Última revisión
29/11/2013
Sentencia Administrativo Nº 114/2012, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 85/2011 de 02 de Marzo de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Marzo de 2012
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Nº de sentencia: 114/2012
Núm. Cendoj: 09059330012012100300
Encabezamiento
Procedimiento: APELACIÓNSENTENCIA
En la ciudad de Burgos, a dos de marzo de dos mil doce.
La Sección Primera de laSala de lo Contencioso Administrativodel Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación el recurso núm. 85/2011, interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Segovia, representado por la procuradora Dª Concepción Santamaría Alcalde y defendido por el letrado D. J-Ramón Codina Vallverdú, contra la sentencia de fecha 11 de marzo de 2.011, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Segovia en el procedimiento ordinario núm. 29/2009, por la que, estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil Promotora Inmobiliaria Paseo Nuevo, S.L., se declara la nulidad de la actuación del Excmo. Ayuntamiento de Segovia de ocupación parcial por vía de hecho de una superficie de 591,63 m2 de la finca de la recurrente mediante vial, sita en calle Soldado Español en su confluencia con la avenida Padre Claret, condenando al mencionado Ayuntamiento demandado al abono como indemnización por la ocupación ilegal del 25% del valor de la franja expropiada, que será fijada por la Sala Contencioso- Administrativo de Burgos, más el interés de demora desde el 1 de agosto de 1993 hasta su completo pago; ha comparecido como parte apelada, la mercantil Promotora Inmobiliaria Paseo Nuevo, S.L., representada por la procuradora Dª Mercedes Manero Barriuso y defendida por el letrado D. Gonzalo Ruiz García.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Segovia ha dictado sentencia de fecha 11 de marzo de 2.011 en el procedimiento ordinario núm. 29/2009, por la que, estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil Promotora Inmobiliaria Paseo Nuevo, S.L., se declara la nulidad de la actuación del Excmo. Ayuntamiento de Segovia de ocupación parcial por vía de hecho de una superficie de 591,63 m2 de la finca de la recurrente mediante vial, sita en calle Soldado Español en su confluencia con la avenida Padre Claret, condenando al mencionado Ayuntamiento demandado al abono como indemnización por la ocupación ilegal del 25% del valor de la franja expropiada, que será fijada por la Sala Contencioso- Administrativo de Burgos, más el interés de demora desde el 1 de agosto de 1993 hasta su completo pago; no se hace especial pronunciamiento de las costas de esta instancia.
SEGUNDO.-Notificada dicha resolución, por el Ayuntamiento demandado, hoy apelante, se interpuso recurso de apelación mediante escrito de fecha 7 de abril de 2.011, el cual fue admitido a trámite, solicitando se dicte sentencia que estime plenamente el recurso de apelación formulado.
TERCERO.-De dicho recurso se dio traslado a la parte apelada, que presentó escrito de fecha 29 de abril de 2.011 oponiéndose al mismo y solicita que se dicte sentencia que desestime el recurso de apelación interpuesto, con imposición de las costas causadas al Ayuntamiento apelante.
CUARTO.-Mencionado recurso fue recibido en esta Sala, teniéndose por parte tanto a la apelante como a la apelada. Mencionado recurso ha sido señalado para su votación y fallo el día 14 de julio de 2.011, lo que se llevó a efecto.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto de apelación en el presente procedimiento la sentencia de fecha 11 de marzo de 2.011, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Segovia , dictada en el procedimiento ordinario núm. 29/2990, por la que, estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil Promotora Inmobiliaria Paseo Nuevo, S.L., se declara la nulidad de la actuación del Excmo. Ayuntamiento de Segovia de ocupación parcial por vía de hecho de una superficie de 591,63 m2 de la finca de la recurrente mediante vial, sita en calle Soldado Español en su confluencia con la avenida Padre Claret, condenando al mencionado Ayuntamiento demandado al abono como indemnización por la ocupación ilegal del 25% del valor de la franja expropiada, que será fijada por la Sala Contencioso-Administrativo de Burgos, más el interés de demora desde el 1 de agosto de 1993 hasta su completo pago.
En orden a dichos pronunciamientos la sentencia de instancia expone los siguientes hechos y razonamientos jurídicos:
1º).- Así tras valorar la prueba practicada y sobre todo el informe pericial practicado en la instancia viene a concluir lo siguiente sobre la existencia de la ocupación por vía de hecho de una parte de la finca de la entidad recurrente:
'Por lo expuesto, se declara a los efectos de la pretensión deducida en este pleito, que la franja de terreno- vial de la Calle Soldado Español con una superficie de 593,61 metros cuadrados, pertenece a la recurrente, formando parte de la finca adquirida por la recurrente en el año 1993 en subasta al MPOU, siendo su superficie de 1095 metros cuadrados, formada por el SOLAR E, con una superficie de 572 metros cuadrados (FR 5961) y sobrante vía pública MOPU, con una superficie de 523 metros cuadrados (VER FOLIO 17 INFORME PERICIAL JUDICIAL...
