alguna, concreta y precisa, a las funciones de los puestos de se trata para , de su contenido propio , poder deducir , en términos de comparación válidos, el denunciado tratamiento discriminatorio, o dicho de otro modo, que la exclusión de la titulación que reclama la actora como requisito haya sido, efectivamente, irrazonable, infundada o injustificada, en definitiva, arbitraria. Es más , pese a haberse recibido a prueba el proceso a proposición de la actora ni siquiera se propuso medio alguno con el fin de acreditar, determinadamente, las funciones de cada uno de los puestos cuya modificación, en orden a la titulación exigida, se pretende.
Por las mismas razones, ni aún por vía deductiva, se puede apreciar que la aprobación de la Relación de Puestos haya incurrido en desviación de poder, que "supone el ejercicio de potestades administrativas para fines distintos de los previstos en el Ordenamiento y requiere un ánimo predeterminado de utilización torcida de dichas facultades , que ha de probarse, con todas las modulaciones que sean precisas ante la dificultad de obtención de una prueba directa , pero que exige aislar en el acto, por quien pretenda su aplicación, una causa ilícita que encuentre reflejo en una disfunción manifiesta entre el fin objetivo del acto, que derive de su naturaleza y de su integración en el Ordenamiento, y el fin subjetivo instrumental propuesto por el órgano decisorio..., y sería tal desviación, de concurrir, el único limite impuesto a la discrecionalidad con que la Administración puede actuar.." ( TS.Ss. 17/Mayo, 97 , 10/Marzo/98 ).
QUINTO.- De conformidad con el criterio establecido en el Art. 139 de la Ley 29/1998 de 13 de Julio, no es de apreciar temeridad o mala fe en ninguna de las partes a efectos de imposición de costas procesales.
VISTOS los preceptos legales citados por las partes concordantes y de general aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Dª Inmaculada Albors Mendez en nombre y representación de D. Cesar, (Presidente de la Asociación de Ciencias Ambientales de la C.V.) contra la resolución publicada en fecha 21-12-2005, de la Dirección General de de administración Autonómica de aprobación de puestos de trabajo al servicio del Consell, Resolución que se confirma por ser ajustada a derecho, sin costas.
A su tiempo, con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente Administrativo al Centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
Publicación. La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. magistrado ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que , como Secretario de éste, doy fe.
