Sentencia Administrativo ...il de 2010

Última revisión
23/04/2010

Sentencia Administrativo Nº 114/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 10, Rec 189/2010 de 23 de Abril de 2010

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Abril de 2010

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: VAZQUEZ CASTELLANOS, MARIA DEL CAMINO

Nº de sentencia: 114/2010

Núm. Cendoj: 28079330102010100081


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.10

MADRID

SENTENCIA: 00114/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN DÉCIMA

APELACIÓN Nº 189/2010

S E N T E N C I A Nº 114/2010

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Dª. Mª del Camino Vázquez Castellanos.

Magistradas:

Dª. Francisca María Rosas Carrión.

Dª Emilia Teresa Díaz Fernández

Dª. Mª Jesús Vegas Torrés.

____________________________________________

En la Villa de Madrid, a veintitrés de abril de dos mil diez.

VISTO por la Sección Decima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el recurso de apelación que con el número 189/2010 ante la misma pende de resolución y que fue interpuesto por D. Obdulio , contra el Auto de fecha 9 de marzo de 2010, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 16 de los de esta Villa, y en el Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el número 178/2010, por el que se declaró "la inadmisión a trámite de la suspensión inaudita parte de la ejecutividad de la resolución impugnada dictada por la Subdelegación de Santa Cruz de Tenerife, de 8 de febrero de 2010, por la que se decretó la expulsión del territorio nacional de la recurrente, con la consiguiente prohibición de entrada en España por un periodo de cinco años."

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha nueve de marzo de dos mil diez, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 16 de los de esta Villa y en el Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el número 178/2010, se dictó AUTO cuya parte dispositiva, literalmente transcrita, dice así:

"NO HA LUGAR a la admisión a trámite de la suspensión inaudita parte de la ejecutividad de la resolución impugnada dictada por la Subdelegación de Santa Cruz de Tenerife, de fecha 8-2-2010, por la que se acuerda decretar la expulsión del territorio nacional de la recurrente, con la consiguiente prohibición de entrada en España por un periodo de cinco años."

SEGUNDO.- Notificada que fue la anterior resolución a las partes, por D. Obdulio , asistido por el Letrado D. CÓSIMO C. SPINOLA CANTÓ, en tiempo y forma, se interpuso recurso de apelación que, tras ser admitido a trámite se sustanció por sus prescripciones legales ante el Juzgado de que se viene haciendo mención y elevándose las actuaciones a esta Sala.

TERCERO.- Recibidas que fueron las actuaciones en esta Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se acordó formar el presente rollo de apelación y dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación la audiencia del día 21 de abril de 2010 , fecha en la que tuvo lugar.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Mª del Camino Vázquez Castellanos, quien expresa el parecer de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso de apelación el Auto de fecha 9 de marzo de 2010 , por el que se declaró "la inadmisión a trámite de la suspensión inaudita parte de la ejecutividad de la resolución impugnada dictada por la Subdelegación de Santa Cruz de Tenerife, de 8 de febrero de 2010, por la que se decretó la expulsión del territorio nacional de la recurrente, con la consiguiente prohibición de entrada en España por un periodo de cinco años."

Frente al citado Auto se alza en esta instancia jurisdiccional D. Obdulio , solicitando se admita el recurso de apelación y en cuanto al fondo de la cuestión solicita que se acuerde la medida cautelar solicitada al amparo del artículo 135 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , de suspensión de ejecución de la resolución de expulsión del territorio nacional dictada por la Subdelegación de Santa Cruz de Tenerife, en fecha 8 de febrero de 2010, que constituye la resolución recurrida en el pleito principal. En apoyo de su pretensión, y en esencia, el apelante en esta instancia jurisdiccional, alega, que se ve abocado a la más absoluta indefensión; que se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva y el artículo 24 de la C.E .; y, que D. Obdulio ha sido internado en un centro de internamiento de extranjeros, en Madrid.