Esta superficie fue ocupada por el Ayuntamiento de Segovia sin la previa existencia de expediente de expropiación, como se acredita en el expediente administrativo, siendo esta una cuestión pacífica, la inexistencia de procedimiento de expropiación.'.
2º).- A continuación tras recordar el contenido de la STSJ de Madrid de fecha 10.6.2005 , y la STS de fecha 20.4.2009 , que confirma la anterior, viene a concluir que procede anular dicha ocupación ilegal y reconocer una indemnización por dicha ocupación, con base en los siguientes razonamientos:
'Aplicando la doctrina expuesta, podemos señalar las siguientes consideraciones:
1º.- El recurrente pretende en dos procedimientos separados, por una parte la indemnización por la expropiación de los terrenos, en el procedimiento expropiatorio, que se sigue entre el ayuntamiento de Segovia, como beneficiario y el recurrente, como propietario de la franja de terreno expropiada
2º.- La pretensión del recurrente en el presente procedimiento es la nulidad del acto de ocupación ilegal, sin solicitar la reposición del terreno, dado que existe procedimiento expropiatorio, instado por la mercantil recurrente.
3º.- En los supuestos de ocupación ilegal, cabe la fijación del justiprecio y la indemnización de daños y perjuicios derivados de la ocupación ilegal. El recurrente podría haber instado en el mismo procedimiento ambas pretensiones, pero tampoco existe imposibilidad legal de efectuarlo en la forma en el que ha ejercido sus pretensiones, dado que frente a la vía de hecho, cabe el ejercicio de acciones contra ese acto, pudiendo ejercer también la declaración de situaciones jurídicas individuales.
4º.- En el procedimiento expropiatorio no se ha valorado el supuesto de ocupación ilegal de las franja apropiada sin título para ello, siendo así que de mantenerse la tesis del recurrente, se estaría privando de la indemnización que corresponde a una persona que se ve privada ilegalmente de su propiedad, sin el preceptivo procedimiento expropiatorio.
Bien es cierto, que en el procedimiento de expropiación se podía haber alegado como parte del justiprecio, una indemnización por la ocupación ilegal de la franja de terreno del recurrente, evitando la duplicidad de procedimientos judiciales, pero también que los eventuales procedimientos judiciales no pueden provocar sentencias contradictorias, al ser el objeto de los procesos judiciales diferentes. En el presente caso, es la indemnización por la ocupación ilegal, y el procedimiento de impugnación de la resolución de la Comisión provincial de valoración de Segovia, que conoce el TSJ, el objeto es el valor de la franja de terreno expropiado.
5º.- Siguiendo el criterio del TS, en la sentencia antes señalada procede fijar sobre el valor de expropiación de los 593,61 metros cuadrados, actualmente vial sito en la calle Soldado Español de la capital segoviana, en la cuantía que será fijada por el TSJ, dado que como manifiesta el recurrente no se encuentra conforme con el justiprecio fijadopor la Comisión Territorial de Segovia, un incremento del 25% por ocupación ilegal de los terrenos, más el interés de demora desde la fecha de 1 de agosto de dos mil tres -fecha de ocupación- hasta el completo pago.
Por lo expuesto, procede declarar la nulidad de la ocupación ilegal de la franja de terreno de 591,63 metros cuadrados, que actualmente es parte del vial sito en la calle Soldado Español, en confluencia con la avenida Padre Claret y que es propiedad de la mercantil recurrente y que eran parte de las fincas registrales 5959 y 13.290, fijando como indemnización por la ocupación ilegal el 25% del valor del bien expropiado, cuantía que será fijada por la Sala CA de Burgos, mas el interés de demora desde el 1-08-1993 hasta su completo pago'.
SEGUNDO.-Frente a dicha sentencia y en apoyo de sus pretensiones se alza el Ayuntamiento demandado, en su condición de parte apelante, esgrimiendo los siguientes argumentos:
1º).- Que la sentencia de instancia adolece de una clara falta de motivación al no dar respuesta a la argumentación formulada por el Ayuntamiento demandado relativa a que la superficie que se dice ocupada por vía de hecho por el Ayuntamiento de Segovia no es ni ha sido nunca propiedad de la mercantil recurrente, toda vez que dicha franja de terreno constituía un sobrante de la antigua CFátima Báñez asegura que 38.000 jóvenes se han acogido a la tarifa plana de 50 euros que no consta que fuera desafectado al haber sido vial público de forma ininterrumpida y porque tampoco consta acreditado que ese sobrante fuera objeto de agrupación jurídica con la finca registral 5.961; y que esa falta de motivación infringe lo dispuesto en el art. 248 de la LOPJ , el art. 209 de la LECiv . y el art. 24.1 y 120.3 de la C .E., causando a la parte apelada una evidente indefensión.