SEGUNDO.- El Auto objeto del presente recurso de apelación, como ya hemos dicho, declaró la inadmisión a trámite de la medida cautelar solicitada de suspensión "inaudita parte", de la ejecución de la resolución impugnada, resolución dictada por la Subdelegación de Santa Cruz de Tenerife, en 8 de febrero de 2010, y por la que se decretó la expulsión del territorio nacional del recurrente. Dicha declaración contenida en el Auto se fundamenta en el hecho de que el actor, aquí apelante, no tiene su domicilio en Madrid, y, sin embargo, la resolución sancionadora, esto es, la resolución de 8 de febrero de 2010, por la que se decretó su expulsión del territorio nacional, fue dictada por la Subdelegación de Santa Cruz de Tenerife. Por ello es por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y estando en presencia de una resolución sancionadora, no se cumple el requisito de competencia territorial para el conocimiento del asunto al resultar de aplicación la regla contenida en el citado precepto que, en materia de resoluciones sancionadoras, establece un fuero electivo entre el domicilio del recurrente o el del lugar donde tenga su sede el órgano autor del acto originario impugnado. En el caso examinado, como se expone en el Auto apelado, el actor tiene su domicilio en Palma de Mallorca, y la resolución impugnada ha sido dictada por la Subdelegación de Santa Cruz de Tenerife. Por ello, y siendo la cuestión relativa a la competencia materia de orden público, y sin perjuicio de tramitar la cuestión de competencia para conocer del pleito principal, el Auto apelado acordó la inadmisión a trámite de la medida cautelarisima solicitada al amparo de los previsto en el artículo 135 de la Ley 29/1998, de 13 de julio .

La adopción de medidas cautelares contempladas en los artículos 129 y siguientes de la Ley 29/1998 , es una facultad atribuida al juzgador con el fin de asegurar la efectividad de la sentencia, y, podrán acordarse, previa valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto, únicamente cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su finalidad legítima al recurso.

La finalidad de la medida cautelar es, como ha señalado el Tribunal Supremo (Auto de 9 de marzo de 1999 ), "únicamente el aseguramiento de la efectividad de la sentencia o del resultado del proceso cuando sea necesario, y la transcendencia de la ponderación de todos los intereses en conflicto, generales o de terceros, cuya frecuente tensión, por hallarse habitualmente enfrentados, entre otros, los de efectividad de la decisión judicial y los de eficacia administrativa (arts. 24,1 y 103 de la Constitución), ha de solucionarse a base de ponderar, casuísticamente, su preeminencia o prevalencia, en vista de la dificultad de fijar reglas generales, habida cuenta también del criterio que resulta de la Exposición de Motivos de la anterior Ley Reguladora de esta Jurisdicción, a cuyo tenor, al juzgar sobre la procedencia de la suspensión a que se refería, habría de considerarse ante todo, la medida en que el interés público exija la ejecución, para otorgar la suspensión, con mayor o menor amplitud, según el grado en que el interés público esté en juego, lo que imponía examinar el "grado" de dicho interés público, para adoptar la pertinente resolución sobre la suspensión de la ejecución, aunque sin poder prejuzgar la cuestión de fondo, al no ser el incidente de suspensión cauce procesal idóneo para decidir sobre la que es objeto del litigio (Autos de 19 de mayo y 12 de noviembre de 1998, y de 28 de enero de 1999 )".

Respecto a la medida cautelar urgente contemplada en el artículo 135 de la Ley 29/1998 , que puede adoptarse sin oír a la parte contraria, se establece que se adoptará "cuando concurran circunstancias de especial urgencia". La viabilidad para la adopción de esta clase medidas cautelares, de urgencia, queda, así, legalmente condicionada a que: a) se aprecie por el Tribunal que concurre una situación de peligro para la preservación del interés legítimo o del derecho que integren el objeto litigioso (aseguramiento de la efectividad de una futura sentencia que, eventualmente, otorgue la tutela judicial al interés legítimo o al derecho invocado por la parte litigante que solicita la medida); y, b) que concurra alguna circunstancia que determine la especial urgencia en la adopción de la medida cautelar.

Característica consustancial a la propia naturaleza de cualquier medida cautelar es, pues, su accesoriedad, lo que conlleva, como dispone el articulo 731.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el no mantenimiento de las medidas cautelares cuando el proceso o procedimiento principal haya terminado por cualquier causa. La accesoriedad significa que terminado el proceso o procedimiento, la medida cautelar deja de estar en vigor, terminología que es la utilizada en el articulo 132.1 LJCA .