2º).- Que la sentencia de instancia incurre en una errónea valoración de la prueba y sobre todo del informe emitido por el perito designado judicialmente, cuando como consecuencia de dicha valoración viene concluyendo esa ocupación por vía de hecho de una franja de terreno de una parcela propiedad de la parte actora, ya que dicha ocupación por vía de hecho, según la apelante, no pudo producirse en ningún caso puesto que esa franja ocupada ni formaba parte de finca registral alguna ni tampoco había perdido su condición de bien de dominio público, lo que impedía que pudiera haber sido enajenada a favor de la entidad recurrente. Insiste por ello la apelante, en que al no dar respuesta a estas cuestiones mencionado informe pericial, esta prueba y los demás medios probatorios aportados a los autos no constituyen una prueba definitiva y concluyente sobre la titularidad de la parte actora sobre la superficie litigiosa. Entiende por ello que la conclusión a la que llega la sentencia de instancia es errónea e irrazonable.
TERCERO.-A dicho recurso y a los motivos en el expuestos se opone la parte actora, ahora en su condición de parte apelada, esgrimiendo los siguientes motivos de oposición:
1º).- Que según resulta del recurso de apelación el propio Ayuntamiento ya reconoce que el terreno litigioso ocupado no es ni ha sido nunca propiedad del Ayuntamiento de Segovia, de ahí que plantee un supuesto vicio o defecto en el título de propiedad de la actora por considerar que la venta efectuada a su favor lo fue de unos terrenos que estaban afectos al servicio público, por lo que ya no se duda de que los terrenos litigiosos son los subastados y adjudicados a mencionada mercantil. Por ello dicha parte apelada sigue insistiendo, sobre todo con base en los planos del informe pericial que no existe duda ninguna de que'los terrenos ocupados por la vía de hecho...nunca fueron del Ayuntamiento de Segovia, correspondiendo a un sobrante de la CFátima Báñez asegura que 38.000 jóvenes se han acogido a la tarifa plana de 50 euros, que pertenecía al MOPU, que no fue objeto de permuta, colindantes a otro terreno del Ayuntamiento de Segovia (finca registral 5.961), permutado al MOPU, al que se unía para formar el solar designado con la letra 'B', con una superficie de 1.095 m2, destinado a la edificación según consta en el plano elaborado para dicha permuta, donde consta 'Para construir Viviendas de renta limitada de 3ª Categoría'.
2º).- Que la sentencia de instancia no adolece de la falta de motivación denunciada por la parte apelante, y menos aún cuando las presuntas cuestiones no motivadas no fueron planteadas de forma oportuna en la contestación a la demanda y sí referidas en el escrito de conclusiones, y sobre todo cuando en la sentencia sí se da respuesta oportuna a las cuestiones planteadas y también se esgrimen argumentos que desvirtúan que el terreno ocupado por vía de hecho para vial no estuviera desafectado del fin que tuvo como parte de la CN-610.
3º).- Igualmente rechaza que la sentencia de instancia haya incurrido en error al valorar la prueba, lo que a su vez se contradice con la denuncia de falta de motivación; concluye por ello dicha parte actora, hoy apelada que'desde la permuta que llevó a cabo el Ayuntamiento de Segovia con el MOPU en los años cincuenta lo que hubo fue una parcela (denominada 'B' en aquella permuta) en la que el planeamiento permitía la construcción de un bloque de viviendas, planeamiento aprobado por el propio Ayuntamiento apelante, que fue parte en aquella permuta y participe de la elaboración de planos de donde resulta siempre ese uso residencial, sin que haya quedado definido el trazado efectivo del vial (implantado por la vía de hecho) hasta los proyectos de pavimentación de calles que se llevó a cabo en el año 1.990, siendo todavía después cuando este tramo de vial se incorpora en el planeamiento, pues con anterioridad la calle Alamillo se prolongaba hasta cortar a la calle Batanes, para dar salida a la Avenida del Padre Claret. Incierto por tanto por completo que haya quedado plenamente acreditada la utilización de forma ininterrumpida del terreno como vial público, lo que además tampoco daría derecho al Ayuntamiento a usurparlo, pues, en tal caso, no se entiende porque tuvo que formalizar ningún expediente de permuta con el MOPU y cederle terrenos de su propiedad, cuando podría haber ocupado manu militari los demás sobrantes de la CFátima Báñez asegura que 38.000 jóvenes se han acogido a la tarifa plana de 50 euros como si fueran res nullius'.
CUARTO.-Planteados en dichos términos el debate del presente recurso de apelación, y antes de entrar en el examen de los concretos motivos de impugnación formulados por el Ayuntamiento de Segovia, hoy apelante, hemos de recordar, aunque ello sea sobradamente conocido para las partes, que de conformidad con lo dispuesto en el art. 3.a) de la LRJCA y lo reiteradamente establecido tanto por la Jurisprudencia del T.S. como de esta Sala (que omitimos recordar por ser conocida por las partes) no corresponde a los Juzgados y Tribunales del Orden Contencioso-Administrativo, y por ello tampoco a esta Sala, resolver con efectos de cosa juzgada cuestiones de propiedad o de titularidades de bienes, por corresponder dicha competencia al Orden Jurisdiccional Civil; si bien de conformidad con lo dispuesto en el art. 4.1 de la LRJCA los Juzgados y Tribunales del Orden Contencioso-Administrativo pueden conocer y resolver sobre cuestiones civiles a título meramente prejudicial cuando directamente están relacionadas, como ocurre en el caso de autos, con el litigio planteado en un recurso contencioso- administrativo. Por ello la Sala no puede en el presente caso resolver con efectos de cosa juzgada la propiedad o titularidad de la franja de terreno que se dice ocupada e invadida por el Ayuntamiento en el presente recurso, pero ello no impide que a título meramente prejudicial (como así hay que entender que lo ha hecho el Juzgado de Instancia en la sentencia ahora apelada) se pueda pronunciar sobre esa propiedad o titularidad a fin de resolver en el presente recurso si ha habido o no la ocupación por vía de hecho denunciada por la actora, y todo ello sin perjuicio del derecho que asisten a ambas partes a poder acudir al Orden Jurisdiccional Civil en reclamación de la propiedad o titularidad civil de mencionado terreno. Con ello queremos por tanto decir que, sea cual fuere el pronunciamiento final de esta Sala en el presente recurso, la resolución definitiva de la titularidad o propiedad de mencionada franja de terreno no va a ser resuelta por este Tribunal en la presente sentencia, ya que el pronunciamiento de titularidad que verifique tan solo lo hará a título meramente prejudicial y para enjuiciar si ha habido o no ocupación por vía de hecho.
QUINTO.-Dicho lo anterior, comienza la parte apelante denunciando frente a la sentencia de instancia que la sentencia de instancia adolece de una clara falta e motivación al no dar respuesta a la argumentación formulada por el Ayuntamiento demandado relativa a que la superficie que se dice ocupada por vía de hecho por el Ayuntamiento de Segovia no es ni ha sido nunca propiedad de la mercantil recurrente, toda vez que dicha franja de terreno constituía un sobrante de la antigua CFátima Báñez asegura que 38.000 jóvenes se han acogido a la tarifa plana de 50 euros que no consta que fuera desafectado al haber sido vial público de forma ininterrumpida y porque tampoco consta acreditado que ese sobrante fuera objeto de agrupación jurídica con la finca registral 5.961; y que esa falta de motivación infringe lo dispuesto en el art. 248 de la LOPJ , el art. 209 de la LECiv . y el art. 24.1 y 120.3 de la C .E., causando a la parte apelada una evidente indefensión. A dicho motivo de impugnación se opone la parte apelada con los razonamientos reseñados en el F.D. Tercero de esta sentencia y que damos por reproducido.
Procede rechazar mencionado motivo de impugnación. Así sobre la exigencia de motivación de sentencia señala a modo de resumen la STS, Sala 3ª de fecha 9.4.2007, dictada en el recurso de casación núm. 3202/2004 , lo siguiente:
'Del mismo modo, con carácter genérico y por lo que se refiere a la falta de motivación de la Sentencia también alegada por los recurrentes, ha de precisarse que tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo han señalado en innumerables resoluciones que al juzgador no le es exigible una determinada extensión de la motivación jurídica, ni un razonamiento explícito, exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión sobre la que se pronuncia la decisión judicial, aunque sí es obligado, desde el prisma delart. 24.2 CE(RCL 19782836), que las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, o, lo que es lo mismo, su ratio decidendi (SSTC 196/1988, de 24 de octubre [RTC 1988196], F.2;215/1998, de 11 de noviembre [RTC 1998215*, F.3;68/2002, 21 de marzo [RTC 200268, F.4;128/2002, de 3 de junio [RTC 2002128], F.4;119/2003, de 16 de junio[RTC 2003119], F.3).'
Por otro lado, el art. 33.1 de la LRJCA dispone que:'Los órganos del orden jurisdiccional contencioso-administrativo juzgarán dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos que fundamenten el recurso y la oposición'; y añade el art. 65.1 de la misma Ley que: 'En el acto de la vista o en el escrito de conclusiones no podrán plantearse cuestiones que no hayan sido suscitadas en los escritos de demanda y contestación',salvo que se haya hecho uso por el Juez o Tribunal de la facultad prevista en el art. 65.2 de la LRJCA .
Así poniendo en relación el contenido de la sentencia dictada en los autos y los pronunciamientos adoptados en la misma se comprueba claramente que en la misma se da respuesta a las cuestiones principales también planteadas por el Ayuntamiento en su escrito de contestación a la demanda, como eran las afirmaciones formuladas en dicho escrito consistentes en negar que hubiera ocupación por vía de hecho y expropiación de la franja de terreno en discusión, que la calle Soldado Español que ocupa dicha franja es viario público municipal desde el año 1.901 según la documentación planimétrica, y que no procede la indemnización por ocupación temporal que se reclama. La sentencia de instancia da respuesta a estas cuestiones principales planteadas en el escrito de contestación por cuanto que afirma que el trazado de la calle Soldado Español ha ocupado terrenos propiedad de la actora, que parte de ese terreno que en otro momento fue ocupado en parte por el antiguo trazado de la Fátima Báñez asegura que 38.000 jóvenes se han acogido a la tarifa plana de 50 euros, formó parte de la subasta y por ello fue adquirido por la actora lo que determina que también fuera propietaria de dicha franja de terreno, y por cuanto que en dicha sentencia se resuelve sobre la pretensión de ocupación temporal.