TERCERO.- En el caso analizado y al margen de cualquier análisis relativo a la concurrencia de razones que pudieran amparar la viabilidad de la adopción de la medida cautelar solicitada, cuestión en cuyo análisis pudiera resultar evidente que en estas fechas de la resolución de la apelación ninguna urgencia puede concurrir pues el transcurso del plazo de su tramitación solapa cualquier interés inmediato que hubiera podido tener el apelante, ignorándose, por otro lado, si se ha instado la medida cautelar al amparo de lo dispuesto en los artículos 129 y siguientes de la Ley 29/1998 , la cuestión que se nos plantea radica en otro aspecto ya que, como sabemos, la juez a quo, sobre la base de carecer de competencia territorial para el conocimiento del asunto, y, por tanto, de sus incidentes, acordó la inadmisión a trámite de la medida cautelarisima interesada.

Planteada así la cuestión objeto de debate y teniendo en cuenta la naturaleza de las medidas cautelares, hemos constatado que el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 16 de los de esta Villa, y en el Procedimiento Abreviado número 178/2010 , declaró, en virtud de Auto de 3 de marzo del presente año, su incompetencia para conocer del citado recurso contencioso-administrativo, y habiendo sido oportunamente notificado a las partes, y no habiendo sido recurrido, dicho Auto adquirió firmeza siendo asó declarado mediante resolución de 22 de abril del presente año. Resulta, por tanto, que el citado Juzgado ha declarado su falta de competencia territorial para el conocimiento del asunto, ignorándose si el actor, y apelante, ha acudido a presentar o sostener el pleito principal ante Tribunal competente, lo cual nos coloca ante la perspectiva de examinar si pudiera concurrir en el caso examinado una situación de perdida sobrevenida de objeto como consecuencia de no existir pleito principal del que dependa la presente medida o que, en su caso, se haya instado ante el órgano competente según el citado Auto de 3 de marzo del presente año.

Al respecto debemos traer a colación el Auto dictado por el Tribunal Supremo en fecha diez de diciembre de dos mil nueve , en virtud del cual se declaró sin contenido el recurso de casación interpuesto contra el Auto de 9 de junio de 2008, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , dictado en el recurso número 1606/2007, en pieza separada de medidas cautelares, confirmado en súplica por Auto de fecha 4 de septiembre de 2008 , disponiendo su archivo. El citado Auto del Tribunal Supremo, en su Fundamento de Derecho Único, declara:

"UNICO.- Al haber declarado este Tribunal su competencia para conocer en única instancia el pleito principal, el presente recurso ha perdido su objeto de forma sobrevenida, puesto que ya no es posible conocer en casación de los Autos de la Audiencia Nacional, dado que esta Sala no tenía competencias sobre esta materia. Dado que se ha resuelto que órgano jurisdiccional de instancia no era competente para conocer del recurso principal, tampoco la tiene para conocer de ninguno de sus incidentes.

Todo ello sin perjuicio de la posibilidad de que el recurrente pueda, en su caso, volver a plantear una nueva petición de suspensión cautelar del acto recurrido directamente ante este Tribunal."

Por ello, en el caso que examinamos, aplicando tal criterio, estimamos que concurre una pérdida sobrevenida de objeto como consecuencia de que no consta que perviva pleito principal del que dependa la medida cautelar a la que se contrae el presente recurso de apelación, ya que el recurso contencioso administrativo, Procedimiento Abreviado número 178/2010, del que conocía el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 16 de los de esta Villa, y del que dimana el Auto apelado, ha declarado su falta de competencia para el conocimiento del asunto, siendo, además, aquella resolución firme.

CUARTO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , no procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales del presente recurso contencioso administrativo.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Por la potestad que nos confiere la Constitución Española;

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de apelación número 189/10 interpuesto por D. Obdulio , contra el Auto de fecha 9 de marzo de 2010 , por pérdida sobrevenida de objeto. Sin expresa imposición de las costas causadas en el presente recurso.

Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, remítase certificación de la misma, junto con los autos originales, al Juzgado de lo Contencioso- Administrativo que dictó la resolución impugnada, el cual deberá acusar recibo dentro del término de diez días, y déjese constancia de lo resuelto en el correspondiente rollo.

Así por esta Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente, Ilma. Sra. Dª. Mª del Camino Vázquez Castellanos, estando la Sala celebrando audiencia pública de lo que, como Secretaria, CERTIFICO.

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