Por otro lado, es verdad que en la sentencia no se enjuicia de forma específica si ha habido desafectación de dicha franja de terreno que constituía un sobrante de la antigua CFátima Báñez asegura que 38.000 jóvenes se han acogido a la tarifa plana de 50 euros y si ese sobrante fue objeto de agrupación jurídica con la finca registral 5.961, pero también lo es que sendas cuestiones no fueron formuladas, como era preceptivo, en el escrito de contestación a la demanda y sí en el trámite de conclusiones, a la vista del resultado ofrecido por el dictamen emitido por el perito designado judicialmente, por lo que el Juzgador de instancia no estaba obligado a enjuiciar de forma precisa y específica mencionadas cuestiones. Y añade la Sala que menos aún había obligación de enjuiciar si había habido o no desafectación de mencionada franja de terreno, por cuanto que esa desafectación no constituye el objeto del presente recurso, ya que lo relevante era dilucidar si esa franja de terreno ocupada por el Ayuntamiento había pasado a ser propiedad de la parte demandante; es decir que no era ni podía ser objeto del presente recurso si había habido desafectación en forma de dicha franja de terreno. Lo importante es que en autos se ha acreditado con el resultado del informe pericial practicado por el perito designado judicialmente como diligencia final que esa franja de terreno fue subastada por la autoridad administrativa y fue adquirida por la entidad actora lo que determina que sea propietaria y titular de la misma, y esa subasta se verificó después de que sin ninguna duda hubiera al menos una desafectación de hecho, real, consciente y querida tanto por el MOPU como por el Ayuntamiento, sin que sea posible ahora enjuiciar y valorar (porque ello no es ni puede ser determinante del presente enjuiciamiento) si dicha desafectación se hizo o no en forma y con arreglo a la Ley.
Por otro lado, también debemos reseñar que no tiene razón la Corporación demandada cuando afirma que la franja litigiosa ocupada para ejecutar parte del trazado de la calle Soldado Español haya estado destinado a vial, ya que según dictamina el perito judicial en su razonado, argumentado y detallado informe, no en toda la planimetría existente y estudiada en referido informe aparece el trazado de dicho vial en la zona que ahora es objeto de discusión, amen de que tampoco debemos olvidar la contradicción en la que el Ayuntamiento demandado incurre, ya que mientras por un lado había mantenido hasta el final que en dicho lugar había un viario público municipal, ahora al final admite y defiende la existencia un vial
sobrante de la antigua CFátima Báñez asegura que 38.000 jóvenes se han acogido a la tarifa plana de 50 euros.
SEXTO.-En segundo y en último lugar denuncia la apelante que la sentencia de instancia incurre en una errónea valoración de la prueba y sobre todo del informe emitido por el perito designado judicialmente, cuando como consecuencia de dicha valoración viene concluyendo esa ocupación por vía de hecho de una franja de terreno de una parcela propiedad de la parte actora, ya que dicha ocupación por vía de hecho, según la apelante, no pudo producirse en ningún caso puesto que esa franja ocupada ni formaba parte de finca registral alguna ni tampoco había perdido su condición de bien de dominio público, lo que impedía que pudiera haber sido enajenada a favor de la entidad recurrente. A dicho motivo se opone la parte apelada por los razonamientos antes reseñados.
Como quiera que se discute en la apelación la valoración de prueba que realiza el Juzgador de instancia, es preciso recordar lo que al respecto y para estos casos viene señalando reiteradamente la Jurisprudencia. Así, sobre esta cuestión recuerda lo siguiente la sentencia de 10.11.2006, dictada en el rollo de apelación 87/2006, por la Sala de lo Contencioso-administrativos Burgos), Sec. 2 del TSJCyL , lo que luego reitera esa misma Sala y Sección en la sentencia de 21.9.2007, dictada en el rollo de apelación 38/2007 , y en la sentencia de 25.1.2008, dictada en el rollo de apelación 164/2007 :
"SEGUNDO.- El recurso de apelación, regulado los artículos 81 a 85 de la L.J.C.A. de 1998 permite, en lo que aquí interesa, discutir la valoración que de la prueba practicada hizo el juzgador de instancia, sin embargo la facultad revisora por el Tribunal 'ad quem' de la prueba realizada por el juzgador debe ejercitarse con ponderación, en tanto que fue aquel órgano quien las realizó con inmediación y por tanto dispone de una percepción directa de aquellas, percepción inmediata de la que carece la Sala de Apelación, salvo siquiera de la prueba documental. Por tanto, el Tribunal 'ad quem' solo podrá entrar a valorar la práctica de las diligencias de prueba practicadas defectuosamente, se entiende por infracción de la regulación específica de las mismas, fácilmente constatable, así como de aquellas diligencias de prueba cuya valoración sea notoriamente errónea, esto es, cuya valoración se revele como equivocada sin esfuerzo.
Como refiere la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Valladolid de 30 de abril de 2004 (EDJ 2004/51007) cuando el motivo que se plantea en un recurso de apelación es el error en la valoración de la prueba, esta Sala, siguiendo en esto un consolidado criterio jurisprudencial, ha venido considerando que ha de prevalecer la apreciación realizada en la instancia, salvo en aquellos casos en los que se revele de forma clara y palmaria que el órgano 'a quo' ha incurrido en error al efectuar tal operación, o cuando existan razones suficientes para considerar que la valoración de la prueba contradice las reglas de la sana crítica.
Ello es así porque normalmente es el órgano judicial de la instancia el que practica de forma directa las pruebas, con observancia del principio de inmediación y en contacto directo con el material probatorio, con lo que estará en mejor posición en tal labor de análisis de la prueba que la que tendrá la Sala que conozca de la apelación.
Recoge la citada sentencia, remitiéndose a otra anterior de 27 de abril de 2004, dictada en el Rollo de apelación 212/03 -cuyas consideraciones compartimos- que siendo esta la problemática a analizar, lo primero que debemos hacer es traer a colación el criterio ya sentado por esta Sala, sustentando en una reiterada y constante doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, en orden a que en el proceso contencioso-administrativo la prueba se rige por los mismos principios que la regulan en el proceso civil y no se puede olvidar que la base de la convicción del juzgador para dictar sentencia descansa en la valoración conjunta y ponderada de toda la prueba practicada.
Y, conectando con esto último, hemos de resaltar que la materia de valoración de la prueba, dada la vigencia del principio de inmediación en el ámbito de la práctica probatoria, es función básica del juzgador de instancia que solo podrá ser revisada en supuestos graves y evidentes de desviación que la hagan totalmente ilógica, opuesta a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica.
Sobre esta base, debe decirse que el juzgador de instancia ha valorado el conjunto de la prueba practicada en el juicio, describiendo en la sentencia el proceso seguido para alcanzar la conclusión de que no cabe apreciar una conducta de hostigamiento y acoso por parte de la demandada, no apreciando tampoco la vulneración de derechos constitucionales invocada por el recurrente.
TERCERO.- Sostiene el apelante que las conclusiones a las que llega el juzgador, marginan de forma absoluta la existencia y amplia prueba testifical practicada en el juicio, que ha sido obviada, extractando parte del contenido de los testimonios aportados en el acto de la vista, que evidencian la realidad de la situación vejatoria y discriminatoria sufrida, y que no han sido analizados, a su juicio, por el juez a quo.
No obstante, tal alegación no puede prosperar, en la medida en que la sentencia ha valorado conjuntamente la prueba testifical practicada, junto con la documental aportada, valoración conjunta que le lleva a considerar que no ha quedado acreditada una conducta de hostigamiento y acoso por parte de la demandada, por lo que no podemos decir que estemos en un supuesto de incongruencia omisiva, pues como señala la sentencia del Tribunal Constitucional de 5 de octubre de 2004 , el derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales que garantiza el art. 24 de la Constitución , engarzado en el derecho a la tutela judicial efectiva, y que constituye el marco constitucional integrador del deber del juez de dictar una resolución razonable y motivada que resuelva en derecho las cuestiones planteadas en salvaguarda de los derechos e intereses legítimos que impone el artículo 120 de la Constitución , exige como observa el Tribunal Constitucional en la Sentencia 37/2001, de 12 de febrero , la exposición de un razonamiento suficiente, aunque no obliga al juez a realizar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleve a resolver en un determinado sentido ni le impone un concreto alcance o intensidad argumental en el razonamiento, de modo que el juez incurre en incongruencia cuando efectúa razonamientos contradictorios o no expresa suficientemente las razones que motivan su decisión, pero no cuando se pueden inferir de la lectura de la resolución jurisdiccional los fundamentos jurídicos en que descansa su fallo, lo que acontece en el presente caso.
Como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de Julio de 2003 , el propio Tribunal Constitucional tiene dicho que la Constitución no garantiza el derecho a que todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes del litigio hayan de ser objeto de un análisis explícito diferenciado por parte de los jueces y tribunales a los que, ciertamente, la Constitución no veda ni podría vedar la apreciación conjunta de las pruebas aportadas ( Auto T.C. 307/1985, de 8 de mayo ), que es lo que en el presente caso efectuó el juzgador.
En cualquier caso, de los testimonios vertidos por los testigos en el acto de la vista, no cabe extraer las consecuencias anulatorias que el apelante pretende, y ello porque se efectúa una valoración parcial, sesgada e interesada de tales declaraciones."
Idéntico criterio al expuesto por esta Sala lo expone la STSJ Cataluña, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sec. 4ª, de fecha 26-5-2006, nº 475/2006, rec. 80/2005 . Pte: Abelleira Rodríguez, María, cuando a este respecto asevera lo siguiente:
'c) Por otro lado el recurso de apelación permite discutir la valoración que de la prueba practicada hizo el juzgador de instancia. Sin embargo la facultad revisora por el Tribunal 'ad quem' de la prueba realizada por el juzgado de instancia debe ejercitarse con ponderación, en tanto que fue aquel órgano quien las realizó con inmediación y por tanto dispone de una percepción directa de aquellas, percepción inmediata de la que carece la Sala de Apelación, salvo siquiera de la prueba documental. En este caso el tribunal 'ad quem' podrá entrar a valorar la práctica de las diligencias de prueba practicadas defectuosamente, se entiende por infracción de la regulación específica de las mismas, fácilmente constatable, así como de aquellas diligencias de prueba cuya valoración sea notoriamente errónea; esto es cuya valoración se revele como equivocada sin esfuerzo.'
En la misma línea se pronuncia la STSJ País Vasco, Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 3ª, de fecha 17-5-2002, nº 457/2002, rec. 211/2001 . Pte: Díaz Pérez, Margarita cuando dice:
'Ante ello es preciso recordar, como reiteradamente viene declarando la Sala en aquellos recursos de apelación en los que se combate igualmente la valoración de la prueba practicada por parte del Juzgador de Instancia, que dicho recurso, regulado en losartículos 81a85 de la LJCA de 1998EDL 1998/44323 q, permite discutir esa valoración, mas la facultad revisora del Tribunal 'ad quem' al respecto debe ejercitarse con ponderación, en tanto que fue aquél órgano quien realizó las pruebas con inmediación y por tanto dispone de una percepción directa de ellas, percepción inmediata de la que carece la Sala de apelación, salvo siquiera de la prueba documental. Por tal razón, este Tribunal sólo deberá valorar la práctica de las diligencias de pruebas realizadas defectuosamente, se entiende por infracción de la regulación específica de las mismas, fácilmente constatable, así como aquellas diligencias de prueba cuya valoración sea notoriamente errónea, de modo que sólo si la valoración se revela como equivocada sin esfuerzo, cabe atender la pretensión de la apelante.'
Y cuando se trata de comparar el resultado probatorio de diferentes informes cuando entre estos informes nos encontramos con que unos han sido elaborados por funcionarios municipales y otros por peritos nombrado por la parte, además de la sentencia a la que se refiere la sentencia de instancia ( STS de 23.2.1998 (EDJ 1887) la sentencia del TS Sala 3ª, sec. 6ª, de fecha 23-10- 1998, rec. 9686/1991 . Pte: González Navarro, Francisco, señala al respecto lo siguiente:
'b) Debe tenerse en cuenta la mayor o menor imparcialidad presumible en el perito y ha de darse preferencia a los informes emitidos por los Servicios Técnicos Municipales y en su caso, por los peritos procesales, puesto que éstos gozan de las garantías de imparcialidad superiores a cuantos otros dictámenes hayan sido formulados por técnicos designados por los interesados, pues si el conflicto o la discrepancia se produce entre los informes de los técnicos municipales y los emitidos por los peritos procesales, ha de darse preferencia a estos últimos, pues ningún dictamen pericial puede superar en garantía al emitido en un procedimiento contencioso-administrativo, en virtud de los principios de publicidad, contradicción e inmediación que rigen en el proceso judicial.'
SÉPTIMO.-También procede rechazar claramente mencionado motivo de impugnación por no haber incurrido el Juzgado de Instancia en error al valorar la prueba practicada en autos, al otorgar mayor valor probatorio al informe emitido por el perito designado judicialmente el arquitecto D. Esteban , y al formular las conclusiones que formula con base en dicho informe puesto en relación con el resultado de los demás medios probatorios practicados en autos.
En el presente caso tanto el Juzgado de Instancia como este Tribunal han tenido la gran suerte de contar con un informe pericial emitido por un arquitecto designado judicialmente, a instancia del propio Juez de Instancia que ordena la práctica de dicho informe como diligencia final ante la complejidad de la cuestión planteada. Pero dicha suerte nace no solo del hecho de contar, que ya es mucho, con un informe emitido por un técnico cualificado (muy cualificado y preparado como así lo revela el estudio y examen que se recoge en el informe), objetivo e imparcial, sino con un amplio dictamen que realiza un examen y un estudio de la cuestión objeto de debate y de litigio con apoyo en la documentación registral y catastral, examinando la totalidad de la planimetría existente al respecto y también los diferentes documentos y planos urbanísticos existentes a lo largo del tiempo, levantamientos topográficos, y examinando y valorando el resto de la documentación administrativa que a lo largo de todo el siglo XX se ha tramitado en relación con el terreno de autos y que es reseñada y detallada en el informe (así entre otros el expediente de permuta, el expediente de cesión de terrenos del MOPU y expediente de subasta), amen de haber ampliado su información (folio 2 del informe) con la visita a las parcelas y viario afectado y haber mantenido diversas reuniones con los técnicos municipales y con el Abogado D. Gonzalo Ruiz García, es decir tras haber mantenido conservación con representación de las dos partes implicadas.
Y el resultado de este detallado, preciso y conciso estudio verificado por el perito designado judicialmente es un dictamen amplio, razonado y justificado en el que se explica todo lo acaecido en el tiempo en relación con la franja de terreno que se dice ocupada por vía de hecho y en el que se grafía mediante planos muy clarificadores toda la evolución y vicisitudes que en el tiempo han sufrido dichos terrenos y parcelas tanto en su uso como en su titularidad, a la vez que se pone de manifiesto y se aclara el error registral existente al identificar equivocadamente una de las fincas que se agrupan: la finca registral 5961 (Solar E) con la finca registral 5959 (solar D), poniendo de manifiesto también dicho dictamen que ha habido equivocación a la hora de identificar la parcela resultante denominada 'B' cuando realmente dicha parcela B con una extensión de 1.095 m2 se conformaba por el solar E (finca registral 5961, de superficie 572,00 m2) y de un sobrante del antiguo trazado de la carretera de la Granja de 523 m2, no siendo cierto por tanto que dicha parcela resultante 'B' se conformara solo con la finca registral 5959 con una superficie de 1.078,00 m2).
El juzgador de instancia no incurre en error al dar mayor valor probatorio a este fundamentado y razonado informe que además, ha hecho lo que ni la actora ni el Ayuntamiento hicieron, descubrir el citado error del que se derivan todas las dudas y equivocaciones en que han podido incurrir las partes y que ha motivado esta esta larga controversia que ha enfrentado a las partes a lo largo de bastantes años. Así, tras examinar la Sala nuevamente la totalidad de la prueba practicada, el informe del técnico municipal aportado a los autos, y leyendo con detenimiento el informe emitido por el perito judicial llega a la conclusión de que la sentencia de instancia ha valorado de forma lógica y razonable el resultado de dicha prueba, sin que la Sala pueda modificar dicho resultado por cuanto que carece de argumentos para afirmar que haya incurrido en errores al valorar dicha prueba y sobre todo mencionado dictamen pericial. Dice la apelante que dicho informe pericial y los demás medios probatorios no constituye prueba definitiva y concluyente sobre la titularidad de la parte actora sobre mencionada franja de terreno en litigio, sin embargo la Sala considera que a los efectos de resolver esta cuestión a título meramente prejudicial el resultado de dicha prueba, sobre la verificada por el perito designado judicialmente acredita a estos meros efectos y para la resolución del presente recurso contencioso-administrativo la titularidad de la actora de mencionada franja de terreno, y ello sin perjuicio de lo que pudiera resolver al respecto el orden jurisdiccional civil si dicha controversia se planteara en dicho orden a instancia de alguna de las partes. Y acreditada dicha titularidad no ofrece ninguna duda la ocupación por vía de hecho que el Ayuntamiento ha llevado a cabo de la misma, sin que por otro lado pueda enjuiciarse en esta segunda instancia la indemnización por ocupación ilegal fijada en la sentencia de instancia, ya que es una cuestión que ni siquiera discute la parte apelante en esta segunda instancia.
Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar en todos sus extremos la sentencia de instancia.
ÚLTIMO.-En aplicación del art. 139.2 de la LRJCA , al haberse desestimado el recurso procede imponer a la parte apelante las costas devengadas en esta segunda instancia.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superiorde Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha dictado el siguiente
Fallo
Desestimar el recurso de apelación núm. 85/2011, interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Segovia, representado por la procuradora Dª Concepción Santamaría Alcalde y defendido por el letrado D. J-Ramón Codina Vallverdú, contra la sentencia de fecha 11 de marzo de 2.011, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Segovia en el procedimiento ordinario núm. 29/2009, por la que, estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil Promotora Inmobiliaria Paseo Nuevo, S.L., se declara la nulidad de la actuación del Excmo. Ayuntamiento de Segovia de ocupación parcial por vía de hecho de una superficie de 591,63 m2 de la finca de la recurrente mediante vial, sita en calle Soldado Español en su confluencia con la avenida Padre Claret, condenando al mencionado Ayuntamiento demandado al abono como indemnización por la ocupación ilegal del 25% del valor de la franja expropiada, que será fijada por la Sala Contencioso-Administrativo de Burgos, más el interés de demora desde el 1 de agosto de 1993 hasta su completo pago; y en virtud de dicha desestimación se acuerda confirmar los pronunciamientos del auto recurrido, y ello con expresa imposición de costas a la parte apelante por las devengadas en esta segunda instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
Esta sentencia es firme, y contra élla no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvase la presente pieza separada de suspensión al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así por este Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos, los Ilmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala al inicio indicados, de todo lo cual, yo el Secretario, Doy fe
